Sentencia Nº 250-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha14 Septiembre 2021
Número de sentencia250-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
250-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del catorce de septiembre
de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SCOTIABANK &
TRUST (CAYMAN) LTD, por medio de sus apoderados generales judiciales y especiales
administrativos licenciados D.I..M.M. y J..C.K.R.,
en calidad de apoderados generales judiciales y especiales administrativos, de la referida
sociedad, contra la Dirección General de Impuestos Internos [DGII], por la supuesta ilegalidad
del acto administrativo siguiente:
Resolución referencia RES.DEV-***-2014 emitida por la DGII, a las once horas diez
minutos del seis de enero de dos mil catorce, a nombre de SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN) LTD., por medio de la cual se resolvió: Declarar sin lugar por improcedente la
devolución de impuesto sobre la renta [ISR] solicitada por la demandante social, correspondiente
al ejercicio impositivo de dos mil doce.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la DGII como
autoridad demandada; y el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar
delegado, licenciado A.C.G.S., sustituida por S.I.P.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE HECHO
I. En la demanda la parte actora expresó en síntesis que presentó la declaración anual de
ISR correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce, en la cual consta un excedente a su favor.
En ese sentido, se presentó escrito el veintidós de agosto de dos mil trece a la DGII para solicitar
el reintegro del respectivo saldo.
En atención a la solicitud antes relacionada, el veinticinco de marzo de de dos mil catorce,
le fue notificada la resolución que a través de esta demanda se impugna, emitida por la DGII, de
las once horas diez minutos del seis de enero de dos mil catorce, mediante la cual se denegó la
solicitud de reintegro de ISR correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce.
II. La parte actora alegó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados, los
siguientes (folios 2 vuelto al 13 vuelto): 1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa;
2. Violación al derecho a presentar declaración del ISR, liquidando rentas y deduciendo los
costos y gastos útiles y necesarios para la generación de las mismas o conservación de su fuente,
solicitando en caso de ser procedente, la correspondiente devolución, según lo establecido en los
artículos 158 y 158-A del Código Tributario [CT] y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[LISR]; 3. Violación al principio de legalidad tributaria y la reserva de ley; 4. Violación a los
principios de capacidad contributiva, progresividad y no confiscatoriedad como manifestaciones
del principio de equidad tributaria; y 5. Violación al principio de legalidad y al principio y
derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
III. Por medio de auto de las once horas cuarenta minutos del ocho de septiembre de dos
mil catorce (folio 34) se admitió la demanda interpuesta contra la DGII, por la resolución descrita
en el preámbulo de la presente sentencia, con base en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, [LJCA derogada],
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-; se tuvo por parte actora a la sociedad
SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, por medio de su apoderado general judicial y
administrativo, licenciado D..I..M..M.; se tuvo por agregados los
documentos presentados con la demanda, según se relaciona en la razón suscrita por el Secretario
de esta Sala; se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto
administrativo que se le atribuye; se requirió para mejor proveer a la autoridad demandada
remitiera el expediente administrativo vinculado con el presente proceso; se previno al licenciado
M.M. que, señalara el número de su tarjeta de abogado; y se tomó nota del lugar
señalado para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para recibir
documentos y esquelas de notificación (folio 16 frente).
El diez de noviembre de dos mil catorce, el licenciado J.o C.K..R., en
calidad de apoderado general judicial y especial administrativo, de la sociedad demandante,
presentó escrito por medio del cual, subsanó prevención realizada al licenciado D..I.
.
M.M., y acreditó su personería (folios 36-37).
Constan a folio 50 la presentación del primer informe de la autoridad demandada, quien
manifestó que efectivamente emitió el acto impugnado, y a folio 57 la remisión del expediente
administrativo de parte de la DGII.
Según la resolución de las once horas treinta y dos minutos del siete de enero de dos mil
quince (folio 59), se resolvió: a) tener por parte demandada a la DGII, y por rendido el informe
requerido por esta Sala; b) tener por recibido el expediente administrativo relacionado con el
caso; c) que rindiera nuevo informe la autoridad demandada, con las justificaciones en las que
fundamentaba la legalidad del acto impugnado; d) dar intervención al licenciado J..C.
.
K.R., en calidad de apoderado general judicial de SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN) LTD.; e) tener por cumplida la prevención formulada al licenciado D..I.
.
M.M. en el auto de las once horas cuarenta minutos del ocho de septiembre de dos mil
catorce (folio 34); f) comunicar al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13
de la LJCA derogada; y g) tomar nota del ligar señalado para recibir notificaciones, así como de
las personas comisionadas para recibir documentos y esquelas de notificación (folio 37).
A través de escrito presentado el tres de julio de dos mil quince (folio 66 frente al 73
frente), la DGII rindió informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada.
Por medio de auto de las once horas veinticinco minutos del dieciocho de enero de dos mil
dieciséis (folio 74), se resolvió por esta Sala: a) dar intervención dar intervención al licenciada
A.C.G..S., en calidad de agente auxiliar delegado por el Fiscal General de
la República; b) tener por rendido el primer informe de la autoridad demandada; c) abrir a prueba
el presente proceso por el término de ley; y d) tomar nota del lugar señalado por la representación
fiscal, para recibir notificaciones folio 64.
Así, la DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo,
mismo que fue remitido por medio de escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil
catorce (folio 57).
Por su parte, SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, hizo uso de su derecho
presentando escrito el diez de marzo de dos mil dieciséis (folios 79 frente al 87 frente), aportando
la documentación relacionada en la razón de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala
(folio 88).
Posteriormente, por medio de auto de las diez horas treinta minutos del veinte de abril de
dos mil dieciséis (folio 108), se resolvió: a) admitir la prueba documental ofrecida por la
autoridad demandada; b) dar intervención al licenciado J.C.K.R., en
calidad de apoderado general judicial y especial administrativo de SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN) LTD, en sustitución del licenciado D.I..s..M..M.; c) tener por
agregada la documentación que relaciona el S. de esta Sala a folios 88, en la respectiva
razón de presentación; d) admitir como prueba documental ofrecida por la parte actora; e) tomar
nota del lugar y medios técnicos señalados a folio 87 para recibir notificaciones, así como las
personas comisionadas para tal efecto; y f) correr los traslados que ordena el artículo 28 de la
LJCA derogada, con los resultados siguientes:
a) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en sus respectivos informes justificativos
(folio 116);
b) La parte actora hizo uso de su derecho por medio de escrito presentado el diecisiete de
agosto de dos mil dieciséis, ratificando lo argumentado hasta el momento (folios 122 frente al
126 frente);
c) El Fiscal General de la República, a través del agente auxiliar, licenciada S..I...
.
P.A., contestó el traslado conferido de la forma siguiente:
«(…) al observar el resultado del análisis realizado por la DGII esta advierte que la
sociedad… ha declarado negocios jurídicos en los cuales ha intervenido por sola, sin
necesidad de la intervención de sus representantes legales o agentes; Es necesario recalcar que
al exigir nuestra legislación tributaria la figura del agente o representante legales para las
sociedades no domiciliadas en el país, esta no es una exigencia meramente registral, que bastará
que sus agentes o representantes estén debidamente registrados en el país, si no, que la finalidad
es que en todos sus actos jurídicos, actos generadores de tributos, sean efectuados a través de
sus Agentes o Representantes legales, siendo esta circunstancia la contemplada en el artículo
158 inciso 8° del Código Tributario (…)
Así mismo se observa que la resolución pronunciada por la DGII ha sido apegada a
derecho y de conformidad al proceso establecido en el artículo 124 del Código Tributario,
limitando sus actuaciones en el margen legal que la ley concede (…)» (folios 112 - 113).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, con base a los hechos
expuestos, la prueba ofrecida que consta en el expediente administrativo.
La sociedad actora alega como motivos de ilegalidad del acto impugnado, tal como se ha
expresado en el romano II de la presente sentencia, los siguientes: 1. Violación al debido proceso
y al derecho de defensa; 2. Violación al derecho a presentar declaración del ISR, liquidando
rentas y deduciendo los costos y gastos útiles y necesarios para la generación de las mismas o
conservación de su fuente, solicitando en caso de ser procedente, la correspondiente devolución,
según lo establecido en los artículos 158 y 158-A del Código Tributario [CT] y 53 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta [LISR]; 3. Violación al principio de legalidad tributaria y la reserva de
ley; 4. Violación a los principios de capacidad contributiva, progresividad y no confiscatoriedad
como manifestaciones del principio de equidad tributaria; y 5. Violación al principio de legalidad
y al principio y derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
A continuación, esta Sala procederá a dar respuesta a los argumentos vertidos.
A..V. al debido proceso y al derecho de defensa.
1. La parte actora señala que de conformidad con el inciso primero del artículo 212 CT,
los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a
devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios,
anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución
dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la
correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso.
Una vez efectuada la anterior solicitud con base en el artículo 214 CT, la Administración
Tributaria puede efectuar las comprobaciones que considere necesarias, a efecto de determinar la
existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que
determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le
competen. Asimismo, la sociedad demandante indica que, los artículos 215 y 216 CT regulan el
plazo para la emisión de la resolución de devolución y las condiciones bajo las cuales habrá de
rechazarse la misma.
Así, señala SCOTIABANK TRUST (CAYMAN) LTD., que en el presente caso, a partir
de la solicitud de devolución efectuada, la DGII ejecutó, en términos generales, las siguientes
actuaciones:
1. Investigación realizada en el ejercicio de sus facultades de verificación respecto de del
año dos mil doce.
2. Informe de verificación presuntamente emitido el veintiocho de octubre de dos mil
trece, por la sección asistencia, facilitación y control primario de la DGII, el cual, según se
relaciona en el acto impugnado, contiene los procedimientos realizados y los resultados obtenidos
en atención a la solicitud efectuada; al respecto, advierte que dicha actuación no le fue notificada,
por lo que se desconoce los procedimientos que se ejecutaron por la Administración Tributaria a
efecto de atender la solicitud de devolución realizada y los resultados derivados de los mismos.
3. Resolución referencia RES. DEV-***-2014, emitida las once horas diez minutos del
seis de enero de dos mil catorce, a través de la cual se declaró sin lugar por improcedente la
devolución solicitada, la cual es objeto de impugnación.
En ese orden de ideas, para la parte actora la falta de notificación del informe de
verificación constituye una clara violación al debido proceso, por cuanto se le coloca en una
situación de completa indefensión respecto de las actuaciones u omisiones que podrían
imputársele en el mismo, las cuales, tal como consta a folio 1 del acto impugnado, sirvieron como
base y fundamento para la decisión ilegal de denegar la devolución solicitada.
De ese modo, la falta de notificación no se convierte, para el caso en estudio, en una mera
omisión formal, sino que daría lugar a la omisión de una formalidad esencial del procedimiento
que no trae otra consecuencia que la ilegalidad de la resolución.
En conclusión, para la parte actora, el vicio le afecta en el ejercicio de sus derechos
fundamentales, tales como el de defensa, al impedirle controvertir lo establecido en el informe de
verificación, así como conocer de manera plena y completa el proceso lógico que llevó a la DGII
a emitir el acto impugnado y que le sirve de fundamento o motivación.
2. La DGII por su parte, respecto de este punto, considera que en el caso de mérito no se
desplegaron facultades de fiscalización propiamente estipuladas en el artículo 173 inciso primero
CT, sino únicamente actividades de “verificación” que conllevaron a la constatación de la
procedencia de la devolución de ISR solicitada por la demandante social, facultad que se
encuentra precisamente plasmadas en el artículo 214 CT; por lo que, la ley le faculta para
determinar con certeza todos los elementos que revistan su decisión, sin que por ello signifique
que se está en presencia de una fiscalización que se trata de un procedimiento diferente al que se
llevó a cabo en el caso que hoy se discute.
3. Sobre lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente relacionar el
contenido del expediente administrativo DGGI, del que se tiene:
a) Que SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, el veintidós de agosto de dos mil
trece, presentó solicitud a la DGII de devolución de saldo a favor (folio 1), correspondiente al
ejercicio fiscal comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
adjuntado declaración de ISR correspondiente al ejercicio referido.
b) Impresión del sistema integral de información tributaria, correspondiente a la sociedad
demandante, relacionado a las retenciones reportadas del año dos mil doce (folio 4).
c) Copia simple de respuesta a requerimiento de Fiscalización, relativa al ejercicio
impositivo de dos mil diez, presentada por la parte actora a la DGII, de información y
documentación que le fue requerida por medio de auto referencia ***-NEX-***-2012, del siete
de noviembre de dos mil doce (folios 5 7).
d) Impresión de listado de Instituciones Domiciliadas en el exterior calificadas año
2012- en el contexto del artículo 158 letra c) del CT, autorizadas por el Banco Central de Reserva
[BCR].
e) Copia simple de información utilizada por la DGII para el proceso de fiscalización de
ISR que esa oficia efectúo a la parte actora, para ejercicio dos mil diez (folios 9 al 48).
f) Requerimiento de información referencia R.. ***-NEX-***-2013, de las siete horas
cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil trece (folio 49), por medio del cual, para dar
continuidad a lo solicitado mediante escrito presentado a la DGII, el veintidós de agosto de dos
mil trece, por SCOTIABNAK & TRUST (CAYMAN) LTD., devolución del excedente de la
liquidación de ISR del ejercicio impositivo de dos mil doce, la Administración Tributaria solicitó
se proporcionara información en original, correspondiente al ejercicio relacionado, consistente
en: i) estados financieros, estado de situación financiera, estado de resultados, estado de flujos de
efectivo y estado de cambios en el patrimonio, con sus anexos; ii) detalle de los diferentes
conceptos que conformaron los ingresos reflejados en la declaración de ISR de dos mil doce, en
la casilla 115 y casilla 140, los cuales son totalizados en la casilla 145; además que se
proporcionara la documentación de soporte que amparaban dichas operaciones y se explicara el
origen con su documentación respectiva para los ingresos declarados en concepto de actividades
de servicios; iii) detalle de los diferentes conceptos que conformaban los gastos administrativos y
financieros reflejados en las casillas 624 y 625, de la declaración de impuestos referida,
agregando la documentación de soporte que amparaban dichas operaciones, además de explicar el
origen con su documentación respectiva para los gastos financieros declarados; y iv)
documentación de soporte que respaldara el valor de las retenciones reflejadas en la casilla 315,
en la citada declaración.
g) Respuesta proporcionada por la demandante social, presentada a la Administración
Tributaria el veintidós de octubre de dos mil trece, con sus respectivos anexos. (Folios 51 al 168).
h) Copia simple de Guía de Orientación No. DG-001/2011, que contiene la orientación
general para facilitar la aplicación del tratamiento tributario a las operaciones con sujetos
domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales
preferentes, de baja o nula tributación y paraísos fiscales (folios 169 - 173).
i) Estado de cuenta al treinta de octubre de dos mil trece de la parte actora (folio 174).
f) Informe de verificación de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece (folios 175-
178), suscrito por la auditora AYMJ, empleada de la DGII. Informe que luego dio pasó a la
resolución con referencia RES. DEV-***-2014, de las once diez minutos del seis de enero de dos
mil catorce (folios 179-180), en la que se declaró sin lugar por improcedente la devolución
solicitada por SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD., en concepto de ISR,
correspondientes al ejercicios impositivos de dos mil doce.
De lo acotado en los apartados que antecede, es necesario relacionar el contenido de los
artículos 212 inciso primero, 214, 215 y 216 del CT, los cuales desarrollan el procedimiento de
repetición o devolución de impuestos, de ellos se tiene que:
El contribuyente que pretenda liquidar saldos a favor en sus declaraciones tributarias con
derecho a devolución según las normas especiales, -en el sub dice lo es devolución de ISR-,
podrá presentar solicitud ante la Administración Tributaria, dentro del término de dos años,
contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original
o de la fecha del pago indebido o en exceso.
De manera que una vez presentada la petición por parte del contribuyente, la
Administración Tributaria posee la facultad de realizar las comprobaciones que considere
necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo que se solicita, así como los
hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que le competen a la misma, dicha verificación deberá efectuarse
dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.
En casos como el presente, la Administración Tributaria debe ordenar mediante
resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o
compensación, según sea el caso, salvo que se deniegue la solicitud de devolución.
Si se deniega la solicitud de devolución o compensación, la misma deberá hacerse
mediante resolución sin más trámite, cuando la suma solicitada ya hubiere sido objeto de
devolución, compensación, aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones o
pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea porque la retención no fue
practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al
Fondo General de la Nación.
De lo anterior, se observa que la Administración Tributaria puede efectuar las
comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo
cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia
de la misma. Lo cual, en el presente caso, podemos establecer que fue realizado por la DGII, y
producto de ello es que se emitió el informe de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece.
Dicho informe, tal y como la demandante social hace ver, sirvió como base para denegar la
solicitud de devolución, de la cantidad que a su entender le era procedente conforme a derecho.
Ahora bien, la ley no regula una etapa de notificación previa a dar por comunicado, en
caso de existir una respuesta desfavorable para el administrado, de las verificaciones realizadas
por la DGII. Es más, es clara al establecer que la “denegatoria de las solicitudes de devolución o
compensación deberán efectuarse mediante resolución sin más trámites”. Por lo que, podemos
concluir, que si existe un informe que ha de servir como fundamento para dictar una resolución
perjudicial a los intereses del solicitante, esta no es objeto de su conocimiento.
En el supuesto que la resolución que emita la DGII, deniegue la solicitud de reintegro, esta
no puede ser recurrible, debido a que el artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
(LOFTAIIA), estipula que: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que
interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de
oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos
Internos (…)”. No obstante, puede ser sometida al control contencioso administrativo.
Cabe destacar que, las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se
configura como un conjunto heterogéneo de figuras que tiene como común denominador la
obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos
con la particularidad que son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora; de ahí que
el contribuyente se configura como un titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial,
para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración
Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y
restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.
Es así que, con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respecto a
esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de
forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva
(artículo 131 ordinal de la Constitución).
En ese orden de ideas se tiene que, el procedimiento para la devolución de ISR, inicia a
través de la presentación de una solicitud como manifestación del derecho de petición, esto
implica que, la autoridad ante quien se formule tiene la obligación de responderla de forma
congruente y oportuna, con base a las potestades que la misma ley le ha otorgado como una
expresión del principio de legalidad, haciéndole saber al interesado su contenido, aunque, no
significa que la decisión siempre le será favorable.
Respecto al principio de legalidad, se tiene que como pilar fundamental del Estado de
Derecho, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y
sólo pueden ejercer aquellas potestades que el ordenamiento les confiere (artículo 86 inciso 3° de
la Constitución de la República).
Sin embargo, es necesario advertir que el mismo se compone como una unidad del sistema
normativo, en el sentido que, la legalidad conlleva al respeto del ordenamiento jurídico en su
todo, incluida la misma Constitución. De manera que, la legalidad no es exclusiva sujeción a la
ley, sino también a la Carta Magna, con base a los principios de supremacía constitucional,
jerarquía normativa y regularidad jurídica, tal como lo ha relacionado la Sala de lo
Constitucional, en su sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 40-2009, del doce de
noviembre de dos mil diez: “(…) la disposición legal debe ser conforme formal y
sustancialmente con la normativa constitucional (…)”.
De ahí que, el artículo 11 inciso primero de la Cn, regula los derechos de audiencia y
defensa, los cuales trascienden cuando se trata de procesos cuyas decisiones produzcan
afectaciones a los sujetos procesales en los que puedan tener un interés legítimo; por lo que, todo
acto que conlleve la restricción de un derecho o afectación de un interés debe estar precedido de
un procedimiento en el que se haya garantizado ambas categorías, con el objeto que el
administrado pueda desarrollar argumentos necesarios para la protección de ellos como una
manifestación del principio de contradicción; a contrario sensu, si del proceso no se deriva
privación de ningún derecho o interés, no existe causa que lo motive; criterio sustentado por la
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de Amparo con referencia 175-2015, de las diez horas
con veinticinco minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.
Es de advertir que, el concepto de proceso en la Carta Magna, no es de uso exclusivo de
procesos jurisdiccionales, por el contrario, abarca los procedimientos o tramites que desarrolla la
Administración Pública, destinados al pronunciamiento de una decisión relacionada al interés o
derecho de una o más personas o en su defecto de los administrados.
En ese sentido, el trámite o procedimiento que la ley diseñe debe cumplir con un mínimo
del derecho de audiencia y defensa, de manera que, en los procedimientos tributarios las garantías
de audiencia y defensa son de trascendencia, pues abren la posibilidad de hacer valer los distintos
intereses y que éstos a la vez sean adecuadamente confrontados por la Administración Tributaria
previo a la adopción de una decisión, alcanzando una doble finalidad, la defensa de los derechos
y garantías de los particulares y la satisfacción del interés general que está llamado a conseguir el
acto administrativo que cierra el procedimiento.
De manera que las notificaciones constituyen la clave para el efectivo cumplimiento de
garantías en favor de los intereses de los administrados, especialmente en materia tributaria; de
ahí que la obligación de notificar tiene su origen en el principio de seguridad jurídica y de la
necesidad de hacer posible el derecho de audiencia y defensa, con el cual se materializa un
proceso constitucionalmente configurado.
En el sub júdice, se tiene que SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD., al presentar
la solicitud de devolución de ISR correspondiente al período tributario de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil doce, de acuerdo al artículo 212 inciso primero del CT, facultó a la
Administración Tributaria, para que realice procedimiento de verificación de la misma
información, como lo ordena el artículo 214 del CT.
Por lo que, dicha autoridad realizó labor de verificación correspondiente a las solicitudes
de devolución, la cual derivó en la emisión del informe de verificación señalado supra, mismo
que sirvió de fundamento para que se dictara la resolución con referencia RES. DEV-***-2014,
por parte de la DGII en la que declaró sin lugar la devolución solicitada.
Si bien el procedimiento de devolución no regula de forma expresa una etapa de
notificación y audiencia en sus artículos 214, 215 y 216 del CT, en favor del contribuyente, no
hay que obviar que todo procedimiento pende del principio de legalidad el cual tiene su asidero
en el principio de supremacía constitucional, es decir que aun cuando la ley no regule una etapa
dentro del procedimiento, la autoridad administrativa deberá regirse por el principio de jerarquía
normativa, el cual toma aún más realce cuando se han de afectar intereses de los administrados o
se hacen investigaciones que tienen como fin dar una respuesta contraria a la petición del
contribuyente como en el sub júdice.
Como el caso en estudio en el cual la Administración Tributaria, fundamentó su
resolución en el informe de fecha veintiocho de octubre, se puede afirmar que se le causó
indefensión a la sociedad actora, por el desconocimiento del informe de verificación, ya que no se
le brindó la oportunidad de aclarar afirmaciones efectuadas por parte de la Administración
Tributaria.
En consecuencia, cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su labor de
verificación emita informe en la que tenga fundamentos para denegar la petición realizada por el
contribuyente, deberá de hacer la excepción a la regla y proceder a notificar el informe de
verificación y con el mismo conceder un plazo razonable para que el contribuyente haga sus
respectivas alegaciones y a la vez aporte elementos que acrediten su interés.
De manera que la Administración Tributaria tiene la obligación de cumplir con el
propósito considerado por la ley, sin perder la finalidad del interés general que trata de proteger;
por lo que, ante vacíos de este tipo se ha de aplicar directamente la Constitución para cumplir con
dicho mandato; por lo que, al conceder una etapa de audiencia al peticionario se le facilita el
conocimiento de la totalidad del expediente y con ello se le permite una defensa eficaz de sus
intereses, a la vez se logra un mejor acierto a la hora de dictar el acto administrativo, puesto que
se garantiza aún más los derechos e intereses de los administrados.
De ahí que, la Administración Tributaria, al haber declarado sin lugar por improcedente la
devolución solicitada por la contribuyente, en concepto de ISR, correspondientes al ejercicio
impositivo de dos mil doce, sin antes comunicarle el informe de verificación del veintiocho de
octubre de dos mil trece, le vulneró sus derechos de audiencia y defensa, al impedirle que
aportara alegaciones o elementos probatorios que generen contradicción con las conclusiones y
apreciaciones emitidas por los auditores designados, como una garantía de equivalencia de armas
procesales.
Por lo que, la resolución de las once horas diez minutos del seis de enero de dos mil
catorce, con referencia RES. DEV-***-2014 (folios 179-180 del expediente administrativo DGII)
deviene en ilegal, producto de haber omitido una fase esencial del procedimiento administrativo
que debió garantizarse como una posibilidad real y efectiva para que la contribuyente exponga
sus razonamientos y defienda sus derechos de manera plena y amplia, aun cuando el mismo se
haya originado en una petición de devolución de ISR.
Establecido que la actuación de la autoridad demandada adolece del vicio señalado, es
inoficioso pronunciarse sobre el resto de pretensiones de la parte actora, ya que cualquier otra
argumentación vertida por las partes en nada modificaría las consideraciones realizadas respecto
a la adecuación del acto al marco legal.
Consecuentemente, como medida para restablecer el derecho violado, artículo 32 inciso
final de la LJCA derogada, la DGII, deberá reponer el procedimiento de reintegro iniciado por
SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, con la notificación del informe de verificación del
veintiocho de octubre de dos mil trece, y concederle un plazo razonable para que pueda presentar
sus alegaciones y/o la respectiva prueba que considere pertinente, respetando los parámetros de
legalidad expuestos en esta sentencia y resolver lo que a derecho corresponda.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, en la normativa citada; y los
artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar ilegal la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, RES.DEV-
***-2014 de las once horas diez minutos del seis de enero de dos mil catorce, a nombre de
SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD., por medio de la cual se resolvió: Declarar sin
lugar por improcedente la devolución de impuesto sobre la renta solicitada por la demandante
social, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil doce.
2) Para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos, deberá
reponer el procedimiento de devolución de impuesto sobre la renta, con la notificación del
informe de verificación del veintiocho de octubre de dos mil trece, a SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN), LTD., y concederle un plazo razonable para que pueda presentar sus alegaciones
y/o la respectiva prueba que considere pertinente, respetando los parámetros de legalidad
expuestos en esta Sentencia y luego resolver lo que corresponda.
C) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
D) Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
E) Entregar en el acto de notificación, certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal.
N..
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-----P..V.C.-.A.P.-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------------------- M...B..A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS ------------------------------”“““

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