Sentencia Nº 258-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 19-10-2018

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha19 Octubre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia258-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
258-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
treinta y seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Se tiene por recibido el oficio n.° 335, enviado por la Secretaria de la Cámara Tercera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, junto con el cual remite los autos del PROCESO
DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA
Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, promovido por el señor LATE, por medio de
sus apoderados licenciados Violeta Aracely Martínez de Fuentes -conocida como Violeta Aracely
Martínez Martínez- y Luis Alejandro Fuentes Romero, contra los señores MTPL, AAVC y GA.
Asimismo, se remite el expediente de dicha instancia y un escrito firmado por los
apoderados del actor, mediante el cual se interpone recurso de casación, en cuya virtud esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
En esta resolución se utiliza la siguiente abreviatura: "CPCM", para referirse al Código
Procesal Civil y Mercantil.
1. El análisis de todo recurso principia con la verificación de los presupuestos de ley,
tanto subjetivos, como objetivos, y sólo bajo la concurrencia de sendos elementos, procede
constatar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo.
Según consta en los autos remitidos, el Juez de lo Civil de Mejicanos, mediante auto
definitivo de las once horas del once de mayo del presente año, declaró improponible la
demanda por falta de legitimación activa y contener objeto ilícito; en segunda instancia, la
Cámara Tercera lo Civil de la Primera Sección del Centro, por medio de auto definitivo de las
once horas quince minutos del veinticinco de junio del corriente año, declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el actor.
Bajo dicho orden esta Sala advierte, que concurre la competencia, legitimación,
impugnabilidad objetiva y gravamen, dado que la petición ha sido dirigida a este Tribunal, que
por ministerio de ley tiene atribuida la potestad para conocer del recurso de casación -art. 28 ord.
2.° CPCM-, siendo que la misma -petición- se ha realizado en procuración de la parte actora que
pretende iniciar el proceso y por ende, concernido por los efectos del auto impugnado -art. 527
CPCM-, el cual es recurrible por el medio impugnativo en comento, al tratarse de un auto
definitivo pronunciado en apelación, bajo los trámites de un proceso declarativo común -art. 519
ord. 1.° CPCM-.
2. En lo tocante a los requisitos de forma -modo, lugar y tiempo, los impetrantes
expresan que han cumplido con los mismos, dado que fueron notificados el diecisiete de julio de
dos mil dieciocho e interpusieron el recurso el diez de agosto del referido año, por lo que ha sido
ejercido el derecho de recurrir dentro del plazo legal que precluía el trece de agosto del mismo
ano.
3. Respecto de los requisitos de contenido -motivo, normas jurídicas y
fundamentación- previstos en el art. 528 CPCM, a pesar de que sean calificados como formales
por la normativa procesal, estos tienen como objetivo delimitar el ámbito de conocimiento sobre
el cual se procederá al examen de las infracciones procesales o de fondo que se estimen
cometidas, por ello es necesario que el escrito contenga, un motivo específico relacionado con
normas jurídicas pertinentes al mismo, cuya fundamentación debe estar en armonía o acorde
tanto al motivo, como a los preceptos jurídicos que se consideren quebrantados, pues la falta de
coherencia entre ellos provoca la inadmisión del recurso.
Dicho orden analítico de admisión por requisitos de fondo, han sido aplicados en otros
recursos de casación, como por ejemplo en los autos de referencia 315-CAM-2018, de las diez
horas treinta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil dieciocho; 389-CAC-2017, de las
once horas siete minutos del cinco de enero de dos mil dieciocho; y, 26-CAC-2017, de las once
horas siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
3.1 En el escrito de mérito se han invocado motivos tanto de forma, como de fondo,
ambos en relación con preceptos jurídicos adjetivos, siendo procedente analizar primero el que
supuestamente quebranta las formas esenciales del proceso, tal como ha sido propuesto en el
recurso, ya que en dichos asuntos se deben denunciar vicios sobre las actuaciones procesales que
sirven de instrumento para resolver el fondo, y si el desarrollo del proceso está quebrantado, la
decisión del caso no debe provocar efectos.
3.1.1 El motivo de forma señalado está contenido en el art. 523 ord. 13.° CPCM, en el
cual se regula el supuesto: Cuando se declara indebidamente la improcedencia de una apelación.
a. En atención a lo alegado por los impetrantes, sobre el acceso del motivo invocado,
esta Sala considera que el proveído impugnado lo habilita y resulta necesario mencionar, que con
base en el precedente bajo referencia 144-CAC-2016, de las once horas doce minutos del treinta
de septiembre de dos mil dieciséis, se mantiene el criterio adoptado en el mismo y otras
resoluciones -Ref. 63-CAC-2016, 149-CAC-2014, 1- CAC-2013, 409-CAC-2012, 177-CAM-
2015, 315-CAM-2018-, en el cual se dispuso:
«[...] se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la
apelación, ya que si bien el n.° 13 del art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia "a
fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem" se aplica "por analogía el
quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al
recurso de la parte", a fin de dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de admisión
[...]» (sic).
b. Ahora bien, no sólo por perfilarse adecuadamente el motivo per se debe admitirse, ya
que tal como lo ha sostenido este Tribunal, en la sentencia bajo referencia 307-CAC-2016, en la
que se declaró doctrina legal, a las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete: «[...] el prenotado motivo se configura cuando el Tribunal competente para resolver la
apelación, inobserva o interpreta erróneamente, las normas jurídicas que regulan los presupuestos
procesales de procedencia o los requisitos formales de admisión que debe cumplir el recurso.
Bajo dicho aserto, puede resultar que no se apliquen los preceptos que determinan
aquéllas condiciones para permitir el acceso al recurso, por un lado y por otro, puede ocurrir que
siendo apreciados se les confiera un significado que no tienen, restringiendo o ampliando su
alcance, cuyo resultado provenga de los distintos métodos de interpretación que permiten dicha
actividad [...]» (sic).
c. En tal sentido, el fundamento de la casación debe estar referido a la inobservancia o
interpretación errónea de los preceptos jurídicos que determinan la procedencia o admisión del
recurso de apelación, empero bajo el motivo de forma invocado, dado que de configurarse el
mismo, sólo por tal quebrantamiento se aplican las potestades resolutivas de reenvío, es decir,
anulación del acto viciado y consecuente reposición de las actuaciones; de ahí que, en los
supuestos de inadmisión o improcedencia de la apelación, no resulta pertinente fundar el recurso
de casación por motivos de fondo, ya que sólo procede pronunciar la resolución que corresponde
de fondo- sin reenvío, cuando en segunda instancia se ha estimado o desestimado, en sentencia,
las pretensiones de los litigantes.
Según lo exponen los impetrantes, en el apartado de este motivo específico, el Tribunal ad
quem rechazó la alzada, en virtud de que no se detalló cuál era la finalidad de la misma y que
debió alegarse cualquiera de las causales del art. 510 CPCM; asimismo, que no se cumplió con el
contenido del art. 511 CPCM.
En ese orden, expresan que no están de acuerdo con tal apreciación y que en la apelación
se hizo una relación de los hechos del caso, con lo cual quedaba establecida claramente su
finalidad; en otro tanto, aducen que debió aplicarse analógica e integralmente el art. 278 CPCM,
en cuanto que, de considerarse oscuro el recurso o que incumpliese con las formalidades de ley,
debió prevenirse a efecto de subsanar tales imperfecciones, y que ello es así -sostienen-, porque el
art. 513 CPCM, regula que inmediatamente después de recibido el recurso, el tribunal superior
determinará si es admisible o no, por lo que a su criterio pudo realizarse una integración
normativa de los arts. 17 al 20 CPCM, en relación con el art. 278 y 513 CPCM.
Bajo dichos conceptos, esta Sala considera que el recurso de casación supera el examen
de admisión, consecuentemente, corresponde continuar con el trámite de ley y determinar en
sentencia, si en el examen de admisión de la alzada, se configura la infracción del articulado
citado en el concepto de la infracción, específicamente, en cuanto a la prevención en el examen
liminar del mismo.
3.1.2 Los motivos de fondo alegados: Aplicación indebida de los arts. 501 y 513 CPCM,
en relación con el art. 278 CPCM; y, no aplicación de los arts. 1, 3, 17 al 19, 278 CPCM, en
relación con el art. 513 CPCM.
Del fundamento de cada motivo esta Sala advierte, que el asunto es reiterativo sobre el
problema jurídico de inadmisión de la apelación, y resulta impertinente la invocación de una
causa de esta especie, dado que por los efectos del auto definitivo pronunciado, no se entró a
conocer el fondo del asunto deducido en apelación, por lo tanto, tal como se ha relacionado ut
supra, no proceden este tipo de motivos, los cuales están diseñados para supuestos en los que
hay pronunciamiento que determine el objeto litigioso, no siendo admisible el recurso, en cuanto
a estos motivos de fondo, por las razones antes dichas.
4. Finalmente, dada la admisión del recurso por el motivo de forma, esta Sala advierte
que se omite el traslado para oír a la parte contraria, dado que desde el inicio del proceso se
declaró la improponibilidad de la demanda, lo cual ha impedido la comparecencia del
demandado a la causa de mérito, por lo que el recurso de casación queda en el estado para
pronunciar sentencia.
Por lo tanto, con base en las disposiciones legales citadas y arts. 519, 527, 528 y 530 inc.
l.° CPCM, esta Sala RESUELVE: I) Admítese el recurso de casación por el motivo de forma:
Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción de los
arts. 17 al 20, 510, 511 y 513 CPCM. II) Inadmítese el recurso de casación por los motivos de
fondo de que se ha hecho mérito. III) Omítase el traslado para oír a la parte contraria y tráigase
para sentencia. Tome nota la Secretaría del lugar y medio electrónico señalado para recibir actos
de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
O. BON F.------A. L. JEREZ.--------R. N. GRAND.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.-------SRIA. INTA.------
RUBRICADAS.

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