Sentencia nº 63-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia63-CAC-2016
Sentido del FalloCásase el auto definitivo pronunciado.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.- El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado S.E.C.S., en contra del Auto definitivo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las diez horas veinte minutos del cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por el licenciado VICTOR. E.E.C., en calidad de Apoderado General Judicial del señor C.E.H.L., mayor de edad, del domicilio de San Salvador y Cojutepeque, en contra de los señores A.H.M.H., J.M.M.R., R.A.L.F., ARCADIA ROSALES H.Y M.A.A., representados procesalmente por el licenciado S.E.C.S., en su carácter de Apoderado General Judicial únicamente de los demandados A.H.M.H., J.M.M.R., R.A.L.F.; en cuyo proceso, la parte actora pretende recuperar la posesión de un inmueble rústico propiedad de éste.

Intervinieron en primera instancia, el licenciado V.E.E.C., de generales antes expresadas, y el abogado de la parte demandada, licenciado S.E.C.S., en la calidad arriba expuesta; en segunda instancia y ante la Sala de lo Civil, intervino la parte demandada ahora recurrente, a través del licenciado S.E.C.S. y como parte recurrida, el licenciado Víctor Efraín E.C.

Sobre la presente impugnación esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

I) La sentencia interlocutoria de la Cámara de Segunda Instancia

RESUELVE:

""A) Declarar inadmisible por extemporáneo , el recurso de Apelación interpuesto por el licenciado S.E.C.S.B.) No advirtiéndose que el apelante haya abusado de su derecho, no hay imposición de multa. C) Ordenar a Secretaría que, oportunamente, certifique este auto y lo remita al Tribunal de origen con las actuaciones recibidas, para los efectos legales consiguiente."" (SIC)

II) Estando inconforme con la decisión de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de casación, del cual esta Sala, pronunció resolución a las diez horas veintiún minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que después de realizado el estudio del recurso, verificó que el

fundamentación relativa al motivo de forma, específicamente en virtud de "haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, por infracción de los arts. 178, 511 inciso , 18, 3 CPCM y 11 inciso 1° Cn.; y asimismo, del motivo de fondo por interpretación errónea del art.3 inciso 1° Cn; y el motivo por aplicación indebida del art. 46 C.C.

Y a su vez, se rechazó por ser inadmisible, en cuanto al motivo de infracción de ley por "inaplicación de ley", infringiéndose los arts. 705 CPCM y art.1 inciso 1° Cn.; en consecuencia, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.-

III) ANÁLISIS DEL RECURSO:

MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.

SUBMOTIVO: "HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN". PRECEPTO INFRINGIDO ART. 178, 511 inciso , 18, 3 CPCM y el art.

11 Cn.

En el fundamento sobre el vicio de forma denunciado, el recurrente sucintamente expuso en

sus alegaciones, que el art. 178 CPCM, regula la forma, requisitos y los efectos de una comunicación judicial realizada por un medio técnico, el cual ha tenido incidencia en la actuación a la hora de interponer el recurso de apelación, el cual fue indebidamente inadmitido por la Ad quem; en tanto que, habiéndose presentado el recurso en el plazo que ordena la ley, la Cámara concluyó y determinó que ha sido interpuesto de forma extemporánea.

En opinión del recurrente, estima que se ha interpretado erróneamente el art. 178 CPCM, pues el Tribunal Ad quem, razonó que no debe entenderse que la ley habilite términos en horas, yendo en contra de lo dispuesto en esa norma, en la que se establece de forma expresa un término de veinticuatro horas para tener por realizada una notificación. Que la Cámara infringe esta norma procesal, cuando no toma en cuenta el término o plazo de las veinticuatro horas para tener por realizada la notificación respectiva, habiendo realizado el cómputo del plazo de la apelación a partir del día siguiente al de recibido el fax, a través del cual se le hizo la comunicación de la sentencia de primera instancia; generando como consecuencia, que la interposición de la apelación se tuviera por presentado hasta el sexto día.

Sobre lo anterior, argumenta el impugnante que el Tribunal Ad quem, debió tener por notificada la resolución que se apela hasta que transcurrieran esas veinticuatro horas y luego

Añade en su argumentación, que debe respetarse lo dispuesto en el art. 178 CPCM, observando el termino de las veinticuatro horas para determinar que el recurso de apelación de mérito fue interpuesto en tiempo, ya que lo anterior opera a todos los sujetos procesales, y tal norma, no ha sido inaplicada por la Cámara, conforme a lo regulado en el art. 2 inciso CPCM.

En esa línea argumentativa, el recurrente aduce que de tomarse en cuenta lo dispuesto en las precitadas normas, el cómputo del plazo debió realizarse a su criterio así: la sentencia apelada fue notificada por vía fax el día diez de diciembre de dos mil quince, por lo que se debió tener por notificada el día once de diciembre de dos mil quince, a las once horas cincuenta y siete minutos; comenzando a correr el plazo el siguiente día hábil, que es el catorce de diciembre de dos mil quince, y por consiguiente, el plazo del recurso vencería el día dieciocho de diciembre del mismo año, fecha en el que fue interpuesto el recurso.

Por otro lado, el impetrante con relación al art.1.8 y 3 CPCM, adujo que esas normas regulan la eficacia de los derechos de las personas, observando el principio de legalidad, pero la Cámara por el contrario, la ha infringido como consecuencia de no atender al tenor literal del art. 178 CPCM, que regula una forma procesal que es imperativa y no puede ser modificadas por ningún sujeto procesal, específicamente en la parte: "se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas de un envío", de tal modo, que ha limitado el derecho a recurrir que tienen las partes, por cuestiones meramente formales, lo cual prohíbe la referida disposición.

Y finalmente, en cuanto al art.1.1 Cn, agrega que éste consagra la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho de defensa, los cuales se ven vulnerados con la declaratoria indebida de inadmisibilidad resuelta por la Ad quem, y cuya norma, se encuentra también vinculada con lo dispuesto en el art.3 y 178 CPCM; por lo que su inobservancia le produce inseguridad jurídica.

DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,

Al respecto, la Cámara sentenciadora en la motivación del auto impugnado, expresó que si bien, la notificación de la sentencia que se apelaba fue comunicada a través de facsímil, el apelante no justificó la aplicación del Principio General de Suspensión de Plazos, que se prevé en el art. 146 CPCM, de tal modo que a su criterio, la interposición del recurso de apelación fue hecha al sexto día hábil contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida.

Además, el Tribunal de Segunda Instancia, sostuvo que el art. 20 y 46 C.C., permitían la

tanto que ambas normas desprenden dos posibles alternativas: 1) el plazo de cómputo por horas; y 2) el plazo se computa por días. Por ello, a consideración de la Cámara, no puede entenderse que el art.178 CPCM hablilla términos por horas pues, conforme a la base legal citada los términos son por días en el caso de la apelación.

Bajo la óptica de la Cámara Ad quem, sostener lo contrario, sería vulnerar el principio de igualdad jurídica, establecido en el art. 3 inciso F de la Constitución, al darle ventaja a la parte que señala un medio electrónico para recibir notificaciones; y por ello, el apelante se encontraba fuera del plazo fijado en el art. 511 CPCM, quien no justificó la causa que le impidió hacerlo en tiempo, llegándose a la conclusión que incumplió un requisito de forma y por ende impuso declararlo inadmisible.

ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.

Para los efectos del caso en estudio, esta S., considera que las normas denunciadas como infringidas, están estrechamente vinculadas al motivo especifico de infracción, de modo que será conveniente que su examen se realice de forma sistemática en cuanto a los alcances jurídicos vinculantes al rechazo de la apelación a través de la inadmisión, que implique la contravención a una forma esencial del proceso; particularmente, en lo que se refiere a la limitación del derecho a recurrir en apelación, en virtud del supuesto incumplimiento del requisito formal del plazo.

Respecto a la impugnación de la apelación, se aduce principalmente la infracción del art. 178 CPCM, que regula lo concerniente a la forma en que debe realizarse un acto de comunicación procesal por medios técnicos y además establece el despliegue de sus efectos legales.

Esencialmente, el impugnante argumenta que la infracción de la precitada norma, estriba en lo relativo al despliegue de los efectos jurídicos de la notificación hecha por un medio técnico, de la que su efectividad dependerá una vez transcurridas veinticuatro horas, pues de no aplicarse su tenor, ello conlleva a la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, previstos en el art.3, 18 CPCM y 11 Cn.

La acotada norma, regula en su contenido normativo lo siguiente: "Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo."

sede judicial por medios técnicos, ya sea por vía facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo para que dicha actividad procesal, pueda hacer patentes sus efectos, es decir, que la validez de la notificación ( para cumplir o comparecer a un acto procesal ) surtirá sus efectos una vez transcurrido veinticuatro horas de realizado dicho acto.

Y es que, de la actividad procesal antes relacionada, es importante destacar que tratándose de medios electrónicos, al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de presencia personal, la ley prevé ciertas condiciones para que la notificación realizada por dicho medio sea legítima, tal como lo ha establecido esta S., en el caso precedente 104-CAC-2013, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, en el cual se abordó la aplicación correcta del art. 178 CPCM.

Así, esta S. ha dejado establecido que la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, implica el cumplimiento de formalidades, siendo éstas dejar constancia de la remisión en el expediente y tener por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Para el caso que nos ocupa, el alcance de la notificación de la sentencia de primera instancia, por medio de facsímil tal como se encuentra agregada a fs.236 p.p., debe tenerse por concretada a partir de las veinticuatro horas de su envío; en tal virtud, consta en el mismo reporte de envío, que el acto de comunicación fue hecho a las once horas cuarenta y tres minutos del día jueves diez de diciembre de dos mil quince, de modo que la notificación se tuvo por realizada hasta la misma hora del día viernes once de diciembre del mismo año, y por tanto, el cómputo de cualquier plazo, se entenderá al día siguiente de éste último día.

En esa orientación, según el calendario correspondiente al año dos mil quince, el siguiente día hábil a partir del cual comenzaba el computo del plazo de interposición del recurso de apelación, era el día lunes catorce de diciembre finalizando hasta el día viernes dieciocho de diciembre de ese mismo año; de tal forma, que a criterio de esta S., al haber presentado el recurrente, su escrito de apelación ese último día (18-XII-2015), éste se encontraba dentro del plazo indicado en el art.511 CPCM, es decir, en el quinto día del plazo y por ende, se ha cumplido el requisito formal de admisión previsto en el mismo.

Ello significa que la Cámara sentenciadora, efectivamente ha desconocido el alcance de los

de tenerla por concretada; y por tanto, su rechazo ha sido indebido según se ha dilucidado en párrafos anteriores, al infringir lo dispuesto en el art.178 CPCM, en relación a su deber de computar el plazo de la apelación interpuesta por el licenciado S.E.C.S., en contravención al art.3 CPCM que le impone al juez la vinculación a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; particularmente en cuanto a no contemplar las veinticuatro horas para la validez de la notificación.

Ahora bien, esta S., precisa aclarar que en cuanto a la validez de las notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la realización de dichos actos, no forman parte del plazo procesal establecido para la ejecución de una actuación de parte, y por ende, no se entenderá que tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, tal como se ha establecido por esta S., en casos análogos como el de referencia 262-CAC-2014, de fecha 21-IX-2015.

Para el caso particular, las circunstancias del mismo varían, ya que las mencionadas horas, terminaron en un día hábil, (viernes) en cuyo caso, el plazo procesal nace al siguiente día hábil que correspondía al día lunes catorce de diciembre de dos mil quince, finalizando en el día que se interpuso el recurso de apelación cuestionado, por lo que es dable apreciar que su rechazo causa un perjuicio en cuanto al derecho a recurrir del justiciable, el cual es inherente al principio constitucional del debido proceso; incurriendo por tanto, en la vulneración señalada del art.18 CPCM y 11 Cn, de tal forma que su infracción, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y consecuentemente, esta S., considera que habrá lugar a CASAR el auto definitivo impugnado, por contener un vicio de forma que deviene en la reposición de la actuación viciada, lo que así habrá de declararse.

Asimismo, en concordancia con las anteriores consideraciones, esta Sala debe establecer la inhibición para pronunciarse en cuanto los motivos de fondo invocados por el recurrente, en vista de lo establecido en el art.535 C.P.C.M, que ha estipulado abstenerse del examen de tal infracción, cuando el vicio del que adolece la providencia recurrida estriba en motivos de forma, lo que así deberá determinarse.

De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y art.535 y 537 inciso 2° CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. CASASE el auto definitivo pronunciado por la

minutos del cuatro de enero de dos mil dieciséis, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo específico de "haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación" en infracción del art. 178, 511 inciso , 18, 3 CPCM y el art. 11 Cn..; y b) ORDENASE la reposición de la actuación viciada, debiendo entrar al análisis de admisión del recurso de apelación interpuesto por el licenciado S.E.C.S., en su carácter de Apoderado de los señores A.H.M.H., J.M.M.R. y R.A.L.F., en virtud de las razones expuestas en esta sentencia.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley correspondientes.

NOTÍFIQUESE.

O.BON F.---------A.L. JERÉZ.-----------R.SUAREZ F.--------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----R.C.C.S.----------SRIO.INTO--------RUBRICADAS

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