Sentencia Nº 273-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-02-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha27 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia273-2015
273-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora EAGA,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado Ulises Antonio Joyel Espinoza, contra la
Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Servicio Civil, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1)
Resolución de las once horas del día diecinueve de febrero de dos mil ocho, mediante la
cual la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma la decisión del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de destituir a la señora EAGA del cargo de Secretaria
I, de la referida institución.
2)
Resolución de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del día nueve de junio de dos
mil quince, con la que el Tribunal de Servicio Civil confirma el acto relacionado en el número
anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridades demandadas, la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal de Servicio Civil; como agente auxiliar delegado del Fiscal General de la República, el
licenciado Manuel Antonio González Portillo; y, como tercero beneficiado con los actos
impugnados, el Presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su
apoderado general judicial y administrativo, licenciado Jimmy Neyib Martell Hernández, quien
posteriormente fue sustituido por el licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, que actuó en la
misma calidad.
Leidos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Legislación aplicable.
El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa contenida en el Decreto Legislativo No 760, del ocho de noviembre
de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial No 209, Tomo 417 del nueve de noviembre
de dos mil diecisiete, en cuyo artículo 125 se derogó la anterior Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en Ante LJCA -aprobada por Decreto Legislativo No 81 de fecha
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial No 236,
tomo 261, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Sin embargo, en
el artículo 124 de la nueva LJCA, se ordenó que todos aquellos procesos que estuvieren en
trámite a su entrada en vigencia, se concluirían de conformidad con la ley con que iniciaron. El
presente proceso inició por demanda interpuesta el ocho de septiembre de dos mil quince, por lo
que le es aplicable la regla anteriormente relacionada, en consecuencia, cuando se mencione la
LJCA en el presente, se entenderá que se hace referencia a la derogada, salvo que
expresamente se indique lo contrario.
Asimismo, a la fecha en que se interpuso la demanda ya se encontraba en vigor el Código
Procesal Civil y Mercantil - en lo sucesivo CPCM - contenido en el Decreto Legislativo No 712,
de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el diario oficial No 224, Tomo
No 381, del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, y vigente desde el uno de julio de dos mil
diez, por lo que éste es la norma supletoria aplicable en lo no regulado por la LJCA derogada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de esa ley, así como por lo ordenado en el artículo 20 del
propio CPCM.
II. La parte actora relató que tiene asignada la plaza de secretaria I de la Corte Suprema de
Justicia, que desde el mes de enero de dos mil siete ejerce el cargo funcional de archivista,
destacada en el Juzgado de Instrucción de Ilopango.
Que se le inició un procedimiento de destitución en su contra por los siguientes hechos: el
diecinueve de enero de dos mil siete acudió ante al licenciado SEBC, secretario de actuaciones
del Juzgado de Instrucción de Ilopango, para pedirle permiso para ausentarse de sus labores con
el objeto de averiguar el motivo de un citatorio que le había enviado la Dirección de Recursos
Humanos de esta Corte, solicitud que le fue denegada. Ante tal negativa, según el relato dado por
los denunciantes, ella protagonizó un escándalo en dicho juzgado en presencia de usuarios y
personal del mismo, retando abiertamente la autoridad del secretario de actuaciones y profiriendo
insultos, amenazas y gritos, primeramente, en contra del licenciado BC, y en un segundo término,
en contra del personal del juzgado que presenciaba tales improperios. Aunado a ello, expresó que
no se presentaría al trabajo el día veintidós de enero de dos mil siete, porque así lo había
decidido, retirándose finalmente de su puesto de trabajo sin autorización alguna, alegando ser
autónoma y no estar sujeta a las jefaturas del juzgado por ser empleada de la Corte Suprema de
Justicia, y sólo la Dirección de Recursos Humanos le puede dar indicaciones.
Además, menciona la demandante que el día veinticinco de enero de dos mil seis la Jueza
de Instrucción de Ilopango, licenciada Sandra Carolina Méndez de Chicas, la recibió, en
presencia del licenciado BC, manifestando que no se presentaba a laborar y ninguna persona
podía hacerla permanecer en un lugar en contra de su voluntad; se refirió en forma despectiva al
secretario de actuaciones y expresó que estaba segura que podía causarle daño a cualquier
persona que labora en dicho juzgado, recalcando que lo anterior era una amenaza. A su vez,
cuando la jueza le solicitó que justificara el haberse ausentado en horas de la tarde del diecinueve
de enero de ese año y el haber inasistido a su labores los días veinte, veintidós, veintitrés y
veinticuatro de ese mismo año, la demandante se negó a presentar justificación alguna alegando
que se retiraría nuevamente de las instalaciones del juzgado para presentar dicha documentación
en la Dirección de Recursos Humanos, sin que mediara una autorización para que ella se retirara
del juzgado.
Desde que se retiró del Juzgado de Instrucción de Ilopango, el día veinticinco de enero de
dos mil seis, no volvió a presentarse al trabajo sino que optó por personarse a las oficinas de las
Dirección de Recursos Humanos.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia consideró que con
tales actitudes se cumplía lo dispuesto en el artículo 54 letra a) de la Ley de Servicio Civil -en
Ante LSC-, que establece que serán causales de destitución el incumplimiento de los deberes
contenido en las letras c) a i) del artículo 31 de la citada ley, específicamente las descritas en las
letras e) y g), por lo que solicitó a la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmara la destitución.
La demandante expresó que el procedimiento conclucon la emisión del primer acto
administrativo cuestionado, el cual fue recurrido en revisión ante el Tribunal de Servicio Civil,
quien emitió el segundo acto administrativo impugnado.
Sostuvo que «(...)Las conductas atribuidas (...) son las siguientes: Art. 31.-Además de lo
que se establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los
funcionarios y empleados públicos o municipales: (...) e) Respetar con dignidad a sus superiores
jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de
sus cargos; (...) g) Conducirse con la debida corrección en las relaciones con sus compañeros de
trabajo y con sus subalternos; ...”(...) resulta necesario hacer un examen de responsabilidad o
tipicidad, para determinar inequívocamente que la persona a la que se le atribuye la conducta
ilícita coincida a la perfección con la descrita por el legislador, en el entendido que la analogía
se encuentra proscrita (...) encontramos una serie de conductas (...) que tuvieron que confluir
para que el juzgador pudiese concluir sin lugar a equívoco que la conducta expuesta coincide
con la regulada por la norma» (folio 4 frente y vuelto del expediente judicial).
Acto seguido alegó «(...) Por otra parte el art. 54 letra a) de la citada Ley (sic) dos mil
ocho, derivado de la suspensión de labores decretada por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia en el acuerdo número 15, del veintisiete de febrero de dos mil siete.
En el auto de las once horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de febrero de dos
mil dieciséis (folio 170 el expediente judicial) se tuvo por parte al Tribunal de Servicio Civil y a
la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia y se les requirió un nuevo informe
a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad del respectivo acto impugnado, de
conformidad con el artículo 24 de la LJCA. Se tuvo por ampliada la demanda, se dio intervención
al licenciado Jimmy Neyib Martell Hernández, como apoderado general judicial del Presidente
del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, este último funcionario como tercero
beneficiado de los actos impugnados. Se confirmó la medida cautelar y se ordenó notificar dicha
resolución al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
La Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia rindió el informe e hizo un
resumen de todo lo actuado en el proceso de destitución y resolvió que no se había violentado
ninguna normativa legal.
Por su parte, el Tribunal de Servicio Civil manifestó: «(...)De conformidad a lo previsto en
el Art. (sic) 57 de la Ley de Servicio Civil (...) realizó la valoración con la vista de los autos, a la
prueba documental y testimonial aportada en primera instancia y (...) se tiene la firme
convicción que existen elementos probatorios, que indican que la empleada demandada adecuó
su conducta a la causal de destitución, faltando al deber de obedecer las órdenes de sus
superiores jerárquicos en asuntos de trabajo; faltar al deber de observar seriedad en el
desempeño de su cargo; faltar al deber de conducirse con la debida corrección en las relaciones
con sus compañeros de trabajo (...)» (folio 184 frente del expediente judicial).
Continuó «(...) el impetrante señala que, se parte de argumentos falaces, para determinar
la concurrencia de los supuestos contenidos en las letras e) y g) del Art. (sic) 31 de la Ley de
Servicio Civil, y en razón de lo alegado, se puede establecer mediante la prueba testimonial,
incorporada al proceso tramitado por la Comisión competente que la empleada incumplió los
literales e) y g) del artículo 31 de la Ley de Servicio Civil, los cuales imponen al servidor público
la obligación de guardar el debido respeto para con los superiores jerárquicos, lo que significa,
por un lado, el debido acatamiento y cumplimiento de las órdenes impartidas por los superiores,
y por otro lado, un tratamiento acorde con los usos y costumbres en relación a personas de
mayor grado jerárquico, que son todos aquellos que desempeñan tareas de dirección o
administración. Dichas personas actúan en nombre del titular de la institución y llevan a cabo
funciones de dirección, decisión y ejecución de las políticas institucionales y cumplen todas
aquellas actividades necesarias para el desarrollo de la organización; igualmente ejercen el
manejo del personal; asimismo el conducirse con la debida corrección en las relaciones con sus
compañeros de trabajo y con sus subalternos, con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución
de la relación laboral se realicen en forma pacífica y armónica. Del estudio del caso de autos y
mediante las deposiciones de los testigos, s, confirma que la señora EAG (sic) A, irrespetaba el
principio de jerarquía faltando el respeto, profiriendo insultos de los mandos internos dentro de
dicho Juzgado, cuando debía cumplir los deberes de obediencia y de respeto a su superior en
grado, en el ámbito laboral (folio 184 frente y vuelto del expediente judicial).
En su informe concluyó: «(...) Por lo que este Tribunal de Servicio Civil, consideró
mediante la valoración realizada a la prueba documental y testimonial aportada en primera
instancia, que la empleada demandada, faltó gravemente a los deberes comprendidos en las
letras e) y g) del Art. (sic) 31 de la Ley de Servicio Civil, por lo que fue procedente confirmar la
sentencia pronunciada por la Comisión competente» (folio 184 vuelto del expediente judicial).
IV. En el auto de las once horas treinta y cuatro minutos del día treinta de mayo de dos mil
dieciséis (folio 190 del expediente judicial) se dio intervención al licenciado Manuel Antonio
González Portillo, en carácter de agente auxiliar delegado del Fiscal General de la República, y se
abrió a prueba el proceso de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes e hizo
énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas conforme a derecho.
La Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró que la prueba que
ofrece es la que ya obra en el expediente.
El tercero beneficiado al hacer uso de esta etapa relacionó la prueba documental que se
encuentra agregada al expediente de destitución que tramitó la comisión demandada.
Posteriormente, en el auto de las nueve horas del día cinco de septiembre de dos mil
dieciséis (folio 205 del expediente judicial), se requirió a la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia que remita a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el
presente caso y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y
solicitó la valoración de la prueba documental presentada.
El representante del Fiscal General de la República expuso que la señora EAGA
protagonizó un escándalo en el Juzgado de Instrucción de Ilopango ante la negativa del secretario
de actuaciones de otorgarle un permiso personal, mismo que efectuó en presencia de usuarios o
personas ajenas al tribunal así como también frente a los empleados retando abiertamente la
autoridad del secretario de actuaciones y profiriendo insultos, amenazas y gritos en contra de éste
y de empleados del tribunal; alegando además ser autónoma y no estar sujeta a la autoridad de las
jefaturas del juzgado por ser empleada de la Corte Suprema de Justicia, y que solo la Dirección
de Recursos Humanos podía darle indicaciones. De ahí que afirmó que los actos impugnados
están apegados a derecho.
La Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia ratificó la prueba que
ofertó en el momento procesal oportuno y remitió el expediente administrativo que le fue
requerido.
El tercero beneficiado enfatizó que los actos administrativos emitidos por las autoridades
demandadas son legales al haberse comprobado mediante las pruebas idóneas y pertinentes la
existencia de la falta disciplinaria atribuida a la señora GA.
V. Expuestas las posiciones jurídicas de los sujetos procesales, esta Sala verificará si
existió por parte de las autoridades demandadas inobservancia al principio de tipicidad, como
manifestación del principio de legalidad.
La parte actora fundamenta el argumento de ilegalidad en dos sentidos: (i) Que no se
determinó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 31 letras e) y g) de la Ley de
Servicio Civil. En el expediente consta que profirió insultos, amenazas y gritos, primeramente, en
contra del secretario de actuaciones del Juzgado de Instrucción de Ilopango, y en un segundo
término, en contra del personal del juzgado que presenciaba tales improperios. (ii) No se
determinó la gravedad que exige el artículo 54 letra a) de la norma en comento. El
comportamiento atribuido a su persona no constituye una gravedad que implique como
consecuencia la sanción de destitución.
Asimismo criticó el acto pronunciado por el Tribunal de Servicio Civil al considerar que
(i) la demanda estaba planteada en términos ambiguos, (ii) no era competencia de la Comisión
conocer sobre los hechos tal cual se describen en la demanda y (iii) la persona destituida no ha
infringido ninguna de las obligaciones que se imponen en el artículo 31 LSC
La Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que con la prueba
documental y testimonial aportada en la primera etapa del procedimiento se tuvo la firme
convicción que la empleada demandada incumplió las letras e) y g) del artículo 31 de la LSC y
que lo hizo gravemente.
El Tribunal de Servicio Civil rechazó la tesis de que no se había determinado cuál era la
infracción atribuida pues los demandantes citan textualmente las letras “e” y “g” del artículo 31
LSC, afirmó la competencia de la Comisión y del propio Tribunal para conocer, puesto que lo
atribuido constituye falta administrativa y se refirió a la tipicidad de la conducta tenida como
probada.
El principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de
preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex
certa- aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual
sanción.
El tipo infractor administrativo constituye la construcción lógica de la situación hipotética
conminada en abstracto con la imposición de una sanción, la cual contiene un grado de precisión
y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción.
Lo anterior permite afirmar que el tipo sancionador compone una configuración
descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta
exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica,
también delimitada.
El tipo -administrativo sancionador- se encuentra conformado, de un lado, por la
descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva
conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el resultado de la
conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo.
La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito
en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado, la
parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se
afirmó, por el dolo o la culpa.
Los deberes inherentes al cargo que desempeña un funcionario o empleado público están
determinados o señalados en la Ley de Servicio Civil, cuyo cumplimiento es indispensable dentro
del buen comportamiento que éstos deben guardar en el ejercicio del cargo.
La faltas atribuidas a la señora EAGA son las contempladas en el artículo 31 letras e) y g)
de la Ley de Servicio Civil, las cuales prescriben: «Además de lo que establezcan las leyes,
decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o
municipales: (..) e) Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en
asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos (...) g) Conducirse con la
debida corrección en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos».
De los elementos del tipo regulado interesa destacar en particular las acciones establecidas
en la norma, las cuales constituyen el presupuesto normativo de la sanción impuesta. Estas
consisten en: “respetar” con dignidad a los superiores jerárquicos, “obedecer” sus órdenes en
asuntos de trabajo, observar seriedad” en el desempeño del cargo” y “conducirse con la
debida corrección” en las relaciones con los compañeros de trabajo y con los subalternos.
VI. Es procedente verificar si las conductas atribuidas a la demandante se adecuan a la
norma en estudio, a partir de lo corroborado por las autoridades administrativas demandadas,
durante el procedimiento correspondiente.
1) Se evidencia que los hechos atribuidos a la señora EAGA son:
(i) El día diecinueve de enero de dos mil siete la señora GA solicitó al secretario de
actuaciones del Juzgado de Instrucción de Ilopango un permiso para ausentarse de las
instalaciones, el motivo de tal solicitud obedecía a que la referida empleada deseaba averiguar la
causa de un citatorio que le había sido enviado por la Asistencia Jurídica de la Dirección de
Recursos Humanos. Al considerar el secretario que tal diligencia no era urgente denegó el
permiso, por esa razón la referida señora protagonizó un escándalo en dicho juzgado en presencia
de usuarios y personal del mismo, retando abiertamente al secretario de actuaciones y profiriendo
insultos, amenazas y gritos en contra de éste y en contra del personal del referido juzgado.
Asimismo, le expresó al secretario de actuaciones que no se iba a presentar el día veintidós de
enero de ese año porque así lo había decidido, retirándose en ese momento de su puesto de
trabajo sin autorización alguna. Afirmó que ella no estaba sujeta a las jefaturas del juzgado por
ser empleada de la Corte.
(ii) El veinticinco de enero de dos mil siete, en horas de la mañana, la señora GA solicitó
una audiencia a la Jueza de Instrucción de Ilopango, la cual fue concedida y realizada en
presencia del secretario de actuaciones. En dicha reunión, la señora expresó que nadie podía
hacerla permanecer en un lugar en contra de su voluntad, se refirió de forma despectiva en contra
del secretario y manifestó que estaba segura que podía causar daño a cualquiera de las personas
que laboran en dicho juzgado, recalcando que lo anterior era una amenaza. Se solicitó a la
empleada que justificara la ausencia de su trabajo en horas de la tarde del día diecinueve de enero
de dos mil siete y el no haberse presentado a trabajar los días veinte, veintidós veintitrés y
veinticuatro de ese mismo mes y año. Ella se negó a presentar la justificación, alegando que en
todo caso se retiraría nuevamente de las instalaciones del juzgado para presentar dicha
documentación a la Dirección de Recursos Humanos, y sin que mediara autorización alguna se
retiró del lugar. Desde ese día veinticinco de enero de dos mil siete, la empleada ya o volvió a
presentarse y permanecía durante todo el día en el área de recepción de las oficinas de la
Dirección de Recursos Humanos.
La narración de estos hechos consta en la solicitud de inicio del procedimiento tramitado
por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial, por medio de sus
apoderados generales judiciales, abogados Mirna Elizabeth Alas Palacios y José Miguel Lemus
Escalante (folios 1 al 3 del expediente administrativo). Por esos hechos se inició el procedimiento
sancionador (folio 12 del expediente administrativo).
2) De la lectura del expediente administrativo y la prueba aportada por las partes se
encontró lo siguiente:
a. Informe de fecha veintidós de enero de dos mil siete, enviado a la Jueza de Instrucción
de Ilopango por parte del secretario de actuaciones y otros empleados del juzgado, en el que
relatan lo sucedido a eso de las quince horas y diez minutos del día diecinueve de enero de dos
mil siete. Se informa que la señora GA desató un grave escándalo en el que externó palabras
insultantes y prepotentes, por negar el permiso de ausentarse. Situación vergonzosa que
presenciaron los compañeros, licenciadas ******** y ******** y el meritorio ********.
En el mismo informe, el secretario de actuaciones declaró que la señora GA le había
expresado que «(...) no tenía la autoridad para denegarle ningún permiso, ni para darle
directrices laborales, ni imponerle límites al horario de la jornada laboral, ya que era empleada
de la Corte Suprema de Justicia y no del juzgado (...) ella tenía la facultad a parte (sic) de no
someterse al horario laboral del Juzgado, de llegar tarde, de no llegar a trabajar, de retirarse
sin pedir permiso, y hacer lo que ella quisiera, y que a ninguna persona del juzgado tenía porque
darle cuentas ( ...) que ella era miembro del Sindicato (sic), que no sabía con quién me metía y
que no sabía de lo que era capaz de hacer contra mi persona (...) exigió a la Licenciada (sic)
******** que le efectuara llamada telefónica a la señora Juez (sic) ya que quería comunicarse
con ella; sin embargo, dicha empleada así como el resto del personal le dijo que su persona se
encontraba en diligencia judicial y que no podía ser molestada, situación que le causó malestar
(...) que llevó a la señora ( ...) a decirle a todos los compañeros presentes que eran unos metidos
(...) le dije que por favor no hiciera ese tipo de comentarios incluso lo mismo le dijeron los
compañeros que no los insultara, pero ella hizo caso omiso y siguió armando escándalo (...)
seguía armando discusión y alzaba la voz y me repetía que no sabia (sic) con quién me metía,
que a saber que me creía porque era Licenciado (sic) (...) le dije que por favor se calmara, que
respetara el lugar de trabajo, que no se excediera, que no siguiera insultando, ni alzando la voz,
y que por favor mejor ya no me dirigiera la palabra, que me dejara en paz para seguir
trabajando ( ...) pero se me acercaba, no me dejaba trabajar, y continuaba provocándome para
que discutiera (...) sucediendo todo lo relatado por un lapso de treinta minutos; procedimiento la
señora (...) a retirarse del juzgado, sin pedirme permiso alguno (...)» (folios 34 y 35 del
expediente administrativo diligenciado por la Comisión).
c) Fotocopia de oficio número 294-01, de fecha veintidós de enero de dos mil siete,
dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la
Jueza de Instrucción de Ilopango remite el informe antes descrito, a fin de que conozca la falta
grave en que incurrió la señora EAGA y se tomen las medidas disciplinarias correspondientes
(folio 33 del expediente administrativo).
d) Fotocopia de acta de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, en la que la licenciada
********, Jueza de Instrucción de Ilopango, relata la conducta que manifestó ese día en el
juzgado la señora GA «( ...) manifestando la misma que por lineamientos de Recursos Humanos
se había presentado, pero (...) que no venía a trabajar, ya que ninguna persona la podía obligar
a permanecer donde ella no quería; que no soportaba estar en presencia de ese hombre,
refiriéndose a la persona del Secretario (sic), procediendo en ese instante a alejar la silla en que
la misma se encontraba sentada; asimismo que se conocía perfectamente y que sabia y estaba
segura que podía causar daño a cualquiera que las personas que laboran en este juzgado, puesto
que ya la (sic)había hecho en otras ocasiones hacía (sic) otras personas; manifestación está (sic)
última por la que se le dijo a dicha empleada que mejor no hiciera tales expresiones por cuanto
podrían ser consideradas como amenazas, respondiendo la señora EAGA que si lo eran (...)
asimismo se le informó que de acuerdo a lineamentos de la Dirección de Recursos Humanos, las
ausencias laborales que había tenido los días diecinueve, en que se retiró del juzgado sin
autorización alguna a las quince horas y cuarenta minutos, veintidós, veintitrés y veinticuatro,
todas las fechas del mes de enero del presente año, además de justificarlas a dicha Dirección
también debía justificarlas este Juzgado (sic) por cuanto estaba destacada en el mismo; sin
embargo, la señora (...) manifestó que no presentaría la documentación con la que justificaría
dichas ausencias a la Suscrita (sic) Juez, pe a que se las había solicitado (...)» (folio 37 del
expediente administrativo).
d) Fotocopia del oficio número 357-01, de fecha veinticinco de enero dos mil siete,
dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la
Jueza de Instrucción de Ilopango remite el acta antes descrita y hace saber que «( ...) es
insostenible la situación con las (sic) señora EAGA pues no le ha bastado el escándalo que
provocó el viernes diecinueve de los corrientes y la ausencia de su lugar de trabajo, pues como
ha quedado constancia en el acta respectiva, este día ha mostrado aparte de una actitud
desafiante, la manifestación de una nueva amenaza que es la de causar daño a todo el personal
de este Juzgado de continuar en el mismo, ya que dijo que se conocía y sabia (sic) de lo que era
capaz puesto que no era primera vez que se encontraba en tal situación; amenazando a su vez a
la suscrita de que la Asociación de Empleados vendría a hablar por ella para exigirme que no la
retenga por la fuerza. Viéndose ante las FALTAS GRAVES, en alusión, en la necesidad de
solicitar EL TRASLADO URGENTE DE LA SEÑORA (...) para evitar que cumpla sus amenazas,
pues reacuerdese (sic) que en razón del cargo funcional de archivista de la misma, le
corresponde el manejo de todos los expedientes bajo archivo, y se le ha perdido la confianza
para que continué (sic) con dicha función» (folio 36 frente y vuelto del expediente
administrativo).
e. La prueba testimonial que ofreció el Presidente de esta Corte. La deposición de los
siguientes testigos: a) el licenciado SEBC, secretario del Juzgado de Instrucción de Ilopango; b)
la señora ********, colaboradora de dicho Juzgado; y c) la licenciada Sandra Carolina Méndez
de Chicas, Jueza de Instrucción de Ilopango.
El licenciado BC declaró «(...)el diecinueve de enero del presente año, el incidente fue con
el dicente las frases que externo (sic) fueron las siguiente: “que si quería tener problemas, con
ella que le dijera, que era miembro del sindicato, que no sabía con quien se estaba metiendo, ni
de lo que era capaz de hacer contar (sic) él”, el veinticinco de enero de este año como a las ocho
horas y veinte minutos se le concedió audiencia en el despacho de la señora Juez, las frases que
externo en ese momento fueron las siguiente: “que ella se conocía perfectamente y que sabía que
le podía causar daño a las personas del Juzgado entonces la juez le dijo que no expresara esas
palabras porque podrían ser una amenaza y la señora E le contesto (sic) que si (sic) eran una
amenaza (...) después del problema del diecinueve de enero lo único que hizo ella es retirarse del
Juzgado a las quince horas y cuarenta minutos, ella misma se anoto (sic) en el libro de
anotaciones de jornada laboral del Juzgado porque expreso (sic) que no estaba sometida la (sic)
Juzgado sino a Recursos Humanos y que lo podía hacer, los días veintidós al veinticuatro de
enero del presente año no llego (sic) a laborar desconociendo los motivos (...)» (folio 44 frente y
vuelto del expediente administrativo).
La señora ******** expresó «( ...) la conoce desde enero pero no recuerda la fecha
exacta (...) Sí, les grito (sic), fue un día diecinueve de enero, como a eso de las tres de la tarde,
porque le estaba pidiendo permiso al secretario y él le dijo que estaba ocupado, por lo que le
exigió a otra compañera que le llamara a la señora juez para que se comunicara con ella,
entonces (sic) deciente (sic) le dijo a la otra compañera que no molestara a la señora Juez pues
ella estaba en un reconocimiento y allí fue donde ella les grito (sic) que eran metidas y en
secretaria (sic) habían dos personas consultando expedientes (...) Los gritos que les dijo eran,
que eran metidos, que ella estaba hablando con el Licenciado (sic) B (...) eran las quince horas,
los minutos no los recuerda, el día fue diecinueve de enero de dos mil siete» (folio 46 frente y
vuelto del expediente administrativo).
La jueza declaró «(...) le consta por el informe rendido por el secretario y según ese
informe el hecho ocurrió el diecinueve de enero y los gritos eran que no tenía autoridad para
retenerla y que la dejara retirarse antes de finalizar la jornada laboral, la dicente se encontraba
en un reconocimiento de personas en las bartolinas del Centro Judicial Isidro Menéndez de San
Salvador, le llamaron a la deciente (sic) al celular la empleada ********, para informarle que
la señora exigía retirase (sic) del lugar y la dicente le manifestó que no la interrumpieran porque
estaba trabajando, en razón de ello el secretario la puso al tanto de todo lo acontecido y por ese
informe los gritos se dieron en el área de secretaria (sic) con litigantes presentes (...) De acuerdo
al informe que por escrito presento (sic)a la dicente el secretario los gritos iban encaminados a
que se le permitiera retirarse a las tres o tres treinta de la tarde, y que ella no estaba sometida a
Autoridad (sic) de este Juzgado sino a la Corte Suprema de Justicia, el secretario se retiraba de
donde se encontraba la señora y ella lo seguía y se le plantaba enfrente y a gritos le decía que
nadie la podía retener, que no sabía con quien se estaba metiendo(...)que la señora E se presento
(sic) a la secretaria (sic) a pedir hablar con la dicente, ella le pidió al secretario que la
acompañara a ella pues le tenía miedo a la señora E y que temía que le gritará (sic) al igual que
le grito (sic) al Licenciado (sic) B (...) » (folio 47 frente y vuelto del expediente administrativo).
f. La parte actora ofreció prueba documental consistente en dos actas notariales de
declaraciones juradas de los señores ******** y ******** (folios 59 y 60), quienes manifestaron
que el día diecinueve de el ero de dos mil siete, a eso de las quince horas y catorce horas con
cuarenta y cinco minutos, respectivamente, se encontraban en el Juzgado de Instrucción de
Ilopango pero que en el tiempo que estuvieron allí no se suscitó problema alguno en el que
estuviera involucrada la señora GA. También presentó dos constancias médicas, la primera
extendida el día veintidós de enero de dos mil siete por la psicóloga de esta Corte y la segunda,
fechada el veintitrés del mismo mes y año, firmada por un médico particular (folios 62 y 63 del
expediente administrativo).
Con respecto a las declaraciones juradas mediante las cuales se pretendió introducir el
dicho de los testigos de descargo, es necesario acotar las siguientes observaciones:
(i) La Ley del Servicio Civil tiene un régimen para la introducción de medios de prueba,
determinado en su artículo 72, que se lee,
“Las diligencias de prueba se efectuarán en la forma que prescribe el Código de
Procedimientos Civiles.
Cada una de las partes podrá presentar hasta cuatro testigos para cada uno de los
artículos o puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor
número.”
Lo precedente supone que, en el caso de los testigos, en los procedimientos seguidos ante
cualquiera de las comisiones del servicio civil, con antelación a la entrada en vigencia del CPCM,
debía atenderse a lo dispuesto en los artículos 292 al 342 del Código de Procedimientos Civiles
(en Ante Pr. C.)
Entre las diversas regulaciones diseñadas para recibir los testimonios tiene relevancia lo
dispuesto en el artículo 298 del cuerpo legal previamente indicado, que exige la comparecencia
de los testigos al tribunal el día fijado para su examen e impone la carga de presentarlos a la parte
que los propone, salvo algunas excepciones claramente expresadas en la ley; asimismo, el
artículo 300 exige que los testigos declaren y que previo a ello sean juramentados, salvo algunos
cuantos dignatarios a quienes se eximía por ministerio de ley.
Aún más importante es lo que se estableció en los artículos 305 y 314 Pr. C., el primero
atendía a la necesaria inmediación judicial y el segundo a la manera en que se rinde la
deposición.
Así, el artículo 305 es del siguiente tenor, “Todos los testigos que hayan de declarar en
cualquier causa, serán examinados precisamente por el Juez de la misma, pero si estuvieren en
otra población de la propia jurisdicción, serán examinados por el Juez de su residencia, excepto
el caso de incapacidad de dicho Juez, en el que podrá cometerse el examen a persona
particular.”
Esta es la regla de inmediación que exige que el testimonio se rinda ante alguna autoridad
judicial que dé garantía de lo depuesto y pueda percibir el testimonio en forma directa. Hay una
excepción que deriva de la antigüedad del código, en la que se hace referencia a los casos en que
hay incapacidad del juez de la residencia de la persona que va a rendir su deposición, y por dicha
eventualidad se encomienda a persona particular la misión de tomarla, sin embargo, debe
entenderse que esa potestad fue derogada, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro por la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica Judicial que, en su artículo 23 prevé la existencia de
jueces suplentes y los casos en los cuales deben ejercer la función judicial en lugar de los
titulares, por lo que ya no podía considerarse vigente esta disposición, a la fecha en que ocurrió
este proceso.
Por su parte, en el artículo 314 se instituyó el modo de deponer, en los siguientes
términos, “El testigo declarará sin que le sea permitido leer ningún apunte. Su deposición se
asentará en el proceso a la letra sin mudar palabras, o podrá el mismo testigo escribirla o
redactarla, y en todo caso le será leída para que la ratifique o enmiende, haciéndose constar en
la declaración, pena de nulidad, salvo los casos del artículo anterior.
Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que
los consulte para dar la contestación.”
De esta segunda norma se desprende que el testigo declara ante el juez de viva voz, y lo
que deponga se asentará de manera literal en los autos del proceso, o, en su defecto, podrá
escribir él mismo su deposición pero siempre ante el juez y, ya sea que la dicte o él la escriba,
luego se le lee para que ratifique lo que ahí consta. No solo eso, sino que, el testigo es sometido a
preguntas de las partes o del juez cuando depone, según lo establecido en los artículos 316 y 317
del mismo código, y se requiere que sean testigos primarios es decir “de vistas y oídas” a quienes
consta personalmente lo que deponen.
(ii) Si bien los notarios están autorizados para dar fe de los actos contratos y declaraciones
que se otorgan ante sus oficios, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Notariado, en el
segundo inciso de ese mismo artículo se limita dicha “fe” en lo tocante al hecho de haber sido
otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa, pero no respecto de su
veracidad.
Más aún, en el último inciso de esa misma norma se aclara el valor e pueden tener las
actuaciones notariales, “La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de
conformidad con las leyes respectivas.”
Lo precedente indica por una parte que el Notario no es fedatario de la credibilidad de la
declaración, solamente de que una persona la ha otorgado en la forma, hora, fecha y lugar que ha
quedado consignada; por otra parte que las declaraciones que se otorgan ante notario tienen el
valor que le sea atribuido en las leyes aplicables a cada caso.
(iii) Se concluye entonces que en los procedimientos sancionatorios que se iniciaron ante
cualquier comisión del servicio civil antes de la vigencia del CPCM, la prueba debía producirse
de conformidad con las reglas del Pr. C., por lo que, los testigos debían presentarse ante la
comisión y rendir ahí su deposición para ser inmediada, y podían declarar de viva voz, o escribir
personalmente lo que pretendieren testificar; en el transcurso de esa deposición podían ser
sometidos a preguntas tanto por las partes como por la comisión.
Asimismo, se observa que en el Pr. C., no existía habilitación para que persona distinta del
juez recibiese la deposición del testigo fuera del tribunal, lo cual, aplicado al procedimiento ante
la Comisión o el Tribunal, significa que el testigo debía comparecer, ser juramentado y rendir su
testimonio ante el juez, ya sea de viva voz, o escribiéndolo personalmente, y luego debía leérsele
para que lo ratificara.
En ese sentido, las declaraciones juradas que se rinden ante notario no son formas
reguladas en el Pr. C para la introducción de prueba testimonial ni cumplen con las exigencias
legales de oportunidad de contradicción de lo depuesto ni de inmediación del testimonio que debe
hacer el órgano decisor, por lo que, en el procedimiento sancionatorio promovido por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia ante la comisión de servicio civil de esta institución
contra la ahora demandante, no podía introducirse al debate ni valorarse la información que
ofreció la señora EAGA mediante las declaraciones juradas de los señores ******** y ********.
3) El artículo 31 letra e) de la Ley de Servicio Civil establece que es obligación de los
empleados públicos respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos y obedecer sus órdenes en
asuntos de trabajo.
Estos deberes son aquellos que se refieren directamente a las relaciones que corresponde
mantener entre el superior y el subalterno, pues éste le debe obediencia a aquél en asuntos de
trabajo. Por tanto, el subalterno debe acatar las órdenes que le imparte el superior jerárquico en
asuntos de trabajo. El subalterno debe guardar respeto, es decir, debe responder a su superior con
las consideraciones según su jerarquía para que se mantenga el orden y la disciplina en el
establecimiento laboral y se pueda prestar mejor servicio; de no existir tal disposición habría
desorden en detrimento del servicio llamado a prestar. Por esa razón, si el inferior no obedece las
órdenes de trabajo que le imparte el superior jerárquico se rompería el principio de autoridad que
debe de existir.
Es de obligatorio cumplimiento que todo trabajador antes de ausentarse de su trabajo debe
dar el aviso previo y justificar tal hecho con los documentos correspondientes. Se advierte que la
Jueza de Instrucción de Ilopango el día veinticinco de enero de dos mil siete le requirió a la
señora GA la justificación pertinente por las ausencias de trabajo correspondiente a los días
diecinueve de enero por la tarde, veintidós, veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año; sin
embargo dicha señora no justificó.
En otras palabras, la señora GA pasó por alto una orden de su jefe superior quien tenía la
facultad de exigir justificación relativa a la ausencia de la señora, a fin de iniciar los
procedimientos establecidos en la legislación, verbigracia para otorgar una licencia tomando en
cuenta que la referida señora era una subordinada y se encontraba en el ámbito laboral bajo las
órdenes de la titular de dicho juzgado, independientemente su plaza fuese adscrita a esta Corte.
Dicha conducta también la presentó con el Secretario de Actuaciones el día diecinueve de
enero de dos mil siete, al expresarle que no tenía la autoridad para denegarle ningún permiso, ni
para darle directrices labores, ni imponerle límites al horario de la jornada laboral. Dejando de
lado que el artículo 82 de la Ley Orgánica Judicial contempla: «El Secretario es el Jefe
inmediato del personal subalterno y tiene a su cargo la administración de la oficina. Cuidará, en
consecuencia, de que los demás empleados cumplan sus obligaciones». De lo que resulta que es
el encargado de vigilar que el personal cumpla con sus obligaciones.
El Instructivo de Asistencia, Permanencia y Puntualidad del Personal de la Corte Suprema
de Justicia e Instituto de Medicina Legal regula en la letra I: «Cuando un servidor público, con la
autorización de su jefatura inmediata, se retire ó (sic) ausente de su lugar de trabajo antes de
concluir la jornada laboral, deberá de llenar el formulario de licencia cumpliendo todos los
requisitos del mismo (anexo A), expresando la justificación correspondiente».
Se observó que la señora GA, simplemente se retiró de su lugar de trabajo antes de
concluir su jornada laboral sin dar las justificaciones correspondientes, hechos que se constatan
en los informes rendidos tanto por la Jueza de Instrucción de Ilopango como por el secretario de
actuaciones. Ningún empleado que tome con seriedad el desempeño de su cargo puede ausentarse
y abandonar sus labores sin contar con los permisos correspondientes. El respeto se ve como una
consideración acompañada de sumisión al jefe superior, con que se trata a una persona y que
lleva a acatar lo que dice o establece.
La Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia en el correspondiente acto
impugnado declaró: «(...) existen las formas y mecanismos de cómo hacer efectivos los permisos
para poder atender todas las situaciones que se han dejado señaladas y en caso de negativa, sin
razones justificadas, también existe el mecanismo idóneo para poder hacer efectivo el permiso
legal y necesario; pero bajo ninguna circunstancia, el mecanismo es irrespetando a las
autoridades (...)» (folio 18 frente del expediente judicial).
A folios 61 al 64 del expediente administrativo corren agregados los documentos que
presentó la demandante en la etapa de prueba en el procedimiento de despido, pretendiendo
justificar por qué no se presentó a trabajar los días veintidós y veintitrés de enero de dos mil siete,
sin embargo, independientemente de que tuviera la prueba que justificara su ausencia, la actitud
irrespetuosa, desafiante y orgullosa de la señora G A de no realizar las actuaciones pertinentes en
el momento oportuno respecto del tiempo que se mantuvo fuera de su trabajo, no fue la correcta.
4) Esta Sala advierte que, con las declaraciones de los testigos quienes en sus deposiciones
fueron contestes en relación a los hechos, la fecha, el lugar y la hora en que se cometieron las
faltas, se comprueba un comportamiento incorrecto e inapropiado por parte de la señora GA en su
lugar de trabajo para con sus superiores, el secretario de actuaciones y la Jueza de Instrucción de
Ilopango, y con sus compañeros de trabajo, al hacer un escándalo, alzar la voz y retar al
secretario de actuaciones, gritar e insultar a sus compañeros de trabajo al tildarlos de metidos,
incluso hasta el grado de amenazar a sus superiores y al personal del juzgado que en ese
momento se encontraba, amenaza que también ratificó ante la jueza el día veinticinco de enero de
dos mil siete. Tales comportamientos suelen perturbar las relaciones laborales y vulneran la
armonía entre el jefe y los subalternos. De ahí que mantener una buena relación entre los
servidores públicos de un concreto lugar de trabajo, es indispensable para el buen funcionamiento
y servicio que se debe prestar a los usuarios. Por ello, es importante mantener una relación
saludable, profesional, respetuosa, para crear un ambiente de trabajo productivo, efectivo y
agradable y con ello reducir lo más posible el estrés laboral.
Relacionado con lo anterior, la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia expuso: «( ...) la parte actora en el presente sumario aportó prueba documental
suficiente y robusta para probar la infracción por la cual ha sido demanda (sic) la señora
EAGA, se cuenta con informe rendido por la señora Jueza de Instrucción de Ilopango a la
Dirección de Recursos Humanos informando la conducta mostrada por la demandada, informe
rendido por el Secretario (sic) del Tribunal (...) en el cual detalla claramente el comportamiento
inadecuado de la demandada, (sic) acta levantada por la señora Jueza y el secretario del
mencionado durante la audiencia concedida (...) las anteriores razones son más que suficientes
(...) para considerar cometido el hecho que se le atribuye a la demanda (sic) y que la
responsable de tal hecho es la señora EAG(sic)A (...)» (folios 71 frente y 72 del expediente
administrativo).
De manera que con las pruebas aportadas en sede administrativa se llega al
convencimiento que las autoridades demandadas constataron la ocurrencia de las infracciones
tipificadas en las letras e) y g) del artículo 31 de la Ley de Servicio Civil.
5) El otro aspecto en que fundamenta el argumento de ilegalidad la parte actora es que las
autoridades no determinaron la gravedad en el accionar de la demandante para que se le
impusiera la sanción más severa como lo es la destitución.
Al respecto, debe considerarse que lo que conllevó a sancionar a la señora EAGA con la
destitución, fue la indisciplina que mostró al irrespetar y desobedecer las órdenes del secretario,
quien es el encargado de vigilar el trabajo del personal subalterno, e incluso llegar al grado de
retarlo y amenazarlo, lo que generó incertidumbre e inseguridad en los demás empleados y en la
jueza ante cualquier acción en su contra.
El análisis de cada elemento probatorio que se perfiló en sede administrativa lo efectuaron
las autoridades demandadas de forma conjunta y no aislada, esto conllevó a calificar la conducta
mostrada por la señora GA como grave.
En el capítulo VII, régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, se especifican las
sanciones a imponer a los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente sus
obligaciones, y son las siguientes: «a)Amonestación oral privada; b) Amonestación escrita; c)
Multa, que no podrá exceder del diez por ciento del sueldo mensual devengado, excepto en los
casos expresamente determinados por la ley; d) Suspensión sin goce de sueldo, la cual no podrá
pasar de un mes, excepto en el caso del Art. 48; e)Postergación hasta por dos años en el derecho
a ascenso; Rebaja de categoría dentro del mismo cargo; y g) Despido o destitución del cargo o
empleo».
Especificando en el artículo 54: «Son causales de destitución: a) Faltar gravemente a los
deberes comprendidos en las letras c) a i) del Art. f31».
La gravedad es un elemento especial configurado en un concepto jurídico no determinado,
pero determinable, y es necesario detenerse en él, porque en ausencia de éste, la infracción a los
deberes establecidos en el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil se sanciona ya sea de
conformidad con el artículo 44 - con multa, si se trata del deber establecido en la letra “a” de
aquél artículo (que no da lugar a destitución ni siquiera cuando se transgrede gravemente) - o con
el artículo 45 - con suspensión sin goce de sueldo por la violación a cualquiera otra de las letras
que contienen las obligaciones normadas en dicho artículo- y no de conformidad con el artículo
54 letra “a” de la precitada ley (que solo es aplicable cuando el incumplimiento recae en los
deberes contenidos en las letras “c” a “i” del antes indicado artículo 31 LSC).
La Sala de lo Constitucional de esta Corte se ha referido a este concepto en los siguientes
términos:
«En ese orden de ideas, aparte de las consideraciones meramente gramaticales y de
significado lingüístico que el término “gravedad” conlleva, se tiene que éste es un verdadero
concepto jurídico indeterminado aceptado tanto por los teóricos del derecho como en la práctica
legislativa y jurisdiccional, y que, tanto en derecho penal como en derecho administrativo
sancionatorio, dicho concepto es utilizado para establecer la gradualidad de las penas o
sanciones a imponer, en concordancia con su significado gramatical, es decir, en base al criterio
de que a mayor importancia, antijuricidad o relevancia de la acción u omisión, mayor debe ser
el castigo o represión.
En [sic] relación a los conceptos jurídicos indeterminados, este Tribunal se adhiere al
criterio establecido en la sentencia del proceso ref. 76-A-95 pronunciada a las nueve horas y
diecisiete minutos del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sala
de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dijo: “Por su referencia a la realidad, los
conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados; los conceptos
determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e
inequívoca; en cambio con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una
esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo
cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La Ley no determina con exactitud
los límites de esos conceptos ya que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas,
pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no
obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el m omento de la
aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o
contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias
concretas no admite más que una solución.”» [Sentencia de amparo constitucional con referencia
330-2000 pronunciada a las trece horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de septiembre
de dos mil dos.]
A partir de lo postulado en la jurisprudencia citada se advierte que el concepto jurídico
indeterminado, se dota de contenido en cada caso, a partir de los elementos concretos que se
obtienen, atendiendo principalmente a la “importancia, antijuricidad o relevancia de la acción u
omisión”, es decir, al nivel de riesgo que provoca o daño que causa en el bien jurídico que
protege la norma y es ello lo que justifica la gradualidad de la sanción que corresponde imponer.
Particularmente, como se ha desarrollado en las líneas antecedentes, las infracciones a las
obligaciones contenidas en el artículo 31 de la LSC pueden ser o no graves y, dependiendo de
ello, se elegirá la sanción que corresponde al grado de perjuicio resultante de la transgresión.
Importa entonces determinar si, en el análisis que realizó la Comisión de Servicio Civil de
la Corte Suprema de Justicia, se tomó en cuenta (a) el incumplimiento de las obligaciones y (b) la
gravedad de ese incumplimiento.
En las líneas precedentes se examinó (a) y se estableció que las autoridades demandadas sí
realizaron un ejercicio de adecuación de las conductas corroboradas con los medios de prueba
incorporados, de manera que se tuvieron por comprobadas las infracciones a las obligaciones que
se imponen a los servidores públicos sujetos a la Ley de Servicio Civil en el artículo 31 letras “e”
y “g”, por lo que corresponde solamente revisar si también se configura (b).
Para ello, nos referimos a la resolución que pronunció la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia a las once horas del diecinueve de febrero de dos mil ocho, en la cual
se advierten varios pasajes que permiten apreciar que el referido ente colegiado se refirió a la
gravedad de la conducta en los siguientes términos:
«La señora GA, presentó el día diecinueve de enero del corriente año, un comportamiento
totalmente ajeno a aquel [sic] que un empleado respetuoso y responsable debe guardar en sus
relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo; sólo el hecho de retar
abiertamente la autoridad del Secretario de Actuaciones frente al resto del personal y usuarios
implica de por sí, una falta grave a la obligación de conducirse con la debida obediencia y
seriedad en los asuntos de trabajo; más aún la señora EAGA profirió insulto- (amenazas contra
dicho funcionario y sus compañeros de trabajo; dicha amenazas fueron ratificadas por la
referida empleada, en presencia de la Licenciada ********, Jueza de Instrucción de Ilopango, y
el Licenciado SEBC, Secretario de Actuaciones, el día veinticinco de enero del año en curso.
Cabe señalar que la armonía en las relaciones entre jefes y subalternos, así como entre
compañeros de trabajo es un bien que debe salvaguardarse; sin mencionar la tranquilidad y la
seguridad del personal dentro del lugar donde desempeña sus labores. El hecho que un
empleado subvierta el orden dentro de su lugar de trabajo haciendo uso de agresiones verbales y
amenazas constituye un hecho de tal gravedad que interfiere negativamente en todo el entorno
laboral, por cuanto se genera incertidumbre e inseguridad en los empleados quienes temerosos
de cualquier acción en su contra ya no pueden cumplir sus funciones de forma eficiente.”
[Resaltado suplido].
6) Como se advierte de la lectura de la motivación que se ha reproducido supra la
Comisión no solamente tuvo por configurada la infracción del deber de respeto a los superiores
contenido en la letra “e” del artículo 31 de la LSC y la corrección que debe mantener en las
relaciones con sus compañeros de trabajo, sino que también tomó en consideración la intensidad
del daño que se percibe en esas relaciones de respeto; situaciones suficientes para justificar el
razonamiento de la autoridad al permitir que se aprecie por qué se considera grave la conducta:
las faltas de respeto no constituyeron conductas aisladas sino reiterativas, se realizaron en
público, paulatinamente escalaron en importancia y se convirtieron de insultos en amenazas, es
decir, se pasó del riesgo a la lesión y ésta fue de importancia, además, abarcó multiplicidad de
bienes, pues según los argumentos de la Comisión, no solamente perturbó la armonía en el
ambiente laboral, sino que provocó menoscabo a la propia sensación de seguridad de los
empleados y funcionarios.
De lo anterior se desprende suficiente fundamentación no solamente respecto a la
existencia y tipicidad de la conducta, sino también de la gravedad que lleva a determinar la
destitución como consecuencia jurídica proporcional a la infracción en el caso particular.
7) En cuanto a la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las nueve
horas con cuarenta y nueve minutos del nueve de junio de dos mil quince, se observa que la
señora EAGA expresó como motivos de agravio: (1) que en la demanda no se estableció con
claridad cuáles eran las causales de su destitución al no identificar cuál falta fue la que cometió,
(2) que no fue suspendida en el mismo momento en que se cometió la falta que se le atribuye; (3)
que la suspensión provisional fue dictada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pero
la conducta sucedió en un Tribunal de la República, por lo que debía haber sido impuesta por ese
titular; (4) que en la demanda contra la señora GA se habla de gravedad, amenazas en insultos de
parte de la señora contra sus compañeros de labores, lo cual, a criterio de los apoderados de la
empleada destituida, la comisión no estaba facultada para conocer, ya que la ley faculta a dicha
comisión para investigar faltas administrativas y en el presente caso no se estableció cuál fue el
insulto o falta de respeto por lo que es otra la instancia encargada de investigar tales conductas.
El Tribunal del Servicio Civil contestó a estas argumentaciones así:
(1) «Respecto de lo alegado por los recurrentes en lo referente al no establecimiento
claro en la demanda planteada en contra de la señora EAG [sic] A, de las causales de su
destitución, ya que solo mencionan en la calificación jurídica la supuesta infracción del Art.
[sic] 54 literal a) y cualquiera de los deberes contemplados en los literales c) a i) del Art. [sic]
31de la Ley del Servicio Civil, pero según ellos no se señala en que [sic] consistió dichas faltas;
es preciso aclarar, que en un Estado de Derecho para el cumplimiento de sus funciones, tanto la
actividad penal como la administrativa, se observan ciertos principios que rigen e inspiran sus
actuaciones, no obstante la diferencia que existe entre ambas de acuerdo a su especialidad, no
inhibe a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito
administrativo sancionador [ ...] de la lectura del escrito de demanda [ ...] se comprobó que los
Licenciados [...] establecieron en el apartado de calificación jurídica cual [sic] es la supuesta
infracción cometida por la empleada demandada [...] se considera que lo argumentado por los
representantes de la parte demandada [sic] no es constitutivo de una presunción, en vista que
consta que los mismos citan textualmente los dos literales por los cuales consideran que la
señora GA, ha incumplido con sus deberes establecidos en el Art. 31 siendo una causal de
destitución establecida en el Art. 45, ambos artículos de la Ley del Servicio Civil [...] »
(2) « sobre lo argumentado por los recurrentes con respecto a los treinta y ocho días que
habían pasado después de las supuestas faltas, se advierte que el Art. 58 de la Ley [sic] de la
materia, establece que la suspensión previa podrá ser acordada sin ningún trámite por la autoridad
o jefe, y lo comunicara [sic] dentro de los tres días hábiles después de ser emitido el acuerdo, por
lo que al corroborar la fecha del acuerdo se,,, observa que fue emitido el día veintisiete de febrero
de dos mil siete, contando el titular de la Institución con tres días hábiles después de ser emitido
para hacerlo del conocimiento de la Comisión respectiva, es decir en ese momento el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, tenía el plazo que comprendía los días miércoles veintiocho de
febrero, jueves uno y viernes dos de marzo de dos mil siete, por lo que se encontraba dentro del
término para hacer de conocimiento a la autoridad competente.»
(3) « [...] es preciso aclarar que el Art. 58 de la Ley de Servicio Civil, establece que la
suspensión previa, podrá ser acordada por la Autoridad o Jefe, y en el presente caso por tratarse
de una empleada que ostentaba una plaza correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, como
es el caso de Secretaria I de la Corte Suprema de Justicia, por Ley de Salarios, el facultado para
emitir el acuerdo de suspensión previa y posteriormente iniciar las diligencias de destitución era
el Doctor AGUSTIN GARCIA CALDERON, lo cual se puede comprobar con la refrenda de
nombramiento de la señora GA, que se encuentra agregado a folio nueve de las diligencias
tramitadas por la Comisión competente.
(4) «Con respecto a la violación que alegan los recurrentes, por considerar que en la
demanda presentada en contra de la señora GA, se habla de gravedad, amenazas e insultos de
parte de su representada en contra de sus compañeros de trabajo lo cual la Comisión no está
facultada para conocer, ya que la Ley faculta a dicha comisión para investigar faltas
administrativas y en el presente caso no se estableció cual fue el insulto o falta de respeto, por lo
que es otra instancia la encargada de investigar tales conductas; en relación con lo anterior, es
preciso aclarar que de acuerdo al marco normativo previamente establecido los indicados para
conocer de las presentes diligencias era la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia y en segunda instancia el Tribunal de Servicio Civil, a través del recurso de Revisión
[...] al estudiar el presente proceso, la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia, conoció en primera instancia de la decisión de destitución por parte del Doctor
AGUSTIN GARCIA CALDERON [sic], en contra de la señora EAGA, por el supuesto de recaer
en el incumplimiento grave a los literales e) y g) del Art. 31 de la Ley de Servicio Civil, lo cual es
considerada [sic] como una causal de destitución y es de lo debatido y probado dentro de las
respectivas etapas procesales por ambas partes, de lo que dependerá la decisión que adopte la
respectiva Comisión [...]
De lo precedente se observa que el Tribunal de Servicio Civil resolvió respecto de todos
los argumentos que le planteó la señora EAGA en el recurso de revisión contra la decisión
adoptada por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Además de ello, el Tribunal estudió la adecuación de la conducta a la infracción que se le
atribuyó a la señora GA y señaló la concurrencia de la “gravedad” en dicha transgresión, así:
«[...] De acuerdo a lo argumentado por ambas partes, y lo que consta en el proceso, se
observa que los hechos se centran en que la señora GA, faltó al deber de obedecer las órdenes
de sus superiores jerárquicos en asuntos de trabajo: faltar al deber de conducirse con la debida
corrección en las relaciones con sus compañeros de trabajo; por lo que la empleada demandada
ha incurrido en la causal de destitución establecida en el Art. 54 literal a), por el incumplimiento
a los deberes del Art. 31 literales e) y g) de la Ley de Servicio Civil [...] El Art. 54 literal a) de la
Ley de Servicio Civil, establece que es causal de destitución “Faltar gravemente a los deberes
comprendidos en las letras c) a i) del Art. 31”[...]
El legislador, con el interés de mantener la armonía y buena relación en las Instituciones
[sic] de la administración pública, citó en el Art. 31 de la ley [sic] de Servicio Civil, cuales son
los deberes de los funcionarios y empleados públicos, establecidos en el literal e) de la
mencionada disposición [ siendo sancionables dependiendo del deber que se incumpla y de la
gravedad de la falta que corneta el empleado, a discrecionalidad del jefe con amonestación oral
privada y escrita, suspensión, etc., destitución o despido, de acuerdo a los Arts. 43, 45, 52, 53 y
54 de la Ley de Servicio Civil; es decir, que el deber de respetar con dignidad a los superiores
jerárquicos tiene incuestionablemente uno de sus fundamentos en las obligaciones que la línea
jerárquica impone; debiendo ser analizado desde una perspectiva en que la conducta del
trabajador se manifieste en el respeto digno a sus superiores y en el desempeño serio de sus
cargos; basándose la obediencia en asuntos de trabajo.
De acuerdo a las deposiciones de los testigos [...] las tres deposiciones coinciden en que
la señora GA, realizaba las actuaciones de irrespeto y desobediencia, ya que dichas
deposiciones expresaron que la señora mencionada, había retado al Secretario del Juzgado de
Instrucciones [sic] de Ilopango, de que si quería problemas con ella, le dijera, y que él no tenía
autoridad para retenerla, así mismo, en dichas deposiciones exponen que ella dijo la frase que
eran metidos, y que se lo dijo a sus otros compañeros porque ella estaba hablando con el
Secretario del Juzgado, cuando en la Secretaría habían dos personas consultando
expedientes[...] se considera que es atendiendo a lo establecido en la Ley de Servicio Civil, ya
que claramente instituye es causal de destitución faltar gravemente a los deberes comprendidos
en las 1 tras c) a i) del Art. 31 de la misma Ley [sic] y en vista que se ha comprobado de acuerdo
a las deposiciones de los testigos que retó al Secretario del Juzgado de Instrucciones [sic] de
Ilopango y ultrajado a sus compañeros de trabajo, se considera que su actuación fue contraria a
su deber de respeto, obediencia y seriedad en el desempeño de su cargo sin conducirse con la
debida corrección en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos.
En vista de todo lo antes mencionado y con la valoración hecha a la prueba documental y
testimonial aportada por la parte demandante, se tiene la firme convicción de que se encuentran
robustecidos los hechos denunciados en la demanda y ampliación de la misma, en vista que
existen elementos probatorios que indican que la empleada demandada adecuó su conducta a la
causal de destitución denunciada por la parte actora [...]»
De la lectura de los pasajes antecedentes se observa que en el acto impugnado (es decir, en
la resolución mediante la cual el TSC decide sobre el recurso de revisión) se resolvieron todos los
señalamientos que realizó la señora EAGA en el escrito que contenía ese recurso, tanto en lo que
atañe a las objeciones relativas a la precisión de lo que se atribuye en la demanda en la cual se
solicita la destitución de la señora EAGA, como en lo que concierne a la potestad para conocer, la
naturaleza de la conducta atribuida -como infracción administrativa- la comprobación de la
conducta que se inculpa a la señora antes indicada, y la subsunción de ese comportamiento en el
tipo del injusto administrativo regulado en el artículo 54 letra “a” LSC al cual corresponde como
consecuencia jurídica la sanción de destitución, todo ello en estricto apego al principio de
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, de manera que en el presente proceso se advierte:
a. Que el comportamiento imputado a la ahora demandante fue examinado por la
Comisión de Servicio Civil de la Corte y se determinó su adecuación típica a dos infracciones a
los deberes contenidos en el artículo 31 LSC, cuya sanción - cuando se trata de incumplimientos
de gravedad - es la destitución del cargo.
b. Que, en el marco de su resolución, dicha Comisión respetó el principio de tipicidad al
realizar la subsunción de la conducta al tipo, y el de legalidad al imponer la sanción que la ley
determina para los casos en los que la conducta se comete con gravedad.
c. Que la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar la
conducta que se señalaba a dicha señora, para establecer si correspondían a las infracciones que
se le atribuyeron también se refirió a que habían sido cometidas con gravedad a partir de la
intensidad observada en las infracciones, su reiteración y las circunstancias en que fueron
cometidas.
d. Que este acto administrativo fue impugnado ante el Tribunal de Servicio Civil por el
representante de la señora GA.
e. Que el Tribunal de Servicio Civil dio respuesta a todos los puntos de agravio que la
señora EAGA expuso en su recurso de revisión y, además, examinó la concurrencia de los
elementos que configuran la infracción que se le atribuyó a dicha señora y corroboró que se
cometió “con gravedad” que es un elemento amplificador del tipo base de la infracción cuya
comprobación modifica la sanción que se impone como consecuencia de aquella, haciéndola más
severa.
Todo lo anterior es relevante para determinar si se configuraron los agravios expresados
en la demanda, consistentes en la supuesta infracción al principio de legalidad porque (a) ni en la
resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia ni en la
adoptada por el Tribunal de Servicio Civil se analizó la existencia de “gravedad” porque en el
primer acto impugnado se mencionan insultos amenazas y gritos pero no se determina en qué
consistieron como para considerar una gravedad tal que tuviera como consecuencia la destitución
de la actora y en el segundo de estos actos porque la demandante estima que el Tribunal de
Servicio Civil no estableció si el caso se adecuaba o no a la norma que se consideraba infringida;
y (b) la conducta en realidad no era típica.
En los apartados antecedentes se ha establecido el hilván de las resoluciones
administrativas impugnadas y de su contenido puede apreciarse que el primer reproche es
erróneo, ya que tanto la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia como el
Tribunal de Servicio Civil se ocuparon de definir claramente cuáles eran los hechos que se
atribuyeron a la señora EAGA, los cuales luego examinaron para establecer si estaban probados y
si esos hechos correspondían a las conductas descritas como infracciones en la Ley de Servicio
Civil. Una vez establecido el marco fáctico y subsumido en las transgresiones imputadas, se
ocuparon de determinar si concurría la “gravedad” que modificaba la sanción imponible y, tras
comprobarlo, señalaron que la consecuencia de las infracciones debía ser la destitución.
Esta Sala, en consideraciones consignadas previamente en la presente sentencia, ha
realizado el correspondiente examen de tipicidad de la conducta así como el de concurrencia del
agravante y la sanción que debe imponerse, las cuales son concordantes con las realizadas por las
autoridades administrativas demandas, por lo que se concluye que no existe violación al principio
de legalidad ni al de tipicidad como aduce la parte actora.
VII. Finalmente, la señora EAGA, por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Ulises Antonio Joyel Espinoza, en el escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince,
agregado a folios 160 y 161 del expediente judicial, hace saber que el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia no ha cumplido la resolución definitiva pronunciada, a las once horas del día
veintiuno de julio de dos mil ocho, por el Tribunal de Servicio Civil en la que resolvió reinstalar
a la señora EAGA en el cargo de Secretaria I de esta Corte o en otro cargo de igual categoría y
cancelar los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de dos mil siete -fecha en la que
la empleada fue suspendida hasta la fecha que se haga efectivo su reinstalo (folio 164 a 166 del
expediente judicial).
Expuso que únicamente mediante el acuerdo número 826 (folio 168 del expediente
judicial) el Presidente de esta Corte ordenó reinstalarla a partir del diecisiete de noviembre de dos
mil ocho, más no el pago de los salarios.
Agregó: «Es de destacar, que la Corte Suprema de Justicia con el citado acuerdo N° 826
no dio total cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal del (sic) Servicio Civil,
independientemente que después se haya declarado ilegal por esa Honorable (sic) Sala, pues en
ningún momento se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución final del mencionado
Tribunal» (folio 161).
Ante ello, solicita que al dictarse la sentencia se ordene el pago de la señora G A de los
salarios comprendidos en el período del uno de marzo de dos mil siete al diecisiete de noviembre
de dos mil ocho, como consecuencia de la suspensión de labores decretada por el Presidente de
esta Corte (folio 161).
Debe advertirse que no corresponde a esta Sala ejecutar la resolución de las once horas del
día veintiuno de julio de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Servicio Civil, que fue
impugnada tanto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial como
por los miembros que integran la Comisión de Servicio Civil de esta Corte en los procesos
contenciosos identificados bajo las referencias 347-2008 y 358-2008.
En tales procesos se declaró ilegal la resolución del Tribunal de Servicio Civil ordenando
como medida para restablecer el derecho violado que éste conociera del fondo del asunto (folio 3
del expediente judicial).
El artículo 61 incisos 6° y 7° de la Ley de Servicio Civil establece los mecanismos para
garantizar el cumplimiento de una resolución definitiva del Tribunal de Servicio Civil, en los
siguientes términos: «(...) Si la autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del
Tribunal de Servicio Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro
del término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a quinientos
colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que le correspondan conforme al artículo 299 del Código Penal. El
incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos
dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el
infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le
condene al pago».
Ante tal contexto, a esta Sala no le compete ejecutar la resolución emitida por el Tribunal
de Servicio Civil a las once horas del día veintiuno de julio de dos mil ocho, en las diligencias de
nulidad de despido promovidas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia contra la señora
EAGA.
VIII. FALLO
POR TANTO, con base en las razones expuestas y los artículos 31 letras e) y g), 41 y 54
letra a) de la Ley de Servicio Civil, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil,
31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- derogada - y 124 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en nombre de la República, esta
Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora EAGA, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Ulises Antonio Joyel Espinoza, en los
siguientes actos:
1) Resolución de las once horas del día diecinueve de febrero de dos mil ocho, mediante la
cual la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma la decisión del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de destituir a la señora EAGA del cargo de Secretaria
I, de la referida institución.
2) Resolución de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del día nueve de junio de dos
mil quince, con la que el Tribunal de Servicio Civil confirma el acto relacionado en el número
anterior.
B. Condenar en costas a la parte actora con base en el derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a la Comisión de Servicio Civil de la Corte
Suprema de Justica.
D. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C. ------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ----
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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