Sentencia Nº 289-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha17 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia289-2013
289-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor NOR, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Mauro Antonio Mauricio Flores, contra el
Concejo Municipal de El Porvenir, departamento de Santa Ana, y la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a. Acuerdo número ********, contenido en el acta número ********, emitido por el
Concejo Municipal de El Porvenir, en sesión ordinaria celebrada a las trece horas y treinta
minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual se acordó suprimir la plaza de
promotor social que el señor NOR venía desempeñando en dicho municipio.
b. Resolución de las catorce horas y diez minutos del veintidós de abril de dos mil trece,
mediante la cual la Cámara Primera de lo Laboral declaró improponible la demanda del señor R y
nula la resolución del Juez de lo Civil de Chalchuapa, venida en revisión.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma indicada; el Alcalde, en
representación del Concejo Municipal de El Porvenir, y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, como autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la
agente auxiliar licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó: «Que el Señor (sic) N (sic) O R (sic), trabajaba
en la Alcaldía Municipal de la Población (sic) de El Porvenir, Departamento (sic) de Santa Ana,
desde el mes de Mayo (sic) de dos mil nueve, según acuerdo municipal numero (sic) veintiuno de
fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (…) La causa del despido del Señor (sic) N (sic) O R
(sic), no obedece a incumplimiento laboral o conductas indebidas sino a otras motivaciones,
considerando el hecho de que su persona fue contratado en una administración diferente, en una
plaza permanente lo cual lo hace que pase a formar parte del personal que ampara La (sic) Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, pero que a partir del primero de Mayo (sic) del Año
(sic) dos mil doce la Comuna (sic) cambia de administración (…) El Señor (sic) N (sic) O R (sic),
por situación desconocidas (sic) sin causa justificada y con fecha primero de Junio (sic) del Año
(sic) dos mil doce, es notificado por el Alcalde Municipal de la resolución del Consejo (sic)
municipal (sic), que establece que a partir del día quince de Junio (sic) del Año (sic) dos mil
doce, cesaran sus relaciones laborales en la Municipalidad (sic), acción que tomo (sic) por
sorpresa al Señor (sic) N (sic) O R (sic), porque este acto constituye un despido injustificado (…)
por no seguir un debido proceso y sin tener su persona causas que justificaran su despido, ni
violaciones de sus labores que efectuaba para dicha municipalidad (...) Por la situación de
despido (…) se interpuso demanda de DESPIDO INJUSTIFICADO en el Juzgado de lo Civil de
Chalchuapa, Departamento (sic) de Santa Ana, en contra del Alcalde Municipal LICENCIADO
JORGE SIGFREDO RAMOS MACAL y su Consejo (sic) Municipal (…) Consecuentemente a
las doce horas y diecisiete minutos del día veintiocho de Septiembre (sic) de dos mil doce, el
Juzgado de lo civil (sic) de Chalchuapa, en sentencia definitiva condeno (sic) al Alcalde
Municipal LICENCIADO JORGE SIGFREDO RAMOS MACAL y su consejo (sic) Municipal
(…) A pagar los sueldos caídos y a restituirlo en su plaza o una de igual ponderación al
trabajador N (sic) O R (sic) (…) No estando de acuerdo el Señor (sic) Alcalde Municipal (…) y
su consejo (sic) municipal (sic), con la resolución dictada en sentencia definitiva, por el Juzgado
de lo Civil de Chalchuapa, hacen uso del RECURSO DE REVOCATORIA, el día cuatro de
octubre de dos mil doce, donde el juez les declaro (sic) dicho recurso inadmisible y confirmo
(sic) la sentencia pronunciada con anterioridad (...) Habiéndoseles declarado inadmisible el
recurso de Revocatoria (sic) ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, el alcalde (sic) y su
consejo (sic) municipal (sic), optaron por recurrir a promover el RECURSO DE REVISION
(sic) ante la Cámara Primero de lo Laboral de San Salvador, quien pronuncio (sic) su fallo a las
catorce horas y diez minutos del día veintidós de abril de dos mil trece, FALLO que literalmente
dice “Declarase (sic) improponible la Demanda (sic) por carecer el Juez (sic) a quo de
competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el Licenciado (sic) MAURO
ANTONIO MAURICIO FLORES, actuando en su calidad de Apoderado (sic) General (sic)
Judicial (sic) del señor N (sic) O R (sic), contra el Consejo Municipal de El Porvenir
Departamento (sic) de Santa Ana; II) Declarase (sic) nula la Sentencia (sic) venida en revisión y
el auto de Folios (sic) 10 de la Pieza (sic) principal a partir del párrafo tercero y todo lo que sea
su consecuencia.” Resolución que fue notificada a las diez horas con doce minutos del día
veinticinco de abril de dos mil trece (…)» (folios 29 vuelto y 30 frente).
Expone la parte actora que con las actuaciones impugnadas se dio por terminada su
relación de trabajo con la municipalidad y se violentó su derecho al trabajo y al debido proceso.
II. Mediante la resolución de las once horas con diecisiete minutos del veinticinco de
septiembre de dos mil trece (folio 32) se admitió la demanda contra el Concejo Municipal de El
Porvenir y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador; se tuvo por parte al señor NOR, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Mauro Antonio Mauricio Flores; se requirió
de las autoridades demandadas el informe sobre la existencia del respectivo acto atribuido, que
ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; asimismo, se
requirió la remisión del respectivo expediente relacionado con el caso.
Tanto el Concejo Municipal de El Porvenir como la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador contestaron de manera extemporánea el informe requerido.
Por medio del auto de las once horas con trece minutos del diecinueve de febrero de dos
mil catorce (folio 42), se mandó a oír en la siguiente audiencia tanto al Concejo Municipal de El
Porvenir como a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, por la presentación
extemporánea del respectivo informe requerido. Se tuvo por recibidos los expedientes remitidos
por las autoridades demandadas; además, se les solicitó el informe justificativo de legalidad de la
actuación controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar al
Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
Los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral presentaron el informe justificativo,
que se encuentra agregado a folios 52 y 53, en el cual refirieron que: «(…) La sentencia proveída
por el señor Juez de lo Civil de Chalchuapa, a las doce horas y diecisiete minutos del día
veintiocho de septiembre de dos mil doce, fue impugnada por el Licenciado (sic) Elías Jesús
Ramírez Cruz, mediante recurso de revisión. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, declaro (sic)
nulo el despido alegado en las diligencias de nulidad (…) El Licenciado (sic) Elías Jesús
Ramírez Cruz en su calidad de Apoderado (sic) General (sic) Judicial (sic) del Concejo
Municipal del Municipio de El Porvenir, en su escrito de interposición del recurso de revisión
sostuvo que el señor NOR en ningún momento había sido despedido, sino lo que se dio es que la
plaza en la cual se desempeñaba, fue suprimida por razones de carácter Económico-Financiero
(sic) y administrativo (…) Esta Cámara de la lectura de autos - Diligencias de Nulidad -, y de la
prueba aportada advirtió que con los documentos (…) se daba por terminada la relación laboral
con Municipalidad (sic), por supresión de Plaza (sic) (…) En ese orden de ideas, se adujo que
conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, los Jueces (sic) de lo Laboral y los
Jueces (sic) con competencia en esa materia, sólo conocerán en los casos señalados en los Arts.
(sic) 71 y 75 de la referida ley; es decir que la competencia está limitada para la imposición de
la sanción de despido y la nulidad del mismo; y no para los casos de supresión de plazas (…)
Esta Cámara consideró que analizar si la supresión de la plaza que ostentaba el demandante
derivaba de un acto administrativo legal o ilegal, y que este es sinónimo de despido, no
corresponde al Juez de lo Laboral ni aquellos que tienen competencia en dicha materia, ya que
como se señaló en los párrafos anteriores, la competencia con base a la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, está supeditada al conocimiento de los procesos de autorización de
despido y nulidades del mismo. Este Tribunal, no siendo una competencia de los jueces de lo
laboral declarar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, resolvió declarar
improponible la demanda, por carecer de competencia objetiva y nula la sentencia y la
resolución (…)» (folios 52 frente y vuelto y 53 frente).
Por su parte, el Concejo Municipal de El Porvenir, departamento de Santa Ana, a través de
su Alcalde, justificó su actuación refiriendo que: «(…) la plaza ocupada por el demandante,
señor NOR, por razones de carácter económico, fue suprimida por el gobierno que presido, lo
que se ha establecido plenamente, con los documentos y prueba presentados, habiéndose seguido
el procedimiento de SUPRESIÓN DE PLAZA ARTICULO (sic) 53 DE LA LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA (sic), Es de hacer ver que la supresión de plaza es un verdadero acto
administrativo, que ejecuta el Concejo Municipal, en pleno uso de sus facultades y en virtud de
la Autonomía (sic) que le confiere la Constitución de la República, de crear y suprimir plazas,
sin perder el equilibrio que debe existir entre la Estabilidad (sic) en el cargo de los empleados
públicos o Municipales (sic) y la libertad de la Municipalidad de crear o suprimir plazas, Arts.
(sic) 203 y 204 Cn (sic) y Art (sic) 3 Código Municipal, en relación con el Art (sic) 53 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal. En reiteradas ocasiones nuestra jurisprudencia ha
establecido que los servidores públicos, no gozan de un derecho a la estabilidad laboral de
manera permanente, por lo que dado las circunstancias pueden ser despojados del mismo, por
ejemplo, cuando son despedidos por causas legales o la plaza es suprimida (…) y en este caso
tratándose de una Supresión (sic) de Plaza (sic) Municipal (sic), no es jurídicamente obligatorio
que previamente se consulte la opinión de la persona que ocupa la misma, ni mucho menos
seguir procedimiento o permiso previo, al no establecerlo la legislación de la materia. En ese
sentido al demandante, oportunamente se le notifico (sic) la supresión de plaza donde se
desempeñaba, y se le propuso y ofreció una cantidad de dinero como indemnización por la
Supresión (sic) de plaza, lo cual es consecuente con la demás prueba documental agregada (…)»
(folio 124 frente y vuelto).
III. En el auto de las once horas con trece minutos del veinticuatro de septiembre de dos
mil catorce (folio 126) se tuvo por rendido el segundo informe requerido de las autoridades
demandadas; se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; se abrió a prueba el proceso, de conformidad
con el artículo 26 de la LJCA; y se impuso una multa a cada demandado.
Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
En la resolución de las diez horas con treinta y un minutos del día nueve de septiembre de
dos mil quince (folio 136) se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
Los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral ratificaron los argumentos vertidos
en el informe justificativo de legalidad de la resolución impugnada, agregando que esta Sala:
«(…) [ha] sostenido en reiteradas ocasiones que las acciones de supresión de plazas son actos
administrativos que no pueden ser de conocimiento judicial ordinario, es decir, los Jueces (sic)
de lo Laboral y las respectivas Cámaras; y al no poder la jurisdicción ordinaria entrar a
conocer de ese tipo de asuntos, lo correcto y acertado ante tales peticiones es la declaración de
Improponibilidad (sic) de la demanda. La entidad jurisdiccional que posee la competencia para
ventilar juicios donde el objeto del proceso tiene como génesis un acto administrativo es única y
exclusivamente la Sala de lo Contencioso (…) esta Honorable (sic) Sala, tuvo a bien dar a
conocer sus criterios como en el presente juicio; prueba de ello es la Capacitación (sic) brindada
por los licenciados Jairzhinho Cristales y Karla Contreras, quien de forma enfática señalaron
que la SUPRESION (sic) DE PLAZAS es ámbito único y exclusivo de esta Sala (…) Vosotros en
la sentencia 309-2009 de fecha 05 de septiembre de 2012, sostuvisteis “que la supresión de
plazas derivaba de un acto administrativo”; siendo este un criterio retomado en la sentencia
ahora impugnada ante esta digna autoridad (…)» (folio 146 frente y vuelto).
El Concejo Municipal de El Porvenir no contestó el traslado conferido, por tal razón,
mediante el auto de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del catorce de septiembre de
dos mil dieciséis (folio 148), se le mandó a oír en la siguiente audiencia; posteriormente, se le
impuso una multa -a prorrata- a los miembros de dicho concejo municipal, tal como consta en el
auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día veintisiete de marzo de dos mil
diecisiete (folios 160 y 161).
Por su parte, el demandante hizo alusión a los mismos derechos establecidos en la
demanda que, supuestamente, le han sido vulnerados.
El Fiscal General de la República, por medio de su representante, expuso: «La parte
actora expone que con fecha 15 de junio del año 2012 el señor N O R (sic) fue despedido de la
Alcaldía Municipal de El Porvenir, Departamento (sic) de Santa Ana sin habérsele cumplido con
el debido proceso establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, razón por la
cual promovió un Juicio (sic) por Despido (sic) Injustificado (sic) ante el Juez de lo Civil de
Chalchuapa, Departamento (sic) de Santa Ana, quien después de hacer las valoraciones
pertinentes con base a las pruebas de cargo y descargo presentada (sic) por las partes,
pronunció Sentencia (sic) la cual favoreció al trabajador N O R (sic). En este sentido la parte
demandada al ver dicha Sentencia (sic) el Apoderado (sic) de la Municipalidad (sic) optó por
recurrir ante el Tribunal (sic) Sentenciador (sic) en un Recurso (sic) de Revocatoria (sic) el cual
fue denegado, confirmando la sentencia del día 28 de septiembre de 2012 (…) el reconocimiento
de la estabilidad en el cargo en la esfera de los servidores públicos y municipales no está
concebido en beneficio de la persona física que ocupa el cargo, sino que el mismo actúa como
garantía para que las actuaciones de los servidores públicos y municipales se ajusten a la ley
(…) por lo que el elemento garantizador de la situación del servidor público a la estabilidad en
el cargo, es en realidad garantía de la realización del interés gubernamental. En tal sentido la
persona humana es susceptible a la disminución de sus capacidades físicas, mentales,
picológicas y sensoriales, lo que crea una condición de desventaja con sus semejantes que les
dificulta su integración plena a la vida social (…) El Art. (sic) 24 inciso 2° de la Ley de
Equiparamiento de Oportunidades para Discapacitados en relación a la Integración (sic)
Laboral (sic) establece que: “igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias las
Instituciones (sic) oficiales autónomas, las municipalidades...”, y por ser dicho trabajador un
lisiado de guerra, éste se encontraba contratado por medio de Acuerdo (sic) Municipal (sic)
número *** de fecha 4 de mayo de dos mil nueve y acuerdo número *** de fecha diecisiete de
octubre de dos mil once, en donde el Concejo Municipal lo ratifica en la Plaza (sic) de Promotor
Social hasta el año dos mil once por lo que se considera pertenece a la Carrera Administrativa
Municipal. Con base a los argumentos anteriores la representación fiscal es del criterio que para
la Supresión (sic) de Plaza (sic) para casos como el presente, las sanciones de despido deberán
ser impuestas por el Concejo (sic), el Alcalde (sic) o la máxima autoridad Administrativa (sic)
según el caso, debiendo ventilarse inicialmente ante autoridad competente previa autorización
del Juez de lo Laboral o del Juez (sic) con competencia en esta materia del municipio del que se
trate o del domicilio establecido en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las
entidades municipales de acuerdo al procedimiento regulado en los artículos 67, 71 y siguientes
según lo establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo que el despido del
trabajador N O R (sic) es Nulo (sic) (…)» (folios 149 vuelto y 150 frente y vuelto).
IV. Expone la parte actora que, con las actuaciones impugnadas, se dio por terminada su
relación de trabajo con la municipalidad y se violentó su derecho al trabajo y al debido proceso.
Al respecto, argumentó que el Concejo Municipal de El Porvenir le notificó que: «(…) a partir
del día quince de Junio (sic) del año dos mil doce, se daba por terminada su relación Laboral
(sic) con la Municipalidad (sic) antes referida, teniendo como supuesto fundamento y sin seguir
el debido proceso, que establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que su plaza
seria (sic) suprimida, justificación que no es cierto (sic) por el hecho de que en dicha alcaldía, en
lugar de suprimir plazas para rebajar el número de Trabajadores (sic), esta (sic), ha contratado
más personal únicamente modificando la denominación de la plaza, siendo esta (sic), por lo
tanto una causa inexistente de SUPRESION (sic) DE PLAZA (…) para despedir a un empleado
tiene que seguir un debido proceso, lo cual en este caso se ha omitido (…) lo mismo que no se ha
tomado en cuenta que [la parte actora] sufre de una discapacidad y lo ampara la Ley de
Equiparamiento de Oportunidades (…) al señor N (sic) O R (sic), quien fue despedido de dicha
Municipalidad (sic) por aspectos puramente Políticos (sic), no eficiencia y mucho menos por
supresión de Plaza (sic) como lo reza su comunicación de despido (…) Siendo además un
subterfugio el despido por la supuesta causa la SUPUESTA SUPRESION (sic) DE PLAZA (…)
es el despido injustificado efectuado por el Concejo Municipal de la Población (sic) del (sic)
Porvenir (….) no siguiéndose el debido proceso ni cumpliendo con lo establecido en la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, usando como pretexto para despedir al Trabajador (sic) la
Figura (sic) de Supresión (sic) de Plaza (sic) (…) contradiciéndose así con lo que establece el
Artículo (sic) Cuatro (sic) del Código Municipal el cual establece que debe establecerse la
Función (sic) Social (sic) entre la Municipalidad (sic) y las Comunidades (sic) de los Municipios
(sic) (…)» (folios 1 frente y vuelto y 2 frente).
Asimismo, sostuvo que: «(…) Por la decisión tomada por el concejo Municipal (sic), de
despedir sin una causa justificada y sin seguir un debido proceso (…) tomo (sic) la decisión de
iniciar un proceso Judicial (sic), por despido injustificado, ante el Juzgado de lo Civil de
Chalchuapa, quien con las pruebas vertidas, condeno (sic) al Alcalde Municipal y su consejo
(sic), a pagar los sueldos caídos y a restituir en su plaza al Señor (sic) N (sic) O R (sic). En
sentencia pronunciada a las doce horas y diecisiete minutos del día veintiocho de Septiembre
(sic) de dos mil doce (…) El cuatro de octubre de dos mil doce, fue presentado (…) el RECURSO
DE REVOCATORIA, contra la sentencia antes mencionada (…) y confirma la sentencia
definitiva. En donde se declaró NULO EL DESPIDO INJUSTIFICADO del Señor (sic) N (sic)
O R (sic). Estando inconformes con lo resuelto (…) [el concejo municipal] acude en un
RECURSO DE REVISION (sic) ante La (sic) Cámara Primero (sic) de lo Laboral de San
Salvador, quien en resolución pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veintidós
de abril de dos mil trece, RESUELVE: I) Declarase (sic) improponible la Demanda (sic) por
carecer el Juez (sic) a quo de competencia objetiva para conocer de la demanda (…) la
Resolución (sic) (…) no está apegado (sic) a la Ley (sic), mucho menos en la protección del
trabajador N (sic) O R (sic), debido que el despido de dicho trabajador fue ilegal al no seguirse
el Debido (sic) Proceso (sic) violando además el Derecho (sic) Constitucional (sic) de ser oído y
vencido en Juicio (sic), por parte de la Municipalidad (sic), violando con ello el Derecho (sic) al
Trabajo (sic) y a la obtención de un salario digno, para la manutención de su familia, obviando
con esto lo que manda la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. La cámara (sic) primera
(sic) de lo laboral (sic), por otra parte no tomo (sic) en consideración otros aspectos especiales
que amparan a dicho trabajador, por tener este (sic) deficiencias motoras, que impiden su
capacidad física, es también pertinente dejar establecido que dicha cámara (sic) no tiene
jurisdicción en la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Además de no
tomar consideraciones que muy bien atinadas aplico (sic) el Juez de lo Civil de Chalchuapa,
Departamento (sic) de Santa Ana, con las pruebas aportadas por las partes (…). El Señor (sic) N
(sic) O R (sic) (…) es notificado por el Alcalde Municipal de la resolución del Concejo municipal
(sic), que establece que a partir del día quince de Junio (sic) del Año (sic) dos mil doce, cesaran
(sic) sus relaciones laborales en la Municipalidad (sic), acción que tomo (sic) por sorpresa al
Señor (sic) (…) porque este acto constituye un despido injustificado el que tomó por sorpresa a
su persona por no seguir un debido proceso y sin tener su persona causas que justificaran su
despido, ni violaciones de sus labores que efectuaba para dicha municipalidad (…)» (el
subrayado es nuestro) (folios 28 vuelto y 29 frente y vuelto).
1. En primer lugar, esta Sala debe analizar si se está ante un despido injustificado, como
lo asevera la parte actora, o bien, ante una supresión de plaza, como sostienen las autoridades
demandadas; y, en este último caso, si las instancias laborales son incompetentes para conocer.
En cuanto a la supresión de plaza, en abundante jurisprudencia de esta Sala [verbigracia,
las sentencias 67-2014 y 190-2015 de fechas treinta de octubre de dos mil diecisiete y diez de
julio de dos mil dieciocho, respectivamente] se ha señalado que la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal -LCAM- no establece algún procedimiento especial que regule dicha
figura. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en la misma ley se le da prevalencia al derecho
de ingreso a la carrera municipal sin someterse a un concurso previo para aquella persona que
presta servicios en la municipalidad y se vea afectada por una supresión de plaza. De esa forma lo
señala el artículo 34 número 1): “Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de
concurso en los casos siguientes: I. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la
carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente ó por supresión de
plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o
empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual
lapso (...) Otro de los aspectos que reconoce la LCAM, es el derecho a la reubicación del
empleado y, finalmente, contempla además la indemnización. Al respecto, el artículo 53 dice:
En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación
jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser
incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso
de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del
funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera,
cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada
año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (...)
Cuando un concejo municipal decide suprimir una plaza es importante que tome en cuenta
algunas circunstancias relativas con la relación laboral del empleado que será separado del
trabajo, entre ellas, ponderar sus derechos laborales. Con respecto al análisis de la supresión de
plazas y la eventual legalidad de esta figura, la Sala ha sostenido [verbigracia en la sentencia del
veintisiete de mayo de dos mil quince, referencia 437-2012] (...) que si bien la norma habilita a
la Administración para que pueda realizar este tipo de actos [suprimir plazas], también es cierto
que deja abierta la posibilidad que esta empleada a la que le fue suprimida la plaza, pueda ser
incorporada a un empleo similar o de mayor jerarquía o podrá ser indemnizada, en
consecuencia, debe de existir una fundamentación en la cual la autoridad, según el caso, exprese
que se intentó cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal”. En el sentido expuesto, es relevante destacar que, pese a que existe legalmente la
posibilidad que la municipalidad por razones operativas pueda suprimir plazas, esta figura no es
el medio idóneo para despedir personas, sino para mejorar la organización, funcionamiento y
eficiencia de la institución; razón por la cual, previo a la supresión de la plaza, la comuna debe
realizar un esfuerzo por reubicar al personal, y sólo en caso de no ser materialmente posible dicha
reubicación, debe proceder a indemnizarle.
Bajo esta misma línea la Sala de lo Constitucional, en el auto de admisión del proceso de
Amparo del ocho de enero del dos mil catorce, referencia 954-2013, ha sostenido que la figura
jurídica no obedece a la sola invocación del nombre de supresión de plaza, que produce la ruptura
del vínculo laboral, sino más bien, a los elementos fácticos y materiales previos que la motivaron,
la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles, con miras a hacer
eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para
ejercer la función normal de ésta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de
necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien, cualquier otro parámetro objetivo que
hiciera soportar dicha decisión.
Es importante tener presente, entonces, que el acto administrativo de supresión de una
plaza municipal no significa forzosamente un despido para el trabajador asignado.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que la municipalidad puede decidir la supresión
de una plaza siempre que se acrediten las razones por las cuales se prescinde del servicio que
brinda un empleado municipal, esto implica, entre otros, no asignar la plaza de empleo a otra
persona ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otras contrataciones.
De forma que la aplicación fraudulenta de la ley -convirtiendo a la supresión de plaza en un
sistema anómalo o encubierto de despido o de sustitución de personas- se encuentra prohibida en
el sistema constitucional salvadoreño.
Así, en reiterada jurisprudencia [por ejemplo, las sentencias con referencia 76-2011 y 464-
2012 de fechas diecinueve y treinta de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente] esta Sala
ha establecido que para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los
siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una
actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones
de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que
pretenda suprimir la plaza.
Por su parte, el despido del cargo o empleo constituye una sanción para los funcionarios
y/o empleados que no cumplan debidamente sus obligaciones o que incurran en las prohibiciones
prescritas en la LCAM, de tal forma, que la misma ley establece en el artículo 68 las causales por
las cuales a los empleados o funcionarios al servicio de la municipalidad se les puede despedir:
Son causales de despido, las siguientes: 1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en
el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho
incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las
actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por
hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la Comisión
Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral
o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se
presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de
ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada; 5 Ser condenado en sentencia ejecutoriada
por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera
de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 7. Causar maliciosamente daños
materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan
en grave peligro al personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas
enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio
del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o
bajo la influencia de drogas o estupefacientes”.
Para ello, la normativa en comento establece el procedimiento a seguir en caso de la
sanción de despido (artículo 71 de la LCAM); asimismo, dispone el procedimiento en caso de
nulidad de despido cuando el funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el
procedimiento establecido (artículo 75 de la LCAM).
2. Explicados los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza así como las causales de
despido, corresponde verificar si en el presente caso se está ante una supresión de plaza o un
despido injustificado.
Para el caso de autos, la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador ha sostenido que
se está ante una supresión de plaza, por la mera literalidad del acuerdo que la sostiene, y no ante
la figura del despido.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Concejo Municipal de El Porvenir,
departamento de Santa Ana, le notificó al señor NOR que, a partir del quince de junio del año dos
mil doce, se daría por terminada su relación laboral con esa municipalidad (folio 22).
El referido señor ha alegado que la supresión de plaza es inexistente y que, únicamente,
fue un pretexto para despedirlo. A folio 2 del expediente administrativo municipal consta una
copia del acuerdo número ********, del acta número ********, tomado en la sesión ordinaria
celebrada por el Concejo Municipal de El Porvenir, en el cual consta que: «(…) El Concejo
Municipal en uso de sus facultades legales que le confiere EL (sic) Código Municipal, Acuerda
(sic) Suprimir (sic) la Plaza (sic) de Promotor social, actualmente ocupada por el señor N (…)»
A partir de lo anterior, no se demuestra el cumplimiento de los presupuestos y requisitos
necesarios para tener por establecida la supresión de la plaza del demandante. Es decir, no se
advierte la relación de un estudio técnico que justificara que la plaza de Promotor Social del
señor R resultaba innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna ni se
relaciona una imposibilidad de financiamiento de la misma; adicionalmente, el Concejo
Municipal de El Porvenir tampoco incorporó en este proceso judicial algún tipo de prueba con el
fin de acreditar una supresión de plaza. Asimismo, no se hace mención a alguna de las causales
de despido que establece el artículo 68 de la LCAM.
Por otra parte, en la resolución impugnada, emitida por la Cámara Primera de lo Laboral
de San Salvador, que corre agregada a folios del 26 al 28 del expediente que llevó dicha
autoridad demandada bajo la referencia 586-R-2012, se hace mención a las consideraciones que
el Juez de lo Civil de Chalchuapa sostuvo en la resolución que declaró nulo el despido del señor
NOR, exponiendo que: «(…) 4. El Juez a quo en su resolución argumenta que: “(...) al examinar
las pruebas vertidas en autos, se desprende que el despido de el trabajador (...) no fue realizado
previa autorización del juez de lo laboral o del juez con competencia en esa materia, pues consta
en autos el Acuerdo Municipal (...) donde el Concejo Municipal de El Porvenir, acordó suprimir
la plaza de Promotor Social (...) por lo que al haberse efectuado el despido del referido
trabajador, sin observarse el procedimiento establecido en la Ley (...) tal despido es nulo (...)”
(folio 26 vuelto).
Adicionalmente, en la referida resolución, la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, en sus consideraciones, sostuvo que: « (…) 5. De la documentación relacionada no
puede advertirse ningún despido, pues los mismos expresan claramente supresión de plaza. (…)
8. Por lo antes expuesto esta Cámara advierte que en el caso sub júdice y con fundamento en las
disposiciones legales mencionadas y la documentación relacionada, el Juez de lo Civil de
Chalchuapa carece de Competencia (sic) Objetiva (sic) a la que se refiere el Art. (sic) 37 del
Código Procesal Civil y Mercantil, vale decir carece de competencia en razón de la materia, por
lo que debió rechazar la demanda presentada por improponible (…) en consecuencia con base a
lo dispuesto en el Art. (sic) 232 del CPCM., los actos procesales son nulos por haberse
producido por un tribunal que carece de competencia que no puede prorrogarse; debiéndose
declarar nula la sentencia recurrida y la resolución de fs. 10 de la pieza principal a partir del
párrafo tercero y todo lo que sea su consecuencia» (folio 27 frente del expediente remitido por la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador con referencia 586-R-2012).
De igual manera, al momento de justificar su actuación en este proceso, la referida
autoridad demandada mantuvo el mismo argumento, señalando que: «(…) se daba por terminada
la relación laboral con Municipalidad (sic), por supresión de Plaza (sic) (…) En ese orden de
ideas se adujo que conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, los Jueces (sic) de
lo Laboral y los Jueces (sic) con competencia en esa materia, sólo conocerán en los casos
señalados en los Arts. (sic) 71 y 75 de la referida ley; es decir que la competencia está limitada
para la imposición de la sanción de despido y la nulidad del mismo; y no para los casos de
supresión de plazas» (folio 52 vuelto del expediente judicial).
Ante las circunstancias advertidas en los expedientes remitidos por las autoridades
demandadas, esta Sala considera que no es cierto que se esté en presencia de una supresión de
plaza -como lo afirman las autoridades demandadas-, y que no se acreditaron los presupuestos y
requisitos necesarios para prescindir del servicio que brindaba el señor NOR por medio de esta
figura. Tal contexto, permite concluir que la decisión tomada en el acto impugnado constituye un
despido en perjuicio del trabajador.
Así las cosas, esta Sala concluye que se está en presencia de un despido y que, según los
argumentos del actor, es ilegal porque no se siguió el debido proceso que establece la LCAM.
3. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, calificó la actuación del
Concejo Municipal como un despido, tal como se señaló supra, al hacer referencia que: «(…) el
Acuerdo Municipal (...) donde el Concejo Municipal de El Porvenir, acordó suprimir la plaza de
Promotor Social (...) por lo que al haberse efectuado el despido del referido trabajador, sin
observarse el procedimiento establecido en la Ley (...) tal despido es nulo (...)» (folio 26 vuelto
del expediente remitido por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador con referencia 586-
R-2012).
En este punto, es importante señalar que la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, al momento de los traslados, manifestó que esta Sala «(…) [ha] sostenido en reiteradas
ocasiones que las acciones de supresión de plazas son actos administrativos que no pueden ser
de conocimiento judicial ordinario, es decir, los Jueces (sic) de lo Laboral y las respectivas
Cámaras; y al no poder la jurisdicción ordinaria entrar a conocer de ese tipo de asuntos, lo
correcto y acertado ante tales peticiones es la declaración de Improponibilidad (sic) de la
demanda. La entidad jurisdiccional que posee la competencia para ventilar juicios donde el
objeto del proceso tiene como génesis un acto administrativo es única y exclusivamente la Sala
de lo Contencioso (…) esta Honorable (sic) Sala, tuvo a bien dar a conocer sus criterios como en
el presente juicio; prueba de ello es la Capacitación (sic) brindada por los licenciados
Jairzhinho Cristales y Karla Contreras, quien de forma enfática señalaron que la SUPRESION
(sic) DE PLAZAS es ámbito único y exclusivo de esta Sala (…) Vosotros en la sentencia 309-
2009 de fecha 05 de septiembre de 2012, sostuvisteis “que la supresión de plazas derivaba de un
acto administrativo”; siendo este un criterio retomado en la sentencia ahora impugnada ante
esta digna autoridad (…)» (folio 146 frente y vuelto).
La jurisprudencia implica que la interpretación y aplicación del derecho cuando deciden
los asuntos que conocen deben caminar en un mismo sentido ante casos similares; lo anterior, de
conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en
la aplicación de la ley -artículos 1 y 3 de la Constitución de la República-, respecto de los
planteamientos de la autoridad demandada, no puede definirse bajo ningún razonamiento como
un criterio jurisprudencial, lo antes señalado, puesto que no constituye un argumento válido ni
vinculante para los miembros de esta Sala, al no ser estas personas titulares de esta Magistratura.
Ahora bien, lo que interesa revisar es la jurisprudencia a la que han hecho referencia los
magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, específicamente, la sentencia del cinco de
septiembre de dos mil doce, en el proceso con referencia 309-2009.
Ciertamente la misma trataba sobre una supresión de plaza de un empleado municipal, no
obstante, en aquella ocasión, lo discutido era la violación a la estabilidad laboral, la naturaleza del
servicio público versus la supresión de plaza y la competencia del Concejo Municipal para
suprimir las plazas. De la lectura de la referida sentencia, en ningún momento se concluye que
este Tribunal conocerá únicamente de los casos de supresión de plaza, por tratarse de un acto
administrativo, ya que el despido que impugna el trabajador -por la vía de la nulidad de despido-
en sede laboral también es un acto administrativo. En ese sentido, a partir del contexto de la
sentencia citada, no es posible afirmar que esta Sala está cambiando de criterio jurisprudencial,
como infiere la Cámara demandada.
A propósito de la discusión de si se puede impugnar una supresión de plaza en sede
laboral, es válido establecer que, en casos como el presente, donde el trabajador considera que en
realidad se trata de un despido injustificado y no de una verdadera supresión de plaza, puede
impugnar tal acto administrativo alegando dicha circunstancia ante el Juzgado de lo Laboral o
juzgado con competencia en esa materia del municipio de que se trate, conforme con los artículos
74 y 75 de la LCAM; o bien, venir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa
controvirtiendo el acuerdo de supresión.
De esa manera, se está potenciando el derecho de acceso a la jurisdicción al trabajador
perjudicado, que predomina frente a una interpretación formalista y literal. Es así que, con
relación al segundo acto impugnado, de las catorce horas y diez minutos del veintidós de abril de
dos mil trece, que declara improponible la demanda y nula la resolución venida en revisión, la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador tiene competencia para conocer de una supresión
de plaza siempre que se alegue un despido injustificado en el fondo. En este caso, pues, dicha
autoridad demandada, bajo los términos que resolvió, violentó el debido proceso.
A partir de lo anterior, es posible afirmar que, en el caso analizado, tanto el Concejo
Municipal de El Porvenir, departamento de Santa Ana, como la Cámara Primera de lo Laboral de
San Salvador, con el respectivo acto que emitieron, violentaron el debido proceso, por estar frente
a un despido que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 71 de la LCAM para dar
por terminada la relación laboral del señor NOR con la referida municipalidad. Por tal razón, los
actos impugnados devienen en ilegales, y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.
Advertida la ilegalidad de las actuaciones impugnadas, por el motivo señalado, resulta
inoficioso examinar el restante motivo de ilegalidad alegado por la parte demandante relativo a la
vulneración de su derecho al trabajo.
V. Corresponde ahora efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el
restablecimiento del derecho vulnerado.
El artículo 32 inciso final LJCA establece: “Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.
En ese sentido, al estar viciadas de ilegalidad y, por ello, ser expulsadas del ordenamiento
jurídico las actuaciones impugnadas; es decir, tanto el acuerdo del Concejo Municipal de El
Porvenir, que se acordó suprimir la plaza de promotor social que el señor NOR venía
desempeñando en dicho municipio, como la resolución de la Cámara Primera de lo Laboral, que
declaró improponible la demanda del señor R y nula la resolución del Juez de lo Civil de
Chalchuapa venida en revisión; queda vigente la resolución pronunciada por el Juzgado de lo
Civil de Chalchuapa, de las doce horas con diecisiete minutos del día veintiocho de septiembre de
dos mil doce, mediante la cual, entre otros, se declaró nulo el despido del trabajador demandante.
VI. La Sala de lo Constitucional de esta Corte, el uno de marzo de dos mil trece, emitió
sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual fueron alegados
“(…) vicios de contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (…)”. Tal disposición
hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la
emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente, en la referida sentencia se estableció lo siguiente: (…) se concluye que la
regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues
carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En
vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar
decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de
votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como
referente analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el
efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la
mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a
esta sentencia”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten; pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el voto correspondiente,
adoptándose la decisión por mayoría de votos.
Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad relacionada supra, en el presente caso,
la decisión relativa al pronunciamiento respecto del primer acto administrativo impugnado, en los
términos expuestos en el romano IV de la parte argumentativa de la presente sentencia, se adopta
con los votos de la Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y los Magistrado Roberto
Carlos Calderón Escobar y Juan Manuel Bolaños. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez
hará constar su voto en discordia a continuación de esta sentencia.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 2, 11, 59, 71 y 75 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -
derogada-, pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar ilegal los actos impugnados siguientes:
a. Acuerdo número ********, contenido en el acta número ********, emitido por el
Concejo Municipal de El Porvenir, en sesión ordinaria celebrada a las trece horas y treinta
minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual se acordó suprimir la plaza de
promotor social que el señor NOR venía desempeñando en dicho municipio.
b. Resolución de las catorce horas y diez minutos del veintidós de abril de dos mil trece,
mediante la cual la Cámara Primera de lo Laboral declaró improponible la demanda del señor R y
nula la resolución del Juez de lo Civil de Chalchuapa, venida en revisión.
2) Condenar a las autoridades demandadas al pago de las costas procesales conforme al
derecho común.
3) Como medida para el restablecimiento del derecho violentado, queda vigente la
resolución pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, de las doce horas con diecisiete
minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil doce, mediante la cual, entre otros, se
declaró nulo el despido del trabajador NOR.
4) Devolver cada expediente a su lugar de origen.
5) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
6) Conforme con la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011, emitida por la
Sala de lo Constitucional de esta Corte a las doce horas del uno de marzo de dos mil trece, la
mayoría de votos con los que se adopta la decisión del número 1 letra a. supra, corresponden a la
Magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno y los Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar
y Juan Manuel Bolaños. El Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez hará constar su voto en
discordia a continuación de esta sentencia, respecto del primer acto impugnado, en los términos
expuestos en el romano IV.
Notifíquese.
S.L.RIV. MARQUEZ ------ P. VELASQUEZ C.------ R.C.C.E. ----- JUAN M. BOLAÑOS S. ----
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA
MÁRQUEZ.
Concuerdo solamente en parte con la decisión adoptada por mis honorables Colegas en el
presente proceso contencioso administrativo promovido por el señor NOR, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Mauro Antonio Mauricio Flores, contra el Concejo
Municipal de El Porvenir, departamento de Santa Ana, y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a. Acuerdo número ********, contenido en el acta número ***, emitido por el Concejo
Municipal de El Porvenir, en sesión ordinaria celebrada a las trece horas y treinta minutos del
dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual se acordó suprimir la plaza de promotor
social que el señor NOR venía desempeñando en dicho municipio.
b. Resolución de las catorce horas y diez minutos del veintidós de abril de dos mil trece,
mediante la cual la Cámara Primera de lo Laboral declaró improponible la demanda del señor R y
nula la resolución del Juez de lo Civil de Chalchuapa, venida en revisión.
Los motivos de mi disidencia se explican a continuación.
1. En síntesis, el actor relató que trabajó en la Alcaldía Municipal de El Porvenir desde el
mes de mayo de dos mil doce, según acuerdo municipal No *** del cuatro de mayo de dos mil
nueve, hasta el quince de junio de dos mil doce, según se le comunicó el uno de junio de ese
mismo año.
Dicha cesación se realizó sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal -en adelante LCAM- y se le dijo que obedeció a una supresión de
plaza, lo cual el señor R consideró no ser verdad por cuanto advirtió que la administración
municipal contrató más personal y únicamente modificó la denominación de la plaza.
El demandante señaló que lo que en realidad se suscitó fue un despido y que se realizó sin
el debido procedimiento al cual tenía derecho porque se encontraba incorporado a la LCAM al
ser su puesto de trabajo de carácter permanente y no ser un cargo de confianza.
2. No estando conforme con tal decisión, el señor NOR promovió el proceso de nulidad de
despido con referencia JND 167/2012 ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento
de Santa Ana, con fundamento en el art. 75 LCAM, que culminó en la sentencia de las doce horas
diecisiete minutos del veintiocho de septiembre de dos mil doce.
El apoderado del Concejo Municipal de El Porvenir interpuso recurso de revocatoria
contra dicha decisión, el cual fue resuelto en sentido desfavorable mediante resolución
pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa a las once horas y cincuenta minutos del
día cinco de octubre de dos mil doce.-
Ante tal resultado, el apoderado del Concejo Municipal de El Porvenir interpuso ante la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, recurso de revisión contra la decisión que
declaraba la nulidad del despido, mismo que fue resuelto en sentido favorable por sentencia de
las catorce horas diez minutos del veintidós de abril de dos mil trece, en la cual los Magistrados
de la referida Cámara consideró que el acto por el cual se separó al señor NOR de su puesto de
trabajo constituía una supresión de plaza, acto administrativo distinto al despido y, por tanto,
ajeno a la competencia que la LCAM le confería a los juzgados con competencia laboral, entre
ellos el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa y esa misma Cámara, como consecuencia de lo
anterior, declaró improponible de la demanda promovida por el apoderado del señor R y declaró
nula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa.
3. El licenciado Mauro Antonio Mauricio Flores, apoderado general judicial con cláusula
especial del señor NOR, interpuso demanda contencioso administrativa contra el acto de despido
que emitió el Concejo Municipal de El Porvenir y la resolución de la Cámara que declara
improponible la demanda y anula el pronunciamiento emitido por el Juzgado de lo Civil de
Chalchuapa.
Tras el estudio de las alegaciones de las partes y del examen de los respectivos
expedientes, así como del derecho aplicable, esta Sala determinó que el acto del Concejo
Municipal de El Porvenir no constituyó una supresión de plaza, en tanto no reunía los requisitos
exigibles a dicha figura.
En ese sentido la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador solamente se basó en el
contenido literal del acuerdo mediante el cual cesó la relación laboral del señor R con la
municipalidad, razón por la cual esta Sala estimó que había un error en el razonamiento de la
Cámara, pues dicho acuerdo materialmente constituyó un despido, que es como lo había
calificado el Juez de lo Civil de Chalchuapa.
Comparto plenamente todos estos argumentos pues, en efecto, me parece que el acto del
Concejo Municipal de El Porvenir, pese a su nominación literal como una “supresión de plaza”
efectivamente constituyó un despido por lo que debía realizarse cumpliendo los requisitos
establecidos en el art. 75 LCAM.
Asimismo, constituía materia de la competencia tanto del Juzgado de lo Civil de
Chalchuapa, Santa Ana, como de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.
Como consecuencia, la decisión de la Cámara al declarar improponible la demanda y
anular lo decidido por el Juez de lo Civil de Chalchuapa es ilegal.
4. En la línea de lo dicho también comparto lo afirmado por mis honorables colegas en la
sentencia principal, en cuanto afirman que «[…] queda vigente la resolución pronunciada por el
Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, de las doce horas con diecisiete minutos del día veintiocho
de septiembre de dos mil doce, mediante la cual, entre otros, se declaró nulo el despido del
trabajador demandante.»
La anterior es una consecuencia lógica de la declaratoria de ilegalidad de la decisión
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, e implica que se mantiene
incólume la declaratoria de nulidad del despido incluido en el acuerdo No ***, contenido en el
acta No *** emitida por el Concejo Municipal de El Porvenir, Santa Ana, en sesión ordinaria de
las trece horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.
Precisamente por ello no comparto que deba declararse la ilegalidad de dicho acuerdo,
puesto que fue ya declarado nulo por la decisión del Juzgado de lo Civil de Chalchuapa que se
acaba de tener por vigente y no hay necesidad de un nuevo pronunciamiento de este tribunal, que,
por otra parte, no es el competente para ello.
Sostengo estas posturas en razón de la estructura que el legislador diseñó en la LCAM
para solventar los casos de despidos nulos por falta del debido procedimiento de ley:
(i) El acto objeto de la pretensión es el acuerdo de despido sin seguir el procedimiento
establecido en el artículo 71 LCAM. Este acto es emitido por el Concejo Municipal de El
Porvenir.
(ii) El trabajador que se considera despedido de manera ilegítima promueve ante un
Tribunal con competencia laboral un proceso de nulidad de despido. En este caso, la decisión del
Juez de lo Civil de Chalchuapa efectivamente fue la de declarar la nulidad del despido. Esta
resolución expulsó de la vida jurídica el acto del Concejo Municipal.
(iii) La resolución pronunciada por el Juzgado puede impugnarse en revisión ante la
Cámara respectiva, y la decisión resultante confirmará o revocará la decisión del Juez de lo Civil.
En el presente caso, esta resolución afectó negativamente la situación jurídica alcanzada con el
pronunciamiento del Juez de lo Civil de Chalchuapa, pues declaró la nulidad de su sentencia
porque consideró que carecían de competencia para conocer sobre el objeto de la pretensión.
(iv) En el art. 79 último inciso de la LCAM se habilita la acción contencioso
administrativa contra la decisión que adopta la Cámara. En este caso, tal limitante adquiere pleno
sentido por cuanto, si se confirmara la decisión de la Cámara, se mantendría la situación jurídica
tal cual se encontraba antes del proceso contencioso administrativo pero si, como sucede en el
presente, se declara ilegal la decisión de la Cámara, tendrá el efecto que lo pronunciado por el
Juez de lo Civil de Chalchuapa, cobre su plenos efectos y, como no ha sido objeto de
impugnación en el proceso contencioso administrativo, habrá adquirido firmeza.
Esta decisión, según he reseñado supra, ya privó de efectos jurídicos el acuerdo municipal
por el cual se despidió al señor NOR, por lo que, si la resolución del Juez de lo Civil de
Chalchuapa recupera plenamente su validez y eficacia, quiere decir que la declaración de nulidad
del despido se mantiene incólume y además es ya firme.
En esta tesitura es innecesario declarar la ilegalidad de un acto que ya fue declarado ilegal
y por ende no puede surtir efectos jurídicos.
A mi criterio, lo que debió hacerse con la pretensión del actor respecto del Concejo
Municipal era declararla improponible por defecto insubsanable en el objeto de control.
5. En consecuencia, comparto el criterio en cuanto a que debe declararse ilegal la
resolución de las catorce horas y diez minutos del veintidós de abril de dos mil trece, mediante la
cual la Cámara Primera de lo Laboral declaró improponible la demanda del señor R y nula la
resolución del Juez de lo Civil de Chalchuapa, venida en revisión pero considero que debe
declararse improponible la pretensión contra el acuerdo número ********, contenido en el acta
número ********, emitido por el Concejo Municipal de El Porvenir, en sesión ordinaria
celebrada a las trece horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el
cual se acordó suprimir la plaza de promotor social que el señor NOR venía desempeñando en
dicho municipio, puesto que la decisión del Juez de lo Civil de Chalchuapa que anuló dicho
acuerdo continúa plenamente vigente.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas
con cuarenta minutos del diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
S. L. RIV, MARQUEZ ----- VOTO RAZONADO PARCIALMENTE DISIDENTE
PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.----
SRIA.----------RUBRICADAS.

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