Sentencia Nº 29-COM-2017 de Corte Plena, 16-03-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha16 Marzo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia29-COM-2017
29-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del
dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de
Chinameca, y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, ambos del
departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Común de Cumplimiento de Contrato con
Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por la licenciada DAYSI ELIZABETH
CARRANZA RIVERA, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de
los señores CARLOS RODOLFO R. F. y JOSÉ LUIS R. F. conocido por JOSÉ LUIS R. T.,
en contra del señor ROQUE NEFTALÍ M. P.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Carranza Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Común de Cumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado
de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que
sus representados junto con el demandado, suscribieron un Contrato de Promesa de Venta, el cual
recaía sobre un inmueble propiedad de los primeros, ubicado en Chinameca, departamento de San
Miguel, habiéndose pactado en dicho instrumento que el precio total sería de TREINTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, entregando en ese mismo
momento el promitente comprador, la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y quedando pendientes de pago otros QUINCE MIL DÓLARES.
Como condición para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, se estableció que el
restante sería pagadero una vez los promitentes vendedores, finalizaran el trámite de Aceptación
de Herencia a su favor y además, se repusiera el antecedente registral del inmueble por
encontrarse este destruido. Continuó afirmando que, cumplidas las anteriores condiciones, del
precio pendiente de pagar, el demandado únicamente ha hecho entrega de OCHO MIL
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA rehusándose a
pagar la cantidad faltante de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, no obstante que se le hubiere citado previamente a comparecer en
audiencia conciliatoria. En virtud de ello, promueve el proceso de mérito con la finalidad que en
sentencia definitiva se condene al demandado a cumplir con el contrato previamente relacionado,
debiendo pagar a los demandantes lo adeudado además de los daños y perjuicios ocasionados.
II. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en auto de
las diez horas del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 18, en lo fundamental
RESOLVIÓ: Que se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito por ambas partes
promitentes vendedores y promitente comprador-, instrumento en el cual se consignó como
domicilio especial para todos los efectos legales del mismo, la ciudad de San Miguel; por ende,
habiéndose sometido los contratantes por documento fehaciente a los Tribunales de dicha
localidad, es aplicable la regla contenida en el art. 33 inc. 2º CPCM y en base a ello, declaró
improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien
consideró debía conocer en torno a ellos.
III. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto
de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fs.
22, en lo principal SOSTUVO: Que si bien existe domicilio especial pactado entre ambas partes,
no debe obviarse que la regla general de competencia es la del domicilio del demandado, de
acuerdo al art. 33 inc. 1º CPCM; no siendo las demás reglas excluyentes entre sí, sino más bien
criterio territoriales complementarios, de manera tal que el demandante tendrá la elección del
Tribunal hacia el cual dirigirá su demanda; por tanto, si el demandado posee domicilio
determinado y a su vez pacta con su contraparte previamente uno especial, tales criterios no son
excluyentes pues ambos Tribunales son competentes para conocer de la pretensión. En base a
ello, declaró improponible la pretensión incoada, por ser incompetente en razón del territorio y
remitió lo pertinente a este Tribunal, dando así estricto cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca y el Juez suplente del
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, ambos del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia en razón del territorio,
debiendo decidirse cuál será el criterio aplicable.
Para los efectos anteriores, el art. 33 CPCM, señala lo siguiente: Será competente por
razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. […] Asimismo es competente el
Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por documentos fehacientes. […]”De la
misma manera, nuestro Código Civil respecto al domicilio especial, establece en su art. 67: “Se
podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.”
La acción ejercida en el presente caso, se encuentra basada en un Documento Privado
Autenticado, en el que los demandantes se comprometieron a otorgar Escritura de Compraventa
de inmueble, a favor del demandado, cumplidas ciertas condiciones; además, en dicho
instrumento en la parte final del romano III), se plasmó lo siguiente: “[…] Ambas partes para los
efectos legales del presente contrato, señalamos como domicilio especial el de esta ciudad, a la
competencia de cuyos tribunales nos sometemos en caso de acción judicial. […] Aunado a lo
anterior, consta que a su otorgamiento concurrieron ambas partes promitentes vendedores y
promitente comprador-, cumpliéndose con el requisito de bilateralidad al que ha aludido la
jurisprudencia de esta Corte, para que sea obligatorio el domicilio especial conforme el art. 33
inc. 2º CPCM, supra mencionado. Así pues, es preciso que éste se encuentre determinado en un
contrato bilateral en el que las partes de común acuerdo- convengan fijar domicilio especial para
los efectos contractuales subsecuentes. (Ver conflictos de competencia 89-COM-2014; 96-COM-
Ahora bien, otro punto a tomar en consideración es que en la demanda, la parte actora
expresamente enunció como domicilio de su contraparte, el de Chinameca, departamento de San
Miguel, habiendo interpuesto su acción ante el Tribunal de dicha localidad; implicando ello una
renuncia tácita a la prerrogativa que le confería el sometimiento a un domicilio especial, todo de
conformidad al art. 12 del Código Civil el que establece lo siguiente: “Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y
que no esté prohibida su renuncia”; dicha renuncia, cuyo efecto es la interposición de la
demanda ante el que considera ser el Juez natural del domicilio del demandado, tiene como
fundamento el régimen de libertad y la autonomía de la voluntad consagradas en las
disposiciones legales contenidas en la Constitución, por lo que establece esta Corte que el Art. 33
CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio del
demandado, por haberlo dispuesto así la parte actora; lo cual facilita el ejercicio del derecho de
defensa que tiene la contraparte, por sobre el criterio del domicilio especial aun cuando hubiere
existido sometimiento expreso entre los contratantes.
Atendiendo al hecho de que el domicilio del demandado es el que se ha expresado en los
párrafos anteriores, se concluye que la competente para sustanciar el caso en cuestión es la Jueza
de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, para los efectos de Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.--------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-----O.
BON F.------A. L. JEREZ.---------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----
---P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.--------JUAN M. BOLAÑOS S.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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