Sentencia Nº 323-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-02-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha04 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia323-2016
323-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del cuatro de febrero de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
MUYSHONDT AVILA, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE. C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado
David Velásquez Gómez, quien posteriormente fue sustituido por el licenciado Francisco
Belarmino Luna Barrientos, contra la Dirección General de Impuestos Internos por la supuesta
ilegalidad del acto administrativo siguiente:
a) Resolución 16102-DEV-941-2015 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las nueve horas del día diecisiete de diciembre de dos mil quince, mediante la cual
declaró sin lugar lo solicitado por la sociedad demandante, en el sentido que se le efectúe la
devolución del excedente de impuesto sobre la renta, por la cantidad de CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($461,448.52) respecto del ejercicio impositivo del año dos mil catorce, debido a que el
excedente trasladado en las declaraciones modificatorias de los ejercicios impositivos de 2009,
2010, 2011 2012 y 2014 es improcedente en vista que provienen de un saldo de una declaración
modificatoria efectuada fuera del plazo legal.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la autoridad
demandada; y la licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya, en carácter de agente auxiliar y en
representación del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la
licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora en el escrito de demanda expresó: «(…) En el escrito de fecha seis de
octubre de dos mil quince presentado ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha
quince del mismo mes y año, expresando y solicitando el derecho de devolución de mi
representada del Impuesto en exceso de Impuestos Sobre la Renta según consta en declaración
modificada de dicho Impuesto con formulario Numero ******, cuyo saldo es de $ 461,448.52
presentada el 10 de agosto de 2015.
La Dirección General de Impuestos Sobre la Renta ha pretendido fundamentar el acto
administrativo emitido de las nueve horas del día diecisiete de diciembre de dos mil quince con
referencia 16102-DEV-941-2015, expresando lo siguiente:
“Que a fin de determinar la procedencia de lo solicitado por la contribuyente social
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 del
Código Tributario, en la Sección Devoluciones Renta de esta Oficina se realizaron los
procedimientos necesarios para establecer la legalidad de lo peticionado en su escrito de mérito,
rindiéndose el respectivo informe de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en el que se
consignan los hallazgos de la verificación practicada.”
“La contribuyente social presento (sic) la declaración de Impuesto sobre la Renta del
ejercicio de 2014, el día diez de agosto de 2015, según folio ******, reflejando una devolución
por el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILL CUATRICIENTOS CUARENTA
Y OCHO 52/100 DOLARES ($461,448.52), dicho valor corresponde a excedentes a su favor de
la contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007, y que ha venido acreditándose
dicho valor hasta el ejercicio de 2014.
“Es de observar que la contribuyente social presentó la declaración modificatoria del
Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo de 2008, fuera del plazo legal
establecido en el artículo 104 del Código Tributario, en vista de lo anterior, es de señalar, que lo
relacionado a la disminución de valores a pagar o aumento de saldos a favor del contribuyente
deben cumplir con lo establecido en dicha disposición legal (…)
(…) los contribuyentes para disminuir los valores a pagar o aumente los saldos a favor,
disponen de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentación de la
correspondiente declaración, por lo que en el presente caso la fecha límite para presentar la
declaración del ejercicio impositivo de 2008 fue el día 30 de abril de 2009, por lo que el plazo
para modificar dicha declaración disminuyendo el impuesto a pagar o aumento de saldo a su
favor venció el día 30 de abril de 2011; no obstante a lo anterior, la contribuyente social
presentó la declaración modificatoria hasta el día 09 de julio de 2014, es decir fuere el plazo de
los 2 años establecidos en el artículo 104 del Código Tributario. Por lo antes expuesto se
establece que el excedente trasladado en las declaraciones modificatorias de los ejercicios
impositivos de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 es improcedente en vista que provienen de
un saldo de una declaración modificatoria efectuada fuera del plazo legal.”
“Respecto al excedente del Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 2014, solicitado por
la contribuyente social, MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V., según escrito presentado a esta
Dirección General, el día quince de Octubre de 2015, firmado por la señora GSMDM, actuando
en calidad de Representante Legal de la referida contribuyente social, se ha originado de los
Pagos a Cuenta enterados por dicha contribuyente, en los periodos (sic) impositivos de enero a
diciembre del ejercicio 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y como resultado de los
procedimientos descritos en los apartados anteriores, se estableció que la contribuyente social
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V., presentó la Declaración modificada de Impuesto sobre la
Renta del ejercicio de 2008, con folio ********** el día nueve de julio de 2014, es decir fuera
del plazo legal establecido por el artículo 104 del Código tributario, debido a ello, no procede lo
peticionado por dicha contribuyente social, en el sentido de hacer efectiva la devolución por el
valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
OCHO DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($461,448.52) (…)» (folios
3 vuelto y 4).
La parte actora, respecto a la violación del principio de legalidad y derecho de devolución,
por errónea aplicación de los arts. 79, 104, 214, 212 y 175 del Código Tributario, manifestó lo
siguiente: «(…) Al respecto expresamos que el derecho solicitado consta en declaración Número
******, del ejercicio impositivo 2014 cuyo saldo es de $ 461,448.52 presentada el 10 de agosto
de 2015, que constituye una modificación de la declaración hecha mediante formulario F 11
número ********** de mismo ejercicio de imposición 2014, modificación que se hizo dentro del
plazo legal establecido en el artículo 104 del Código Tributario y peticionado dentro del plazo
establecido en el artículo 212 del mismo cuerpo legal.
Como puede apreciarse la declaración en la cual consta el monto solicitado fue
presentado dentro del plazo legal, como se establece en las disposiciones que a continuación se
relacionan, pero aun considerando las declaraciones que se modificaron desde el ejercicio de
imposición 2008 como lo afirma la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 151 del Código Tributario, por cuanto no existe límite para ejercer el derecho de
acreditación en períodos anteriores o posteriores al liquidado; por otra parte a la
administración tributaria le subsistía la facultad establecer de oficio la cuantía del derecho de la
sociedad demandante ya sea por aplicación del artículo 104, 214 o 175 inciso segundo, los tres
(…) Como puede apreciarse los hechos en cuanto a la modificación de la declaración que
fue presentada dentro del plazo legal, a la inexistencia de informe por medio de auditores por
cuanto no se notificó a la sociedad demandante auto de designación, inexistencia de informe de
verificación por cuanto la Administración Tributaria no notificó informe, carencia de ejercicios
de facultad de fiscalización por cuanto no existía restricción alguna para con base a lo dispuesto
en el artículo 175 inciso segundo determinara la cuantía a favor de mi poderdante. Por todo lo
expuesto, está de manifiesto la violación al principio de legalidad por aplicación incorrecta de
los artículos 79,104, 214, 212 y 175 todos del Código Tributario en relación con los dispuesto en
el artículo 151 inciso quinto del mismo cuerpo legal (…)» (folios 6 y 7).
Respecto a la violación del principio de legalidad por no aplicar lo dispuesto en el art.151
del Código Tributario, la parte demandante expuso: «(…) como se ha expresado la
Administración Tributaria ha justificado la denegatoria de la petición de devolución razonando
que la petición está sustentada en modificaciones de devolución hechas después de haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 104 y 212 del Código Tributario, sin considerar
que el crédito solicitado es el registrado en la declaración modificada correspondientes al
ejercicio de imposición dos mil catorce y sin considerar que de conformidad al artículo 151
inciso quinto del Código Tributario, establece que “Las cantidades enteradas se acreditarán al
determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta una
diferencia a favor del contribuyente, este (sic) podrá solicitar la devolución del excedente o
podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a opción de aquel”. Es
decir no existe restricción en que (sic) ejercicio se debe acreditar el derecho a favor determinado
en declaraciones, por lo tanto no considerar lo dispuesto en el artículo 151 en su inciso quinto
del cuerpo legal antes mencionado evidentemente constituye una violación al Principio de
Legalidad (…)» (folio 10).
Respecto a la violación del principio de capacidad contributiva, la parte demandante
argumentó lo siguiente: «(…) La base económica diseñada por el legislador para aplicar la
alícuota ha sido la Renta Neta, establecida en el artículo 28 de la Ley de Impuestos Sobre la
Renta (…)
Al no resolver a favor sobre el derecho de petición por un impuesto no debido al Estado
la Administración Tributaria está Violando el Principio de Capacidad Contributiva, por cuanto
el excedente solicitado es después de haber aplicado la alícuota sobre la utilidad neta y restado
los créditos a favor, de manera que al no resolver a favor está constituyendo el excedente pagado
en un impuesto pagado sin fundamento legal.
Al respecto la Sala de lo Constitucional en la sentencia 18-2012 de las catorce horas con
once minutos del quince de noviembre de dos mil trece, ha expresado entre otros aspectos
“...dicho principio tienen dos manifestaciones: la capacidad económica objetiva (o absoluta) y la
capacidad económica subjetiva (o relativa). La capacidad económica objetiva es la capacidad
abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es aquella capacidad que el
Legislador torna en cuenta cuando configura el hecho generador de un tributo. Su finalidad es
asegurar que solo se van a gravar actos, hechos o negocios que revelen capacidad económica
efectiva. Como manifestación de este principio, el legislador está limitado a definir como objeto
de tributación únicamente la riqueza disponible, es decir, los rendimientos netos o renta neta y
no las sumas destinadas a obtener ingresos, de modo tal que la carga tributaria total sea función
de la capacidad económica real de cada contribuyente...”. Con lo expuesto, evidentemente al no
resolver a favor de la sociedad MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V. está convirtiendo en
impuesto definitivo el excedente de impuesto pagado y no debido al Estado, por lo tanto con la
emisión de la resolución impugnada se ha Violado el Principio de Capacidad Contributiva (…)»
(folios 10 vuelto y 11 frente).
Respecto a la violación del derecho de propiedad, la parte actora fundamentó lo siguiente:
«(…) con base a lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Constitución expresamos que existe
violación a dicho derecho a la sociedad demandante por cuanto se le está privando disponer de
un derecho patrimonial consistente en excedente de Impuesto Sobre la Renta contenido en la
declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil catorce.
(…) Basado en el artículo 2 de nuestra Constitución y sentencia antes referida afirmamos
que el excedente de impuesto pagado y no debido al Estado lo está convirtiendo la Dirección
General de Impuestos Internos en un impuesto definitivo, por lo tanto con la emisión de la
resolución impugnada se ha Violado el Derecho de Propiedad o Patrimonial de la sociedad
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V. (…)» (folio11).
La parte demandante, sobre la violación al derecho de audiencia y defensa en síntesis,
expuso: «(…) de conformidad a lo establecido a los artículos 104 y 214 la Administración
Tributaria tiene facultades de verificación de la petición de devolución y de conformidad al
inciso segundo del artículo 175 del Código Tributario la Administración Tributario no tienen
limitante legal de establecer de oficio la cantidad o monto del derecho a favor de los
contribuyentes, no obstante ello emitió resolución sin dar oportunidad procesal de defensa por
cuanto está privando de un derecho patrimonial a mi representada, sin haber notificado auto que
ordene verificación y que se generara como resultado informe mediante en el cual se cuantifique
los ingresos, costos y gastos que permitan establecer la cuantía a favor de mi representada; de
igual forma no se ordenó fiscalización encaminada a cuantificar y resolver sobre el derecho de
devolución. Por las razones expuestas se ratifica que ha existido violación al derecho de
audiencia y defensa (…)» (folio 12 frente).
II. Por medio de resolución de las trece horas con cincuenta minutos del día once de
agosto de dos mil dieciséis (folio 42), se admitió la demanda contra la Dirección General de
Impuestos Internos, por la resolución descrita en el preámbulo de la presente sentencia, con base
al artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; se
requirió a la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le
atribuye.
Posteriormente la autoridad demandada rindió el informe requerido (folios 45 y 46),
confirmando la existencia del acto controvertido y manifestó que el mismo fue dictado conforme
a derecho.
Esta Sala mediante auto de las trece horas con cincuenta minutos del tres de enero de dos
mil diecisiete (folio 53), tuvo por rendido el primer informe requerido a la autoridad demandada;
según el artículo 24 LJCA requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin que
expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que se le atribuye, y se ordenó notificar
tal resolución al Fiscal General de la República.
Al rendir el informe justificativo requerido, la Dirección General de Impuestos Internos,
en cuanto a la vulneración al principio de legalidad y derecho de devolución, por aplicación
incorrecta de los arts.79,104, 214, 212 y 175 del Código Tributario expuso: «(…) Al respecto,
esta Administración Tributaria considera preciso traer a cuenta, que según lo establecido en el
artículo 212 inciso primero del Código Tributario, el cual establece que: “Los contribuyentes
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las
normas especiales o hubieren efectuado pagos por impuestos o accesorios, anticipos o
retenciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos
años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración
original o de la fecha del pago indebido (...)”; notándose, que dicha disposición legal establece
que los contribuyentes podrán solicitar la devolución dentro del plazo de dos años contados a
partir del vencimiento del mismo para presentar la correspondiente declaración original o de la
fecha del pago indebido de:
a)
Saldos liquidados a su favor en las declaraciones tributarias; y
b)
Pagos por impuestos o accesorios, anticipos o retenciones indebidas o en exceso.
(…) del resultado de la verificación efectuada (…) se estableció que la demandante
solicitó una devolución del excedente del Impuesto sobre la Renta que era inexistente, debido a
que el saldo a su favor resultante de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio
impositivo de dos mil catorce, fue acreditado con los enteros a cuenta de los ejercicios
impositivos de dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece
y dos mil catorce, según declaraciones modificatorias presentadas por la demandante a esta
Oficina fuera del plazo legal.
En consecuencia, se afirma que el acto administrativo emitido por esta Administración
Tributaria ha sido legal y correcto, apegándose a las leyes, principios y jurisprudencia que la
rigen, respetando en todo momento las garantías de la demandante, siendo sus alegatos sobre
este punto inválidos y sin fundamento legal.
(…) esta Dirección General está facultada por ley para determinar con certeza todos los
elementos que revistan su decisión, sin que por ello signifique que se está en presencia de una
fiscalización, que se trata de un procedimiento diferente.
(…) debe considerarse además, que el conjunto de actuaciones efectuadas por esta
Administración Tributaria, previo a emitirla, subyacen al amparo de lo estipulado en el artículo
214 del Código Tributario, que autoriza a esta Administración Tributaria a verificar los
supuestos manifestados por la demandante, notándose en el transcurso del proceso de
verificación que la contribuyente social ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de
defensa, ya que puede afirmarse que ésta ha tenido pleno conocimiento de la información que
esta Administración Tributaria se encontraba recopilando; pues en ese sentido, la verificación
efectuada por esta Dirección General constituye una forma fehaciente acerca de la veracidad de
los datos consignados en la solicitud de devolución; razón por la cual no le fue notificado por
esta Oficina ningún tipo de auto de audiencia o cualquier otro trámite necesario que asemeje que
se llevó a cabo en una Fiscalización, a contrario sensu del proceso de fiscalización en el cual
todas las actuaciones de esta Administración Tributaria, son notificadas a sus administrados;
sino que la información se obtuvo a través de información según Sistema Integral de Información
Tributaria (SIIT), que lleva esta Dirección General, relacionada con la petición solicitada, la
cual sirvió de base para establecer la procedencia o no de la devolución invocada por la
demandante.
Por lo que esta Dirección General, en virtud de las facultades a ella conferidas por los
artículos 212, 214, y 216 del Código Tributario, emitió resolución de las nueve horas del día
diecisiete de diciembre de dos mil quince, acto mediante el cual se declaró sin lugar lo solicitado
por la referida contribuyente con respecto a la devolución del excedente del impuesto sobre la
Renta del ejercicio impositivo de dos mil catorce, por la cantidad de CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($461,448.52), debido a que el excedente fue trasladado en las
declaraciones modificatorias de los ejercicios impositivos de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil
once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce (…)» (folios 61 vuelto y 62 frente).
Respecto a la violación del principio de legalidad por no aplicar lo dispuesto en el artículo
151 del Código Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos, argumentó: «(…) Esta
Dirección General, verificó que la contribuyente presentó la declaración modificatoria del
Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil ocho fuera del plazo legal establecido en el
artículo 104 del Código Tributario, en vista de lo anterior, es de señalar que lo relacionado a la
disminución de valores a pagar o aumento de saldos a favor del demandante deben cumplir con
lo establecido en dicha disposición legal; además como se puede apreciar en la misma
disposición legal, los contribuyentes para disminuir los valores a pagar o aumentar los saldos a
favor, disponen de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de
la correspondiente declaración, por lo que en el presente caso la fecha límite para presentar la
declaración del ejercicio impositivo de dos mil ocho fue el día treinta de abril de dos mil nueve,
por lo que el plazo para modificar dicha declaración disminuyendo el impuesto a pagar o
aumentando el saldo venció el día treinta de abril de dos mil once; no obstante, a lo anterior, la
demandante presentó la declaración modificatoria hasta el día nueve de julio de dos mil catorce,
es decir fuera del plazo de los dos años establecidos en el artículo 104 del Código Tributario.
Por lo antes expuesto se establece que el excedente trasladado en las declaraciones
modificatorias de los ejercicios impositivos de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce, dos mil trece y dos mil catorce es improcedente en vista que provienen de un saldo de una
declaración modificatoria efectuada fuera del plazo legal.
Aunado a lo anterior, respecto a lo solicitado por la demandante en escrito presentado a
esta Oficina el día quince de octubre de dos mil quince, referente al excedente del Impuesto
sobre la Renta del ejercicio dos mil catorce, esta Administración Tributaria ha verificado que se
ha originado de los pagos a cuenta enterados por la contribuyente, en los periodos (sic)
impositivos de enero a diciembre de los ejercicios dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos
mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, resultando que la demandante presentó la
declaración modificatoria del Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil ocho, con folio
********** (**********) el día nueve de julio de dos mil catorce, es decir fuera del plazo legal
establecido por el artículo 104 del Código Tributario, debido a ello, no procede lo peticionado
por la contribuyente demandante, en el sentido de hacer efectiva la devolución por el valor de
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($461,448.52) (…)» (folios 62 vuelto y 63 frente).
En cuanto a la violación al principio de capacidad contributiva, la Dirección General de
Impuestos Internos, fundamentó: «(…) el argumento vertido por la contribuyente resulta
improcedente (…) cuando la actuación de esta Dirección General ha sido con irrestricto respeto
al Principio de Capacidad Contributiva, en ese sentido en ningún momento lo ha violentado,
cuando este (sic) hace referencia a que en la configuración de las distintas cargas tributarias se
ha de atender a la capacidad económica del sujeto, ya sea la renta, el patrimonio o tráfico de
bienes, puesto que con dicho principio todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos e independiente de la naturaleza del tributo siempre se dará una afectación al
patrimonio, con la única limitación al gravamen de la prohibición del alcance confiscatorio del
tributo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, en virtud a que esta Administración
Tributaria se ha limitado a aplicar correctamente la normativa legal tributaria, en tal sentido los
ciudadanos tienen el deber de contribuir a cabalidad y oportunamente con sus obligaciones
tributarias, de acuerdo a su capacidad económica, a través de los distintos impuestos legalmente
establecidos, siendo esta Administración Tributaria la encargada de velar por el efectivo
cumplimiento de parte de los contribuyentes de sus obligaciones, respetando en su actuar las
garantías y derechos de los mismos, para la realización plena de la justicia tributaria, en
consecuencia la omisión o incumplimiento de las normas tributarias sustantivas por los sujetos
pasivos resultan castigadas en general con sanciones que son proporcionales al impuesto dejado
de pagar.
(…) Por lo antes expuesto, esta Dirección General reitera que no se ha vulnerado el
Principio de Capacidad Contributiva, que alega la contribuyente, puesto que en la declaración
del ejercicio de dos mil catorce del Impuesto sobre la Renta, la demandante a sus ingresos le ha
restado sus costos y gastos, resultando una renta, lo que en este momento no está siendo
cuestionado, sino que esta Administración Tributaria lo que ha realizado es verificar que no
procede la devolución solicitada por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR ($461,448.52), tal como se ha explicado ampliamente en párrafos precedentes (…)»
(folio 63 frente).
La Dirección General de Impuestos Internos, en cuanto a la vulneración del derecho de
propiedad expuso: «(…) al garantizarse y cumplirse con las garantías constitucionales como lo
es la inviolabilidad del derecho de propiedad, resulta improcedente lo manifestado por la
contribuyente, en cuanto a que esta Administración ha violentado tal derecho mediante un
procedimiento irregular; ya que las actuaciones de esta Oficina se han emitido a la luz de la Ley,
y consecuentemente se le ha dado la oportunidad real y efectiva de ser oído y vencido previo al
despojo de dicho derecho, a través de la resolución impugnada, en cuanto a que se le efectúe la
devolución del excedente de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CINCUENTA Y
DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($461,448.52), respecto del ejercicio impositivo de dos mil
catorce; debido a que como ya se dijo el excedente trasladado en las declaraciones
modificatorias de los ejercicios impositivos de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce, dos mil trece y dos mil catorce es improcedente en vista que provienen de un saldo de una
declaración modificatoria efectuada fuera del plazo legal (…)» (folio 64 frente).
Respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, la Dirección General de
Impuestos Internos, expresó: «(…) Que el artículo 214 del recién citado Código, faculta a esta
Administración Tributaria, previo a emitir el acto administrativo en el que se resuelve la
procedencia o no, de la solicitud de devolución de impuestos realizada por los contribuyentes, el
derecho de efectuar las comprobaciones que considere necesarias, en ese sentido, se puede
aseverar que la ley no limita la documentación a verificar,(siempre y cuando estén vinculados
con la petición del contribuyente) si no (sic) mas bien, se está en presencia de una potestad
discrecional, la cual permite a la Administración Pública, ciertos parámetros de apreciación,
derecho que es atribuido por el mismo ordenamiento jurídico.
Ahora bien, sobre la violación a las garantías de Audiencia y Defensa, debe tenerse
presente que las mismas constituyen una fase procesal dentro del procedimiento a fin que el
administrado manifieste su acuerdo o desacuerdo con la imputaciones que se le realizan, dicha
garantía tiene la principal finalidad de proporcionar al administrado la posibilidad real de
defensa, en ese orden de ideas, se colige que para poder ejercer el derecho de defensa, es
menester que previamente existan imputaciones; no obstante, en el presente caso esta Dirección
General en ningún momento las ha realizado, pues muy por el contrario, el acto administrativo
es originado en respuesta al derecho constitucional de petición de la contribuyente demandante.
(…) como corolario de lo expuesto, esta Oficina al no encontrarse en los casos
determinados del artículo 186, no se encontraba en la obligación de aplicarlo; pues no ha
determinado impuesto o multa alguna a cargo de la contribuyente social, sino solamente ha dado
respuesta a una petición efectuada por el mismo, cumpliendo así con el deber impuesto a la
misma en el artículo 18 de la Constitución de la República, es decir, respetando el derecho de
respuesta a que debe tener acceso el contribuyente; por lo que, a prima facie se advierte que no
tiene lugar, para el presente caso, la consideración de violación al Derecho de Defensa (…)»
(folios 64 vuelto y 65 frente).
III. Por medio del auto de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del diecinueve de
abril de dos mil diecisiete (folio 67), se dio intervención a la licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya, en calidad de agente auxiliar y representante del Fiscal General de la República (artículo
13 de la LJCA). Se tuvo por rendido el informe de quince días requerido a la autoridad
demandada. Se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo (folios
71 y 72).
Mediante auto de las once horas treinta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de
dos mil diecisiete (folio 97), se admitió la prueba ofrecida por la DGII, se requirió a la autoridad
demandada que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso; se corrió
traslado a la parte actora, a la autoridad demandada y al Fiscal General de la República, para que
presentaran sus respectivos alegatos. Asimismo, se informó al representante legal de la sociedad
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE C.V., la etapa en la que se encontraba el presente proceso y
sobre su derecho a consultar el expediente, agregando la documentación que adjuntó al escrito
presentado el día catorce de julio de dos mil diecisiete, la cual fue detallada a folios 75 por la
secretaría de esta Sala en la correspondiente razón de presentación.
Posteriormente, las partes contestaron a los traslados conferidos, que ordena el artículo 28
de la LJCA de la forma siguiente:
a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda y fundamenta
nuevos motivos de ilegalidad (folios 115 al 118).
b) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo
(folios 102 y 103); y,
c) El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Elisa
Edith Acevedo Aparicio, expuso lo siguiente:
«(…) Según lo establecido en el Art. 212 inciso 1° C.T. establece que los contribuyentes
que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las
normas especiales o hubieren efectuado pagos por impuestos o accesorios o anticipos o
retenciones indebidas o en exceso podrán solicitar su devolución dentro del término de dos arios
contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración
original o de la fecha del pago indebido.
De la verificación efectuada por ésta (sic) Dirección general se estableció que la
demandante solicitó una devolución del excedente del impuesto sobre la Renta que era
inexistente debido a que el saldo a su favor resultante de la liquidación del impuesto sobre la
Renta del ejercicio de 2014 fue acreditado a cuenta de los ejercicios impositivos de 2008, 2009,
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 según declaraciones modificatorias presentadas por la
impetrante fuera del plazo legal.
Por lo que la Dirección General en virtud de las facultades conferidas en los artículos
212, 214 y 216 del Código Tributario emitió resolución mediante la cual declaró sin lugar lo
solicitado por la referida contribuyente con respecto a la devolución del excedente del impuestos
sobre la Renta del ejercicio impositivo de 2014, debido a que el excedente fue trasladado a las
declaraciones modificatorias de los ejercicios impositivos de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y
2014.
(…) Por lo que la Dirección General comprobó que la Demandante presentó la
declaración modificada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio impositivo del 2008, fuera del
plazo legal, tal como lo estipula el Art. 104 del Código Tributario, ya que los contribuyentes
disponen de dos arios contados a partir del vencimiento del plazo para disminuir los valores o
aumentar los saldos a favor, para el presente caso venció el 30 de abril de 2011 siendo
presentada ésta el día 9 de julio de 2014.
(…) En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal es del criterio que debe
considerarse que las actuaciones realizadas por la Dirección General que originaron las
resoluciones que declararon sin lugar la petición efectuada por la contribuyente
MUYSHOUNDT AVILA, S.A DE C.V., son legales ya que fueron emitidas conforme a la
normativa legal respectiva, conforme al debido proceso, no vulnerándose derechos y garantías
constitucionales establecidas por ley (…)» (folios 105 vuelto y 106).
IV. Previo a realizar el análisis jurídico de la presente sentencia este Tribunal advierte
que, en el escrito de alegatos -folios 115 al 118- la parte actora al sustituir su apoderado general
judicial ratifica los motivos de ilegalidad expuestos en la demanda y fundamenta unos nuevos,
razón por la cual se hacen las consideraciones siguientes:
La oportunidad procesal para deducir argumentos de ilegalidad contra la actuación
controvertida se circunscribe a la fase procesal del planteamiento de la demanda y,
eventualmente, a la etapa de ampliación de la misma -mientras la autoridad demandada no haya
rendido el informe justificativo de legalidad que ordena el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 280 del Código Procesal Civil y
Mercantil-.
En el presente caso, la parte demandante no contaba con una oportunidad -válida- para
introducir al debate nuevos argumentos de ilegalidad contra el acto impugnado; puesto que las
posiciones jurídicas sobre las cuales esta Sala debía emitir su decisión, habían quedado
establecidas firmemente en la demanda y en el informe justificativo de legalidad presentado por
la autoridad demandada.
Admitir las alegaciones contenidas en el escrito de folios 115 al 118, para su valoración,
significaría quebrantar el principio de preclusión a favor de la parte actora, sujeto procesal para
quien, legalmente, había precluído su oportunidad de esgrimir argumentos de derecho contra el
acto impugnado. Además, constituiría una flagrante violación a los principios de contradicción y
bilateralidad del proceso e igualdad procesal, puesto que la autoridad demandada no cuenta con
una oportunidad para ejercer una defensa jurídica contra los nuevos argumentos planteados por la
sociedad actora -vulnerándose, coetáneamente, el principio de imparcialidad-.
En conclusión, los nuevos argumentos de ilegalidad planteados por la parte demandante
no pueden ser objeto de valoración.
Consecuentemente, conforme con el principio de congruencia, esta Sala se circunscribirá
a analizar las posiciones jurídicas de las partes, vertidas en la demanda y en el informe
justificativo de legalidad de la actuación impugnada.
La parte actora ha planteado la existencia de los vicios de ilegalidad relacionados en el
romano I de esta sentencia bajo un cierto orden, sin embargo, esta Sala advierte que dentro de las
argumentaciones realizadas en los apartados violación al principio de legalidad y derecho de
devolución, por errónea aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código
Tributario y sobre la violación al principio de capacidad contributiva, coinciden los argumentos
de ilegalidad, por lo que, para un mejor desarrollo de la presente sentencia se procederá a
conocerlos de forma conjunta; y el orden en que se abordarán cada uno de ellos es el siguiente:
(1) se determinará si hubo violación al principio de legalidad y derecho de devolución, por
errónea aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código Tributario y sobre la
violación al principio de capacidad contributiva; (2) se verificará si ha existido violación al
derecho de audiencia y defensa; y (3) se analizará si existe violación al derecho de propiedad.
1.Sobre la violación al principio de legalidad y derecho de devolución, por errónea
aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código Tributario y sobre la
violación al principio de capacidad contributiva
La parte demandante afirma que la DGII al emitir el acto administrativo impugnado ha
violado el principio de capacidad contributiva al no resolver a su favor, pues considera que es un
impuesto no debido al Estado, y al no ordenar la devolución correspondiente convirtió el
excedente del impuesto pagado en un impuesto definitivo.
Esta Sala al analizar los alegatos de la parte demandante en este apartado, advierte que no
se ha elaborado el fundamento concerniente a la violación al principio de capacidad contributiva,
pues únicamente se han hecho argumentos relativos a la disconformidad con las resoluciones
emitidas por la Administración Tributaria en la que por no haberse solicitado en tiempo se
deniega la devolución del impuesto pagado en excedente, lo cual no tiene relación alguna con el
principio de capacidad contributiva, en consecuencia, no se efectuará el análisis sobre la supuesta
violación a dicho principio.
En cuanto a la violación del principio de legalidad y derecho de devolución, por errónea
aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código Tributario se hacen las
consideraciones siguientes:
La parte demandante argumenta que ha existido dicha violación, debido a que solicitó la
devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo dos mil catorce, el día diez de
agosto de dos mil quince, lo cual se hizo dentro del plazo legal establecido en los artículos 104 y
212 del Código Tributario -en adelante CT-.
Además sostiene que, de conformidad al artículo 151 del Código Tributario, no existe
límite para ejercer el derecho de acreditación en períodos anteriores o posteriores al liquidado,
por lo que, considera que el acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos -en
adelante DGII- es ilegal, ya que aunque el monto solicitado en concepto de devolución proviene
de las declaraciones que se modificaron desde el ejercicio de imposición de dos mil ocho, éstas
deben ser pagadas por la Administración Tributaria, de conformidad al artículo citado, pues no
existe restricción en qué ejercicio se debe acreditar el derecho a favor determinado en
declaraciones.
En el presente caso, las disposiciones jurídicas que debía aplicar la Administración
Tributaria son las establecidas en el Título IV del CT que regula lo relativo a los procedimientos
tributarios, específicamente su capítulo V, denominado “La repetición o devolución de los
impuestos” -artículos 212 al 216-, que establecen un procedimiento especialísimo que tiene como
finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución, de los cuales se extrae que:
a) La peticionaria tenía el plazo de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo
para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en
exceso, para ejercer su derecho a devolución -artículo 212 inciso CT-;
b) Para el ejercicio del derecho de devolución debía presentar solicitud ante la
Administración Tributaria, en el plazo establecido anteriormente -o en su caso ejercer su derecho
a aplicar los saldos a favor en la declaración del ejercicio o período inmediatamente siguientes a
su surgimiento y referida al mismo tipo de impuestos, artículo 79 del CT-, caso contrario su
derecho de acción caducaría y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al
Fondo General de la Nación;
c) De conformidad al artículo 214 del CT, una vez presentada la solicitud de devolución
del impuesto en el plazo señalado anteriormente, la Administración Tributaria podrá efectuar las
comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo
cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia
de la misma -debiendo realizarse dicha verificación dentro del plazo establecido para ordenar la
respectiva devolución-;
d) Por otra parte, la Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas
las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso -
salvo que se deniegue la solicitud de devolución por las razones expuestas en el artículo 216 del
CT, la resolución deberá emitirse sin más trámites-.
Asimismo, previo a proceder a la devolución se debe requerir informe a la Dirección
General de Tesorería sobre si las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General
de la Nación -artículo 215 inciso del CT-.
e) Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días
siguientes a la notificación correspondiente -artículo 215 inciso del CT-.
En el presente caso, según consta en el expediente administrativo -folios 1 y 2- la
contribuyente solicitó la devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo dos mil
catorce, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($461,448.52), según consta en la declaración de renta
presentada el día diez de agosto de dos mil quince, bajo el número ******; lo cual se hizo a
través de escrito presentado el día quince de octubre de dos mil quince.
Razón por la cual la Administración Tributaria en aplicación de los artículos 79, 104, 212
inciso 1° y 213 del CT, realizó el procedimiento de verificación ordenado por el legislador, en el
cual el auditor asignado determinó que las declaraciones de impuesto sobre la renta que dan
origen a la devolución fueron modificadas fuera de plazo -folio 50 del expediente administrativo-
, por lo que, rindió informe detallado al respecto el día tres de diciembre de dos mil quince -folios
51 y 52 del expediente administrativo-, el cual a su vez fue utilizado como base para emitir el
acto que ahora se impugna -acto emitido por la DGII a las nueve horas del día diecisiete de
diciembre de dos mil quince-en el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la contribuyente, en
cuanto a que se le efectuara la devolución del excedente del impuesto sobre la renta, por la
cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($461,448.52), respecto del ejercicio impositivo de dos mil catorce;
debido a que el excedente trasladado en las declaraciones que fueron modificadas para los
ejercicios impositivos de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 eran improcedentes porque
provenían de un saldo de una declaración que fue modificada fuera del plazo legal.
Este Tribunal al realizar el estudio del expediente administrativo ha verificado que la
contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta de la forma siguiente:
a) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
siete, fue presentada el día veintiocho de abril de dos mil ocho -folio 20 del expediente
administrativo- teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $472,434.63; la cual fue
modificada el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, -folio 21 del expediente administrativo-
con un saldo a devolver por la cantidad de $457,054.91-;
b) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
ocho, fue presentada el día veintinueve de abril de dos mil nueve -folio 22 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $3,782.12; la cual fue modificada
el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 23 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $460,837.03;
c) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
nueve, fue presentada el día veintiocho de abril de dos mil diez -folio 27 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,005.33; la cual fue modificada
el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 28 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $461,060.24;
d) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
diez, fue presentada el día catorce de abril de dos mil once -folio 32 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,086.69; la cual fue modificada
el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 33 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $461,141.61;
e) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
once, fue presentada el día once de febrero de dos mil doce -folio 37 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,140.34; la cual fue modificada
el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 38 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $461,195.25;
f) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
doce, fue presentada el día veintitrés de abril de dos mil trece -folio 40 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,055.90; la cual fue modificada
el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 41 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $461,110.81;
g) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
trece, fue presentada el día veintidós de abril de dos mil catorce -folio 43 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,055.99; la cual fue modificada
el día treinta y uno de julio de dos mil quince -folio 44 del expediente administrativo-, con un
saldo a devolver por la cantidad de $461,110.90;
h) La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil
catorce, fue presentada el día catorce de abril de dos mil quince -folio 46 del expediente
administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $337.62; la cual fue modificada
el día diez de agosto de dos mil quince -folio 47 del expediente administrativo-, con un saldo a
devolver por la cantidad de $461,448.52;
De lo anterior se advierte que, aunque la contribuyente argumente que la devolución que
ha solicitado a la Administración Tributaria es la correspondiente al ejercicio de dos mil catorce,
es evidente que el saldo a devolver que se consigna en dicha declaración de renta por la cantidad
de $461,448.52, proviene en su mayoría del saldo a devolver del ejercicio de dos mil siete,
presentado en la declaración de renta modificada el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, con
un saldo a favor de $457,054.91.
Sin embargo, el error radica en que la contribuyente al realizar las declaraciones de renta
de los ejercicios correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 no incluyó dicho saldo a
favor, sino que lo hizo por medio de declaración modificatoria presentada hasta el día nueve de
julio de dos mil catorce, lo cual de conformidad a los artículos 79 y 104 del CT, los sujetos
pasivos que liquiden en su declaración saldos a favor deben aplicarlo en la declaratoria del
ejercicio o período inmediatamente siguiente a su surgimiento y referida al mismo tipo de
impuesto; asimismo, prescriben que las declaraciones modificatorias en las que se aumente el
saldo a favor, deberán efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar.
Por lo que, la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para
proceder a la devolución, pues no incluyó dentro de las declaraciones de renta de los ejercicios
correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 el saldo a favor que correspondía al
ejercicio 2007 -debiendo aplicarlo en la declaratoria del ejercicio inmediatamente siguiente a su
surgimiento-, y tampoco presentó las modificaciones a dichas declaraciones dentro del plazo
señalado en el artículo 104 del CT para tener por válidos dichos montos, haciéndolo hasta el día
nueve de julio de dos mil catorce, fecha en la cual ya habían transcurrido más de dos años y por
tanto caducado su derecho a efectuar la aplicación del saldo a su favor; y al haberse solicitado la
devolución de los saldos a favor hasta el día quince de octubre de dos mil quince, es que de
conformidad al artículo 213 del CT, también caducó su derecho de devolución.
Respecto al argumento de la parte actora que según lo establecido en el artículo 151 del
Código Tributario, no existe límite para ejercer el derecho de acreditación en períodos anteriores
o posteriores al liquidado, se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 151 del CT, se encuentra dentro del título III denominado “Deberes y
obligaciones tributarias”, capítulo II “Obligaciones de pago”, Sección Segunda “Pago o anticipo
a cuenta del impuesto sobre la renta”, el cual en sus incisos 5° y 6° prescribe: “(…) Las
cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se
trate. Si en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, éste podrá solicitar
la devolución del excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o
futuros a opción de aquel.
A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar en el
siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente.
Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere
mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente
hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos, no será
necesaria una fiscalización previa”. (lo subrayado es nuestro)
La disposición citada regula lo relativo al “Pago o anticipo a cuenta del impuesto sobre la
renta”, estableciendo claramente que si al realizar las liquidaciones correspondientes resulta una
diferencia a favor del contribuyente, éste podrá solicitar la devolución del excedente o podrá
acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros, y que además los
contribuyentes podrán utilizar dicho remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, hasta
agotarlo; pero ello no significa que no exista restricción en que ejercicio se debe acreditar el
derecho a favor determinado en declaraciones, ya que lo que establece el legislador es la
acreditación del saldo a favor para los ejercicios subsiguientes hasta que se agote, pero dicha
acreditación para ser válida debe ser realizada conforme a las reglas establecidas en los artículos
79 y 104 del CT, es decir, aplicarse en las declaraciones del ejercicio inmediatamente siguiente a
su surgimiento, y en caso de modificarse las liquidaciones de los impuestos que conlleven a un
aumento de los saldos a favor, deberán realizarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento
del plazo para declarar, de acuerdo a las citadas disposiciones legales, lo cual no ocurrió en el
presente caso por las razones expuestas en la presente sentencia, en conclusión, no procede el
presente motivo de ilegalidad.
2. Sobre la violación al derecho de audiencia y defensa.
La parte actora considera que se ha violado su derecho de audiencia y defensa, debido a
que la DGII emitió resolución sin haberle notificado auto que ordenara la verificación y que se
generara como resultado de ello un informe mediante el cual se cuantificaran los ingresos, costos
y gastos que permitieran establecer la cuantía a su favor; y que tampoco se ordenó fiscalización
encaminada a cuantificar y resolver sobre el derecho de devolución.
Al respecto, tanto la parte actora como la Administración Tributaria en relación con las
facultades de verificación hacen alusión al artículo 175 del CT que dispone “La caducidad a que
se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han
enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere
lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los
contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a
favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o
ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (…)”.
Sin embargo, se advierte que, dicha disposición jurídica se encuentra dentro del capítulo
denominado “Fiscalizaciones”, el cual a su vez posee la sección primera que se denomina
“Facultades de fiscalización y control”, por lo que, el artículo citado aplica a la facultad
fiscalizadora y sancionatoria de la Administración Tributaria, mientras que el presente caso se
trata de una solicitud que ha realizado la contribuyente para obtener la devolución de renta.
Por lo que, se aclara que la etapa de verificación, se diferencia del procedimiento de
fiscalización, en el que, “la primera se refiere a los actos y elementos consignados en la
declaración tributaria, en tanto que la fiscalización afecta a los que no hayan sido objeto de la
declaración o lo hayan sido de modo parcial “(Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros, Manual
de Derecho Financiero, primera edición, 1993, pág. 361).
En relación a lo expuesto, esta Sala señala, que el procedimiento para solicitar la
devolución se encuentra regulado en los artículos del 212 al 216, del capítulo V del CT,
denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, que disponen la
forma de proceder en el caso de devolución tanto para la Administración Tributaria como para el
contribuyente, cuando existan “saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a
devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios,
anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso” -art. 212 del CT-.
Es necesario advertir que dicho procedimiento es especialísimo y tiene como finalidad
determinar si procede o no el derecho a la devolución.
De lo anterior se extrae que, la facultad de verificación que posee la Administración
Tributaria, en el presente caso al tratarse de una solicitud de devolución de impuesto sobre la
renta, la Administración no se encontraba en la obligación de ordenar una fiscalización
encaminada a cuantificar y resolver sobre el derecho de devolución, sino más bien se encontraba
en la obligación de realizar una verificación de conformidad al artículo 214 del CT, la cual posee
un procedimiento diferente a la fiscalización.
En ese sentido, la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la
devolución primeramente debe verificar que la misma haya sido solicitada en el plazo legalmente
establecido para ello -artículos 79, 212 y 213 del CT-, y una vez comprobado dicho requisito
formal, debe proceder a efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de
determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita, así como requerir
informe a la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han
ingresado al Fondo General de la Nación -artículo 215 del CT-.
De dicho procedimiento se tuvo como resultado el informe de verificación anexado a
folios 51 y 52 del expediente administrativo, el cual se relacionó en la resolución impugnada, y
mediante el cual se hizo constar lo siguiente: “(…) los contribuyentes para disminuir los valores
a pagar o aumentar los saldos a favor, disponen de dos años, contados a partir del vencimiento
del plazo para la presentación de la correspondiente declaración, por lo que en el presente caso
la fecha límite para presentar la declaración del ejercicio impositivo de 2008 fue el día 30 de
abril de 2009, por lo que el plazo para modificar dicha declaración disminuyendo el impuesto a
pagar o aumentando el saldo a su favor venció el día 30 de abril de 2011; no obstante a lo
anterior, la contribuyente social presentó la declaración modificatoria hasta el día 09 de julio de
2014, es decir fuera del plazo de los 2 años establecidos en el artículo 104 del Código
Tributario. Por lo antes expuesto, se establece que el excedente trasladado en las declaraciones
modificatorias de los ejercicios de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es improcedente, en
vista que provienen de un saldo de una declaración modificatoria efectuada fuera del plazo
legal”.
Por lo que, la DGII en el presente caso al realizar el procedimiento de verificación
primeramente constató que la solicitud de devolución no fue realizada conforme a los requisitos
establecidos en la ley, por tanto, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y no es
procedente el presente motivo de ilegalidad.
3. Sobre la violación al derecho de propiedad.
La parte actora considera que se ha violado su derecho de propiedad por cuanto se le está
privando disponer de un derecho patrimonial consistente en excedente de Impuesto Sobre la
Renta contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil
catorce.
En el caso en comento, como se ha expuesto, la Administración Tributaria actuó bajo el
amparo de las potestades y límites que la ley -en este caso el Código Tributario y la Ley de
Impuesto Sobre la Renta- le establecen, realizando el procedimiento que correspondía de
conformidad con la ley aplicable al caso, consecuentemente, no se advierte violación al derecho
de propiedad como lo ha expuesto la parte actora, ya que no se le ha privado de ningún monto o
valor de manera irregular.
V. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas y los artículos 215, 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad
MUYSHONDT AVILA, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
MUYSHONDT AVILA, S.A. DE. C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, en el
acto administrativo siguiente:
a) Resolución 16102-DEV-941-2015 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las nueve horas del día diecisiete de dos mil quince, mediante la cual declaró sin lugar
lo solicitado por la sociedad demandante, en el sentido que se le efectúe la devolución del
excedente de impuesto sobre la renta, por la cantidad de trescientos noventa mil treinta y tres
dólares cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América($461,448.52)
respecto del ejercicio impositivo del año dos mil catorce, debido a que el excedente trasladado en
las declaraciones modificatorias de los ejercicios impositivos de 2009, 2010, 2011 2012 y 2014
es improcedente en vista que provienen de un saldo de una declaración modificatoria efectuada
fuera del plazo legal.
2. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
3. Condenar en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C. ------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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