Sentencia Nº 324-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentencia324-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
324-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y dos minutos del veinte de septiembre de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor LSV, por
medio del licenciado R..O. de la Cotera en calidad de apoderado general judicial, contra
la Dirección General de Impuestos Internos [DGII] y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA], por la emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución dictada a nombre del señor LSV, de las nueve horas del ocho de enero de
dos mil quince, emitida por la DGII, en la que se resolvió, en su letra D), sancionar al referido
señor por remitir en forma extemporánea el informe de agentes y/o sujetos de retención, anticipo
o percepción del IVA, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil doce,
de conformidad a lo establecido en el artículo 241 literal e) e inciso final del Código Tributario
[CT], por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR ($56,944.08).
b) Resolución del TAIIA emitida a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo
de dos mil dieciséis, referencia I********TM, por medio de la cual confirmó la multa
relacionada en la letra anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA, como autoridades demandadas; y el licenciado Julio César Cueva Trejo, en carácter de
agente auxiliar delegado del Fiscal General de la República,
L. los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó en síntesis que, con base al ejercicio y potestad de
inspección, fiscalización, investigación y control tributario del Estado y específicamente de
conformidad al artículo 175 CT, la DGII inició procedimiento administrativo en su contra para
investigar las actividades tributarias comprendidas del uno de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil doce. El cual concluyó con la resolución de las nueve horas del ocho de enero de dos
mil quince.
A raíz de lo anterior, y no estando de acuerdo con la resolución pronunciada por la DGII,
el demandante presentó recurso de apelación ante el TAIIA, el cual fue admitido y tramitado de
conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos y de Aduanas [LOFTAIIA], habiendo resuelto dicho Tribunal en resolución final que
revocaba parcialmente la resolución emitida por la DGII.
II. Por medio de auto de las catorce horas veintitrés minutos del siete de septiembre de dos
mil dieciséis (folio 66), esta Sala previno al señor LSV, por medio de su apoderado general
judicial, para que realizara una exposición razonada de los hechos, de manera cronológica,
ordenada y suficiente; señalara los derechos que consideraba le habían sido violados, y que
explicara la manera en que los mismos fueron vulnerados con la emisión de los actos
impugnados.
El diez de octubre de dos mil dieciséis, el apoderado general judicial del demandante
presentó escrito por medio del cual pretendía subsanar las prevenciones realizadas por este
Tribunal (folios 68 al 72), y alegó como motivos de ilegalidad los siguientes: a) violación al
principio de verdad material; b) violación a la contradicción y defensa; y c) violación al
principio de proporcionalidad.
III. Esta Sala, por medio de auto de las ocho horas con cuarenta y un minutos del cinco de
enero de dos mil diecisiete, tuvo por cumplida la prevención formulada; asimismo, admitió la
demanda interpuesta, de conformidad al artículo 15 de Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada
en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, [LJCA derogada],
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
En el mencionado auto se tuvo por parte al señor LSV, por medio de su apoderado general
judicial licenciado R.O. de la Cotera, y se requirió a las autoridades demandadas el
primer informe al que hace referencia el artículo 20 de la LJCA derogada. Igualmente, se declaró
al lugar la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos impugnados, se
tomó nota del lugar señalado para recibir notificaciones a folio 9 (folios 74 76).
Consta a folios 78 y 82 la presentación del primer informe concerniente a cada una de las
autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del siete de abril de dos mil
diecisiete ─folio 91─, se resolvió: a) tener por rendido el primer informe de las autoridades
demandadas; b) se tuvo por parte a la DGII y al TAIIA; c) requerir de las autoridades
demandadas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad del
respectivo acto impugnado de conformidad con el artículo 24 de la LJCA derogada, atribuido a
cada una; d) confirmar la medida cautelar otorgada en el auto de folios 75-76; e) notificar la
existencia de este proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA derogada; f) tomar nota del lugar señalado por el tribunal demandado para recibir
notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto (folio 78 frente).
A través de escritos presentados por el TAIIA el diecisiete de julio de dos mil diecisiete
folios 99 frente al 102 vuelto-, y por la DGII el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete folios
104 frente al 110 vuelto-, dichas autoridades rindieron informe justificativo de legalidad de las
actuaciones impugnadas.
Por medio de resolución de las catorce horas veinticinco minutos del diecisiete de octubre
de dos mil diecisiete ─folio 112 se dio intervención al licenciado J.C.C.T. como
agente auxiliar delegado del F.l General de la República, se tuvo por rendido el informe
justificativo requerido a las autoridades demandadas, se abrió a pruebas el presente proceso por el
término de Ley, y se tomó nota del lugar señalado para recibir notificaciones a folios 96 y de la
persona comisionada a folio 102 vuelto.
En la etapa de prueba; la DGII aportó el expediente administrativo correspondiente al
presente caso; por su parte, el TAIIA y la parte actora no hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, por medio de auto de las catorce horas veintidós minutos del nueve de
marzo de dos mil dieciocho se resolvió requerir a las autoridades demandadas que remitieran los
expedientes administrativos correspondientes (folio 119).
Así, en fechas veintitrés y veinticinco de mayo, de dos mil dieciocho, el TAIIA y la DGII,
respectivamente, remitieron los expedientes a nombre del señor LSV, relacionados con el
presente proceso (folios 124 y 126).
El doce de julio de dos mil dieciocho, este Tribunal resolvió: a) tener por cumplido el
requerimiento realizado a las autoridades demandadas a folio 119; b) admitir la prueba ofrecida
por la DGII, consistente en la documentación contenida en el expediente administrativo
relacionado con el presente caso; y c) correr traslado a la parte actora, a las autoridades
demandadas y el Fiscal General de la República a fin de que presentaran sus alegatos dentro del
plazo de ley.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló: «(…) De la lectura de la
documentación que corre agregada al proceso se establece que el contribuyente... omitió llevar
el Registro de Control de Inventario del año 2012, siendo esta una obligación tributaria que
debía cumplirse y que de acuerdo al artículo 203 del Código Tributario, corre a cargo de los
sujetos pasivos la comprobación de los hechos declarados y en general de todos aquellos que
alegue a su favor, que para el caso en concreto se traduce en la necesidad de probar la
existencia de aquellos servicios que amparan los comprobantes de crédito fiscal que pretende
deducirse.
La Administración Pública en ejercicio del ius puniendi del Estado, impone sanciones a
las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento legal. Dicha función
administrativa se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración
Pública (…).
Por todo lo anterior, considera la R..F., que el acto administrativo… es
legal, por estar apegado a derecho (…)».
IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
En el romano II de la presente sentencia, se ha señalado que la parte actora argumentó los
siguientes motivos de ilegalidad de los actos impugnados: a) violación al principio de verdad
material, en razón que se afirma que Administración Tributaria tuvo a su disposición según
informe de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, en donde de forma diáfana se reconoce
que se llevó registro de control de inventarios el año dos mil doce con todas las formalidades y
recaudos de ley; b) violación a la contradicción y defensa, por considerar que la Administración
Tributaria, teniendo a la vista el registro control de inventarios, dictó resolución donde se le
sancionó obviando dicha prueba; y c) violación al principio de proporcionalidad, en cuanto a que
la sanción del artículo 241 letra e) CT fue calculada erróneamente, observándose así un exceso en
la punición que realizó la Administración Tributaria.
Previo a analizar los argumentos expuestos por el demandante, es pertinente realizar
algunas aclaraciones respecto del caso de autos:
Como se ha señalado supra, esta Sala, por medio de resolución del siete de septiembre de
dos mil dieciséis, formuló prevención al demandante por medio de su apoderado general judicial
(folio 66) en el sentido siguiente: “(…) [que] señale los derechos que considera han sido
violados con los actos que pretende impugnar y explique la manera en que los mismos han sido
vulnerados con la emisión de los actos impugnados…”.
En escrito presentado en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (folios 68 al 72), el
apoderado del demandante cumplió la prevención señalada supra, en el apartado “DERECHOS
AFECTADOS”, en donde se lee: “(…) Se resalta que mi representada (sic) hizo su oposición
oportuna con diversos argumentos, los fueron estimados parcialmente por el Tribunal de
Apelaciones de Impuestos Internos, otros por el contrario fueron rebatidos y como consecuencia
de la motivación realizada por la dirección son aceptados por mi representada (sic), todo
excepto lo relativo a la Multa por la infracción al Art. 241 literal e) del Código Tributario,
versando este proceso e impugnándose únicamente esta parte del acto(…)”.
Asimismo, en el mismo escrito, se ha expuesto: La inconformidad de mi representado
con la resolución de la [DGII] nace de que durante la tramitación de este procedimiento
ocurrieron violaciones al ordenamiento Código Tributario, entre la que destaca la verdad
material pues según informe de fecha veintinueve de mayo del dos mil quince informe del grupo
de fiscalización… de forma diáfana se reconoce que [se] llevó el Registro de Control de
Inventarios del año 2012 con todas las formalidades y recaudos de Ley.
Lo anterior violenta nuestra defensa pues la Administración Tributaria tuvo a la vista el
Control de Inventario, sin embargo no sustento (sic) y dicto (sic) su resolución no tomando en
cuente (sic) dicha prueba, lo que violenta la contradicción garantizada en el Art. 4 numeral 4
del Código Tributario (…)”. (Folios 72).
En vista de lo anteriormente transcrito, se puntualiza lo siguiente:
1. Al contestar prevención, el demandante especificó, en cuanto a los derechos que
considera que fueron violentados en los actos que se impugnan, que únicamente no se aceptaba lo
relativo a la multa por infracción al artículo 241 letra e) CT [remitir en forma extemporánea el
informe de agentes y/o sujetos de retención, anticipo o percepción del IVA, respecto de los
períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil doce].
2. De la lectura a los argumentos transcritos, se distingue que únicamente lo alegado con
la violación al principio de proporcionalidad de la sanción está relacionado con la sanción por la
infracción al artículo 241 letra e) CT.
3. Los argumentos concernientes a la violación al principio de verdad material y a la
contradicción y defensa, son conexos con el incumplimiento de la obligación de llevar registros
de control de inventarios estando obligado a ello [artículo 243 letra a) CT].
4. El incumplimiento señalado en el número anterior fue imputado al demandante por la
DGII en la resolución del ocho de enero de dos mil quince, respecto de los períodos tributarios de
marzo a diciembre de dos mil doce, mismo que fue confirmado por el TAIIA en resolución de
fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis [actos impugnados].
5. Según el artículo 218 CPCM congruencia-, las sentencias deben ser claras y precisas y
deben resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El mismo
artículo establece que el juez debe ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta
correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve; asimismo, que no se podrá otorgar más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las
partes.
Y por último se señala que, sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos alegados
por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de
derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido
invocadas por las partes.
6. En razón de lo anterior, no obstante que el apoderado general judicial del demandante
señaló que únicamente no se encontraba de acuerdo con la infracción al artículo 241 letra e) CT,
resulta claro, de los argumentos expuestos, que tampoco acepta la multa impuesta por supuesto
incumplimiento establecido en el artículo 243 letra a) CT [omitir llevar registro de control de
inventarios estando obligado a ello].
Por ello, a pesar de no haber sido relacionado el artículo 243 letra a) CT por el apoderado
general judicial en la contestación a prevención realizada (folio 66), esta Sala procederá a
resolver en la presente sentencia, en respeto a los hechos y derechos alegados, los argumentos
relacionados con el supuesto incumplimiento atribuido al demandante.
7. En este punto, es relevante mencionar que el conocimiento de este planteamiento
jurídico, hecho en la demanda por la parte actora, de ninguna manera infringe los principios de
contradicción procesal, bilateralidad, e igualdad procesal; ello dado que las autoridades
demandadas, en el ejercicio de su derecho de defensa, han presentado argumentos jurídicos
tendientes a defender la imposición de la multa por omitir llevar registros de control de
inventarios estando obligado el demandante a ello [art. 243 letra a) CT], tal y como ha sido
constatado por esta Sala en los informes justificativos que corren agregados a folios 99 al 102
[TAIIA], y 104 al 110 [DGII], donde se ha hecho una defensa de la legalidad respecto de la multa
antes aludida.
Por ello, este Tribunal, como garante del principio de contradicción y defensa y habiendo
constatado que en el presente caso se ha articulado una relación jurídica de contradicción de
todos los puntos planteados en la pretensión, se encuentra habilitado legalmente para resolver
cada uno de los argumentos que son objeto de controversia.
8. En ese orden de ideas, al encontrarse concatenados los motivos identificados como
violación al principio de verdad material, y a la contradicción y defensa, con la infracción
consistente en omitir llevar registro de control de inventarios estando obligado a ello [artículo
243 letra a) CT], los mismos se desarrollarán en un mismo apartado.
9. En vista de lo anterior, el orden lógico con el que se resolverán los motivos de
ilegalidad planteados es el siguiente: (i) violación a la contradicción y defensa; y (ii) violación al
principio de proporcionalidad.
A..V. a la contradicción y defensa.
1. Tal como se ha señalado, la parte demandante argumenta que la DGII, teniendo a su
disposición prueba, según informe del grupo de fiscalización de fecha veintinueve de mayo de
dos mil quince, donde de forma diáfana se reconoció que se llevó el registro de control de
inventarios del año dos mil doce con todas las formalidades de ley, le terminó sancionando por no
llevar dicho registro.
Lo anterior, a criterio del actor, le violenta la defensa y contradicción garantizada en el
artículo 4 número 4 CT, pues la DGII no valoró la prueba presentada al momento de emitir la
resolución.
2. Las partes demandadas expresan que con el propósito de asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones tributarias y establecer la auténtica situación tributaria del
demandante, se hizo constar en el informe de auditoría los procedimientos realizados que
sirvieron para determinar el incumplimiento del actor, procediéndose a solicitar por medio de
auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce el registro de control de inventarios llevado
durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce, de lo cual no se obtuvo respuesta, efectuando segundo requerimiento el doce de
junio de dos mil catorce, sobre el cual se presentó escrito el veinticuatro de junio del mismo año,
en que se expresó que se presentaban copias de reclamo de seguro donde constaba que la
computadora utilizada para llevar en forma digital el control de los inventarios se quemó en un
conato de incendio. Asimismo, se hizo visita para obtener documentación del demandante, en
virtud de escrito presentado por el querellante el dieciocho de mayo de dos mil catorce, en el que
se mencionó que se exhibiría la documentación que no había sido presentada. No obstante, el día
de la visita se manifestó que, respecto del registro de control de inventarios, la computadora
utilizada para llevarlo en forma digital se quemó en un incendio.
Lo expuesto evidencia que claramente se solicitó prueba que acreditara que se lleen los
períodos fiscalizados los registros de control de inventarios; no obstante, las respuestas fueron
centradas en el incendio acontecido, es decir, se trato de justificaciones, pues ante la limitante de
poseer y llevar sus registros en un solo equipo y de uso personal, debió considerarse hacer una
copia adicional o llevar anotaciones manuales, previniendo cualquier incidente como el ocurrido
y no caer en el incumplimiento.
Asimismo, se advierte que conforme a escrito presentado en fecha dieciséis de mayo de
dos mil catorce, se expresó por el demandante que el siniestro ocurrió el uno de agosto del año
dos mil trece, de lo que fue oportuno citar que de conformidad a lo descrito en el artículo 149 del
CT se tenían cinco días, contados luego de ocurrido el siniestro, para informar a la
Administración Tributaria e incluso solicitar plazo para su reconstrucción; y considerando que el
proceso de fiscalización inició una vez notificado el auto de designación [diecisiete de febrero de
dos mil catorce], teniendo seis meses el demandante para tratar de solventar su registro y solicitar
su reconstrucción, tiempo más que suficiente para enmendar el incidente, y al no hacerlo,
confirma que no los llevó.
De ahí que en el informe de auditoría de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, se
concluyó que el actor configuró su conducta a los supuestos establecidos en el artículo 243 letra
a) CT, consistente en omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello.
3. Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las
partes.
Así, es preciso señalar que el principio de contradicción implica el derecho que tienen las
partes para aportar en el proceso las pruebas conducentes que le permiten justificar o demostrar
sus argumentos, así como controvertir aquellas que obren en su contra, en base a la plena
igualdad que tienen las partes en sus atribuciones procesales.
Y es que los actos procesales deben atender a los fines que persigue cumplir el
procedimiento producir certeza mediante una estructura basada en el expresado principio de
contradicción, permitiendo que los sujetos que actúan en el mismo tengan igualdad de
oportunidades para contradecir mutuamente sus propias aseveraciones, con el fin de evitar una
disminución en las posibilidades de defensa de los sujetos intervinientes.
El principio de contradicción está íntimamente relacionado a los derechos de audiencia y
defensa. El primero, plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que
exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, que
ésta sea oída y vencida previamente en juicio con arreglo a las leyes.
Por su parte, el derecho de defensa posee contenido procesal e implica que, para
solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye
un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha,
brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de
defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá
privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales
deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los administrados
mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición
de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al
hacérsele saber el ilícito que se le reprocha y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que
estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los
elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en
que se plasma el proceso constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la
situación que está conociendo.
Asimismo, los derechos de audiencia y defensa que detenta todo individuo se encuentran
indiscutiblemente relacionados con el debido proceso constitucionalmente configurado, el cual
implica que a la persona a quien se le pretende privar de un derecho se le siga un proceso o
procedimiento legalmente establecido, ante entidades previamente designadas, en la forma y con
los requisitos que las respectivas leyes consagren. Es decir, se refiere exclusivamente a la
observancia de la estructura básica para todo proceso o procedimiento (sentencia definitiva
referencia 172-2010, del siete de enero de dos mil catorce).
4. Sentado lo anterior, y con la finalidad de fijar la legalidad o ilegalidad del acto
cuestionado, es imprescindible delimitar el punto medular en el presente caso, el cual consiste en
determinar si en efecto la Administración Pública vulneró la contradicción y defensa del
demandante durante la instrucción del proceso, reguladas en el artículo 4 CT, enunciado por el
actor: “Ante la Administración Tributaria los administrados poseen los derechos siguientes: (…)
b) de contradicción que comprende: 1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este
Código; 2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo
para defenderse; 3. A ofrecer y aportar pruebas; 4. Alegar sobre el mérito de las pruebas; 5. A
una decisión fundada; y 6. A interponer los recursos correspondientes (…)”. Es por ello, que se
ha estudiado el expediente administrativo instruido por la DGII para el caso de autos,
advirtiéndose en el mismo que:
a. Según auto de las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce,
se designó a auditores de la DGII para fiscalizar e investigar en virtud de lo dispuesto en los
artículos 173 y 174 CT, si el señor LSV había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias
contenidas en la LIVA y su Reglamento, así como las contenidas en el CT, su Reglamento de
Aplicación, en relación al IVA durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
b. Que la actividad económica que el demandante desarrolló durante los períodos
fiscalizados consistió en: compra y venta de electrodomésticos y artículos para el hogar;
arrendamiento de inmuebles; servicios de hospedaje, bar y restaurante; bienes dados en
arrendamiento con promesa de venta; servicios de turismo; producción de leche; y préstamos de
dinero.
c. Debido a que el actor desarrolló la actividad económica que consistió en la compra y
venta de electrodomésticos y artículos de hogar, le nacía la obligación, de conformidad al inciso
primero del artículo 142 CT, de llevar registros de control de inventarios. Registros que reflejaran
clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor
efectivo y actual de los bienes inventariados, así como la descripción detallada de las
características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.
d. A efecto de constatar el cumplimiento detallado en la letra anterior, los auditores
designados, por medio de auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, requirieron, en el
número 6, que se proporcionara el registro de control de inventarios llevado en los períodos
tributarios fiscalizados, conforme a lo establecido en los artículos 142 y 142-A CT, incluyendo,
en caso aplicara, el registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos, las
mermas, evaporaciones o dilataciones; y que, en su defecto, diera las explicaciones en forma
clara, del porqué no se habría llevado.
e. En vista que no se dio respuesta a la solicitud antes dicha, se procedió a solicitar por
segunda vez el registro de control de inventarios, mediante auto de fecha doce de junio de dos mil
catorce.
f. Respecto de este segundo requerimiento, el señor S presentó escrito el veinticuatro de
junio de dos mil catorce, en que se expuso: “Con relación a este punto, se adjuntan fotocopias
del reclamo a la compañía aseguradora donde consta que la computadora utilizada para llevar
en forma digital el control de inventarios, se quemó en un conato de incendio, por lo que se
adjuntan, además, las fotocopias de las actas de la toma física de los inventarios al 31 de
diciembre de 2012”.
g. El veintiuno de julio de dos mil catorce, se presentó escrito por el demandante, en el
que se manifestó su desacuerdo con el contenido de los numerales 1 al 5, del acta de exhibición,
del apartado “documentación que no ha sido exhibida en este acto para su inspección…”; por lo
que, al final del escrito, expuso: “nuevamente pongo a disposición de la Administración
Tributaria la documentación e información relacionada a las operaciones realizadas durante el
ejercicio impositivo de dos mil doce” (folio 1438).
h. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria emitió auto del veintidós de julio
de dos mil catorce, en que manifestó: “R. exhibir posterior a la notificación de este
auto, la siguiente documentación e información: 1) Registros de Control de clientes y
proveedores, 2) Registro de control de Inventarios, conforme a lo establecido en los artículos
142 y 142-A del Código Tributario, relacionado con el artículo 81 de su Reglamento de
Aplicación, 3) Archivo de contratos (pólizas) de seguros y fianza vigentes; 4) Documentos que
amparan la propiedad legal de los vehículos, edificaciones y terrenos; 5) Conciliaciones y
estados de cuentas bancarias mensuales”(folio 1439).
i) Según acta de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce (folio 1441) suscrita por
FAPL, persona que exhibió información del señor LSV, y MAGP, auditor DGII, se detalla la
documentación exhibida y respecto del registro de control de inventarios, se manifestó por el
relacionado señor PL: “Que la computadora utilizada para llevar en forma digital dicho control
se quemó en un incendio”.
j) Consta en informe de auditoría de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (folios
1146 -1527), el cual le fue otorgado al actor con sus anexos, junto con el auto de audiencia y
apertura a pruebas, en fecha doce de agosto de dos mil catorce (folios 1531-1533), respecto de la
obligación que se trata, que posterior a los argumentos expuestos por el fiscalizado, así como la
documentación probatoria presentada no se pudo comprobar que se llevara el registro de control
de inventarios. Por ello, los auditores determinaron hechos constitutivos de infracción a la LIVA
y al CT, entre otros, “omitir llevar registros de control de inventarios estado obligado a ello”,
respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de marzo al treinta y uno de diciembre
de dos mil doce, infringiendo lo establecido en los artículos 142 y 142-A CT; lo cual es
sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 243 letra a) CT.
Asimismo, en el aludido auto de audiencia a apertura a pruebas se hizo del conocimiento
al demandante, entre otros, que la forma de subsanar el incumplimiento de omitir llevar el
registro de control de inventarios sería mediante la elaboración y posterior exhibición del aludido
registro llevado de conformidad a los dispuesto en los artículos 142 y 142-A CT.
k) En escrito de fecha dos de septiembre de dos mil catorce (folio 1537-1538), el señor S,
en cuanto a la obligación en análisis, ofreció prueba para que fuera examinada en el
establecimiento denominado ********** de Comercial ********; asimismo, expresó que se
había “…procedido a la reconstrucción del Registro de Control de Inventarios, utilizado durante
el año 2012, el cual como anteriormente mencioné, aporto para dar cumplimiento al requisito
formal relacionado con la deducción de los comprobantes de crédito fiscal relacionada con las
compras de mercancías (…)”.
l) En informe de fecha siete de octubre de dos mil catorce, los auditores designados
realizaron visita al lugar señalado en la letra anterior, con el propósito de evaluar la prueba puesta
a disposición, con relación al procedimiento de liquidación oficiosa respecto de los períodos
tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce. En el apartado “DE LA
VALORACION DE LA PRUEBA EXHIBIDA Y APORTADA”, se puede leer, entre otros:
“(…) el contribuyente fiscalizado…dentro de los plazos procesales concedidos por esta
Dirección General, manifestó presentar hojas denominadas “tarjetas de inventarios”, en las
cuales se efectuó el registro de entradas de artículos adquiridos en los períodos tributarios
fiscalizados. Es de señalar que la documentación recibida corresponde a Registro de Control de
Inventarios, llevado por sucursal, y no todas las sucursales incluyen entradas de bienes
adquiridos de los proveedores []
[…] De la revisión de las llamadas “tarjetas de inventarios”, se estableció que cumple
con los requisitos mínimos conforme a lo regulado en los artículos 142 y 142-A del Código
Tributario…”. (folios 3309 -3338)
m) En la resolución emitida por DGII, y ahora impugnada (folios 3360-3455), en lo que
corresponde al incumplimiento que se le imputa al demandante, la citada Dirección General, en
respuesta a los argumentos y prueba vertida y analizada en la etapa correspondiente, expuso que
si bien el contribuyente habría proporcionado el registro de control de inventarios en los plazos
concedidos para la aportación de pruebas, ello confirma que durante el proceso de fiscalización
no llevaba tales registros, configurándose de esa forma la infracción por no llevar registros de
control de inventarios, lo que motivó a que el demandante procediera a la subsanación de dicho
incumplimiento; por consiguiente, se accedió a la atenuante del treinta por ciento (30%) que la
normativa tributaria establece [artículo 261 número 2 CT].
Realizada que ha sido la anterior descripción de los hechos acaecidos en sede
administrativa, procede señalar, respecto a los principios de contradicción y defensa, que la parte
actora alegó que fueron violentados por la Administración Tributaria, porque teniéndose
conocimiento, según informe de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que se llevó el
registro de control de inventarios para el año dos mil doce, no se sustentó en la resolución
impugnada que si se poseía el aludido registro.
Con relación a lo anterior, se trae a cuenta la sentencia de amparo pronunciada por la Sala
de lo Constitucional, con referencia 157-2002, del veintidós de abril de 2004, que sobre el
Derecho de Defensa expresa: «De acuerdo con nuestra Constitución, todo acto limitativo o
privativo de derechos generalmente requiere de un proceso o procedimiento en el que se debe
permitir razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos
que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad si lo estima pertinente- de comparecer e
intentar desvirtuarlos (...). El derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al
derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene
que otorgar o posibilitar de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al
menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo principio de contradicción-, no
cabe duda que todas las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son
manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Si existe audiencia, puede
haber defensa; de modo inverso, es impensable el ejercicio de éste».
Ahora bien, procede en este punto traer a cuenta el contenido de la disposición con base en
la cual fue sancionado el actor, la cual prescribe art. 243 letra a) CT: “Constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventarios y métodos de
valuación: a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción:
multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que
figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no
podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales (..)”. De la lectura de la expresada letra
a), se advierte que el supuesto de infracción en que puede incurrir el contribuyente para ser
acreedor de una sanción, consiste en omitir llevar registros de control de inventarios estando
obligado a ello.
Al analizar la resolución donde se sanciona a la parte actora, no se puede obviar el hecho
que la DGII dio inicio al procedimiento de fiscalización por medio de auto de designación de
auditores de las ocho horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce y, producto
de ello, estaba facultada para requerir toda información que le permitiera conocer la auténtica
situación del contribuyente. En el presente caso, uno de esos documentos y/o documentación
requerida fue el registro de control de inventarios, en vista de la actividad económica desarrollada
por el señor LSV, que consistió en la compra y venta de electrodomésticos y artículos para el
hogar; por lo que en base al artículo 142 CT estaba obligado a llevarlo.
Es el caso que fue necesario requerir por una segunda ocasión el aludido registro, en vista
de que no se emitió pronunciamiento alguno de parte del demandante en el primer momento que
se solicitó.
Dando respuesta el actor por medio de escrito de veinticuatro de junio de dos mil catorce,
manifestando que se adjuntaban fotocopias del reclamo a la compañía de seguro donde constaba
que la computadora utilizada para llevar en forma digital el control de los inventarios, se había
quemado en un conato de incendio.
Posteriormente, también se ha constatado que, en una nueva oportunidad que se presentó
para que fueran exhibidos y/o presentados los referidos registros, el señor FAPL, en calidad de
contador del actor, manifestó: “Que la computadora utilizada para llevar en forma digital dicho
control se quemó en un incendio”.
De lo anterior, es evidente en el caso de autos que, previo a la entrega del informe de
auditoría de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, junto con el auto de audiencia y
apertura a pruebas, el actor simplemente se limitó a justificar por qué al año de la fiscalización
(2014) no se tenía el registro de control de inventarios para el año dos mil doce, a pesar de que,
conforme a la legislación aplicable, era su obligación llevarlo. Es decir, al momento de ser
requerido por los auditores designados no se tenía el referido control a disposición, excusándose
en que la computadora que era utilizada para su llevanza se quemó, situación que en todo caso, en
ningún momento le eximía de darle cumplimiento a sus obligaciones tributarias, y demostrar que
les dio cumplimiento a las mismas.
Ahora bien, como se ha mencionado, al demandante se le otorgó el término de ley para
que expresara sus alegatos y presentara prueba que desvirtuara los señalamientos imputados por
la DGII, incluyendo la forma de subsanar las obligaciones incumplidas, como la omisión de
llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello.
En esta etapa, se presentó documentación y alegatos que buscaban modificar y/o subsanar
las observaciones realizadas [determinación de impuesto e infracciones, entre la que se encuentra
la que se estudia en este apartado] por la DGII en el informe de fecha veinticinco de julio de dos
mil catorce.
En virtud de lo anterior, los auditores designados procedieron a hacer ajustes a las
objeciones hechas, tal y como se puede distinguir en informe de fecha siete de octubre de dos mil
catorce. En dicho informe, se hace relación a que se presentaron las llamadas “tarjetas de
inventarios” para subsanar el respectivo incumplimiento, estableciéndose luego de su análisis por
los auditores, que se cumplía con los requisitos mínimos conforme a lo regulado en los artículos
142 y 142-A CT.
No obstante, debe recordarse que el fin de la visita realizada por personeros de la DGII,
quienes posteriormente elaboraron el informe en mención, era verificar la prueba documental
puesta a disposición de la Administración Tributaria, mediante escrito presentado el dos de
septiembre de dos mil catorce (folios 1537-1539) por el señor LSV, relacionada con el registro de
control de inventario correspondiente a los períodos tributarios del año dos mil doce, en el
ejercicio de las oportunidades procesales conferidas mediante auto de audiencia y apertura a
pruebas.
Es decir, el contribuyente conforme, al aludido auto, podía manifestar en los plazos
concedidos su “conformidad o no con el contenido del informe de auditoría de fecha veinticinco
de julio de dos mil catorce” y presentar “aquellas pruebas que fueran idóneas y conducentes que
amparen la razón de su inconformidad, señalando claramente los puntos que aceptare y los que
rechazare”. Y respecto de los supuestos hechos constitutivos de infracción, podía subsanarlos de
la forma en que la DGII se lo hizo saber, que para el caso del incumplimiento de omitir llevar
registro de control de inventario, “será mediante la elaboración y posterior exhibición a esta
Dirección General, del Registro de Control de Inventarios llevado de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario, el cual además deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 142-A del citado Código”. (Folios 1531 al 1533).
Ahora bien, retomando lo argumentado por el demandante, tenemos que bajo su criterio se
le violentaron su derecho de defensa y contradicción por la Administración Tributaria, en vista
que al dictar la resolución impugnada no se sustentó ni valoró la prueba presentada [registro de
control de inventario], ello a pesar de que, conforme al informe presentado folio 38 al 49 del
expediente judicial- junto con la demanda, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, se ha
reconocido que se llevó el aludido registro del año dos mil doce.
Sobre el relacionado informe, de conformidad al artículo 276 del Código Procesal Civil y
Mercantil [CPCM], la demanda debe contener, entre otros, los documentos que acrediten el
cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes
periciales. Como complemento a lo anterior, el artículo 288 del referido cuerpo legal relaciona
que, junto con los escritos iniciales, se aportarán en todo caso los documentos probatorios en que
las partes fundamenten su derecho. En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a valorar el
aludido documento, cuyo contenido no ha sido refutado por parte de la DGII.
Así, conforme al artículo 341 CPCM, los instrumentos públicos constituirán prueba
fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que
intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide. Es decir, se
considerarán prueba fehaciente todos aquellos hechos que rodean a la confección del documento
que fue presenciado por el funcionario o fedatario delante de él y no por referencia.
El informe de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince corresponde al resultado del
proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio impositivo de
dos mil doce, llevado por la DGII contra el señor LSV. En el apartado “CONTABILIDAD Y
REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIO”, se lee: En relación con el Registro de Control
de Inventarios, el investigado realizó operaciones de compra y venta de electrodomésticos y
artículos para el hogar y presentó servicios cuya actividad se materializó en la entrega de bienes
muebles, por lo que para el ejercicio impositivo de dos mil doce, el contribuyente estaba
obligado a llevar Registros de Control de Inventarios, según lo establecido en el artículo 142 del
Código Tributario, y con las formalidades establecidas en el artículo 142-A del mismo Código,
situación que fue verificada por medio de hojas impresas proporcionadas, cumpliendo con las
formalidades mencionadas”. (folio 42 expediente judicial).
De lo anterior se obtiene que, respecto de la fiscalización llevada al señor LSV, sobre las
obligaciones contenidas en la ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, así como las
contenidas en el CT, su Reglamento de Aplicación, correspondiente al ejercicio impositivo de dos
mil doce, a la fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, el citado contribuyente presentó
hojas impresas que cumplían con las formalidades establecidas en los artículos 142 y 142-A CT
[control de inventarios].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado y relacionado supra que en los
momentos que fue requerido por la DGII el respectivo control de inventarios [auto de fecha
veintiséis de mayo de dos mil catorce, notificado el veintiocho del mismo mes y año; auto de
fecha doce de junio de dos mil catorce, notificado el dieciséis del mismo mes y año; y acta de
fecha veintitrés de julio de dos mil catorce], este no fue presentado.
Es más, como ya se ha mencionado, el demandante se limitó únicamente a hacer
referencia al suceso acontecido del incendio, sin presentar prueba alguna, al menos indiciaria, que
permitiera a la DGII verificar que efectivamente se tenía a disposición tal registro o extractos de
sus anotaciones, pues la fotocopia del reclamo de seguro presentada por el siniestro ocurrido
comprueba que se informó a una compañía de seguros del incidente, mas no demuestra que se
tenía el registro de control de inventarios en el proceso de fiscalización que concluyó con la
resolución que hoy se impugna.
Es hasta la etapa de audiencia y apertura a pruebas, con escrito presentado el dos de
septiembre de dos mil catorce, y de la visita realizada en el contexto de la aludida etapa, que se
presentaron los registros en comento, tal como lo hizo ver el demandante al señalar: “…he
procedido a la reconstrucción del Registro de Control de inventarios, utilizado en el año 2012, el
cual como anteriormente mencione, aporto para dar cumplimiento al requisito formal
relacionado con la deducción de los comprobantes de crédito fiscal relacionado con las compras
de mercaderías”, lo que corrobora que no se tenían al momento que fueron requeridos en la
fiscalización.
Los registros presentados en la etapa aludida fueron valorados y tomados en cuenta por la
DGII, y como consecuencia, le permitió gozar al señor LSV de la atenuante del treinta por ciento
(30%) conforme al artículo 261 número 2 CT, por la subsanación del incumplimiento de la
omisión de llevar registro de control de inventarios estando obligado a ello.
El reconocimiento de parte de los auditores, en el informe de fecha veintinueve de mayo
de dos mil quince [un acto posterior a la resolución que nos ocupa, ya que esta última fue
notificada en fecha veintiuno de enero de dos mil quince], de que se tenía registro de control de
inventario, es prueba de que en esa fecha ya se contaba con el mismo. No obstante, para esta Sala
ello no demuestra que tales registros fueron exhibidos en el momento preciso de su requerimiento
de parte de la DGII en el proceso que nos ocupa, es decir, por medio de auto de fecha veintiséis
de mayo de dos mil catorce, notificado el veintiocho del mismo mes y año; auto de fecha doce de
junio de dos mil catorce, notificado el dieciséis del mismo mes y año; y acta de fecha veintitrés
de julio de dos mil catorce.
En vista de lo anterior, es evidente en el caso de autos que no existe violación al principio
de contradicción y defensa del que es titular el actor, puesto que se respetó el proceso
previamente establecido de audiencia y apertura a pruebas para desvirtuar los hallazgos de la
DGII. Aunado a ello, el demandante ha tenido una participación activa en el procedimiento, y
debe tenerse presente que existe una congruencia entre la conducta que se le atribuyó por la
Administración Tributaria y la presentación de argumentos y pruebas dentro de la etapa idónea
para hacerlos valer, tanto así, que el demandante gozó de la atenuante referida.
Por las razones antes expuestas, se advierte que los motivos argumentados por el
demandante no tienen asidero legal alguno. En consecuencia, se concluye que los actos
administrativos impugnados deberán declarase legales en este punto.
B. violación al principio de proporcionalidad.
1. La parte actora expone que existe violación al principio de proporcionalidad de la
sanción por la infracción al artículo 241 letra e) CT, pues la misma fue calculada erróneamente,
ya que según prueba presentada, su patrimonio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
prueba que no fue controvertida, era de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($6,397,216.47), siendo
imposible que la multa ascienda a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($56,944.08), ya que una simple operación aritmética el 0.1%
del patrimonio reflejado en el balance general, sería apenas una multa de SEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6,397.26). O.ndose, a criterio
de la impetrante social, que existe un exceso en la punición que se realiza, pues se le está
imponiendo una sanción más de seis veces mayor a la que corresponde, lo cual resulta ilegal y
arbitrario.
A su vez, en escrito presentado a las quince horas treinta minutos del tres de octubre de
dos mil dieciocho, respecto de la respuesta dada por las autoridades demandadas, se expresó que,
n siguiendo los cálculos realizados por la Administración Tributaria, se denota que igualmente
la multa nunca podría ascender a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($56,944.08).
Lo anterior, en razón que si el balance es USD$6,779,060.58, correspondiendo la
sanción al 0.1% del patrimonio del año 2012, a lo que se le debe reducir el 30% de conformidad
al Art. 261 numeral 2 del Código Tributario y se le debe adicionar el 100% de multa de
En este caso, la multa ascendería a la cantidad de USD $9,490.69, aceptación que la
Administración de forma expresa hace sin reparar que desproporcionalmente la multa impuesta
fue por USD $56,944.08.
2. Las autoridades demandadas externan que el demandante infringió lo establecido en el
artículo 123-A CT, lo cual es sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 241 letra e) inciso
final del citado Código con multa del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o
capital contable que figure en el balance general, menos el superávit por revalúo de activos no
realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Estableciéndose por la
Administración Tributaria que el balance general se obtuvo de la presentación del dictamen e
informe fiscal correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil doce. Asimismo, debido a que el
demandante subsanó en forma voluntaria el incumplimiento en que incurrió al haber presentado a
la DGII los relacionados informes fuera del plazo legal y en fecha posterior a la notificación del
auto de designación, le asistió el derecho a la atenuante de la sanción en un treinta por ciento
(30%) de conformidad al artículo 261 número 2 CT.
Asimismo, debido a que los informes fueron presentados con retardo de más de treinta
días, se le aplicó el cien por ciento (100%) del monto de la multa establecida para la infracción,
de conformidad a lo señalado en el artículo 262-A número 4 CT; el cual regula las reglas para la
imposición de sanciones por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones legales que
corresponda imponer a la DGII.
En consecuencia, se estima por las relacionadas autoridades que los argumentos vertidos
resultan improcedentes, ya que se actuó de conformidad a lo estipulado por el principio de
proporcionalidad.
3. Respecto de lo argumentado por las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
En el presente caso, el demandante hace recaer su inconformidad respecto de este
principio únicamente en relación al cálculo realizado por la DGII, es decir al efectuarse una
simple operación aritmética, pues, a su entender, conforme a la prueba presentada y que no fue
controvertida, su patrimonio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce era de US
$6,397,216.47, siendo imposible que la multa ascienda a la cantidad de US $56,944.08, ya que
con una simple operación aritmética el 0.1% del patrimonio reflejado en el Balance General, es
decir sería apenas una multa de $6,397.26”. Y se agrega que, n siguiendo los cálculos
realizados por la Administración Tributaria, la multa nunca podría ascender a la cantidad de
CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($56,944.08).
Lo anterior, en razón que si el balance es USD$6,779,060.58, correspondiendo la
sanción al 0.1% del patrimonio del año 2012, a lo que se le debe reducir el 30% de conformidad
al Art. 261 numeral 2 del Código Tributario y se le debe adicionar el 100% de multa de
En este caso, la multa ascendería a la cantidad de USD $9,490.69, aceptación que la
Administración de forma expresa hace sin reparar que desproporcionalmente la multa impuesta
fue por USD $56,944.08.
En vista de lo anterior, se procederá a revisar el cálculo [es decir la operación aritmética]
realizado por la DGII en cuanto a la multa impuesta.
Lo primero que se manifiesta por el actor es que se presentó documento que respalda que
su patrimonio al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce era de SEIS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
($6,397,216.47), y que la Administración no la contravino.
Al respecto, consta a folios 3391 y 3397 del expediente DGII, aclaraciones de esa
autoridad respecto del documento proporcionado por el demandante Balance General del año
2012 y anexos”, de los cuales se lee, en su orden: “… la confrontación del balance
proporcionado en la fiscalización como el proporcionado en la etapa de audiencia y apertura a
prueba, se evidencia que es el mismo…. por consiguiente, procede aplicar la multa en cuanto a
los incumplimientos de remitir en forma extemporánea los informes de sujetos de retención,
anticipo o percepción del [IVA] (F-930)… son sancionados en su orden de conformidad a lo
establecido en los artículos 241 literal e)… como lo dispone el legislador, aplicando una
atenuante respectiva, al haber subsanado dentro del término de audiencia y apertura a prueba
dicho incumplimiento…”; y “En relación al Balance General al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce y anexos, recibido del contribuyente, se advierte que corresponde al mismo
documento que fue considerado en la investigación, el cual se encuentra agregado a folio 788 y
siguientes (pieza según tracking 20101200164), el cual fue utilizado para establecer el valor del
patrimonio correspondiente al ejercicio 2012, por el valor de $6,779,060.58, reflejado en el
apartado denominado Patrimonio o Capital Contable…”.
De lo transcrito, es claro que la afirmación hecha por el demandante se vuelve un alegato
sin fundamento. Y se confirma, para esta Sala, que el patrimonio o capital contable al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce corresponde a la cantidad de SEIS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR
($6,779,060.58), cantidad sobre la cual se hará el cálculo de la multa impuesta por la DGII y
confirmada por el TAIIA, misma que se refuta por el actor que ha sido calculada erróneamente.
Así, consta tanto en el informe de fiscalización como en la resolución impugnada emitida
por la DGII, que el señor LSV incumplió su obligación de remitir en tiempo el informe de
agentes y/o sujetos a retención, anticipo o percepción o a cuenta del IVA (F-930), respecto de los
períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,
ya que el demandante presentó fuera del plazo dichos informes y en fecha posterior a la
notificación del auto de designación, lo cual fue corroborado por la DGII en el Sistema Integral
de Información Tributaria, conforme al detalle siguiente:
De lo anterior, se observa que el demandante efectivamente presentó los informes de que
se trata fuera del plazo legal contenido en el artículo 123-A CT, pues es obligación de todo
contribuyente remitirlos dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período
tributario en el cual se efectuaron. Igualmente, es incuestionable que los mismos fueron
presentados en fecha posterior a la notificación del auto de designación [diecisiete de febrero de
dos mil catorce].
Al haberse infringido lo establecido en el artículo 123-A CT, ello trae como consecuencia
la sanción dispuesta en el artículo 241 letra e) e inciso final del citado Código, con multa del cero
punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance
general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no puede ser inferior a un
PERIODO
TRIBUTARIO 2012
NUMERO DE
FOLIO
FECHA ULTIMA
PARA LA PRESENTACION
FECHA DE
PRESENTACION
Enero
930020332220
21/02/2012
01/04/2014
Febrero
930020286036
21/03/2012
01/04/2014
Marzo
930020273201
30/04/2013
01/04/2014
Abril
9300206617985
23/05/2012
01/04/2014
Mayo
930020189673
21/06/2012
01/04/2014
Junio
930020231463
20/07/2012
01/04/2014
Julio
930020186383
27/08/2012
01/04/2014
Agosto
930020023904
21/09/2012
01/04/2014
Septiembre
930020301980
19/10/2012
01/04/2014
Octubre
930020136324
22/11/2012
01/04/2014
Noviembre
930020444166
21/12/2012
01/04/2014
Diciembre
930020047810
23/01/2013
01/04/2014
salario mínimo mensual [el cual en ese momento ascendía a DOSCIENTOS VEINTICUATRO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE
DÓLAR ($244.10)].
En el presente caso, el demandante no ha negado que se incurrió en el incumplimiento de
remitir en forma extemporánea el informe de agentes y/o retención, anticipo o percepción del
IVA respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil doce. S. como
inconformidad el cálculo [operación aritmética] realizado por la DGII, pues, para el actor, la
misma ascendería, tomando el balance de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($6,779,060.58), a la cantidad de NUEVE
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($9,490.69), y no por la
cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR ($56,944.08).
Al respecto, debemos recordar que según auto de fecha catorce de febrero de dos mil
catorce, se designó auditores para que fiscalizaran e investigaran si el contribuyente LSV había
dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la LIVA, su reglamento, el CT y
su reglamento de aplicación, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
Una de las obligaciones tributarias sujetas de verificación por la Administración
Tributaria, al estar relacionada con el impuesto referido, y que debió cumplirse por el
demandante mes a mes, es la que se encuentra bajo análisis, misma que no ha sido desvirtuada;
es más, en el proceso de fiscalización que se siguió consta que se presentaron los relacionados
informes posterior a la fecha que la ley establece, en cada uno de los períodos tributarios
comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce, aceptándose implícitamente el
incumplimiento de dicha obligación.
Es así que, al incumplir la obligación de remitir el aludido informe, se faltó a la
obligación mensual e independiente en cada uno de los períodos tributarios comprendidos
de enero a diciembre de dos mil doce. Correspondiendo al demandante que se le sancione por
cada una de sus faltas.
A folios 3408 se encuentran los cálculos realizados por la DGII sobre la multa en análisis,
según el siguiente detalle:
D
e
los
cál
cul
os
rep
rod
uci
dos
supra, esta Sala no aprecia que los mismos se hayan realizado de forma errónea, pues el cero
punto uno por ciento (0.1%) sobre el capital contable, que fue considerado en la investigación, y
que corresponde al mismo que se presentó por el demandante en la etapa de audiencia y apertura
a prueba, asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE
DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6,779.06), cantidad que sobrepasa la multa
mínima que establece el CT (que para ese tiempo correspondía a $224.10); por tanto, esta última
deja de ser opción.
Ahora bien, al haberse remitido los informes a la Administración Tributaria por el
demandante con retardo de más de treinta días de la fecha en que correspondía su presentación, se
le aplicó el cien por ciento (100%) del monto de la multa establecida para la infracción de que se
trata, ello de conformidad al artículo 262-A número 4 CT. Siendo que la multa determinada
para cada uno de los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce,
ascendería a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR ($6,779.06).
No obstante, como se ha señalado supra, el señor S presentó en fecha posterior a la
notificación del auto de designación de auditores, específicamente el uno de abril de dos mil
catorce, cada uno de los informes que era obligación remitir en los meses de enero a diciembre
del año dos mil doce, subsanando el incumplimiento cometido e imputado por la Administración
Gradualidad de la multa
Art. 262-A CT
Multa
determinada
Atenuante 30%
Art. 261 #1 CT
Enero $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Febrero $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Marzo $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Abril $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Mayo $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Junio $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Julio $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Agosto $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Septiembre $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Octubre $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Noviembre $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Diciembre $ 6,779.060.58 $6,779.06 $224.10 100% de la multa $6,779.06 $2,033.72 $4,745.34
Total $81,348.72 $24,404.64 $56,944.08
Capital
contable al
31/12/2012
Multa
Tributaria. En consecuencia, esto le permitió gozar del derecho a la atenuante de la sanción en un
treinta por ciento (30%) de conformidad al artículo 261 número 2) CT, resultando la multa a
percibir, en cada uno de los períodos tributarios referidos, en CUATRO MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4,745.34).
Siendo así que la suma de la cantidad señalada supra, por cada uno de los períodos,
nos da el importe total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR ($56,944.08), valor que corresponde al determinado por la DGII en la resolución
objeto de impugnación, confirmada posteriormente por el TAIIA.
A partir de lo expuesto, esta Sala no advierte que exista la violación al principio de
proporcionalidad bajo los supuestos externados por el demandante, ya que se ha constatado que
los cálculos para llegar a la cantidad total de la multa a percibir conforme al artículo 241 letra e)
CT, son conformes a lo estipulado por la norma.
En conclusión, al haber sido desvirtuados cada uno de los argumentos esgrimidos por la
demandante, esta Sala concluye que los actos impugnados son legales y así serán declarados.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, y a la normativa citada;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32, 33 , 34 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo 81,
del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial
236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución dictada a nombre del señor LSV, de las nueve horas del ocho de enero de
dos mil quince, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se resolvió, en
su letra D), sancionar al referido señor por remitir en forma extemporánea el informe de agentes
y/o sujetos de retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre
de dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 literal e) e inciso final del
Código Tributario, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($56,944.08).
b) Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
emitida a las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, referencia
I********TM, por medio de la cual confirmó la multa relacionada en la letra anterior.
2) Desestimar la pretensión de ilegalidad deducida por el señor LSV contra la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, relativa a la violación al principio de contradicción y defensa, con relación a la
infracción del artículo 243 letra a) del Código Tributario.
3) Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
4) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada y confirmada por medio de autos de fechas
cinco de enero de dos mil diecisiete folio 76 frente-, y siete de abril de dos mil diecisiete folio
91-.
5) Devolver cada expediente administrativo a su respectivo lugar de origen.
6) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------P.V.C.A.P. ---- S.L.RIV.MARQUEZ ---- J.C.V. ----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ---------------- M. B. A. -------------------- SRIA. -------------RUB RICADAS---------------------------“””

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