Sentencia Nº 4-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-01-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha25 Enero 2021
Número de sentencia4-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
4-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de dos mil
veintiuno.
El veintidós de enero de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número veinticuatro, de
fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, al cual se adjunta: (i) una certificación de la sentencia emitida por dicha Cámara a las
quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veinte; (ii) el
escrito del recurso de apelación presentado el siete de enero de dos mil veintiuno contra la
sentencia antedicha, firmado por los abogados JCMMB y José Francisco Molina Guzmán,
actuando, el primero en su calidad de representante legal y el segundo como apoderado general
judicial, ambos de la EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V.;
(iii) el expediente judicial referencia 00042-18-ST-COPC-CAM; y (iv) expedientes
administrativos relacionados con el caso de mérito.
I. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [LJCA], 510 y 511 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], este Tribunal
se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado.
En primer lugar, esta Sala verifica que tal recurso fue interpuesto dando cumplimiento a
los requisitos que señalan los artículos 113 de la LJCA y 511 incisos 2° y 3° CPCM.
En segundo lugar, en cuanto a la argumentación de la apelante, esta Sala constata que los
motivos de impugnación deducidos se encuadran en las finalidades del recurso de apelación
regulados en el artículo 510 CPCM.
En suma, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma
respectivos, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto.
II. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende -entre
otros- el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración.
Es debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso de forma expresa, en un conjunto de
reglas, cómo debe desarrollarse una audiencia:
En el artículo 45 LJCA se indica: «[s]i las partes no comparecieren, sin justa causa, a
cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al
actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto
cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso.
Si compareciere solo el actor, se proseguirá con la audiencia en ausencia del
demandado».
De la disposición precedente se extrae que, por regla general, se señala fecha para la
celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio físico designado por el
tribunal, en hora en la que se les convoque y ahí, en presencia del juez, se desarrolla el acto
procesal.
En ese orden, la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia física del
juez y de las partes; así las cosas, una vez se ha determinado que el recurso de apelación es
admisible, corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el
artículo 116 LJCA.
III. El acuerdo 3-P, emitido por Corte Plena a las once horas con treinta minutos del
veinte de mayo de dos mil veinte, se razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª
establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta
y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se
vuelve indispensable (…) incorporar las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de
los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19 (hecho que goza de notoriedad general, artículo 314 ordinal 2° CPCM), a fin de
salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los protocolos sanitarios
propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de justicia en óptimos niveles
de prontitud y eficacia.
De ahí que esta Sala ha implementado una actuación procesal novedosa y garante de los
principios de oralidad, contradicción, concentración, economía procesal e inmediación, con el
apoyo de un equipo técnico adscrito a la Corte Suprema de Justicia, para desarrollar sus
audiencias en modalidad virtual.
En este sentido, este Tribunal estima conveniente desarrollar la audiencia del presente
caso bajo dicha forma, en la hora y fecha que se determinará en la parte resolutiva de este auto,
mediante la plataforma digital “Microsoft Teams”, siendo procedente requerir a las partes y al
Fiscal General de la República que, en el plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación de esta resolución, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación del caso, mediante la plataforma
digital antedicha, la cual está disponible para dispositivos móviles y computadoras personales, los
primeros, compatibles con los sistemas operativos IOS y Android (como mínimo las dos
versiones más recientes), y las últimas, compatibles con Windows, Mac o Linux (como mínimo
las dos versiones más recientes), debiendo contar con cámara, micrófono y altavoces, un
microprocesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0 GB, y una capacidad
libre de almacenamiento de 3GB. Adicionalmente, todos los dispositivos deben tener una
conexión de internet de 5Mbps; todo ello, para garantizar la conectividad y asegurar que las
actuaciones procesales de los intervinientes concurran de manera ordinaria durante la audiencia
virtual.
En el caso que los sujetos procesales manifiesten que poseen los mecanismos
tecnológicos antes reseñados, en el escrito respectivo deberán señalar un correo electrónico para
recibir el enlace digital con la invitación de la audiencia virtual del caso, desde la dirección
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente con el equipo
necesario para la adecuada conectividad deberá personarse a la sede de este Tribunal el día y hora
señalados para la celebración de la audiencia virtual, donde se les proporcionará acceso a los
medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
Los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o presentarse
para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia,
quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
Dicho esto, esta Sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios de
conectividad antes reseñados no supone un desmedro a los derechos y garantías en el proceso;
por el contrario, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la protección de
los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los protocolos
sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
IV. El artículo 514 CPCM, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, enuncian: “(…) Además
de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1° Cuando la prueba hubiera sido
denegada indebidamente en primera instancia., 2° Cuando, por cualquier causa no imputable al
que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que
hubiera sida propuesta en primera instancia, 3° Cuando los medios probatorios estén referidos a
la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después
de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.
Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que
resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es
inimpugnable.
Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular sus
alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio de
que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración”.
1. En el presente caso, la parte apelante a propuesto y/o solicitado que se “ordene la
producción de… prueba y valore la declaración que eventualmente se rinda” [folio 14], como
que “se reciba la declaración del testigo con conocimiento especializado… El objeto de su
declaración será el mismo que se formuló en el momento de la Audiencia Inicial” [folio 20], del
testigo MARS, en vista que tal medio de prueba fue rechazado por la Cámara a-quo.
Respecto de lo anterior, este Tribunal tiene a bien aplicar las reglas procesales establecidas
en el aludido artículo 514 CPCM, de aplicación supletoria en el presente caso en virtud del
Es así que, en atención de la norma jurídica en referencia, la parte apelante deberá realizar
una réplica de su propuesta probatoria en la audiencia de apelación de este caso, para efectos de
que este Tribunal, con base a los principios de bilateralidad y congruencia, de participación a los
restantes sujetos procesales para que se manifiesten sobre el asunto particular. Una vez agotado
este mínimo contradictorio, esta Sala, en audiencia, se pronunciará sobre la admisión o rechazo
de dicha prueba, de conformidad con lo regulado en el relacionado artículo 514 CPCM.
En el supuesto de que este Tribunal, luego de conocer las posiciones jurídicas de los
sujetos procesales, estimara que la prueba propuesta es procedente, al final de la audiencia, tal
como lo indica el artículo 514 inciso último CPCM, la declaración de testigo con conocimiento
especializado tendrá que rendirse como último punto de la audiencia y, posteriormente, las partes
podrán formular sus alegaciones finales.
Por lo tanto, es necesario, en virtud del principio de eventualidad, que se adopten las
medidas pertinentes para la adecuada ordenación de las actuaciones del presente recurso,
asegurando también los principios de inmediación, celeridad y concentración procesal. Por ende,
se debe ordenar a la Secretaría de esta Sala que cite al señor MARS(órgano de prueba), para que
se apersone a las nueve horas del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno para la celebración
de audiencia de apelación, en la Sala de Casación Penal del Palacio Judicial, Corte Suprema de
Justicia, para su eventual declaración.
2. Por otra parte, la apelante social alude que “Dado que la Cámara A-Quo insisten en
condenar a nuestra mandante a la multa por evasión no intencional, a pesar de que no existe
indicio y menos prueba de su culpa y/o dolo, pedimos que como parte de los elementos
probatorios a analizar se solicite, así como se ha solicitado y admitido en otros casos [proceso
referencia 444-2017], a la [DGII] que facilite los expedientes administrativos de las
fiscalizaciones relativas a IVA, efectuadas a EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE
C.V., para los períodos anteriores al año 2014, con el objeto de demostrar que el manejo de los
costos o gastos objetados para el año 2014 era consecuente con el que se hacía en períodos
previos (…)”.
Respecto de la proposición de la prueba reseñada, este Tribunal establece que la misma
también será objeto de decisión en la audiencia de apelación de este caso, luego de escuchar a los
demás sujetos procesales.
V. En el escrito de apelación presentado por los abogados JCMMB y José Francisco
Molina Guzmán, actuando, respectivamente, en sus calidades de representante legal y apoderado
general judicial de la EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V.,
dichos profesionales han solicitado que, en razón que la Honorable Cámara aceptó suspender los
efectos positivos de los actos administrativos impugnados, “se mantenga Y EN
CONSECUENCIA, NO SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA MIENTRAS
NO HUBIESE CONCLUIDO Y TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN,
dado que no se infringe ni se pone en peligro ningún interés colectivo, ya que en el presente caso
no se está poniendo en disputa el uso, abuso, aprovechamiento o explotación inadecuada o ilegal
de ningún tipo de bien público, ni nacional ni de uso fiscal, ni tampoco está en disputa un acto
que pueda poner en riesgo la salud o integridad de la población, por lo que no consideramos que
existe riesgo alguno al interés público, por lo que cumpliendo con tal condición, los actos
reclamados son entonces susceptibles de suspensión”.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, este Tribunal tiene a bien señalar que, por decisión legislativa, la
admisión de todo recurso de apelación en materia contencioso administrativa supone, en principio
y como efecto procesal inmediato, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial
recurrida.
Así, el artículo 104 inciso LJCA, intitulado “Efecto a recurrir”, regula: “Admitido a
trámite cualquiera de los recursos establecidos en esta ley, se suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida”.
Consecuentemente, aunque la parte recurrente no realizara, en su escrito de apelación,
ninguna solicitud tendiente a la inejecución de la sentencia recurrida, una consecuencia jurídica
de la admisión de este recurso implicaría su inejecución, mientras se encuentre pendiente la
decisión final.
En este orden, el aplazamiento de los efectos de la resolución judicial recurrida se
instituye como una regla general, mientras que su realización total o parcial (en el decurso de la
segunda instancia) viene a plantearse como una excepción, reconocida con ese carácter en el
mencionado artículo 104 LJCA, pero desde su inciso 2° en adelante (artículo en particular que los
recurrentes, paradójicamente, invocan como base de su petición de inejecución).
Conviene precisar que esta regla es representativa del denominado “efecto suspensivo”
del recurso de apelación, reconocido ampliamente en la doctrina del derecho procesal y, también,
en el artículo 509 CPCM (artículo que también los recurrentes, invocan como base de su petición
de inejecución), que establece: “Las resoluciones definitivas recurridas en apelación no serán
ejecutadas. Sin embargo, de conformidad con las previsiones de este código, las sentencias
condenatorias podrán ser ejecutadas provisionalmente”.
Así, en una ponderación entre los perjuicios que se derivan para quien ha resultado
favorecido por la resolución recurrida, si ésta se suspende hasta que alcance firmeza, y los daños
irreversibles o de difícil reparación que puede originar el no hacerlo; la LJCA y el CPCM se
decantan, en el ámbito de los recursos, por el segundo factor, esto es, la suspensión.
En este sentido, si ha de gestarse alguna petición cautelar en la segunda instancia, en la
lógica procesal instituida por el legislador, dicha solicitud ha de orientarse a la ejecución total o
parcial de la decisión judicial impugnada, mas no a la inejecución de la misma pues, de origen, ya
está ordenada en la ley.
Esto es así puesto que el denominado efecto suspensivo propone una situación concreta,
provocada de manera única y exclusiva por la sola admisión a trámite del medio impugnativo, sin
considerar nada más. Por tanto, queda aparte la posibilidad, contingente según la casuística, de
que la resolución judicial que se ha impugnado se lleve a cabo, no por virtud de un efecto
previsto por la ley, sino porque la parte interesada insta su ejecución (total o parcial), y ésta
procede por cumplirse los requisitos exigidos en la ley.
2. Con fundamento en las premisas procesales expuestas en los párrafos precedentes, esta
Sala considera inoficioso analizar los argumentos expuestos por los peticionarios a la base de su
solicitud de inejecución de la sentencia de la Cámara, y tendientes a analizar los presupuestos que
deben cumplirse y valorarse a efectos de suspender los efectos positivos de los actos
administrativos (folios 20 vuelto al 21 vuelto); ello, dado que su pretensión se ve satisfecha, de
origen, en la previsión del artículo 104 inciso LJCA.
En este orden de ideas, en la parte resolutiva de este auto, formalmente, debe insistirse
en que un efecto procesal derivado de la admisión del recurso de apelación interpuesto, es la
imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida, mientras dure la tramitación respectiva.
Con ello, la petición formulada por la parte recurrente se ve satisfecha.
VI. Por otra parte, en el escrito de apelación presentado se señalan dos Cuentas
Electrónicas Únicas (en adelante CEU) como medio técnico para recibir notificaciones.
Al respecto, en el precitado Acuerdo número 3-P, se emitieron las reglas básicas y
condiciones de uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial. De conformidad
con lo establecido en el artículo cuatro de dichas reglas, el mencionado sistema será utilizado por
las personas naturales y jurídicas, asociaciones, unidades de la Fiscalía y de la Procuraduría
General de la República, así como cualquier Institución Pública, los que podrán acreditar una
CEU, para lo cual deberán de seguir el procedimiento para su activación, el que se realizará por
medio de formulario electrónico respectivo.
Sobre ello, en vista de que se han señalado dos CEU como medio técnico para recibir
notificaciones, este Tribunal tomará la identificada bajo el número **********, a nombre de
José Francisco Molina Guzmán, para realizar cualquier comunicación respecto del presente
recurso, y, en caso que no sea posible realizarse en ella, se realizará en la cuenta **********, a
nombre de JCMMB.
VII. Ante la posibilidad de que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal
para decidir algún incidente suscitado en el curso de la audiencia o para emitir sentencia en este
proceso, con fundamento en el principio de inmediación procesal y en los artículos 197 del
CPCM y 12 de la Ley Orgánica Judicial, es necesario llamar a un quinto magistrado para que
dirima un eventual desacuerdo. Para este cometido, se designa como magistrado suplente al
doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, quien podrá comparecer a las instalaciones del Palacio
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en la hora y día señalados para la audiencia de
apelación, en la Sala de Casación Penal; o bien, conectarse de manera virtual cinco minutos antes
de la hora señalada para la referida audiencia, en la plataforma Microsoft Teams”, debiendo
contar con los medios técnicos y características de conectividad estipuladas en el romano III de la
presente resolución.
POR TANTO, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones
normativas citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número veinticuatro, de fecha dieciocho de enero de dos
mil veintiuno, suscrito por el licenciado Erick Alexander Gavidia Rivera, secretario de
actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad; así como la documentación y soporte audiovisual adjuntos al
mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta Sala en la razón de presentado que corre
agregada a folio 2.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL ALTAMIRANO
MADRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia EDITORIAL
ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V., por medio de los licenciados JCMMB y José
Francisco Molina Guzmán, actuando, respectivamente, en sus calidades de representante legal y
apoderado general judicial de la aludida sociedad, contra la sentencia emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en el
proceso contencioso administrativo 00042-18-ST-COPC-CAM, mediante la cual se desestimaron
las pretensiones incoadas por la sociedad señalada supra contra la Dirección General de
Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
3. Convocar a las partes y a la representación fiscal a las nueve horas del diecisiete de
febrero de dos mil veintiuno para la celebración de audiencia de apelación, en los términos
señalados en el romano III de esta resolución.
4. Requerir de las partes y de la representación fiscal, en el plazo judicial de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este auto, que manifiesten si
poseen los mecanismos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia
de apelación, y, además, señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la
invitación de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv.
El sujeto procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad deberá
personarse a la sede de este Tribunal el día y hora señalados para la celebración de la audiencia
virtual, donde se les proporcionará acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la
misma. Adicionalmente, los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal
y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de
Justicia, quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
5. Llamar al magistrado suplente, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, para la audiencia
de apelación señalada a las nueve horas del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, ante la
posibilidad de que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal para decidir algún
incidente suscitado en el curso de la audiencia o para emitir sentencia en este proceso.
6. Indicar al magistrado suplente, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, que podrá
comparecer a la Sala de Casación Penal del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en
la hora y día señalados para la audiencia de apelación; o bien, conectarse de manera virtual, cinco
minutos antes de la hora señalada para la referida audiencia, en la plataforma “Microsoft Teams”,
debiendo contar con los medios técnicos y características de conectividad estipuladas en el
romano III de la presente resolución.
7. En relación con la petición cautelar formulada por los licenciados JCMMB y José
Francisco Molina Guzmán, representante legal y apoderado general judicial de EDITORIAL
ALTAMIRANO MADRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V., respectivamente, con fundamento en los
artículos 97 y siguientes, 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo
509 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala aclara que la sentencia emitida por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla a las quince horas cuarenta
y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veinte no podrá ser ejecutada, estando
privada cautelarmente de sus efectos jurídicos y de cualquier consecuencia derivada de la misma.
8. Sobre las propuestas de elementos de prueba por parte de la sociedad apelante,
relacionados en el romano IV de la parte argumentativa de este auto, las mismas serán objeto de
decisión en la audiencia de apelación.
9. En virtud del principio de eventualidad, la adecuada ordenación de las actuaciones del
presente recurso, y los principios de inmediación, celeridad y concentración procesal, ordénase a
la Secretaría de esta Sala que cite al señor MARS, en calidad de testigo, a fin de que se apersone
a las nueve horas del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno para la celebración de
audiencia de apelación, en la Sala de Casación Penal del Palacio Judicial, Corte Suprema de
Justicia, para su eventual declaración en los términos establecidos en el número 1 del romano IV
de la parte argumentativa de este auto.
10. Ordenar a la Secretaría de esta Sala que libre oficio a la Unidad de Desarrollo
Tecnológico de la Corte Suprema de Justicia informando la hora y fecha de la audiencia del
presente caso, para que se designe el personal técnico para la realización y grabación de la
misma.
11. Notificar a las partes y a la representación fiscal por medio de la Cuenta Electrónica
Única que se encuentra registrada en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte
Suprema de Justicia, en la siguiente forma: (i) a la parte apelante, en la Cuenta Electrónica Única:
**********, a nombre de José Francisco Molina Guzmán, y, en su defecto, en la cuenta
**********, a nombre de JCMMB, según lo relacionado en el romano VI de la presente
resolución; (ii) a las partes apeladas: Dirección General de Impuestos Internos, en la cuenta
electrónica única: MH-000; y Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
en la cuenta electrónica única: MH-001; y, (iii) al Fiscal General de la República, por medio de la
Cuenta Electrónica Única que se encuentra registrada en el SNE.
12. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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