Sentencia Nº 406-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha14 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia406-2011
406-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre de
dos mil diecinueve
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Concejo
Municipal de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado Carlos Alberto Mira Cruz, contra el Juzgado de Primera
Instancia de Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la supuesta
ilegalidad de los siguientes actos:
a. La resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil once,
pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, mediante la cual declaró la
nulidad del despido del trabajador JGA, ordenó la restitución del referido señor en el cargo o
empleo desempeñado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día uno de
enero de dos mil once hasta la fecha que se cumpla este acto.
b. La resolución de las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil
once, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque declaró no ha lugar
el recurso de revocatoria y confirmó el acto anterior.
c. La resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las
catorce horas seis minutos del diez de agosto de dos mil once, que confirmó el primer acto.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; el Juzgado de
Primera Instancia de Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, como
autoridades demandadas; el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar y
delegado licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar; y el señor JGA, identificado como tercero
beneficiado con las resoluciones impugnadas, por medio de su apoderada general judicial con
cláusula especial, licenciada Rosa Salguero Torres, quien posteriormente fue sustituida por la
licenciada Zoila Elizabeth Rivas, que actuó en la misma calidad.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó como hechos: «(…) el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SENSUNTEPEQUE DEPARTAMENTO DE CABAÑAS en el PROCESO DE
NULIDAD DE DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL (…) promovido por la Licenciada
(sic) ROSA SALGUERO TORRES en su calidad de Apoderada (sic) General (sic) Judicial (sic)
del señor JG (sic) A, en contra del Consejo (sic) Municipal (…) Es el caso Honorable (sic) Sala
tal y como lo compruebo por medio del CONTRATO DE TRABAJO celebrado en esta ciudad el
día cuatro de enero del año dos mil diez, el cual tenia (sic) una duración de UN AÑO mediante
el cual el trabajador demandante se comprometió a laborar para la Alcaldía Municipal que
represento durante el periodo comprendido del día UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ
HASTA EL DIA (sic) TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (…) de la sola
lectura del contrato de trabajo antes relacionado se infiere que el trabajador demandante es una
persona CONTRATADA TEMPORALMENTE por la Alcaldía Municipal que represento, en el
presente caso la relación jurídico laboral patrono - trabajador es de naturaleza laboral por
cuanto que existe un contrato de trabajo a plazo el cual esta (sic) regido por las normas del
Código de Trabajo y además porque el inicio de la relación laboral entre la Alcaldía Municipal
(PATRONO) que represento y la parte demandante (TRABAJADOR) no tiene su origen en
acto de naturaleza administrativa como un nombramiento administrativo en el cual la
administración pública municipal actúa en su carácter de imperium, en cuyo caso si sería
procedente la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es decir que en el
presente caso la parte demandante ha invocado erróneamente la aplicación de la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, siendo que conforme a la ley el Señor (sic) Juez (…) tuvo
que haber declarado IMPROPONIBLE la pretensión de la parte demandante debido a que
estamos ante la presencia de una relación de trabajo que esta (sic) amparada por el Código de
Trabajo, en ese orden de ideas también la Honorable (sic) Cámara (…) al omitir su
pronunciamiento sobre la excepción perentoria de ineptitud de la demanda planteada por la
parte demandante contribuyo (sic) con su omisión a tutelar judicialmente a la parte demandante
(…) no obstante haber promovido la acción judicial de una manera errónea, ya que la parte
demandante tuvo que haber promovido un JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO
bajo el amparo de la legislación laboral. Es oportuno además señalar que el trabajador
demandante no forma parte de la carrera administrativa municipal por estar comprendido
dentro de las excepciones a las que hace referencia el artículo 2 numeral 5°. De (sic) la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal precepto que señala claramente que las personas que se
encuentren vinculadas a la administración pública mediante contrato no formaran (sic) parte
de la carrera administrativa» (folios 1 vuelto al 4 frente).
Expuso la parte actora que con las actuaciones impugnadas se violentó su derecho de
defensa y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; así como se vulneró el
artículo 2 número 5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por su errónea
interpretación, y su derecho a recurrir y promover la acción contencioso administrativa en el
plazo legal.
II. Mediante la resolución de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de abril de
dos mil doce (folios 47 al 49) se admitió la demanda contra el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador; se tuvo por parte al Concejo
Municipal de Sensuntepeque, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos
Alberto Mira Cruz; se solicitó de las autoridades demandadas el informe sobre la existencia del
respectivo acto atribuido, que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -derogada-, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; asimismo, se requirió la remisión del respectivo expediente relacionado
con el caso; se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las
resoluciones impugnadas; y, para garantizar el derecho de audiencia y defensa, se ordenó
notificar al señor JGA la existencia de este proceso.
El Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque rindió extemporáneamente el primer
informe, por lo que se le impuso la multa de ley.
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador señaló haber emitido la resolución
impugnada y que se reservaba el derecho de impugnar oportunamente la competencia de la Sala
para conocer el presente caso (folio 61).
Por medio de la resolución de las catorce horas diez minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil doce (folio 79), se tuvo por rendido el primer informe requerido de la Cámara
Segunda de lo Laboral de San Salvador y por recibidos los expedientes del caso remitidos por
ambas autoridades; además, se les solicitó el informe justificativo de legalidad de la actuación
controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se ordenó notificar al Fiscal
General de la República la existencia de este proceso; se dio audiencia al Juzgado de Primera
Instancia de Sensuntepeque para que expusiera las razones por las cuales presentó
extemporáneamente el primer informe; y se le requirió al Concejo Municipal de Sensuntepeque
que proporcionara la dirección donde pudiera ser notificado de la existencia del presente proceso
el señor DAVR, tercero perjudicado con las decisiones impugnadas.
El Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque no cumplió con la presentación del
informe justificativo, por lo que se le impuso la multa de ley.
La Cámara Segunda de lo Laboral, en el informe justificativo que se encuentra agregado a
folios 91 y 92, refirió: «(…) Esta Cámara esgrime el principio constitucional del JUEZ
NATURAL, en cuanto se sabe lo que este debe conocer según la ley DE LA MATERIA, y no hay
otra forma de darle otra interpretación al Art. (sic) 15 Cn. en su parte final. En uso de las
facultades que le confiere el Art. (sic) 131 N° 31 de la Constitución, el legislador erige la
jurisdicción contencioso administrativa con fecha uno de enero de mil novecientos setenta y
nueve (…) Es esta Ley (sic) la que delimita el ámbito de conocimiento DE LA MATERIA (…) En
este escenario, no cabe ninguna duda que (…) es la Ley (sic) que alude la parte final del Art.
(sic) 15 de la Cn., y no cualquier ley como se pretende hacer creer con el Art. (sic) 79 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, convirtiendo lo que estaba y está en determinado en
indeterminado. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley plagada de desaciertos
y no logra con lo que tiene de estar vigente, integrarse al Derecho como un todo. El precedente
que se sienta dizque legitimar cualquier remisión de competencia, como lo hace impropiamente
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, desconociendo la naturaleza de las funciones de
un tribunal, es peligroso, porque podría crearse un caos disfrazado de legalidad, y se está
todavía a tiempo de evitarlo (…) Procesalmente hablando nos recuerda el principio básico que
sólo puede haber competencia donde existe jurisdicción, y al haberse admitido la demanda
interpuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE SENSUNTEPEQUE, este principio técnico se ha
ignorado, como se ha ignorado también el Art. (sic) 15 de la Constitución de la República. Es
más, si remotamente se pensase que esta remisión “legal” al juicio contencioso administrativo,
se debe a que un despido en una Alcaldía (sic) es un acto de Administración Pública, pues lo
correcto hubiera sido hacer la susodicha remisión desde el primer momento al juicio de ÚNICA
INSTANCIA (…) pero situar a este operador judicial como una TERCERA INSTANCIA, después
que ha conocido en instancias previas el Juez de Trabajo y la Cámara respectiva, es un
verdadero dislate jurídico, pues ya no es la actuación de la Alcaldía la que se sujeta a examen,
sino que es la sentencia judicial que nunca, ni por asomo, resulta ser un acto administrativo. Y es
que para colmo, la gran extraviada que se tiene en el inciso final del Art. (sic) 79 (…) allí nos
lleva, cuando ubica la sentencia como el objeto de agravios y no el supuesto acto administrativo
que la originó. Los jueces por mandato constitucional son administradores de justicia, y no
autómatas administradores de la ley secundaria, la cual pierde su legitimidad si contraría
expresos preceptos constitucionales, como en este caso, que transgrede el principio del Juez
Natural (…) en base al artículo 15 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, declaréis in persequendi litis la inadmisibilidad de la demanda, o en su caso, que
no ha lugar a lo solicitado en la misma, por cuanto reiteramos la legalidad de los conceptos en
que sustentamos nuestra sentencia».
III. Por medio del auto de las catorce horas con cuatro minutos del trece de junio de dos
mil trece (folios 96 y 97), se impuso una multa al Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque
por la presentación extemporánea del primer informe; asimismo, se le confirió una audiencia para
que se pronunciara sobre la falta de presentación del segundo informe; se tuvo por cumplido por
parte de la Cámara Segunda de lo Laboral el informe justificativo; se declaró sin lugar la
inadmisibilidad de la demanda solicitada por la referida Cámara; se dio intervención al licenciado
Herber Ernesto Montoya Salazar, en calidad de agente auxiliar y delegado del Fiscal General de
la República; se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA; y se
requirió por segunda ocasión al Concejo Municipal de Sensuntepeque que proporcionara la
dirección donde pudiera ser notificado el señor DAVR, como tercero perjudicado con las
resoluciones impugnadas.
En esta etapa, la parte actora ofreció (folio 112) como prueba documental el contrato
número ********, asignación ********, celebrado entre la Alcaldía Municipal de
Sensuntepeque y el señor JGA (agregado a folio 11); así como las fotocopias certificadas de las
resoluciones impugnadas; el expediente de nulidad de despido llevado en el Juzgado de Primera
Instancia de Sensuntepeque y el incidente de revisión tramitado en la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador que fueron remitidos.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque ofreció el expediente de
nulidad de despido (folio 114).
Posteriormente, en la resolución de las catorce horas con seis minutos del trece de agosto
de dos mil catorce (folio 130), se impuso una multa al Juez de Primera Instancia de
Sensuntepeque por no presentar el informe justificativo y se tuvo por cumplido el pago de la
primera multa; se ordenó notificar la existencia del proceso al señor DAVR, en calidad de tercero
perjudicado de los actos impugnados; se tuvo por actualizada la personería del licenciado Carlos
Alberto Mira Cruz, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del Concejo
Municipal de Sensuntepeque; se dio intervención a la licenciada Rosa Salguero Torres, en calidad
de apoderada general judicial con cláusula especial del señor JGA, tercero beneficiado con las
resoluciones impugnadas; y se corrió traslado a la parte actora.
El Concejo Municipal de Sensuntepeque ratificó los argumentos expuestos en la demanda
(folio137).
En el auto de las quince horas con dos minutos del veinte de noviembre de dos mil catorce
(folio 142) se tuvo por contestado el traslado conferido a la parte actora y por cumplido el pago
de la segunda multa impuesta al Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque. También, se
corrió el traslado de ley a las autoridades demandadas.
El Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque señaló que siguió el trámite de las
diligencias de nulidad de despido sin existir ilegalidad alguna en los actos de la administración ni
en los titulares de derecho (folio 147).
La Cámara Segunda de lo Laboral señaló que conoció en grado de revisión la controversia
sin haber infringido disposición legal alguna (folio 150).
Mediante la resolución de las quince horas con dos minutos del ocho de mayo de dos mil
quince (folio 151), se tuvo por cumplido el traslado rendido por las autoridades demandadas y se
ordenó correr el traslado al Fiscal General de la República.
El Fiscal General de la República, por medio del licenciado Herber Ernesto Montoya
Salazar, señaló a folio 172 que: «(…) es de considerar que en el presente caso, no estamos en
presencia de un “despido” (…) siendo que en el presente caso no se trata de un despido la
notificación de no renovación de contrato, lleva implícita la acción de terminar la relación
laboral, y sobre dicho aspecto es que la parte demandada en el proceso de nulidad de despido
alegó la excepción de Terminación (sic) de Contrato (sic) sin Responsabilidad (sic) Patronal
(sic) por cumplimiento de Plazo (sic), que no fueron valoradas por dicho tribunal para tal fin. En
vista de lo anterior, la Autoridad (sic) demandada, no ha actuado conforme a derecho, por no
ser competente para conocer el presente caso, ya que la relación laboral deviene de un Contrato
(sic) Civil (sic), en que la consecuencia de la finalización del plazo y el ejercicio del derecho que
tiene la Administración de no prorrogar el contrato. Por lo que no sería procedente la aplicación
del procedimiento del Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal».
En la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del seis de octubre de dos mil
diecisiete (folio 184) se tuvo por rendido el traslado conferido al Fiscal General de la República;
se tuvo por actualizada la postulación del licenciado Carlos Alberto Mira Cruz, en calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial del Concejo Municipal de Sensuntepeque; se dio
intervención a la licenciada Zoila Elizabeth Riva, en calidad de apoderada general judicial del
señor JGA, tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas, y, a su vez, se le corrió el
traslado de ley; finalmente, se dejó sin efecto la designación del señor DAVR, como tercero
perjudicado con los actos impugnados.
Al contestar el traslado, el tercero beneficiado señaló: «(…) que en el presente me estoy a
la actuación del Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, y en ese sentido, la Cámara
Segunda de lo Laboral, está advirtiendo que un Recolector (sic) de Desechos (sic) sólidos, es una
persona que desempeña una actividad permanente e indefinida, por consiguiente es un servicio
regular y continuo que presta la Alcaldía Municipal del Municipio de Sensuntepeque a la
Comunidad (sic), por lo que concebir y hacer que mi mandante firmara tal Contrato (sic) a plazo
en este escenario resulta un verdadero contrasentido, lo que viene a determinar y concluirse que
mi mandante es un trabajador de carácter permanente y como consecuencia debe aplicarse la
LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, y todas las demás excepciones
perentorias que el Abogado (sic) MIRA CRUZ, pretende hacer valer caen por su propio peso, ya
que no tienen ninguna aplicación en el Proceso (sic) de Nulidad (sic) de Despido (sic) (…)»
(folio 186 vuelto).
IV. La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, mediante el informe justificativo
agregado a folios 91 y 92, solicitó: «(…) en base (sic) al artículo 15 inciso final de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaréis in persequendi litis la inadmisibilidad de la
demanda (…)»
Mediante el auto de las catorce horas con cuatro minutos del trece de junio de dos mil
trece (folios 96 y 97), se declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la
referida Cámara de lo Laboral, fundamentándose que: «uno de los motivos de ilegalidad
esgrimidos por la parte actora [era] la falta de competencia de las autoridades demandadas para
emitir los actos sujetos a controversia, pues se cuestiona la aplicación de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal. En consecuencia, no es posible acceder a la inadmisibilidad solicitada
por la autoridad demandada pues los motivos en que se fundamenta están estrechamente
vinculados con el fondo del asunto, siendo por ello procedente emitir el pronunciamiento
correspondiente en la sentencia definitiva que se emita oportunamente».
Asimismo, en la referida resolución se decidió que sobre lo alegado, en sentencia
definitiva se proveería; de ahí que es procedente pronunciarse sobre lo alegado por la referida
autoridad en este momento.
Por lo anterior, se procederá, en primer lugar, a resolver lo pertinente a la falta de
competencia en razón de la materia, alegada por la Cámara Segunda de San Salvador, en el
sentido que si esta Sala conoce sobre las sentencias pronunciadas por los jueces y las cámaras de
lo laboral se violaría el principio del juez natural, contenido en el artículo 15 de la Constitución,
ya que le compete conocer actos administrativos y no sentencias judiciales.
Sobre tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño el principio del juez natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15
de la Constitución, que establece: «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido
la ley».
La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de la justicia de manera
imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que
continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo
tenía.
Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en
forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la ley conforme a la
competencia que para ello la Constitución asigna; en esta vertiente el juez natural debe haber sido
creado por una ley anterior al hecho objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural
es una garantía de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.
La Sala de lo Constitucional, en relación con el juez natural, ha sostenido que -en su
dimensión positiva- la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional
mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese
órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano
especial o excepcional. Por otra parte -en su dimensión negativa- implica la no existencia de
tribunales especiales -ad-hoc- o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento -ex
post facto-; [sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos
mil quince].
Ahora bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución «(…) no se
extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa
sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al
efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye
facultades que por ley no le corresponden (…)» [Sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de
dos mil catorce].
En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este principio del juez natural no se
vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.
El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y
de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley». De este artículo se
deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho
mandato, se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los
diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración
Pública a través del contencioso administrativo.
El artículo 86 inciso final de la Constitución establece que: «Los funcionarios del
Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da
la ley», lo que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de
Derecho.
Por su parte, el artículo 2 de la LJCA establece que corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública.
En el caso analizado, el trabajador JGA se desempeñó en la Alcaldía Municipal de
Sensuntepeque con el cargo de recolector de desechos sólidos desde el catorce de febrero de dos
mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual fue despedido, por
lo que inició las diligencias de nulidad de despido, donde el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque emitió la resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de junio de dos
mil once, en la que declaró nulo el despido, ordenó la restitución del trabajador y el pago de los
salarios que dejó de percibir. Posteriormente, a las catorce horas seis minutos del diez de agosto
de dos mil once la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador confirmó la decisión anterior
venida en revisión.
En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM)
señala, en sus considerandos, que las municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento al
artículo 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de
ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en el mérito
y la aptitud, los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los
servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la
garantía a la estabilidad en el cargo. Y que la implementación de dicha Carrera Administrativa se
traducirá en un mejor funcionamiento de los municipios, eficiente garantía de los derechos de
todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.
Así las cosas, bajo este contexto, procede entonces analizar los artículos pertinentes
relativos al punto de la competencia de esta Sala.
En el artículo 78 de la LCAM se establece que de las resoluciones de las comisiones
municipales y de las sentencias de los jueces de lo laboral o jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de
revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; éstos resolverán
confirmando o revocando su resolución.
El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a ser reformado, establecía
textualmente lo siguiente: «De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con
competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá
interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria,
expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el
recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin
otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los
autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o
resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno»
(subrayado suplido).
El inciso final de este artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número
seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número
ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año,
estableciendo que: «La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la
Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción
contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia».
El legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para conocer de
las resoluciones pronunciadas por los juzgados de lo laboral y las cámaras de dicha materia, cuya
génesis se encuentre en un acto administrativo de despido, enmarcado dentro de la Carrera
Administrativa Municipal.
De lo antes detallado, es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma
relacionada en el párrafo anterior, claramente determina que las sentencias proveídas por la
cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la
acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia. Con ello, no existe ninguna violación al principio del juez natural,
reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que
se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó
demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la
ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los juzgados y cámaras
de lo laboral con relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento
en los casos que, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia.
V. El Concejo Municipal de Sensuntepeque expuso que con las resoluciones impugnadas
se violentó su derecho de defensa y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; así
como se vulneró el artículo 2 número 5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -
LCAM-, por errónea interpretación del mismo, y su derecho a recurrir y promover la acción
contencioso administrativa en el plazo legal.
Sobre tales violaciones, se argumentó lo siguiente: «(…) la Cámara Segunda de lo
Laboral ha vulnerado el derecho de defensa (…) debido a que en el Recurso (sic) de Revisión
(sic) que interpuse ante dicho tribunal (…) expuse (…) que el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque en la sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día trece
de junio de dos mil once (…) había omitido pronunciarse en relación a las EXCEPCIONES
PERENTORIAS DE TERMINACION (sic) DE CONTRATO DE TRABAJO SIN
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR CUMPLIMIENTO DE PLAZO, INEPTITUD DE
LA DEMANDA, ILEGITIMO (sic) CONTRADICTOR Y NULIDAD DE LA ACCION (sic)
planteadas en tiempo y forma por la parte demandada, excepciones que fueron probadas en el
termino (sic) de prueba (…) resultando que tan digno Tribunal TAMBIEN (sic) OMITIO (sic)
PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS ALEGADAS (…) lo cual
constituye una vulneración al derecho de defensa (…) NO TOMO (sic) EN CONSIDERACION
(sic) LOS AGRAVIOS EXPRESADOS por la parte demandada AL NO RESOLVER SOBRE
LOS PUNTOS OBJETO DEL AGRAVIO los cuales delimitaban el ámbito de pronunciamiento
(…) limitándose (…) a CONFIRMAR la sentencia (…) realizando un breve razonamiento del
fondo del asunto sin manifestar su posición en cuanto a los puntos alegados (…) ha inobservado
el deber de fundamentación que tiene todo Juez (sic) (…) debido a que es obligación (…)
pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos facticos (sic) y jurídicos alegados por el
recurrente, lo cual en el caso concreto dicho Tribunal inobservo (sic) debido a que en ningún
momento reviso (sic) la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de
Sensuntepeque a efecto de establecer y señalar si la parte que represento tenia (sic) o no la razón
a partir del análisis detallado de cada uno de los argumentos planteados en el recurso de
revisión (…) consecuentemente lo actuado por La (sic) Honorable (sic) Cámara Segunda de lo
Laboral deviene en franca conculcación al deber de fundamentación de las resoluciones
judiciales que tiene todo Tribunal (sic) de la República (…) [Respecto a la] INTERPRETACION
(sic) ERRONEA (sic) DEL ARTICULO (sic) 2 NUMERAL 5to. De LA LEY DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL (…) como lo compruebo por medio del
CONTRATO DE TRABAJO celebrado (…) el día cuatro de enero del año dos mil diez, el cual
tenia (sic) una duración de UN AÑO mediante el cual el trabajador demandante se
comprometió a laboral para la Alcaldía Municipal que represento durante el periodo
comprendido del día UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ HASTA EL DÍA TREINTA Y
UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (…) de la sola lectura del contrato de trabajo
antes relacionado se infiere que el trabajador demandante es una persona CONTRATADA
TEMPORALMENTE (…) existe un contrato de trabajo a plazo el cual esta (sic) regido por las
normas del Código de Trabajo y además porque (…) no tiene su origen en acto de naturaleza
administrativa como un nombramiento administrativo en el cual la administración pública
municipal actúa en su carácter de imperium, en cuyo caso si (sic) seria (sic) procedente la
aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es decir que en el presente caso
la parte demandante ha invocado erróneamente la aplicación de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, siendo que conforme a la ley el Señor (sic) Juez de Primera Instancia
de Sensuntepeque tuvo que haber declarado IMPROPONIBLE la pretensión de la parte
demandante (…) también la Honorable (sic) Cámara Segunda de lo Laboral al omitir su
pronunciamiento sobre la excepción perentoria de ineptitud de la demanda planteada por la
parte demandante contribuyo (sic) con su omisión a tutelar judicialmente a la parte demandante
no obstante haber promovido la acción judicial de una manera errónea, ya que la parte
demandante tuvo que haber promovido un JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO
bajo el amparo de la legislación laboral. Es oportuno además señalar que el trabajador
demandante no forma parte de la carrera administrativa municipal por estar comprendido
dentro de la excepciones de las que hace el artículo 2 numeral 5°. De (sic) la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal precepto que señala claramente que las personas que se encuentren
vinculadas a la administración pública mediante contrato no formaran (sic) parte de la carrera
administrativa (…) [Sobre la] VULNERACION (sic) AL DERECHO DE RECURRIR Y
PROMOVER LA ACCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…) El articulo (sic) 11
literal A) de la Ley de La (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo pertinente
establece: “El plazo para interponer la demanda será de sesenta días (…)” por lo que de
conformidad a las disposiciones precitadas EL PLAZO que tengo por ministerio de ley para
promover la ACCION (sic) CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ante tan Honorable (sic)
Sala vence el SIETE DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO. El día veintiocho de
septiembre del corriente año fui notificado en legal forma de la resolución en virtud de la cual el
Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque me informaba que (…) en vista de que La (sic)
Cámara Segunda de Lo (sic) Laboral con sede en San Salvador había confirmado la resolución
impugnada por la parte demandada mediante recurso de revisión era procedente a su criterio
DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia pronunciada por dicho tribunal. El día tres de
octubre del corriente año interpuse RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución
pronunciada (…) el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque resolvió a las doce horas
del día catorce de octubre del corriente año el Recurso (sic) de Revocatoria (sic) interpuesto
declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO argumentando
en los considerandos de su resolución que la ACCION (sic) CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA es “un trámite independiente a lo que se ha resuelto en las referidas
diligencias (…) ordenándole ARBITRARIAMENTE a mi representada el cumplimiento de la
sentencia objeto de impugnación e inobservando con su actuación el derecho legitimo (sic) de la
parte que represento a promover la acción contenciosa ante dicha actuación ilegal del referido
funcionario judicial» (folios 2 frente al 5 vuelto).
De lo anterior, se advierte que la controversia se circunscribe en determinar básicamente
la violación de: a) el derecho de defensa y el deber de fundamentación de las resoluciones
judiciales; b) el artículo 2 número 5 de la LCAM; y c) el derecho a promover la acción
contencioso administrativa.
No obstante, esta Sala considera que el iter lógico de la presente sentencia se hará de la
siguiente manera, en aras de hacer un análisis más ordenado: en primer lugar, se determinará si el
trabajador JGA se encontraba excluido del régimen laboral que prevé la LCAM, conforme con lo
regulado en el artículo 2 número 5 de la referida ley, al haber sido contratado temporalmente, y
que, por tal motivo, el Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador aplicaron erróneamente tal disposición; en segundo lugar, se examinará
si hubo una violación al derecho defensa y si existió la falta de motivación o se infringió el deber
de fundamentación de las resoluciones judiciales -como señala la parte actora-, al haberse
omitido el pronunciamiento sobre las excepciones perentorias de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal por cumplimiento de plazo, ineptitud de la demanda, ilegítimo
contradictor y nulidad de la acción que fueron planteadas ante el Juzgado de Primera Instancia y
la Cámara de lo Laboral demandados; y, finalmente, se analizará si se vulneró el derecho de
recurrir así como el derecho a promover la acción contencioso administrativa en el plazo
establecido en los artículos 11 y 47 de la LJCA.
1. Es así que se debe determinar, en primer lugar, si el señor JGA fue contratado
temporalmente para labores que no constituyen una actividad regular y continua de la
municipalidad y, en ese sentido, concluir que está excluido de la carrera administrativa -en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2 número 5 de la LCAM-; y, a partir de tal análisis, establecer si las
autoridades demandadas podían conocer de las diligencias de nulidad de despido.
a. La LCAM hace especial mención de las personas contratadas temporalmente y señala
que se encuentran excluidas de la carrera administrativa, tal como prevé el artículo 2, número 5,
de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los
funcionarios o empleados siguientes: (…) Las personas contratadas temporalmente, para
desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución
de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la
contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras,
reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias
extraordinarias. La relación de trabajo de estos servidores se regulará por el Código de Trabajo
en lo relativo a dichas labores».
Una de las garantías de los miembros de la carrera administrativa municipal es que
cualquier decisión encaminada a sancionarlos, suspenderlos o despedirlos, debe estar respaldada
en las causales y en los procedimientos determinados en la LCAM.
Con relación al derecho a la estabilidad laboral, en las sentencias de la Sala de lo
Constitucional del diecinueve de diciembre de dos mil doce, de los amparos 1-2011 y 2-2011, y
retomada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo 436-2015, se sostuvo que: “(…)
para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe
analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios
o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones
siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el
carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución,
es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores
son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello,
quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera
eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe
determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal. En definitiva, si un trabajador se
encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola
invocación de éste por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido
que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o
extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que
pertenecen al giro ordinario de una determinada institución (…)” (el subrayado es propio).
b. Se presentó como medio de prueba por parte del demandante el contrato número
********, asignación ********, celebrado en la ciudad de Sensuntepeque, departamento de
Cabañas, el día cuatro de enero de dos mil diez, entre el Alcalde Municipal de dicha ciudad y el
señor JGA, agregado a folio 11 del expediente judicial; el cual literalmente dice: «CONTRATO
N°******** ASIGNACIÓN ********** Contrato celebrado en la Ciudad (sic) de
Sensuntepeque, Departamento (sic) de Cabañas, El Salvador, el día cuatro de enero de dos mil
diez, entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SENSUNTEPEQUE, Institución (sic) Oficial (sic)
de Servicio (sic) Público (sic), del domicilio de Sensuntepeque, Departamento (sic) de Cabañas,
representada legalmente por JEBN, de treinta y nueve años de edad, Ingeniero (sic) Agrónomo
(sic), del domicilio de Sensuntepeque, de nacionalidad Salvadoreña (sic), con documento único
de identidad número ********; que en adelante se llamará EL CONTRATANTE; y JGA, de
treinta y cinco años de edad, de nacionalidad salvadoreña, con documento único de identidad
número ******** y número de identificación tributaria ********; que en adelante se llamará
EL CONTRATADO. Los cuales acuerdan celebrar el siguiente Contrato de Trabajo de Acuerdo
(sic) a las siguientes Condiciones (sic): 1. El Contratado (sic) desempeñará el puesto
ENCARGADO DE LIMPIEZA en la Unidad de Servicios Municipales, de la Alcaldía Municipal
de Sensuntepeque. 2. El Contratante (sic) pagará en concepto de Salario (sic) Mensual (sic) la
cantidad de $223.00 (Doscientos (sic) veintitrés 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norte
América). 3. El Contratado (sic) autoriza al Contratante (sic) para que de sus honorarios se
realicen los descuentos que establece la Ley (sic). 4. El Contratado (sic) deberá cumplir con su
horario de trabajo: de LUNES A DOMINGO; basado en el Reglamento (sic) y Horarios (sic)
estipulados en la Unidad (sic) Referida (sic). El horario podrá ser extendido en virtud de la
conveniencia del buen funcionamiento de sus labores. 5. Este contrato tiene como duración UN
AÑO. Y estipula como fecha de inicio el 01 de ENERO de 2010 hasta el 31 de DICIEMBRE de
2010. 6. El Contratado (sic) manifiesta que no desempeña ningún cargo en el Gobierno Central
o Institución (sic) Autónoma (sic). 7. Arreglos en casos de Disputas (sic). Las reclamaciones o
controversias en la interpretación o la ejecución del presente contrato, que no puedan arreglarse
amigablemente mediante la negociación directa, serán sometidas a arbitraje obligatorio, de
acuerdo a lo estipulado a la Legislación (sic) de El Salvador. Las partes se someten a la
jurisdicción de los Tribunales (sic) de Sensuntepeque. Se manifiesta además que se somete a las
Leyes (sic), Reglamentos (sic) y Disposiciones (sic) vigentes relacionadas con este Contrato
(sic). Este contrato tendrá vigencia en la fecha en que haya sido firmado por ambas partes. EN
FE DE LO CUAL, las partes o sus representantes debidamente autorizados para hacerlo,
suscriben el presente contrato, en los lugares y fechas indicadas».
Además, en la etapa probatoria se incorporaron los expedientes tramitados en el Juzgado
de Primera Instancia de Sensuntepeque y en la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador,
cuyos pasajes, en lo que interesa al caso, serán examinados.
Así, se tiene que en el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque se diligenció el
procedimiento de nulidad de despido, que consta en el expediente con referencia 1/2011.DV., el
cual dio inicio por medio de una demanda interpuesta por la licenciada Rosa Salguero Torres,
como apoderada general judicial del señor JGA. En dicha demanda se señaló que éste: «(…)
ingresó a laborar para y bajo las órdenes del Municipio de Sensuntepeque, desde el catorce de
febrero de dos mil cinco, como Recolector de Desechos Sólidos del Municipio de Sensuntepeque,
y sus funciones consistían en recolectar los desechos sólidos, montarlos al camión recolector, y
posteriormente depositados en un botadero de basura, sujeto a una jornada de trabajo de nueve
horas diarias, con un horario de trabajo desde las siete horas, hasta las dieciséis horas, de lunes
a sábado, y un domingo de la tercera semana de cada mes, desde las seis horas hasta las
diecisiete horas, descansando los demás días domingo de cada semana, devengando por sus
servicios un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (sic) DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), en forma mensual (…) el día diez de diciembre de
dos mil diez, a eso de las catorce horas con treinta minutos, mi mandante fue llamado en la
Secretaría del Despacho de Gerencia Municipal (…) para entregarle una nota de despido (…)
firmada (…) por el Ingeniero (sic) Raúl Remberto Ramírez, Gerente Municipal (…)» (folio 1
vuelto al 2 frente del expediente 1/2011.DV.).
El Concejo Municipal de Sensuntepeque, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Carlos Alberto Mira Cruz, contestó la demanda en sentido negativo «(…) por ser
ABSOLUTAMENTE FALSOS los hechos alegados» (folio 25 vuelto del expediente del
juzgado); además, opuso «EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE CUMPLIMIENTO DEL
PLAZO DEL CONTRATO DE TRABAJO, teniendo como fundamento el articulo (sic) 48
causal 1°. Del (sic) Código de Trabajo el cual señala de manera expresa que el cumplimiento
del plazo es una causal de TERMNACION (sic) DE CONTRATO DE TRABAJO SIN
RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES Y SIN INTERVENCION (sic)
JUDICIAL (…) Con la presentación del Contrato de Trabajo (…) se acredita (…) que el vínculo
laboral patrono- trabajador en el presente caso es de naturaleza laboral (…) en el presente caso
la parte demandante ha invocado erróneamente la aplicación de La (sic) Ley de la Carrera
Administrativa Municipal (…) vengo por este medio a oponer expresamente EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA planteada por la parte demandante en
virtud de que en el presente caso no procede la acción judicial administrativa (…) Es oportuno
también oponer la EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE ILEGITIMO (sic)
CONTRADICTOR por cuanto que el Poder (sic) presentado por la parte demandante no cumple
con el principio de literalidad y especificidad (…) en el sentido de que no faculta expresamente a
la abogada postulante para que promueva el presente juicio, consecuentemente existe una
NULIDAD ABSOLUTA en el ejercicio de la acción» (folio 26 frente y vuelto del expediente del
juzgado).
Luego del procedimiento respectivo, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque
emitió la resolución de las quince horas con cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil
once (primer acto impugnado), que declaró, entre otras cosas, nulo el despido del señor JGA.
Ante dicha resolución, el Concejo Municipal interpuso el recurso de revocatoria, alegando que:
«(…) el trabajador demandante no forma parte de la carrera administrativa municipal por estar
comprendido dentro de las excepciones a las que hace referencia el artículo 2 numeral 5°. De
(sic) la Ley de la Carrera Administrativa Municipal precepto que señala claramente que las
personas que se encuentran vinculadas a la administración pública mediante contrato no
formaran (sic) parte de la carrera administrativa. En base a lo anteriormente expuesto y con
fundamento en el articulo (sic) 284 del Código Procesal Civil y Mercantil con expresas
instrucciones de mi representado opuse expresamente EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE
INEPTITUD DE LA DEMANDA planteada por la parte demandante en virtud de que en el
presente caso no procede la acción judicial administrativa (…)» (folio 67 frente del expediente
del juzgado).
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque emitió la resolución de
las catorce horas con treinta minutos del día veintidós de junio de dos mil once (segundo acto
impugnado), mediante la cual resolvió declarar no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto
por el licenciado Carlos Alberto Mira Cruz.
Seguidamente, la parte actora, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Carlos Alberto Mira Cruz, interpuso el recurso de revisión, con fundamento
en el artículo 79 de la LCAM, alegando, entre otras cosas, que, respecto al punto que nos ocupa:
«(…) la relación jurídico laboral patrono- trabajador es de naturaleza laboral por cuanto que
existe un contrato de trabajo a plazo el cual esta (sic) regido por las normas del Código de
Trabajo y además porque el inicio de la relación laboral objeto del presente juicio no tiene su
origen en un acto de naturaleza administrativa como un nombramiento administrativo en el cual
la administración publica (sic) municipal actúa en su carácter de imperium, en cuyo caso si (sic)
seria (sic) procedente la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)»
(folio 3 frente del expediente de la Cámara).
c. De lo anterior, se colige que el señor JGA laboró para el Municipio de Sensuntepeque y
desempeñaba el cargo de Encargado de Limpieza, en la Unidad de Servicios Municipales de
dicha Alcaldía, y, de acuerdo con la parte actora, no le era aplicable la LCAM, por ser un
empleado contratado temporalmente, y, por ello, no procedía las diligencias de nulidad de
despido llevadas en el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, sino lo establecido en el
Conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada, la sola denominación o
tipo de contrato con un plazo determinado, no constituye razón suficiente para establecer que la
prestación de servicios por parte del empleado a favor de la municipalidad, para el caso, sea de
naturaleza temporal. De ahí que resulta importante analizar si las actividades desempeñadas por
el señor GA cumplen las características de un empleado con derecho a la estabilidad laboral.
Así, respecto de la primera característica señalada por la jurisprudencia constitucional; es
decir, «i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el
carácter de empleado público», es importante hacer notar que el trabajador debe estar vinculado
laboralmente con un ente público. No hay duda que, según los artículos 203 y 204 de la
Constitución, los municipios son entes públicos autónomos en lo económico, técnico,
administrativo y jurídico. Esto nos lleva a inferir que los servicios que prestaba el señor GA eran
de carácter público; consecuentemente, éste tenía a la fecha de la separación del puesto de trabajo
la calidad de servidor o empleado público.
La segunda característica está referida a “(ii) que las labores pertenecen al giro ordinario
de la institución; es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución”.
Se tiene que en el contrato de trabajo agregado a folio11 del presente proceso consta que
el señor GA se encontraba adscrito a la Unidad de Servicios Municipales de la Alcaldía
Municipal de Sensuntepeque, y que su cargo era encargado de limpieza. Aunque no se
mencionan las actividades concretas que desempeña, el señor GA manifestó en la demanda de
nulidad de despido presentada en sede laboral que sus labores consistían en «(…) recolectar los
desechos sólidos, montarlos al camión recolector, y posteriormente depositados en un botadero
de basura (…)» (folio 1 vuelto del expediente del juzgado). De ahí que desempeñaba actividades
ordinarias de la Municipalidad.
Por otro lado, respecto a la característica relacionada a “(iii) que las labores son de
carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las
efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente”,
es preciso señalar que el señor GA en la demanda presentada en el procedimiento de nulidad de
despido manifestó que labora para el Municipio de Sensuntepeque desde «el catorce de febrero
de dos mil cinco» (folio 1 vuelto del expediente del juzgado). Afirmación que el Concejo
Municipal, demandado en aquella sede, al contestar la demanda, intentó desvirtuar mediante la
presentación del contrato N° ********; sin embargo, consta en la resolución de las quince horas
con cuarenta minutos del trece de junio de dos mil once (primer acto administrativo) que se
recibió como prueba testimonial por parte de la licenciada Rosa Salguero Torres, apoderada
general judicial del señor JGA, la declaración de los testigos JJHG y CJHR quienes refirieron que
el señor GA ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de Sensuntepeque desde el año dos mil
cinco. Es decir, se evidencia una actividad prolongada en el tiempo que conlleva un carácter
permanente.
Por tanto, es posible concluir que el referido trabajador realizaba sus labores de manera
continua y no temporal.
En cuanto a la última característica relativa a “que el cargo desempeñado no es de
confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este
Tribunal”, debe señalarse que no se ha alegado, mucho menos acreditado, que el cargo en
cuestión sea de confianza personal o política. En el caso analizado, la función descrita por parte
del señor GA constituye una actividad general, operativa y propia del cargo de encargado de
limpieza, la cual puede ser desempeñada por cualquier persona que llene el perfil del puesto
requerido. Es así que no se vislumbra algún elemento de confianza personal o política con la
máxima autoridad.
Finalmente, en cuanto a la suscripción del «CONTRATO N° ******** ASIGNACIÓN
********», de fecha cuatro de enero de dos mil diez, tal como se ha señalado en la
jurisprudencia constitucional citada,si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en
virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de éste por parte del empleador
no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de
aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria”; de manera que con dicho
documento no es posible afirmar que el empleado desempeñaba una labor temporal, tal como
alegó la parte actora.
d. Así, es posible afirmar que las funciones que el señor JGA desempeñaba como
encargado de limpieza en la Unidad de Servicios Municipales de la Alcaldía Municipal de
Sensuntepeque eran de carácter permanente y correspondían a una actividad continua de la
Municipalidad. A partir de ahí, se concluye que dicho señor no era un empleado contratado
temporalmente para desarrollar labores eventuales de la Administración Municipal, lo cual
permite inferir que está incluido en la carrera administrativa municipal.
e. Establecido lo anterior, debe analizarse si el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador aplicaron erróneamente el
artículo 2 número 5 de la LCAM, por conocer de las diligencias de nulidad de despido, como
señala la parte actora, debido a que no advirtió que la contratación era temporal y, por ende, el
trabajador no pertenecía a la carrera municipal y le era aplicable el Código de Trabajo.
Al respecto, luego de revisar el contenido de la primera resolución impugnada emitida en
el procedimiento de nulidad de despido, promovido por el señor JGA, se relaciona que el Concejo
Municipal de Sensuntepeque contestó la demanda en sentido negativo y alegó una serie de
excepciones.
Debe indicarse que, a pesar de haber alegado la parte actora en sede laboral que el
trabajador fue contratado de manera temporal, el Juez de Primera Instancia estimó que el
empleado no estaba excluido de la carrera administrativa municipal, en virtud del artículo 2
número 5 de la LCAM. En consecuencia, el juzgador asumió competencia para conocer las
diligencias de nulidad de despido, promovidas por el trabajador municipal, conforme con el
artículo 74 de la referida ley.
A partir del hecho que el señor GA ocupaba un cargo de carácter permanente y se
encontraba incluido en la carrera administrativa municipal, es que el Juzgado de Primera
Instancia de Sensuntepeque conoció de la demanda de nulidad de despido que le fue presentada,
en aplicación del artículo 75 de la LCAM.
Por otro lado, la Cámara Segunda de lo Labral de San Salvador, en su resolución de las
catorce horas con seis minutos del día diez de agosto de dos mil once (tercer acto impugnado),
consideró que: «(…) la temporalidad de las contrataciones a que se refiere el Art. (sic) 2 numeral
5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal citado por el mismo agraviado, se sujetan a
la condición de eventualidad, es decir a la satisfacción de necesidades municipales
extraordinarias, situación que corre en sentido inverso a lo que se ha demostrado dentro de esta
causa. Por ello es preciso concluir que el a quo actuó conforme a derecho, siendo consecuente
confirmar el fallo venido en grado (…)» (folio 11 del expediente 10 ND/2011, llevado por la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador).
De lo anterior, se concluye que ambas autoridades demandadas consideraron que el señor
JGA ocupaba un cargo de carácter permanente y se encontraba incluido en la carrera
administrativa municipal.
Por tanto, no existe la violación alegada por la parte actora, en cuanto a que las
autoridades demandadas no podían conocer de las diligencias de nulidad de despido y aplicaron
erróneamente el artículo 2 número 5 de la LCAM.
2. Procede en este momento determinar si hubo una violación al derecho defensa y si
existió falta de motivación o se infringió el deber de fundamentación de las resoluciones
judiciales -como señala la parte actora-, al haberse omitido el pronunciamiento sobre las
excepciones perentorias de terminación de contrato sin responsabilidad patronal por
cumplimiento de plazo, ineptitud de la demanda, ilegítimo contradictor y nulidad de la acción que
fueron planteadas ante el Juzgado de Primera Instancia y reiteradas en la Cámara de lo Laboral
demandados.
Sobre este punto señala la parte actora que la Cámara demandada: «(…) [le vulneró] el
derecho de defensa (…) debido a que en el Recurso (sic) de Revisión (sic) que interpuse ante
dicho tribunal (…) expuse (…) que el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque en la
sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día trece de junio de dos mil
once (…) había omitido pronunciarse en relación a las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE
TERMINACION (sic) DE CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD
PATRONAL POR CUMPLIMIENTO DE PLAZO, INEPTITUD DE LA DEMANDA,
ILEGITIMO (sic) CONTRADICTOR Y NULIDAD DE LA ACCION (sic) planteadas en
tiempo y forma por la parte demandada, excepciones que fueron probadas en el termino (sic) de
prueba (…) resultando que tan digno Tribunal TAMBIEN (sic) OMITIO (sic)
PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS ALEGADAS (…) lo cual
constituye una vulneración al derecho de defensa (…) NO TOMO (sic) EN CONSIDERACION
(sic) LOS AGRAVIOS EXPRESADOS por la parte demandada AL NO RESOLVER SOBRE
LOS PUNTOS OBJETO DEL AGRAVIO los cuales delimitaban el ámbito de pronunciamiento
(…) limitándose (…) a CONFIRMAR la sentencia (…) realizando un breve razonamiento del
fondo del asunto sin manifestar su posición en cuanto a los puntos alegados (…) ha inobservado
el deber de fundamentación que tiene todo Juez (sic) (…) debido a que es obligación (…)
pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos facticos (sic) y jurídicos alegados por el
recurrente, lo cual en el caso concreto dicho Tribunal inobservo (sic) debido a que en ningún
momento reviso (sic) la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia de
Sensuntepeque a efecto de establecer y señalar si la parte que represento tenia (sic) o no la razón
a partir del análisis detallado de cada uno de los argumentos planteados en el recurso de
revisión (…) consecuentemente lo actuado por La (sic) Honorable (sic) Cámara Segunda de Lo
(sic) Laboral deviene en franca conculcación al deber de fundamentación de las resoluciones
judiciales que tiene todo Tribunal (sic) de la Republica (sic) (….)» (folios 2 frente al 3 vuelto).
A pesar de haber referido la parte actora que el acto impugnado violenta el derecho de
defensa, esta Sala concluye que el núcleo del anterior argumento de ilegalidad sustenta una falta
de motivación de la resolución emitida por la Cámara Segunda de San Salvador, de las catorce
horas seis minutos del diez de agosto de dos mil once, que confirmó el primer acto que ahora
impugna, al no dar respuesta a todos los elementos fácticos y jurídicos alegados por el recurrente,
específicamente sobre las excepciones perentorias planteadas en la contestación de la demanda de
nulidad de despido y reiteradas en el recurso de revisión.
En abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que: «(…) la motivación del acto
administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de
derecho que le determinaron adoptar su decisión» (sentencias de fechas dieciséis de octubre de
dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de junio de dos mil doce y veintiocho de marzo
de dos mil catorce, emitidas en los procesos contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-
2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente). Así, la ratio essendi de la motivación permite
ejercer un control de legalidad, constatando si las razones de la actuación administrativa están
fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.
Además, esta Sala, en la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho
emitida en el proceso 286-2013, retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto
como una garantía para el administrado, al decir: «(…) siendo una de sus finalidades “(...)
facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y
permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de
justicia (...) la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar
inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y
fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado”».
a. Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso el acto impugnado
de la Cámara carece de motivación, tal como lo afirma la parte actora.
En el recurso de revisión interpuesto por el Concejo Municipal se alegó como puntos
principales que: «(…) EL JUZGADOR A QUO HA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE
CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS Y PROBADAS POR LA PARTE
DEMANDADA (…) expresamente las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE TERMINACION
(sic) DE CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL POR
CUMPLIMIENTO DE PLAZO, INEPTITUD DE LA DEMANDA, ILEGITIMO
CONTRADICTOR Y NULIDAD DE LA ACCION (sic), excepciones perentorias que por su
naturaleza atacan el fondo del asunto haciendo imposible su continuación (…)» (folio 2 frente y
vuelto del expediente de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador).
Al respecto, la autoridad demandada que conoció del recurso de revisión, sobre las
excepciones planteadas, consideró: «(…) Se está en precencia (sic) de una nulidad de despido
conforme el Art. (sic) 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, donde el Juez de
Primera Instancia de Sensuntepeque declara nulo el despido del trabajador señor JGA,
declarando que no ha lugar las excepciones perentorias de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal por cumplimiento del plazo, ineptitud de la demanda; y falta de
legítimo contradictor y nulidad de la acción, alegadas por la parte demandada a través del
Licenciado (sic) Carlos Alberto Mira Cruz; ordenando a su vez al Consejo Municipal de
Sensuntepeque su restitución; y, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la data
del despido, hasta la fecha en que se cumpla dicha sentencia. II) Esta Cámara advierte que el
recurrente se queja en agravios, que el Juez (sic) de la causa omitió resolver sobre las
excepciones antes dichas, las cuales de haber sido tomadas en cuenta ""hubieren dado la razón a
la parte demandada"". Esto no es cierto, porque esa defensa en lo que atañe al fondo del asunto,
se basa en que el demandante erróneamente invoca la aplicación de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, cuando dada la naturaleza del contrato de trabajo a plazo que lo
vinculaba con la Corporación (sic) Municipal (sic), se rige por el Código de Trabajo. Sin
embargo, el Juez (sic) de la causa con toda la lógica y buen sentido del caso, razona en su
sentencia que el desempeñar el cargo de limpieza y recolección de desechos sólidos, y
posteriormente depositarlos en un botadero de basura, es una tarea de orden permanente en la
Municipalidad, muy propia del giro de los servicios municipales que indefinidamente se prestan
a la comunidad. Concebir un contrato de trabajo a plazo en este escenario resulta un verdadero
contrasentido. Es más, si se aplicara el Código de Trabajo como pretende el abogado Mira Cruz,
la regla del Art. (sic) 25 inc. 1° de dicho cuerpo legal, le hubiera dado la razón al demandante
en términos de estabilidad, es decir, ni siquiera se podría haber invocado el Art. (sic) 48 inc.
Tr. para señalar en forma impropia que en esa terminación de contrato no cabía la
responsabilidad patronal. III) Hay que señalar que la temporalidad de las contrataciones a que
se refiere el Art. (sic) 2 numeral 5 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal citado por el
mismo agraviado, se sujetan a la condición de eventualidad, es decir a la satisfacción de
necesidades municipales extraordinarias, situación que corre en sentido inverso a lo que se ha
demostrado dentro de esta causa. Por ello es preciso concluir que el a quo actuó conforme a
derecho, siendo consecuente confirmar el fallo venido en grado» (folios 10 frente y vuelto y 11
frente del expediente de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador).
Sobre lo anterior, la Cámara en referencia no acogió las excepciones planteadas, en tanto
que determinó que lo medular del asunto era establecer si el señor JGA desempeñaba funciones
de naturaleza permanente, como parte de la actividad regular y continua de la Municipalidad de
Sensuntepeque.
Conforme con lo anterior, esta Sala considera que si bien la referida autoridad demandada
efectuó un razonamiento escueto respecto de la finalidad de las excepciones planteadas por el
Concejo Municipal en sede laboral relativas a la terminación de contrato de trabajo sin
responsabilidad patronal e ineptitud de la demanda; no se sacrificó el núcleo esencial de la
motivación, ya que se hizo saber al recurrente la razón de fondo para no considerarlas. Por ello,
en este punto, no se advierte un vicio invalidante.
b. Resulta importante destacar que la parte actora en la Cámara Segunda de lo Laboral de
San Salvador se limitó a mencionar que la excepción perentoria de terminación de contrato de
trabajo sin responsabilidad patronal, tiene su base en que el trabajador JGA era un empleado
contratado de manera temporal y había transcurrido el plazo del contrato.
Sobre este asunto, se advierte que en lo medular de la resolución impugnada se determinó
que no se trataba de un empleado contratado de forma temporal; por ende, si bien no se le dio una
respuesta expresa a dicha excepción, la misma -por las razones esgrimidas en la decisión
principal- fue resuelta.
Ahora, respecto a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, el Concejo la
interpuso «(…) con fundamento en el articulo (sic) 284 del Código Procesal Civil y Mercantil
(…) en virtud de que en el presente caso no procede la acción judicial administrativa (…)» por
que «(…) la relación jurídico laboral patrono- trabajador es de naturaleza laboral por cuanto
que existe un contrato de trabajo a plazo el cual esta (sic) regido por las normas del Código de
Trabajo (…)» (folios 26 vuelto del expediente del Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque y 3 frente del expediente de la Cámara).
Sobre ese punto, cabe aclarar que esta excepción atañe a la falta de competencia, por que
los tribunales demandados conocieron del procedimiento de nulidad de despido por considerar
que el trabajador GA estaba protegido por la LCAM. La Cámara tomó en cuenta que la
naturaleza de las funciones del trabajador es de orden permanente en la municipalidad, propia del
giro de los servicios municipales, por ello, no es un caso excluido de la LCAM. De ahí que se
respondió a esta excepción planteada.
Finalmente, en cuanto a la excepción perentoria de ilegítimo contradictor y nulidad de la
acción, el Concejo Municipal refirió que: «(…) el Poder (sic) presentado por la parte
demandante no cumple con el principio de literalidad y especificidad que debe tener todo poder
al tenor del lo preceptuado en al (sic) articulo (sic) 69 del Código Procesal Civil Y (sic)
Mercantil en el sentido de que no faculta expresamente a la abogada postulante para que
promueva el presente juicio, consecuentemente existe una NULIDAD ABSOLUTA en el ejercicio
de la acción (…)» (folio 3 vuelto del expediente de la Cámara Segunda de lo Laboral).
Acerca de esta última excepción, la autoridad demandada ciertamente no dio una
respuesta; sin embargo, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que, de conformidad con el
artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), “Los actos procesales serán nulos
sólo cuando así lo establezca expresamente la ley (…)”. De ahí que debe examinarse si la referida
postulación presentada por parte de la licenciada Rosa Salguero Torres, en representación del
trabajador JGA, le impedía procurar en su nombre y, con ello, hubo una actuación viciada de
nulidad absoluta.
El citado artículo 69 del CPCM establece que: “El poder se entenderá general y abarcará
todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y
facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos
procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos. Sin embargo, se requerirá poder
especial en los casos en que así lo exijan las leyes (…)” (el subrayado es propio).
Así, del expediente llevado en primera instancia laboral, se ha tenido a la vista el
testimonio de poder general judicial, presentado por la licenciada Rosa Salguero Torres, el cual
faculta a la apoderada para que «(…) inicie, siga y fenezca toda clase de juicios o diligencias de
carácter civil, de familia, administrativo, laboral (…)» (folio 4 vuelto del expediente
1/2011.DV.). Por ende, a pesar que la Cámara demandada no efectuó un pronunciamiento
expreso sobre tal excepción, en realidad no se configura el supuesto de ineptitud y, por esa razón,
no se perfila un elemento invalidante o constitutivo de nulidad absoluta de la resolución
cuestionada.
A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que si bien en la
resolución impugnada supra no se le da respuesta expresa a cada una de las excepciones
planteadas por el Concejo Municipal, lo hace de manera tácita; al pronunciarse de forma general,
y determinar que el señor JGA no se trataba de un empleado contratado de forma temporal y por
tanto estaba protegido por la LCAM y finalmente, permite la postulación de la licenciada Rosa
Salguero Torres en las diligencias de nulidad de despido. Así, pese a las omisiones de la Cámara,
no se configuró el agravio alegado.
De ahí que no se configuran las consecuencias jurídicas que invaliden la resolución de la
Cámara, ni que vulneren el derecho de defensa y el deber de fundamentación.
3. Finalmente, corresponde pronunciarse sobre la vulneración al derecho de recurrir así
como el derecho a promover la acción contencioso administrativa en el plazo establecido en los
artículos 11 y 47 de la LJCA.
Al respeto, la parte actora refirió básicamente que el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque «(…) [ordenó] ARBITRARIAMENTE a mi representada el cumplimiento de la
sentencia objeto de impugnación e inobservando con su actuación el derecho legitimo (sic) de la
parte que represento a promover la acción contenciosa ante dicha actuación ilegal del referido
funcionario judicial» (folio 5 vuelto).
El artículo 75 en los incisos 6 y 8 de la LCAM, determina que: “El Concejo Municipal,
Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa deberá cumplir la sentencia del Juez dentro de los
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique (…) La certificación de la
sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboral o del Juez con
competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, tiene
fuerza ejecutiva”.
Debe tomarse en consideración que la ejecutoriedad de los actos administrativos está
relacionada con la facultad de la Administración Pública para que por misma pueda ejecutar
materialmente los efectos de los actos, aún en contra de la voluntad de los administrados. Ésta se
manifiesta de manera diversa según la naturaleza y contenido de los actos, de ahí que, para el
caso en concreto, el citado artículo 75 de la LCAM establece la fuerza ejecutiva de la sentencia
ejecutoriada en las diligencias de nulidad de despido.
Por otro lado, de conformidad con la LJCA -ya derogada pero aplicable a este caso-, la
impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encontraba condicionada a la
concurrencia de una serie de presupuestos procesales; para el caso que nos ocupa, nos interesa
hacer mención a lo establecido en el artículo 11 de la ley antes relacionada, que establece el plazo
para la interposición de la demanda contencioso administrativa el cual es de sesenta días hábiles.
Tales días se cuentan desde el siguiente al de la notificación del acto administrativo; de
manera que, una vez han transcurrido los sesenta días hábiles que dispone la LJCA, se hace
imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra dicho acto.
El análisis anterior permite concluir que, pese a manifestar la parte actora que el Juzgado
de Primera Instancia de Sensuntepeque emitió una resolución mediante la cual se declaró
ejecutoriada la sentencia pronunciada por esa sede judicial, el plazo para entablar la acción
contencioso administrativa y acceder a esta jurisdicción se encontraba supeditado a la
notificación de la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador,
a las catorce horas seis minutos del diez de agosto de dos mil once (tercero de los actos
impugnados); por ello, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque no estaba en la
obligación de esperar el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 11 de la LJCA
para tener por ejecutoriada la resolución emitida.
Asimismo, el artículo 16 de la LJCA permite que: “Al admitir la demanda, la Sala en el
mismo auto podrá resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se
impugna. La suspensión sólo procede respecto de actos administrativos que produzcan, o puedan
producir, efectos positivos (…)”
Así, en la demanda presentada el Concejo Municipal de Sensuntepeque solicitó la
suspensión provisional de la ejecución de las resoluciones impugnadas, como parte del derecho
de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa; de lo cual, cabe aclarar, no es la sentencia
la que se suspende, sino su ejecución.
No obstante, mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del veintitrés de
abril de dos mil doce (folios 47 al 49), esta Sala admitió la demanda contra las resoluciones
señaladas en el preámbulo de la presente sentencia y, en la letra e) de la misma, declaró sin lugar
la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las decisiones impugnadas (folio 49
vuelto).
Así, de acuerdo con el punto señalado, esta Sala considera que no hubo violación al
derecho de promover la acción contencioso administrativa, debido a que se admitió la demanda
de este proceso; es decir, se permitió al actor el acceso a esta jurisdicción.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 68, 71, 74 y 75 de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -
derogada-, pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Concejo Municipal de
Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en contra el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de
los siguientes actos:
a. La resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil once,
pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, mediante la cual declaró la
nulidad del despido del trabajador JGA, ordenó la restitución del referido señor en el cargo o
empleo desempeñado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día uno de
enero de dos mil once hasta la fecha que se cumpla este acto.
b. La resolución de las catorce horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil
once, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque declaró no ha lugar
el recurso de revocatoria y confirmó el acto anterior.
c. La resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las
catorce horas seis minutos del diez de agosto de dos mil once, que confirmó el primer acto.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
3) Devolver cada expediente a su tribunal de origen.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la
representación fiscal en el acto respectivo de notificación.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ ALEX MARROQUÍN------ RCCE-----PRONUNCIADO
POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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