Sentencia Nº 414-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-09-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha11 Septiembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia414-2013
414-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas cincuenta y siete minutos del once de septiembre de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Edgar Oswaldo P.
M. en su carácter personal, contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
a)
Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos emitida el ocho de mayo de
dos mil doce, por medio de la cual sancionó al señor Edgar Oswaldo P. M., con multa de mil
ochocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de
dólar ($1,868.40), por la infracción consistente en no llevar el registro especial de control de
inventario de alcohol en la forma prescrita en la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y en el artículo 142 del Código
Tributario; con multa de dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos
de América ($18,684.00), por la infracción de no utilizar los documentos de control interno
consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de
unidades de costos de producción; y con multa de cuatrocientos sesenta y siete dólares de los
Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($467.10), por informar fuera del plazo
legal correspondiente, la actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante el
formulario respectivo, haciendo un total de veintiún mil diecinueve dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta centavos de dólar ($21,019.50).
b)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
emitida el veintidós de julio de dos mil trece, que confirmó el acto relacionado en la letra a) en
cuanto a las multas por las infracciones de no llevar el registro especial de control de inventario
de alcohol y de no utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos de
producción y comprobantes de requisición para el control de unidades de costos de producción; y
revocó la multa por informar fuera del plazo legal la actualización de la dirección para recibir
notificaciones.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, como autoridades demandadas; y la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda en
carácter de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó «(...) se inicio (sic) un procedimiento de
fiscalización por parte de la Dirección General de los Impuestos Internos (...) con respecto a los
periodos (sic) tributarios que corresponden a los meses de diciembre de dos mil nueve, y de
enero hasta agosto de dos mi diez. Después de haber desarrollado las etapas procesales, la
Dirección General de Impuestos Internos resuelve multarme (...) por lo que no estando conforme
y de conformidad a lo establecido en la ley, procedí a recurrir sobre la sanción impuesta, siendo
que en el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, reciben el recurso de
apelación y proceden a confirmar la sanción impuesta.
DERECHOS PROTEGIDOS POR LAS LEYES Y DISPOSICIONES QUE SE
CONSIDERAN VIOLADAS (...) Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, luego de emitir la resolución confirmatoria sancionatoria, envían al
encargado de realizar la notificación a la dirección señalada ubicada en Condominio […],
Edificio […] , […] Planta, Local […], de esta ciudad, llegando el notificador -tal como lo hizo
constar- a la dirección señalada a las dieciséis horas doce minutos del veintidós de julio de dos
mil trece, manifestando en el acta que por no haberme encontrado no realiza la diligencia,
fijando aviso en la puerta principal del lugar y firma para constancia. En el siguiente folio
consta copia del aviso fijado en el lugar señalado por mi persona para oír notificaciones, en el
cual expresa el empleado delegado que de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del
Código Procesal Civil y Mercantil, debía comparecer en el plazo de tres días hábiles para darme
por notificado de la sentencia emitida, caso contrario se tendría por realizada la notificación. En
el folio 39 consta el acta levantada por el notificador del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, mediante el cual expresa que por no haber llegado en el plazo
de tres días tiene por “notificada” la sentencia emitida por la autoridad demandada.
Sostengo que acá nace la ilegalidad por parte del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, con respecto a la forma de realizar la notificación de la
sentencia emitida por la referida autoridad, ya que el encargado de realizar la diligencia
sostiene que el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil inciso final establece que: “si
la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada
la notificación”.
Pero a mi juicio la actuación del notificador violentó el debido proceso, el principio de
legalidad y mi derecho de defensa, ya que de la lectura de las actas elaboradas por el encargado
de la notificación en ningún momento hace mención que fijó una esquela que contenga la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
obviando el servidor público lo establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, que obliga
a la autoridad demandada previo a tener por notificada la sentencia, a fijar esquela de
notificación en el Tablero del Tribunal, siempre que dicha información no conste en los Registro
Públicos.
(...) el acto de comunicación no ha sido realizado de conformidad a lo establecido en el
Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 177 del citado cuerpo legal establece que
al no encontrar a la parte interesada fijará un aviso, para que llegue a darse por notificado
personalmente a la oficina de la autoridad, si bien el inciso final establece que en caso de que el
interesado no llegue a darse por notificado se tendrá por notificada, ello no quiere decir que la
autoridad demandada debe obviar fijar una esquela que contenga copia de la resolución, más en
el presente caso que es una sentencia confirmatoria sancionatoria, por lo que considero que
debió fijar la esquela en el Tablero del Tribunal, previa resolución debidamente motivada,
deviniendo en dicha actuación en la falta de fundamentación que he invocado, por lo que vuelve
el acto de la notificación en ilegal.
Así mismo, debo informar y aclarar que me enteré de la sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en razón de que llegó el cobro de las
multas impuestas y confirmadas, sin que se me haya realizado en legal forma la notificación de
la sentencia vulnerando mi derecho de audiencia y defensa que mediante la presente demanda
pido que sean resguardados (...)Por lo que ratifico a ustedes que sostengo con este argumento
que el acto es ilegal, ya que el hecho que lo mencione y acuda a este Tribunal no significa que
esté de acuerdo con la referida actuación.
b) Falta de fundamentación de los actos administrativos impugnados, que deviene en
violación al derecho de defensa y al principio de legalidad. De la lectura del acto origen y su
confirmación, ustedes podrán ver que para sancionarme se estableció que como empresario
farmacéutico debo llevar registro de control de inventario de alcohol etílico en la forma
prescrita en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas, relacionado con el artículo 142 del Código Tributario, además por no
utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción y
comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción.
Sostienen las autoridades demandadas que infringí lo establecido en los artículos 45-C literal a)
y 45-D de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas. Los referidos artículos establecen artículo 45-C “estarán obligados a llevar
registro especial de control de inventarlos de manera permanente independientemente del
sistema de control de inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes: a) los
productores de alcohol etílico, importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico,
los productores de bebidas alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios
usuarios de tales alcoholes” (...) “Artículo 45-D Los productores de alcohol y de bebidas
alcohólicas destiladas y otras bebidas fermentadas, así como las empresas industriales,
farmacéuticas y laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en
hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de
sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en
volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 200 c”. Debo
manifestarles que me dedico -entre otros- a la compra venta de alcohol el cual utilizo para la
fabricación de diferentes productos que vendo en el mercado salvadoreño, razón por la cual
considero que las autoridades demandadas han interpretado erróneamente la calificación que
hace la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, mediante los artículos que antes he citado, ya que a mi entender dichas normas
obligan a las personas o sociedades que producen alcohol, determinando que por comprar y
vender alcohol me encontraba en la obligación de llevar los registros y las hojas de costos que se
han mencionado, razón por la cual al haber interpretado las autoridades demandadas
erróneamente la normativa aplicable, emitieron el acto origen que me sanciona y la
confirmación mediante el recurso interpuesto, por lo que considero que los mismos son ilegales
por no tener fundamento jurídico para la imposición de la multa.
(...) Lo antes mencionado traduce también en que las autoridades demandadas han
violentado el principio de tipicidad al no adecuar correctamente el giro de mi empresa con lo
prohibido con la norma, razón por la cual me he visto en la necesidad de acudir a vuestra
autoridad para que se interprete correctamente las conductas establecidas en los artículos
señalados y a que sujetos se refiere para su cumplimiento. Con respecto al giro de mi empresa y
con la situación que les he manifestado, de que me dedico a la compra venta de alcohol en la
etapa procesal oportuna -apertura a pruebas- a ustedes probaré mediante las facturas de
compra que no me dedico a la producción del alcohol para cumplir con los artículos señalados,
sino que yo lo que hago es comprar el alcohol y someterlo a ciertos procedimientos, para
terminar produciendo lo que se denomina el alcohol gel, rubro que excluye la norma citada (...).
II. Mediante la resolución de las catorce horas y dos minutos del día veinticuatro de
septiembre de dos mil trece —folio 9— se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor Edgar
Oswaldo P. M., en su carácter personal. Se requirió de las autoridades demandadas el primer
informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo —en adelante LJCA— y la remisión del expediente relacionado con el caso.
Consta a folios 13 y 15 la presentación del primer informe concerniente a cada una de las
autoridades demandadas, quienes manifestaron que efectivamente emitieron los actos
impugnados.
Según la resolución de las catorce horas ocho minutos del veintiuno de enero de dos mil
catorce —folio 23— se tuvo por rendido el primer informe de las autoridades demandadas, se
requirió de las mismas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la
legalidad del respectivo acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, atribuido
a cada una, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República,
para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
En el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos sostuvo «(...) (...)
Así las cosas, puede afirmarse que la falta de motivación argumentada por el demandante es
carente de validez, ya que se advierte en la resolución emitida por esta Oficina que cumplió con
cada uno de los elementos antes señalados, ya que la misma fue dictada por funcionarios con
competencia administrativa delegada conforme a la Ley Orgánica de esta Dirección General,
denotándose el elemento subjetivo, los cuales dicho sea de paso, fueron previa y legalmente
investidos de tal atribución, respecto al elemento objetivo, las resolución en referencia contienen
en su sustancia una declaración de voluntad con contenido esencial, la cual es absolutamente
lícita y posible; de lo cual se advierte también el cumplimiento con el elemento teleológico, ya
que la finalidad de la actuación analizada, era la de verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del demandante, con lo cual se pretendía determinar el
resguardo o satisfacción del interés público tutelado a través de las normas tributarias, la cual
resulta ser el: “interés fiscal”; y el elemento formal, al haberse plasmado en la resolución todo
el procedimiento desde la emisión y posterior notificación del auto de designación hasta la
emisión de la resolución en la que se establecieron las razones, la justificación y la cuantía de la
sanción, ello en absoluto cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en las leyes
tributarias para ello. Conforme a lo anterior, en dicha resolución fueron expuestos cada uno de
los puntos tomados en consideración en el análisis realizado para la emisión de la misma
resolución; pudiendo observarse los extremos normativos y fácticos, así como la valoración de
los argumentos vertidos por el demandante, durante la etapa de audiencia. De ahí que puede
acotarse que esta Administración Tributaria fundamentó suficientemente la resolución mediante
la cual sancionó al demandante por los incumplimientos cometidos, no existiendo la vulneración
al principio jurídico de la motivación, en razón de lo cual lo argüido por el demandante carece
de sustento legal.
(…) en cuanto que se violentó el Principio de Tipicidad al no adecuarse correctamente el
giro de su empresa con lo prohibido de la norma, por lo que considera que el acto carece de
legalidad; esta Oficina tiene a bien manifestar que de forma genérica toda infracción tributaria
está constituida por una acción u omisión que viola una prohibición o un mandato impuesto por
una norma tributaria, para que dicha violación tenga efectivamente la consideración de
infracción, es decir, de ilícito merecedor de una sanción es necesario que se encuentre tipificado
como tal por el legislador, el cual debe, al mismo tiempo, indicar la sanción prevista para cada
tipo infractor (...) la imposición de toda sanción debe precederle una previsión normativa en la
que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de prohibición con
todos sus elementos configurativos (...) De ahí que, es importante reiterar que de conformidad a
lo establecido en el artículo 45- C inciso primero, literal a) de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, los contribuyentes,
están obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente
independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado las empresas
farmacéuticas. Dicho inventario debe contener todas las especificaciones señaladas en la citada
disposición legal. Por lo que, habiéndose constatado por parte de esta Oficina que el
demandante, presentó registro especial de control de inventarios respecto de los períodos
tributarios de diciembre de dos mil nueve y de enero a agosto de dos mil diez, el cual al ser
analizado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 45-C inciso primero literal a)
inciso tercero numerales 2), 5), 6), 7) y 8) de la Ley citada y artículo 142 del Código Tributario,
ya que se determinó que dicho registro no reflejó clara y verazmente su real movimiento, ya que
registró como descripción, un concepto distinto al consignado en el Comprobante de Crédito
Fiscal; además, registró una cantidad mayor y/o menor de litros de alcohol comprado, respecto
a los Comprobantes de Crédito Fiscal recibidos, por otra parte, no consignó las salidas de
unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas del producto farmacéutico y medicinal
elaborado y vendido, consignando en su lugar únicamente el equivalente de litros supuestamente
utilizados en los productos terminados vendidos, no así de las unidades vendidas o retiradas los
cuales a la vez presentaron inconsistencias respecto a los datos consignados en los documentos
emitidos (ventas de productos terminados), consecuentemente, en dicho registro no se reflejó
claramente el saldo inicial y saldo final del período de unidades de alcohol, determinándose que
el demandante infringió la obligación formal contenida en dichas disposiciones legales, tal como
se puede corroborar con los requerimientos efectuados por esta Oficina y pruebas anexados al
expediente que lleva esta Oficina a nombre del demandante, es así que con tal incumplimiento el
demandante se hizo acreedor a la sanción prescrita en el artículo 55-E literal b) de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, en
relación con el artículo 243 literal b) del Código Tributario. Del mismo modo, de conformidad a
lo establecido en el artículo 45-D de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, las empresas farmacéuticas deberán utilizar documentos
de control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición
para el control de las unidades de sus costos de producción y del alcohol utilizado como materia
(prima las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deben ser numeradas
correlativamente, consignando la identificación del lote de producción con el cual se relacionan
y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad. Por lo que se
constató por parte de esta Oficina, que el demandante omitió utilizar los documentos de control
interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el
control de las unidades y sus costos de producción, infringiendo lo establecido en el artículo 45-
D de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de diciembre de dos mil
nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diez, ya que su actividad económica consistió en la
elaboración y venta de productos farmacéuticos y medicinales, tales como gel antibacterial para
manos denominado Alcodoc Gel Perfect Hands, Alcodoc esencia de menta (vía oral), Alcodoc
siete espíritus (vía oral), Floridoc-loción florida y Alcodoc anti-artrítico; asimismo, durante
dichos períodos tributarios realizó compra y venta local de alcohol etílico puro y
desnaturalizado, por lo cual el alcohol puro es vendido en diferentes presentaciones (barriles,
bidones, galones, etc.) y el alcohol desnaturalizado y los demás productos elaborados son
vendidos en las presentaciones siguientes: ciento veinte, doscientos cuarenta, quinientos y
setecientos cincuenta mililitros, litro y galón, lo cual quedó sentado en el Informe de Infracción
de fecha tres de octubre de dos mil once, por lo que los alegatos esgrimidos, respecto a que la
llevanza de tales documentos no se le aplica para su actividad económica, carece de fundamento,
señalándose que era responsabilidad del demandante el conocimiento y cumplimiento de las
obligaciones tributarias que surgieran respecto a su actividad económica. Ante tal
incumplimiento el demandante se hizo acreedor a la sanción prescrita en el artículo 55- F literal
a) de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas. De ahí que, al no darse pleno cumplimiento a lo establecido por la normativa legal
se configuraron hechos constitutivos de infracción, (...) es decir que al haberse transgredido las
disposiciones legales antes citadas, le correspondía soportar la pena o sanción pecuniaria
tipificada y establecida previamente en la Ley.
Ahora bien, en cuanto a que se violentó su derecho de audiencia y defensa, esta Oficina
afirma su total desacuerdo con dicho argumento, ya que le fueron conferidos los plazos legales
de audiencia y apertura a pruebas, por medio de auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil
doce, el cual fue notificado el día veintidós de mismo mes y año, otorgados en atención al
artículo 260 del Código Tributario, constituyendo una fase del procedimiento administrativo que
desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la
oportunidad de intervenir en la emisión del acto definitivo, y objetar si lo desea antes de la
emisión del mismo, los puntos con que esté en desacuerdo a través de argumentos y pruebas que
considere pertinentes, es así que el demandante presentó escrito dentro de la etapa de audiencia
el día veintisiete de febrero de dos mil doce, precisamente haciendo uso de su derecho de defensa
regulado en el literal b) numeral 2) del artículo 4 del Código Tributario, el cual fue conferido
por esta Dirección General dentro de la esfera de respeto de las garantía legales de sus
administrados, no obstante, el demandante no presentó elementos probatorios para modificar los
incumplimientos que se señalaron en el Informe de Infracción de fecha tres de octubre de dos mil
once, por tanto su alegación no tiene fundamento legal (...)» (folios del 31 vuelto al 33 frente).
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas justificó: «(...) A) DE
LOS INCUMPLIMIENTOS A LA OBLIGACION DE LLEVAR REGISTRO ESPECIALES DE
CONTROL DE INVENTARIOS Y DE NO UTILIZAR DOCUMENTOS DE CONTROL INTERNO.
En el escrito de interposición del Recurso de Apelación, el demandante expresó que fue mal
asesorado por su contador, pues le dijo que no era necesario para las actividades que
desarrolla, la presentación de la documentación solicitada por la Dirección General de
Impuestos Internos, por l o cual no supo explicarse ante cada una de las prevenciones realizadas
hasta donde abarcaba su labor, quedando por tanto en completa indefensión. Respecto del
referido alegato, este ente contralor advirtió lo siguiente: Que la Dirección General de
Impuestos Internos mediante auto de designación de las diez horas treinta minutos del día uno de
octubre del año dos mil diez, notificado el cinco de octubre del año dos mil diez, de forma
personal al demandante, nombró auditores para que ejercieran las facultades de control e
inspección, respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante,
entre las obligaciones a verificar se encontraban la de llevar registros de control de inventarios
y la de utilizar hojas de control interno consistentes en hojas de costos de producción y
comprobantes de requisición. Con relación a los incumplimientos antes mencionados, la
documentación fue requerida inicialmente y notificada al demandante junt amente con el auto de
designación (...) Además, consta a folios 266 y siguientes del Expediente Administrativo, que
mediante la I resolución de las ocho horas del día dieciséis de febrero del año dos mil doce,(—.
notificado el día veintidós de ese mismo mes y año, se concede un plazo de tres días para la
audiencia y se abre a pruebas para que en el plazo de ocho días presente documentación idónea
que desvirtúe los incumplimientos señalados.
Seguidamente, el demandante dentro del plazo de la audiencia presentó escrito
solicitando plazo de quince días para preparar toda la información relacionada al caso, tal
como consta a folio 269 del relacionado Expediente Administrativo. Sin embargo, la petición fue
denegada por la Dirección General, mediante auto de las trece horas del día veintiocho de
febrero del año dos mil doce, debido a la perentoriedad de los plazos. Es así, que los
incumplimientos constatados por la Dirección General de Impuestos Internos, fueron
reconocidos por el demandante, en la etapa de Audiencia, al solicitar plazo para poder subsanar
los ilícitos señalados, además en el recurso de apelación interpuesto también reconoce el
incumplimiento de sus obligaciones tributarías; no obstante, pretendió justificar sus
incumplimientos en parte a la mala asesoría que recibió de su contador, advirtiéndose que dicho
agravio constituye una situación de hecho que no fue discutida ante la referida Dirección
General, por lo que conforme al artículo 6 de su Ley de Organización y Funcionamientos, este
Tribunal no se pronunció sobre este punto (...) queda evidenciado que es deber de los
contribuyentes velar permanentemente por el cumplimiento de las obligaciones por ella
adquirida en virtud de su calidad de contribuyente, siendo en este caso la obligación establecida
en el artículo 45-C inciso primero respecto de la obligación de llevar registros especiales de
control de inventarios de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y
de las Bebidas Alcohólicas, relacionado con el artículo 142 del Código Tributario y el Artículo
45-D, que establece la obligación para las empresas industriales, farmacéuticas y laboratorios
de utilizar documentos de control internos consistentes en hojas de costos de producción y
comprobantes de requisición (...) En base a lo antes relacionado y a lo prescrito en el Artículo 8
del Código Civil, ninguna persona puede alegar ignorancia de la ley, debiendo desestimarse lo
expresado por el demandante al respecto. 2. De la supuesta violación a los artículos 171 y 177
del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre lo manifestado, este ente contralor advierte que el
aviso de notificación pendiente, fue dejado por el notificador de este Tribunal en la dirección
señalada por el demandante, tal como consta copia de este a folios 38 del Incidente del
Apelación; en el cual se puede observar que claramente se señala que de conformidad al artículo
177 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, debe de acudir a las oficinas de este
Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de dicho aviso
para darse por notificado; caso contrario de no hacerlo en el plazo antes señalado se tendrá por
efectuada dicha notificación. Y es que el artículo 177 inciso segundo y tercero del Código
Procesal Civil y Mercantil, es claro al señalar que: “““Si la persona no fuere hallada, la
diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección
señalada,- y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará
aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y
que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el
plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificaron, Conforme a dicha disposición
legal, este Tribunal ha actuado acorde a derecho al fijar aviso en lugar visible en el lugar
señalado por el demandante para recibir notificaciones, sin ser necesario adjuntar copia de la
resolución emitida, ya que no lo exige así la Ley, por cuanto no existe ilegalidad en dicha
actuación, además que es evidente que no se la violentado el derecho de defensa puesto que el
demandante ha tenido pleno conocimiento de la providencia emitida por este Tribunal, la cual es
objeto de impugnación en el presente juicio (...)» (folios del 39 vuelto al 44 frente).
III. Por medio del auto de las nueve horas con tres minutos del dieciocho de julio de dos
mil dieciséis —folio 53— se dio intervención a la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda,
como agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso
de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En la etapa de prueba únicamente la Dirección General de Impuestos Internos presentó un
escrito (folios 57 y 58) mediante el cual propuso como prueba el expediente administrativo
remitido a esta Sala.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, las
autoridades demandadas ratificaron la legalidad del acto que, respectivamente, se les atribuyen
conforme con los argumentos expuestos en los informes justificativos.
La representante fiscal, en el traslado conferido, señaló «(...) Sobre la Falta de motivación
de las resoluciones dictadas por las Autoridades Demandadas, la Administración Tributaria en
el proceso de fiscalización verificó el registro especial de control de inventarios del alcohol
etílico correspondiente a los períodos tributarios de diciembre de dos mil nueve y de enero a
agosto de dos mil diez, proporcionado por el contribuyente, en el que determinó que no cumplía
con los requisitos establecidos en el Art. 45-C inciso primero literal a) inciso tercero numerales
2), 5), 6), 7) y 8) de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas, debido a que no refleja de forma clara y verazmente s u real movimiento ya
que registró como descripción un concepto distinto al consignado en el Comprobante de Crédito
Fiscal; además registró una cantidad mayor y/o menor de litros de alcohol comprado, respecto a
los comprobantes de crédito fiscal; no consignó las salidas de unidades de alcohol utilizadas,
vendidas o retiradas del producto farmacéutico y medicinal elaborado y vendido consignando en
su lugar únicamente el equivalente en litros supuestamente utilizados en los productos
terminados, vendidos, no así de las unidades vendidas o retiradas las cuales a la vez presentaron
inconsistencias respecto a los datos consignados en los documentos emitidos (ventas de
productos terminados) consecuentemente dicho registro no reflejó claramente el saldo inicial y
saldo final del período de unidades de alcohol de conformidad a lo establecido en el Art. 142 del
Por otro lado ésta también constató que el contribuyente no contaba con documentos de
control interno consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición
para el control de unidades y sus costos de producción según lo establecido en el art. 45-D de la
Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas,
lo cual fue manifestado y aceptado por el señor P. M. en escrito presentado ante la DGII el diez
de noviembre de dos mil diez, ya que como expresó no es productor de alcohol, únicamente lo
compra y vende, por lo cual no consideraba que no le aplica cumplir con una obligación; lo cual
no guarda relación con las operaciones que realizó durante los períodos tributarios consistente
en la elaboración y venta de productos farmacéuticos y medicinales como gel antibacterial para
manos denominado Alcodoc Gel Perfect Hands, Alcodoc esencia de menta, Alcodoc siete
espíritus, Floridoc -loción florida y Alcodoc anti-artrítico, lo cual quedó sentado en el Informe
de infracción de fecha 3 de octubre de dos mil once; por lo que estableció que no estaba dando
cumplimiento al referido artículo de la ley de la materia. Por todo lo anteriormente acotado se
establece que lo actuado por las autoridades demandadas es legal.
(...) En cuanto a la violación del debido proceso, principio de legalidad y los Art. 171 y
177 CPCM„ se advierte que las actuaciones de la DGII durante el procedimiento administrativo
fue conforme a las garantías, principio y derechos consagrados en la Constitución y el Código
Tributario; siendo así que fue el mismo demandante quien proporcionó y adjuntó toda la
documentación necesaria a fin de determinar su situación jurídica y determinó que el señor P.
M., no estaba dando cumplimiento a la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y al Código Tributario, en razón de lo cual se desvirtúa lo
argumentado por e demandante. Por otro lado la Sentencia pronunciada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, fue notificada de conformidad a lo
establecido en el Art. 177 CPCM, tal como consta en el auto de notificación de las dieciséis
horas doce minutos del día veintidós de julio de dos mil trece, en Condominio […], Edificio […],
[…] Planta, Local Número […], San Salvador, lugar señalado por el demandante para recibir
notificaciones, fijando la correspondiente esquela que expresa que con el objeto de notificar la
Sentencia de las quince horas veintitrés minutos del veintidós de julio de dos mil trece al señor
Edgar Oswaldo P. M. en Condominio […] a quien por no haberlo encontrado en el lugar
señalado para recibir notificaciones fijé aviso en la puerta principal firma y sello del notificador
y es así como posteriormente el demandante compareció ante el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a notificarse de la Sentencia respectiva personalmente. Con lo
cual se establece que lo actuado por las autoridades demandadas es legal (...)» (folio 79 frente y
vuelto).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son: i) violación al debido proceso
y al derecho de defensa, en razón de que la notificación efectuado por el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas no cumplió lo establecido en los artículos 171 y 177 del
Código Procesal Civil y Mercantil; ii) falta de motivación y violación a los principios de
legalidad y tipicidad.
A) Violación al debido proceso y al derecho de defensa por la inobservancia de los
La parte actora argumenta que la notificación de la resolución del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas —en adelante TAIIA—, no se realizó de
conformidad al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, en razón que la esquela de
notificación no contenía la resolución del TAIIA.
Al respecto esta Sala estima conveniente señalar, que las actuaciones de la
Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia
naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar
perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina
notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la
actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de
manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor
defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.
Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda
llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su
objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse
atendiendo a la finalidad a que está destinado; es decir, que aún cuando exista inobservancia
sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido.
Al respecto de las notificaciones, el artículo 165 del Código Tributario —C.T. —regula
las reglas para las notificaciones, resaltando que se efectuarán en la dirección señalada para
recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario. En tal sentido, existe una obligación
formal de informar la dirección para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de
comunicación.
El citado artículo también establece «Cuando exista dirección señalada para recibir
notificaciones y el sujeto pasivo sea persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le
notificará por medio de persona que hubiese comisionado ante la administración tributaria para
recibir notificaciones, apoderado, su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores
de edad, socio o dependiente o sirviente domestico a su servicio, o por medio de persona mayor
de edad que esté al servicio de la empresa u oficina en el lugar señalado (...) En cualquiera de
los casos establecidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas
para cada caso específico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a
identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancias en el
acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades
que el Reglamento de este Código determine»
En relación con las reglas de notificación establecidas el artículo citado, el notificador del
TAIIA consignó en el acta de notificación lo siguiente: «En la ciudad de San Salvador (...) a las
dieciséis horas doce minutos del día veintidós de julio de dos mil trece, en Condominio […],
Edificio […] , […] Planta, Local Numero (sic)[…] (sic); con el objeto de notificar sentencia de
las quince horas veintitrés minutos del día veintidos (sic) de julio de dos mil trece, al señor
EDGAR OSWALDO P. M., en su carácter personal en que actua (sic), a quien por no haberlo
encontrado en el lugar para oir (sic) notificaciones, fije (sic) aviso en la puerta principal del
referido lugar y para constancia firmo» (folio 38 vuelto y 37 frente del expediente administrativo
del TAIIA).
Asimismo, en el aviso de notificación se estableció que: «(...) se hace de conocimiento al
señor Edgar Oswaldo P. M. en su carácter personal que actua (sic) que providencia emitida por
esta instancia a las quince horas veintitrés minutos del día 22/Julio/2013, bajo la referencia
C1205067M se encuentra pendiente de notificar. Por lo que de conformidad al artículo 177
inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, debe acudir a las oficinas de este Tribunal
dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente del presente aviso para
darse por notificado; caso contrario, de no acudir en el plazo antes señalado se tendrá por
efectuada dicha notificación»
En el presente caso, el notificador del TAITA realizó la notificación de conformidad al
C.T., que establece «si no se encontrare ninguna de las personas señaladas (...) se hará constar
dicha circunstancias en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela
con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine».
Ahora bien, el TAITA por medio del aviso referido, otorgó un plazo de tres días contados
a partir del día siguiente al aviso, para que el demandante acudiera a las oficinas del tribunal a
darse por notificado. Al respecto, es oportuno establecer, que el Reglamento del Código
Tributario no desarrolla las formalidades que la esquela debe contener, por lo tanto de
conformidad con el artículo 8 del C.T., se aplica supletoriamente el derecho procesal civil y
mercantil, específicamente el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula lo
siguiente:
«Cuando la notificación deba hacerse personalmente, el funcionario o empleado judicial
al que le corresponda realizar tal diligencia concurrirá al lugar señalado para ese efecto; y si
encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona
no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se
encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir
la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución
pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no
acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la
notificación».
De lo anterior se puede concluir, que no era necesario que dicho aviso contuviera el texto
completo de la resolución del TAIIA, pues tanto la ley tributaria como la ley procesal no
establecen dicho requisito. Consecuentemente, habiendo transcurrido el plazo fijado en el aviso
de notificación sin que el señor P. M. acudiera a darse por notificado, la misma se tuvo por
efectuada.
Por otra parte, el artículo 171 C.T., establece «Para todos los efectos, la notificación se
entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo,
dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos
procedentes» Por lo que la parte actora, al haber interpuesto en tiempo la demanda ante esta sede
ha tenido la oportunidad de impugnar los actos de las autoridades demandadas y de esa forma
ejercer su Derecho de Defensa, pues en sede administrativa no existe otro recurso procedente ante
la resolución definitiva que emite el TAIIA en apelación.
Por todo lo anterior, se puede concluir que no se ha vulnerado el debido proceso y el
derecho de defensa del señor P. M., pues como se ha sostenido no existe una obligación por parte
del notificador de anexar en el aviso de notificación el texto de la resolución del tribunal, y
tampoco se le ha imposibilitado ejercer efectivamente su derecho de defensa. Por lo tanto esta
Sala desestima el alegato de la parte actora.
B) 1. Violación al principio de legalidad.
La parte actora alega falta de motivación, manifestando además que las autoridades
demandadas realizaron una errónea interpretación de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas —en adelante LRPCBA—, ya que a
su entender la citada ley establece ciertas obligaciones para los productores de alcohol, y la
actividad económica que realiza no es la producción de alcohol, sino es la compra y venta de
alcohol y la fabricación de productos que contienen alcohol.
Esta Sala, al analizar el argumento del demandante, ha determinado que su alegato no va
encaminado a la falta de motivación de las resoluciones de las autoridades demandadas, sino al
hecho que se le sancionó con base a una norma que regula una actividad distinta (la producción
de alcohol) a la que el desarrolla, es decir, la venta y compra de alcohol y la fabricación de
productos que contienen alcohol. Por lo que se procederá a analizar las violaciones alegadas del
principio de legalidad, en relación a lo manifestado por la parte actora.
Sobre el principio de legalidad, el artículo 3 letra c) del C.T., establece que la
Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos que autorice dicho ordenamiento.
En relación a las funciones de la Administración Tributaria, el artículo 23 establece entre
otras, las siguientes: «c) Registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los
contribuyentes como de los obligados formales; g) La aplicación de sanciones (...) Cualquier
otra función que en materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su
función administradora».
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales, el artículo 39 del citado código
establece que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas en el C.T. y en las leyes tributarias respectivas, así como al
pago de las multas e intereses a que haya lugar.
La obligación formal de llevar registro de control de inventarios se encuentra regulada en
el artículo 142 C.T., y para el caso específico de las empresas farmacéuticas lo regula el artículo
45-C letra a) de la LRPCBA que establece «Estarán obligados a llevar registro especial de
control de inventarios de manera permanente independientemente del sistema de control de
inventarios que hayan adoptado, las personas siguientes: a) Los productores de alcohol etílico,
importadores de alcohol etílico, mefítico, isopropílico o butílico, los productores de bebidas
alcohólicas, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de tales
alcoholes»(negritas suplidas).
Por otra parte, el artículo 45-D establece «Los productores de alcohol y de bebidas
alcohólicas destiladas y otras bebidas fermentadas, así como las empresas industriales,
farmacéuticas y laboratorios deberán utilizar documentos de control interno consistentes en
hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de
sus costos de producción, y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en
volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C».
Asimismo, de la lectura del expediente administrativo se tiene que en el Registro Único I
de Contribuyente (RUC) del señor Edwar Oswaldo P. M. (folio 7), consta que el nombre
comercial del negocio es DROGUERÍA PROQUIFAR, y que la actividad económica del
contribuyente es la venta de productos farmacéuticos y medicinales; además, en la demanda el
señor P. M. manifestó que se dedica, entre otras actividades, a la compra y venta de alcohol, el
cual utiliza para la fabricación de diferentes productos que vende en el mercado salvadoreño; con
ello hay un reconocimiento expreso por parte del actor que realiza la actividad de
comercialización de alcohol, el cual utiliza además como materia prima para la elaboración de
otros productos.
Por lo que se puede concluir que el demandante, a razón de la actividad económica que
desarrolla y la naturaleza de su empresa, se encuentra obligado al cumplimiento de la obligación
formal de llevar registro de control de inventario de manera permanente y a utilizar documentos
de control interno; en el sentido expuesto, no es cierto que esta obligación sea establecida
únicamente para los productores de alcohol etílico como lo aduce la parte actora, por lo tanto no
se advierte una violación al principio de legalidad.
2. Violación del principio de tipicidad.
El demandante argumenta que las autoridades demandadas le impusieron una multa sin
que existiera un fundamento legal, pues se le sancionó por el incumplimiento de las obligaciones
formales de llevar registro de control de inventario de manera permanente y de utilizar
documentos. de control interno, y que de acuerdo a la disposición legal en la que fundamentaron
la multa, dichas obligaciones son para productores de alcohol y el giro de su empresa es la
compra venta de alcohol, por lo que existe violación al principio de tipicidad.
Al respecto, el artículo 85 C.T. establece «son obligados formales los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo
encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del
impuesto».
Como ya se estableció en el acápite anterior, el demandante se encontraba obligado a
cumplir con lo dispuesto en los citados artículos 45-C letra a) y 45-D de la LRPCBA, a razón de
la actividad económica que desarrolla y la naturaleza de su empresa.
Consecuentemente, la DGII en el ejercicio de sus facultades de investigación, control e
inspección conferidas en los artículos 173 y 174 del C.T., designó a un cuerpo de auditores para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales por parte del demandante
respecto de los períodos mensuales comprendidos del uno al treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve y del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diez (folio 2 del expediente
administrativo).
Los auditores designados luego de la investigación realizada, emitieron el informe de
infracción de fecha tres de octubre de dos mil once, en el que determinaron que el demandante
incumplió obligaciones formales contenidas en LRPCBA y relacionadas con el C.T.,
específicamente : (1) no llevar el control de registro de inventario del alcohol etílico con los
requisitos de ley; (2) no utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos
de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de
producción; y (3) informar fuera del plazo correspondiente la actualización de lugar o dirección
para recibir notificaciones mediante formulario respectivo (este último incumplimiento fue
posteriormente revocado por el TAIIA, por haber sido subsanado por el demandante) (folio 259 y
260 del expediente administrativo).
En relación a lo anterior el artículo 55-E y 55-F de la LRPCBA, regulan las referidas
infracciones y sus respectivas sanciones, así:
«Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros: b) No llevar el
registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico, isopropílico o butílico o
registro especial de control de inventarios de bebidas alcohólicas, en la forma prescrita en esta
Ley y Artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será sancionado de
acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario. El patrimonio o capital contable que es
base para la imposición de la sanción de que trata el Artículo 243 del Código Tributario, se
tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio
la Dirección General de Impuestos Internos con base en las facultades que le otorga el Código
Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital
contable, se aplicara la sanción de nueve salarios mínimos mensuales».
«Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control: a) No
utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición
para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez
salarios mínimos por periodo tributario mensual en que no se ha utilizado hojas de costos o
comprobantes de requisición».
Con base a lo anterior, la DGII inició el procedimiento administrativo para imposición de
multas, confiriéndole los plazos legales para pronunciarse al respecto de los incumplimientos que
se le atribuían y aportara pruebas que ampararen las razones de sus inconformidad, además se le
requirió que subsanara los incumplimientos señalados, de tal forma, que se le pudiera aplicar la
atenuante de las multas de acuerdo al artículo 261 numeral 2) C.T.
Sin embargo, el señor P. M. no aportó pruebas que desvirtuaran los incumplimientos
atribuidos en el informe de infracción, en consecuencia, la DGII habiendo constatado los
referidos incumplimientos procedió a imponerle las multas correspondientes de acuerdo a la
LRPCBA y al C.T.
Se concluye que la parte actora no cumplió las formalidades de llevar el control de
registro de inventario del alcohol etílico; y utilizar los documentos de control interno consistentes
en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y
sus costos de producción; y en tanto, dichos incumplimientos constituyen infracciones reguladas
en los artículos 55-E y 55-F, en relación con el artículo 142 del C.T., la DGII impuso las
sanciones descritas en las mismas normas. Consecuentemente, no se vislumbra la violación al
principio de tipicidad alegada por la parte actora ya que las infracciones corresponden a
conductas determinadas en la LRPCBA y sus respectivas sanciones las vincula al C.T. Por tanto,
se considera que no hay violación al principio de tipicidad alegado.
FALLO
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 23, 141,
142, 165, 171203 del Código Tributario, 55-E y 55-F de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, 217 y 218 del Código Procesal Civil
y Mercantil, 31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de
la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor Edgar Oswaldo
P. M. en su carácter personal, en los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos emitida el ocho de mayo
de dos mil doce, por medio de la cual sancionó al señor Edgar Oswaldo P. M., con multa de mil
ochocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de
dólar ($1,868.40), por la infracción consistente en no llevar el registro especial de control de
inventario de alcohol en la forma prescrita en la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y en el artículo 142 del Código
Tributario; con multa de dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos
de América ($18,684.00), por la infracción de no utilizar los documentos de control interno
consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de
unidades de costos de producción; y con multa de cuatrocientos sesenta y siete dólares de los
Estados Unidos de América con diez centavos de dólar ($467.10), por informar fuera del plazo
legal correspondiente, la actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante el
formulario respectivo, haciendo un total de veintiún mil diecinueve dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta centavos de dólar ($21,019.50).
b)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
emitida el veintidós de julio de dos mil trece, que confirmó el acto relacionado en la letra a) en
cuanto a las multas por las infracciones de no llevar el registro especial de control de inventario
de alcohol y de no utilizar los documentos de control interno consistentes en hojas de costos de
producción y comprobantes de requisición para el control de unidades de costos de producción; y
revocó la multa por informar fuera del plazo legal la actualización de la dirección para recibir
notificaciones.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por auto de las catorce horas y dos
minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (folio 9).
4) Devolver los expedientes administrativos a su respectivo lugar de origen.
5) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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