Sentencia Nº 4C2016 de Sala de lo Penal, 14-03-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Marzo 2017
Número de sentencia4C2016
Delito Extorsión Agravada en Grado de Tentativa
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
4C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
Juan Manuel Bolaños Sandoval y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor particular licenciado Jaime Enrique Ortega, contra la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en
San Salvador, a las once horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil quince, mediante
la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de
Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de los imputados F. A. G.
A., W. N. R. S., y J. A. M. R., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA,
previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 6 en relación con el Art., 24, ambos Pn., en
perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave "Chávela".
Interviene, además, la licenciada Carolina Beatriz Torres, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra los referidos imputados, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de esta localidad; sede que realizó la vista pública, y con fecha veintiocho
de julio del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados, la cual
fue apelada por el defensor particular de éstos, licenciado Jaime Enrique Ortega, de cuyo recurso
conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo
recurrido.
Teniéndose como hechos acreditados: "...La víctima (...) denominada "CHAVELA" denunció que
estaba siendo extorsionada por Agentes Policiales (...) el día diez de noviembre del dos mil
catorce (...) los agentes (…) le manifestaron que los doscientos dólares los necesitaban para el
día once de noviembre del año dos mil catorce en el parqueo del Pollo Campero de la Terminal
de Oriente (...) se forma un dispositivo policial (...) con el resultado de la captura de los (...)
ahora acusados..."(Sic.).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...NO HA LUGAR A REVOCAR la
Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada (...) en el proceso seguido contra 1.- F. A. G. A.,
2.- W. N. R. S., y 3.- J. A. M. R., a quienes se les impuso la pena de Ocho Años de Prisión por la
comisión del delito de Extorsión Agravada Tentada, en perjuicio patrimonial de la víctima con
régimen de protección identificada con la clave "Chávela"...". (sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn..
CUARTO: El inconforme plantea dos motivos: "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE
OBTENCIÓN E INCORPORACIÓN ILÍCITA DE ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO Y
LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, INOBSERVANCIA DEL ART. 144
PR.PN (Motivo previsto en el Art. 478 No. 1 y 3 PrPn.)" e, "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE
VALOR DECISIVO DE CARGO (ART. 478 N° 3 PR.PN.) EN RELACION CON LA VIOLACIÓN
DEL ART. 178 PR.PN".
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada Carolina Beatriz Torres Hernández, en su condición de
agente auxiliar del Fiscal General de la República, la cual omitió contestar el emplazamiento
correspondiente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a iniciar a resolver los motivos alegados, se extraerán únicamente los pasajes pertinentes,
dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio
que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del
impetrante.
a) Como primer motivo, el impetrante esboza que se han inobservado las Reglas de la Obtención
e Incorporación de Elementos Probatorios al Juicio, fundamentando su postura en que: "...La
Honorable Cámara (...) no especifica cómo es que tiene por desacreditado el primer motivo de
apelación denominado "Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o
elementos probatorios de valor decisivo (...) al examinar con detenimiento la sentencia
impugnada". Fs. 67 Fte.
a) Inobservancia de normas procesales (...) Según el Art. 468 del C. PR. PN,, el cual establece
que habilitara Casación la sentencia que es insuficiente en su fundamentación, entendiéndose
que uno de los defectos de la insuficiencia es cuando la sentencia no ha observado las reglas de
la sana crítica, con respecto a MEDIOS o elementos probatorios de valor decisivos (...) b)
Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo. (...) Como se puede observar hasta el momento es claro que hay afectación las
formas procesales preestablecidas en torno a la actividad probatoria, con relación precisamente
a la incorporación y consecuente valoración de la tan cuestionada prueba incriminatoria,
situaciones muy determinantes que deben necesariamente controlar la honorable Sala de
Casación, ya que para efectos de valorarse como órgano de prueba, la cuestionada prueba
documental y testimonial, era necesario que éste sea INCONPORADA conforme a las reglas que
establece nuestro Código Procesal Penal". Fs. 68 a 69 Fte.
"El motivo de casación alegado es relevante, debido a que la misma honorable Cámara en su
sentencia admite "Que si bien es cierto la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja en su Art. 5 Inc. 2° incluye que en los actos especiales de investigación, se
debe contar con la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO por parte del Ministerio Público Fiscal,
para realizar los actos de Entregas Vigiladas, pero en el presente caso estamos ante la
jurisdicción ordinaria Penal y no ante un Juzgado Especializado; ignorando que precisamente
EN EL ESTADO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN, todavía no se determinaba a que instancia
judicial se remitirían los actos de investigación". Fs. 70 Fte.
Resulta determinante el destacar que el punto neural que trae a conocimiento de esta Sala el
casacionista, es que según su entender la Cámara violentó las normas de valoración probatoria al
considerar que no era necesaria la autorización fiscal por escrito para realizar el procedimiento de
"Entregas Vigiladas".
La Sala considera que el Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
Previo a desglosar la temática que ahora ocupa, se trae a colación los fundamentos del fallo traído
a conocimiento: "La actuación de los agentes policiales debe ser apegada a la normativa
pertinente para ello, así, si se está investigando un hecho bajo modalidad especializada (...) se
debe aplicar la misma, mientras que si el hecho que se averigua se encuentra en la jurisdicción
penal ordinaria, será el Código Penal y el Código Procesal Penal los que se aplicarán". Fs. 56
Vto.
"En el caso de mérito se está aplicando la jurisdicción ordinaria de manera que para la validez
legal de la realización de actos de investigación no es obligación la autorización específica por
escrito para realizar la entrega controlada o vigilada, tal como afirma el defensor, basta con la
dirección funcional emanada por la representación fiscal". Fs. 56 Vto.
"Se determina entonces que al momento de la detención de los tres imputados, resultado del
dispositivo policial de entrega controlada realizada el once de noviembre de dos mil catorce (Fs.
20), la dirección funcional (en este caso por escrito) ya había sido recibida en la Unidad de
Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil, desde el seis del referido mes y año (Fs. 48)". Fs.
57 Fte.
La Sala de lo Penal está consciente que a lo largo de los años se ha procurado dar respuesta al
tópico que ocupa en una línea cuasi uniforme, verbigracia los siguientes precedentes en orden de
antigüedad:
A las ocho horas treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil doce, en la casación
238-CAS-2010, se consignó que: "el presupuesto establecido en el Art 5 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la
Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de
carácter específico y no general...".
Posteriormente en el dispositivo que resolvía el recurso clasificado bajo referencia 555-CAS-
2011, se expuso a las ocho horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil trece que:
"El Art. 5 de la LCCODRC demanda la presencia de un documento donde el ente acusador
plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas,
convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del
proceso (...) Ciertamente, la aprobación y el uso de tales métodos especiales de investigación,
responderá a las características del delito a indagar, el cual en razón a su complejidad, hace
indispensable para su averiguación la ejecución de dichas herramientas.
En la casación número 86-CAS-2012, se motivó a las catorce horas y treinta minutos del día
cuatro de octubre de dos mil trece, que: "La Sala observa que la exigencia del Art. el Art. 5 de la
Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se ha visto
cumplida, ya que consta por escrito la autorización para que se llevara a cabo el uso de métodos
especiales, concretamente la entrega".
En la providencia de las nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de junio del dos mil
catorce, impugnación 231C2013, se argumentó que: "Como segundo reclamo, alegan el
incumplimiento del requisito exigido en el Art. 5 de la Ley Contra el crimen Organizado y
Delitos de Realización Compleja, que dice: "...El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo
de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas".
(...) No obstante lo anterior, -y aunque conste en las diligencias de investigación que los agentes
policiales actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal (...) esta Sala considera que al
carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las
actividades investigativas se traduce, dicha omisión, en una violación a la garantía del debido
proceso".
A las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de marzo del año dos mil quince, en la
casación clasificada bajo referencia 244C2014, se ilustra que: "Este tipo de técnicas
investigativas se configuran como actos de investigación típicos del combate contra el crimen
organizado (...) Asimismo, se ha dicho que la entrega vigilada requiere una autorización fiscal
en virtud de la cual los agentes policiales se limitan a presenciar los hechos, sin interrumpir el
curso del devenir delictivo (...) de esa manera, se legitima la presencia pasiva de los agentes
policiales frente al ilícito cuyo curso causal no entorpecen, limitándose a verificarlo y a
preservar la información recabada".
En la casación número 277C2015, proveída a las ocho horas veinte minutos del día veintiséis de
enero de dos mil dieciséis, se fundamentó que: "...No es cierto (...) que siempre que se hace uso
de medios engañosos para la individualización (...) de las personas que participan en el delito de
Extorsión (operativos de entregas vigiladas) debe darse cumplimiento a la exigencia de la
autorización por escrito que mencionan los Arts. 175 Inc. 4 ° Pr. Pn.; y 5 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que la jurisprudencia citada deja
explícito que (...) debe tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja,
delitos de defraudación al fisco, delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de
Terrorismo, Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Reguladora de las Actividades
Esta conformación de Sala pretende darle un tratamiento un poco diferente al que se ha venido
dando, partiendo de un análisis integral tanto de la normativa internacional como nacional en sus
diferentes ramificaciones, de ahí que antes de tratar el tema previsto en el contexto del Art. 5 de
la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se enfocará la temática
de la "Entrega Vigilada" de forma global. El primer punto a traerse a colación es que las
diligencias policiales en cita, son una cualificación de las Técnicas de Investigación Policial, al
grado de ser catalogadas y aceptadas en el ámbito internacional como "Técnicas Especiales de
Investigación" (TEI). Fue en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional (Convención de Palermo, 2000), que se acuñó por primera vez en el
epígrafe del Art. 20 No. 1, la frase "Técnicas Especiales de Investigación", englobando dentro de
ellas, a guisa de ejemplo la "entrega vigilada", la "vigilancia electrónica" y las "operaciones
encubiertas", posteriormente, es retomada en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (2003).
A pesar de lo anterior, ninguna de estas Convenciones clarifica que son las "Técnicas Especiales
de Investigación"; por tal motivo, resulta prudente el citar que la Sala de lo Constitucional del
país en el procedimiento constitucional de hábeas corpus clasificado bajo referencia 231-2006,
expuso a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, que: "Las técnicas
especiales de investigación son procedimientos especializados que resultan admisibles en la
averiguación de los delitos de naturaleza compleja bajo diversas modalidades, v.gr. las entregas
controladas, agentes encubiertos, las recompensas, etc.; a fin de enfrentar de manera eficaz la
investigación y la imposición de la sanción de quien resulta responsable". A lo que podría
agregarse que son mecanismos no tradicionales, extraordinarios o no convencionales de
indagación policial, útiles, pero sobre todo necesarios, para combatir los delitos de drogas, el
crimen organizado, la corrupción y, en el caso particular de El Salvador, los delitos de realización
compleja y/u otros.
Resulta obvio que tanto las técnicas ordinarias como las especiales son desplegadas por los
agentes de Policía y, por su misma naturaleza, buscan esclarecer un hecho punible, individualizar
e identificar al autor delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas a la sociedad. Visto así, la
distinción de unas y otras, arraiga su razón en que las técnicas especiales deben ser supervisadas
y resguardadas de forma particular por el aparataje nacional e internacional, ya que permite en la
mayor de las veces que el delito objeto de investigación u otro conexo siga su curso "de forma
controlada" (En la medida de lo racionalmente posible) o, se permite la injerencia a derechos
fundamentales de los sujetos investigados; en ambos supuestos garantizando tanto que la
actuación estatal y los agentes encargados de ella se encuentran amparados por la ley y, que la
injerencia será exclusivamente la necesaria al amparo de la norma legal.
Entrando ya en materia la técnica especial de investigación conocida a nivel internacional y,
retomada por El Salvador de "Entrega Vigilada", tuvo su primera definición en la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), que
en el Art. 1 lit. "g", que a la letra dice: "Por "entrega vigilada" se entiende en dejar que remesas
ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el
Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o mas países, los
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención".
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su
artículo 2 literal "i", define la entrega vigilada así: "Por "entrega vigilada" se entenderá la
técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o
mas Estados, los atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin investigar delitos e identificar a las personas involucradas en
la comisión de éstos'. Y, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, establece
como definición de entregas vigiladas, en el artículo 2, literal "i", lo siguiente: "Por "entrega
vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y
bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar
a las personas involucradas en su comisión".
Por consiguiente, tenemos que la técnica especial de investigación de "entrega vigilada" prevista
en las Convenciones supra relacionadas se engloba y resume en las siguientes características: a)
Remesas ilícitas o sospechosas (De los supuestos a que se refieren dichas normas
internacionales), b) Deben salir del territorio de uno o mas Estados, los atraviesen o entren en él,
c) Ha de existir conocimiento y estar bajo la supervisión de las autoridades competentes y, d) la
finalidad debe ser investigar delitos de tráfico de drogas (En término lato), delincuencia
organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión
de éstos. Merece destacar que por estar ratificados dichos instrumentos internacionales por El
Salvador, éstos constituyen leyes del país con preeminencia en caso de conflicto sobre la
legislación interna, Art. 144 Cn.; además, ha de resaltarse para los fines del presente estudio que
las especies objeto de vigilancia son “remesas ilícitas o sospechosas".
En el marco de la legislación interna, encontramos mención explícita a la técnica especial de
investigación de entrega vigilada, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
(2003), la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código
Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), pero únicamente en
la de mayor antigüedad (Drogas) se hace una definición sobre la misma (Art. 4), como la:
"Técnica consistente en dejar que drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
sustancias que figuren en el cuadro I o el II anexos a la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o
más países, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de
delitos tipificados en la presente Ley".
Como puede observarse, la anterior legislación se corresponde con la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; la que a su vez,
como se justificó anteriormente, se asemeja a los otros instrumentos internacionales relacionados;
en cuanto que, 1) El objeto de control es ilícito o se sospecha su ilicitud, 2) Sale (La remesa) del
territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él, 3) Debe tener conocimiento la
autoridad competente y ha de supervisar la gesta y, 4) Tiene por fin investigar los delitos de
tráfico de drogas, delincuencia organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las
personas involucradas en la comisión de éstos, según el caso. Resulta que la Ley contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley
Especial contra el Delito de Extorsión (2015), son normas penales en blanco en cuanto a la
concepción de la técnica especializada de "entrega vigilada"; por lo que, por rigor interpretativo
debe colmarse con las normas que definen la materia, arriba citadas.
Atañe ahora la normativa especial contra la criminalidad organizada y los ilícitos de realización
compleja, véase que ésta en el Art. 5, en lo pertinente expresa: "La Fiscalía General de la
República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución
y las leyes (...) El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de
investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". De este texto saltan dos
ideas puntuales en el ámbito de su aplicación: 1) La Fiscalía tiene potestad de ordenar
(Direccionar) que se practiquen todas las diligencias (ordinarias o especiales) que sean necesarias
para investigar el delito y, determinar los responsables del mismo y, 2) En el caso del empleo de
técnicas especiales de investigación, entre ellas, la "entrega vigilada" debe autorizar por escrito el
uso de éstas, la cual debe ser caso por caso, conforme la Sala de lo Constitucional lo externó en el
hábeas corpus 231-2006, a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en la que
fundó que: "El uso de técnicas especiales de investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a
saber: (i) Contar con una autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso". La Sala
de lo Penal ha sido contundente en sostener que debe constar la autorización por escrito para que
la diligencia en cita tenga validez y, que la falta de ella, produce la nulidad de lo actuado.
Dicho lo anterior, resulta palmario señalar que hay actividades investigativas tradicionales que se
asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta que son
diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia no
requieren autorización fiscal escrita. Es muy ilustrativo para el tema que ocupa, la división que al
respecto hace la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión al efectuar una distinción (Art. 8)
entre las técnicas de investigación policial, como el caso de la negociación y/o entrega bajo
cobertura policial y las técnicas especiales de investigación, entre éstas la "entrega vigilada".
Y es que la distinción clara entre la "entrega bajo cobertura policial" (Técnica ordinaria) y la
"entrega vigilada" (Técnica especializada); es que en la primera el objeto o especie a entregar es
lícito por esencia y, no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control
riguroso no recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto
al supuesto de la "entrega vigilada", en la que como se puede observar, en los instrumentos
internacionales y el nacional supra relacionados, "la remesa es ilícita o sospechosa"; es decir, que
por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o
estatal pertinentes o incluso particular (Verbigracia aerolíneas) deben tener conocimiento y
autorizar su tránsito para que la actividad tenga éxito, además de servir de garantía procesal para
los intervinientes que su omisión de actuar (Respecto de la remesa) está amparada en la ley.
Dicho así, la entrega bajo cobertura policial (Término que si bien corresponde a la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas policiales
en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la participación
delincuencial de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1
de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la
técnica especial de investigación de "entrega vigilada" porque la especie, objeto o remesa a
entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales y por
tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no requiere autorización escrita
fiscal.
En el caso en específico, la Cámara al resolver la apelación consideró: "Se está aplicando la
jurisdicción ordinaria de manera que para (...) la realización de actos de investigación no es
obligación la autorización (…) por escrito para realizar la entrega (...) vigilada, (...) basta con la
dirección funcional (...) fiscal (...) la detención de los tres imputados, resultado del dispositivo
policial de entrega controlada (...) la dirección funcional (en este caso por escrito) ya había sido
recibida en la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil". Fundamento que a
criterio del impetrante le causa agravio en razón de que: "Si bien (...) la Ley contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja en su Art. 5 Inc. 2° incluye que en los actos
especiales de investigación, se debe contar con la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO por parte
(...) Fiscal, para realizar (...) Entregas Vigiladas, pero (...) estamos ante la jurisdicción ordinaria
(...) y no ante un Juzgado Especializado; ignorando que (...) ACTOS DE INVESTIGACIÓN,
todavía no se determinaba a que instancia judicial se remitirían".
Como se puede observar el enfoque que tanto el Tribunal de alzada como el impetrante, se ciñe
en establecer si el acto de entrega supervisado por agentes de la autoridad debía o no tener
autorización escrita por parte de la Fiscalía; puesto que, dan por sentado que se está ante la
presencia de la técnica especializada de investigación de "Entrega Vigilada", pero como se
expresó anteriormente, esta Sala es del criterio que primero debe analizarse el tipo de diligencia
que se practicó para determinar si dicha actividad colma los requisitos que conforme los
instrumentos internacionales y la legislación interna debe cumplir para estar ante ese
procedimiento policial especializado, para tal efecto se trae a colación el hecho acreditado que
obra en la sentencia de segunda instancia, el cual dice: "La víctima (...) CHAVELA, (...) denunció
que estaba siendo extorsionada por Agentes Policiales (...) el tres de noviembre de dos mil
catorce llegaron los policías (...) Chávela interpone la denuncia el cinco de noviembre de dos mil
catorce (...) entregando seis billetes (...) de cinco dólares cada uno, para conformar un paquete
que simularía la suma negociada que fue de doscientos dólares; se formó un dispositivo policial
(...) conformado por tres equipos (...) con el resultado de la captura de los agentes". Fs. 52 del
incidente.
Luego de todo lo expresado anteriormente, para esta Sala es claro que la actividad que
practicaron los agentes investigadores para la captura de los tres incoados no encaja dentro de la
figura procedimental de "entrega vigilada", ya que la especie a entregar (En este caso simulada)
es de origen licito; tampoco se ven conculcadas las garantías constitucionales; por lo que, tal
diligencia de investigación es catalogable como ordinaria y, enmarcable bajo el nombre de
"entrega bajo control policial". No obstante, el error de la Cámara en la nominación que le dio a
dicho acto investigativo, tal equivoco no causa un agravio a la parte recurrente; en razón que el
Ad quem, en su valoración probatoria dejó evidenciado que en dicha diligencia no se vulneró
ninguna garantía de los acusados y, que además, los agentes de autoridad actuaron bajo la
Dirección Funcional Fiscal.
En conclusión, se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la causal casacional
estudiada.
b) En su segundo motivo, esboza la infracción a las Reglas de la Sana Crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, expresando que:
"No se puede palpar en la sentencia, cómo la aplicación de dichas reglas se ha realizado en la
valoración de la prueba y simplemente ha traslado el Tribunal a quo, su convicción mental entre
los hechos que tiene como probados, pero sin que se pueda controlar el "Fenómeno de Cascada"
que caracteriza a la fundamentación de las sentencia en el moderno proceso penal. En otras
palabras, ni el tribunal de sentencia, ni el tribunal de segunda instancia, no pudo trascender de
su mente la manera en que llegaron a la conclusión de la condena referida". Fs. 73 Vto.
La Sala considera que el Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
En el devenir de la anterior y actual década, las diferentes conformaciones que ha tenido este
Tribunal ha sido categórico en sostener que la fundamentación de la resolución jurisdiccional es
una herramienta procesal indispensable en todo juicio como garantía de la tutela judicial efectiva;
permitiendo que las partes involucradas en el litigio conozcan certeramente las inferencias y
deducciones por las que el juzgador tomó una determinada decisión y, en su caso, permita el
control del proveído a través de los medios de impugnación previstos en la ley.
Fundamentar es expresar de palabra o escrito de manera completa pero sucinta el recorrido
intelectivo que efectuó el juzgador para llegar a una conclusión; es decir, justificar el por qué se
resuelve en determinada manera, verbigracia de lo dicho, en el precedente 125-CAS-2005,
dictado el día veinte de diciembre de dos mil cinco, en el que se expuso: "...La motivación
constituye el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el Tribunal (...) apoya
su última decisión (..) ésta debe realizarse con base a parámetros de claridad, razonabilidad y
proporcionalidad. (...) estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal
manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean
concordantes, verdaderos y suficientes...".
Y, en la resolución 9-CAS-2011, del día trece de febrero de dos mil trece, se motivó que: "...La
motivación fáctica constituye el epílogo de la actividad probatoria desarrollada en el proceso y
de la valoración judicial de su resultado epistémico, sobre el que recaerá el correspondiente
análisis jurídico, por lo que es un imperativo para el juzgador que dé cumplimiento al expresado
mandato (...) el derecho objetivo en cuestión será observado sí el juzgador consigue una
exposición llana, sencilla y concisa, estructuralmente coherente (...) que permita al acusado
comprender con facilidad (...) la sentencia judicial...".
Al examinar el dispositivo en estudio, se encuentra que a partir del párrafo sexto de la página 11
hasta el literal c) de la página 14, la Cámara se dedica a explicar el por qué de los seis puntos
señalados en la alzada, únicamente entró a conocer de tres de ellos, véase: "...En otras palabras,
el apelante menciona la experiencia común y la psicología, pero no realiza desarrollo alguno
respecto a por qué se estima se ha incurrido en la errónea aplicación por parte del juez de la
causa y de qué manera lo ha sido, o porque se aprecia que en la valoración se ha excedido el
alcance de la prueba (...) Esta invocación general y abstracta de las referidas reglas, desde
ningún punto de vista puede considerarse un fundamento que habilite a esta Cámara para
pronunciarse sobre la errónea aplicación alegada..." (Sic.), Pág. 12 del fallo.
"...En el literal c) del escrito del recurso el defensor se refiere que para efectos de valorarse la
prueba documental y testimonial, era necesario que éste se incorporara conforme a la reglas que
establece nuestro Código Procesal Penal (...) Al verificar este argumento, se advierte que (...) si
a su criterio la juez no dio cumplimiento a las referidas disposiciones, lógicamente razonando el
porqué de su consideración..." (Sic.), Pág. 13 del dispositivo.
"...En vista de lo anterior se tiene entonces que de los seis argumentos que se deducen de la
apelación de la defensa técnica, solo tres son idóneos para habilitar el conocimiento de esta
Cámara, la supuesta ausencia de motivación, la valoración de prueba de referencia sin elementos
que la verifiquen y la necesidad de autorización fiscal para realizar la entrega controlada, por lo
que con las salvedades señaladas y aplicando un criterio de flexibilidad se puede entender cuáles
son los tres motivos de agravio...". (Sic.) Pág. 14 de la sentencia.
Asimismo, cimienta las razones porqué los restantes puntos son desestimados, léase: "En
resumen, en la sentencia se hace el análisis de validez y credibilidad de los testigos,
específicamente de los agentes que interactuaron y recibieron la expresión de la víctima e
intervinieron en la investigación hasta lograr la captura de los ahora imputados, el Acta de
resultado de dispositivo de entrega vigilada; acta de seriado de billetes y fotocopia de los
mismos, el acta de detención y las actas donde se dejó constancia de la expresión de clave
Chávela y su contenido, los datos que de los elementos de prueba se extraen, la reconstrucción
mental que de los mismos se establece la tipicidad de la comisión, de lo cual se puede concluir
que se colman las etapas de motivación probatoria, fáctica y jurídica. (...) Por lo dicho, no se
acoge el argumento de la defensa técnica, consistente en que la sentencia no está suficientemente
motivada". Fs. 54 Fte.
"En ese sentido las suscritas estimamos que la valoración de los dichos de . E. R. R., y M. Á. P.
G., como testigos de referencia es legalmente valida y que los elementos de prueba documental y
testimonial desprendidos de los mismos son perfectamente valorables, por lo que se considera
improcedente el reclamo de la defensa técnica al respecto". Fs. 56 Fte.
Esta Sala, del análisis de la resolución venida en conocimiento, concluye que la labor de la
Cámara refleja la forma mesurada, congruente e hilvanada en que fundamenta su decisión luego
de examinar el fallo para ante ella recurrido, mostrando claridad en sus juicios, por ejemplo con
los testimonios de los agentes policiales I. E. R. R., y M. Á. P. G., acta de seriado de billetes, acta
de resultado de dispositivo de entrega del paquete señuelo.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, la Cámara sí ha motivado su resolución, describiendo de
forma escalonada y justificada que se contó con la suficiente prueba de cargo para tener por
establecida la participación de los acusados en el delito por el cual fueron sancionados; en
consecuencia, la decisión jurisdiccional objeto de escrutinio ha de mantenerse incólume y pasar a
ser firme por este punto.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.
50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
I.) NO HA LUGAR a casar la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA proveía
en contra de los imputados F. A. G. A., W. N. R. S., y J. A. M. R., por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 6 en
relación con el Art. 24, ambos Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de
protección con clave "Chávela", por las razones que constan en el cuerpo de la presente.
II.) Remítanse oportunamente las actuaciones al Tribunal de origen.
Notifíquese.
------D. L. R. GALINDO-------JUAN M. BOLAÑOS S.--------L. R. MURCIA------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
-----ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------.

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