Sentencia Nº 5-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-01-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha29 Enero 2021
Número de sentencia5-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
5-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
El veintidós de enero de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número veintidós, de
fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, al cual se adjunta: (i) una certificación de la sentencia emitida por dicha Cámara, a las
catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte; (ii) el
escrito del recurso de apelación presentado el trece de enero de dos mil veintiuno, contra la
sentencia antedicha, y los documentos anexos al mismo que constan de folios 73 al 102 del
expediente judicial que lleva esta Sala; (iii) el expediente judicial del Proceso Común con NUE:
NUE 00036-19-ST-COPC-CAM Acum. 00037-19-ST-COPC-CAM, con referencia interna 4-PC-
2-2019/5-PC-2-2019 compuesto de cinco piezas: la primera, con doscientos quince folios
(quince folios sin numeración); la segunda, con doscientos dieciocho folios y un disco compacto
(dieciocho folios sin numeración); la tercera, con ciento cuarenta y nueve folios (tres folios sin
numeración); la cuarta, con doscientos nueve folios (nueve folios sin numeración); y, la quinta,
con nueve folios; (iv) el expediente administrativo del caso, compuesto de tres piezas: la primera,
con ciento ochenta y cuatro folios (tres folios numerados como veinticinco); la segunda, con
ciento noventa y un folios; y, la tercera, con ciento treinta y cuatro folios; documentación toda
correspondiente a los procesos contenciosos administrativos promovidos por la Administradora
de Fondos de Pensiones Confía, Sociedad Anónima NUE 00036-19-ST-COPC-CAM y, por
otra parte, por la Administradora de Fondos de Pensiones Crecer, Sociedad Anónima NUE
00037-19-ST-COPC-CAM, que pueden abreviarse AFP Confía, S.A., y AFP Crecer, S.A.,
respectivamente, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Ricardo Antonio
Mena Guerra, Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, contra la
Superintendencia del Sistema Financiero y el Superintendente Adjunto de Pensiones.
Por otra parte, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se presentó un escrito firmado
por los licenciados Ricardo Antonio Mena Guerra y José Adán Lemus Valle, apoderados
generales judiciales de AFP Confía, S.A., y AFP Crecer, S.A., mediante el cual informan a este
Tribunal hechos sobrevinientes que atañen al recurso de apelación deducido contra la sentencia
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las catorce horas cincuenta y cinco
minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
I. El contexto de la controversia jurídica del presente caso, es el siguiente.
1. Actuaciones administrativas previas en relación con la esfera jurídica de AFP
Confía, S.A.
i. AFP Confía, S.A. indicó que el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho se le notificó
una nota, referencia N° ISP-IP-24292, emitida en la misma fecha, y suscrita por la Intendente del
Sistema de Pensiones (actuando por delegación del Superintendente del Sistema Financiero,
según resolución N° 3/2018, del cinco de enero de dos mil dieciocho), dirigida a su Directora
Presidenta, mediante la cual la autoridad suscriptora señaló lo siguiente: «(…) Le comunicamos
que esta Superintendencia realizó visita de supervisión a su representada, con el propósito de
evaluar la gestión del riesgo operativo, control interno y cumplimiento en el proceso de
otorgamiento de beneficios en los Fondos de Pensiones Administrados, en la cual se
determinaron observaciones y puntos de mejora que se detallan en anexo. En vista de los
resultados de la referida visita, se instruye remitir a esta Superintendencia dentro del plazo de 5
días contados a partir del día siguiente de recibida la presente, los comentarios y pruebas de
descargos que consideren pertinentes, paro (sic) después de su revisión emitir el informe final
correspondiente (…)» (el subrayado es propio, folio 6 vuelto).
A la nota relacionada se anexó el informe N° ISP-50/2018, denominado Revisión del
riesgo operativo, control interno y cumplimiento en el proceso de otorgamiento de beneficios,
que administra AFP Confía, S.A., en el cual se hizo una particular referencia a la condición uno,
titulada Pensión de referencia de invalidez no ajustada a la pensión mínima de conformidad al
inciso segundo del artículo 120 de la Ley SAP, en la que se indicó lo que sigue: «(…)
Condición: De la revisión de expedientes de pensiones por invalidez en primer dictamen se
identificaron 5 casos de pensionados a quienes se les ajustó el monto de la pensión al valor de la
mínima vigente, dado que el beneficio determinado en (sic) oportunidad fue menor a dicho valor;
sin embargo; al verificar los estados de cuenta de dichos pensionados se observó que el monto
del referido ajuste está siendo financiado con cargo a la CIAP [Cuenta Individual de Ahorro para
Pensiones] del afiliado, eximiéndose AFP CONFIA de la responsabilidad establecida en el Art
117 de la ley del SAP para lo cual, según el Art. 124 de la referida ley, cada AFP debe contratar
un seguro de invalidez y sobrevivencia, para respaldar íntegramente el pago del capital
complementario, las contribuciones especiales y el pago de los (sic) pensiones establecidas por
el primer dictamen de invalidez, siendo que las pensiones en primer dictamen y capital
complementario son determinadas de conformidad o (sic) las pensiones de referencia
establecidas en el Art. 120 de la Ley del SAP, el cual en su último inciso dispone que los (sic)
mismas no podrán ser inferiores al monto de la pensión mínima; en ese sentido tanto las
pensiones en primer dictamen de invalidez y los capitales complementarios deben ser calculados
de conformidad a las pensiones de referencia según lo establecido en el mencionado Art. 120, no
existiendo habilitación legal para que la AFP complemente con el saldo de la CIAP o de la
Cuenta de Garantía Solidaria (CGS), para los casos de invalidez en primer dictamen, el
diferencial entre la pensión calculada según los porcentajes de referencia y la pensión mínima,
ya que estos tienen que ser cubiertos por el seguro contratado o en su defecto por la AFP; según
lo establecido en el inciso final del Art. 124 de la ley del SAP ( ...) Si bien es cierto, al final del
literal a) del Art. 136 de la ley del SAP se establece que (…) “si la pensión que le correspondiere
al afiliado resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar porque
la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo de la cuenta de ahorro
para pensiones, esto último quedó sin efecto por lo establecido en el inciso final del nuevo Art.
120 de la misma ley, ya que tal como lo dispone el mismo, las pensiones de referencia nunca
serán inferiores a la pensión mínima, por tanto las pensiones por invalidez y sobrevivencia, no
serán menores a este umbral (…)» (el subrayado es propio, folio 7 frente).
ii. A partir de lo anterior, en la referida nota se instruyó a AFP Confía, S.A., que: «(…)
reintegre a las CIAP de los afiliados que corresponda, los valores de pensión complementarios
retirados indebidamente para ajustar pensiones de referencia al valor de la pensión mínima,
asimismo, deben restituir lo que corresponda a la CGS [Cuenta de Garantía Solidaria].
Adicionalmente, deben verificar en la base de datos de pensionados por invalidez en primer
dictamen otorgados con las disposiciones establecidas en el DL No. 787 vigente desde el 6 de
octubre de 2017, y lo acordado en las resoluciones emitidas por esta Superintendencia, en lo que
corresponda. Si existen otros casos bajo las mismas condiciones antes descritas y deban ser
corregidos (…)» (el subrayado es propio, folio 7 frente).
iii. Ahora bien, en atención a la instrucción girada por la Intendente del Sistema de
Pensiones, en la nota del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fecha
diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Directora Presidenta de AFP Confía, S.A., contestó la
condición uno y la correspondiente instrucción, contenidas en el informe N° ISP-50/2018 (folio 7
frente y vuelto).
Posteriormente, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fue emitido el primer
acto administrativo impugnado en la primera instancia, identificado como la nota referencia N°
SAPEN-ISP-25446, suscrita por el Superintendente Adjunto de Pensiones por delegación del
Superintendente del Sistema Financiero, según resolución N° 25/2014, del veinticinco de junio de
dos mil catorce, a la cual se anexó el informe ISP 50/2018, denominado Revisión del riesgo
operativo, control interno y cumplimiento en el proceso de otorgamiento de beneficios, que
administra AFP CONFÍA, S.A., mismo que contiene la instrucción relacionada a la condición
uno, denominada Presunto incumplimiento de AFP Confía, S.A., en la falta de aplicación de
ajustes en las pensiones de referencia de invalidez a la pensión mínima, de conformidad al
último inciso del Art. 120 de la Ley SAP, la que establece lo siguiente: «(…) Se instruye a AFP
CONFIA, que reintegre a las CIAP de los afiliados que corresponda, los valores de pensión
complementarios retirados indebidamente para ajustar las pensiones de referencia al valor de la
pensión mínima, así mismo, deben restituir lo que corresponda a la CGS. Adicionalmente, deben
verificar en la base de datos de pensionados por invalidez en primer dictamen otorgados con las
disposiciones establecidas en el DL No. 787 vigente desde el 6 de octubre de 2017, y lo acordado
en las resoluciones emitidas por esta Superintendencia, en lo que corresponda. Si existen otros
casos bajo las mismas condiciones antes descritas deben ser corregidos (…)» (el subrayado es
propio, folios 38 y 39 de la pieza uno del expediente judicial remitido por la Cámara).
iv. Seguidamente, en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, el Superintendente
Adjunto de Pensiones por delegación del Superintendente del Sistema Financiero según
resolución N° 25/2014, del veinticinco de junio de dos mil catorce, emitió el segundo acto
administrativo impugnado en la primera instancia; concretamente, la nota referencia N° SAPEN-
ISP-536, mediante la cual la autoridad mencionada resolvió lo que sigue: «(…) se reitera e
instruye a esa Institución Administradora que reintegre a las Cuentas Individuales de Ahorro
para Pensiones de los afiliados que correspondan, los valores retirados indebidamente de éstas
para ajustar las pensiones de referencia al valor de la pensión mínima, debiendo restituir a la
Cuenta de Garantía Solidaria los cargos improcedentemente efectuados cuando sea pertinente,
ya que la obligación de pago de dichas responsabilidades corresponde a AFP CONFIA, S.A,
según lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 y en el artículo 117 de la Ley del SAP,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la misma ley. Asimismo, se les instruye que
ajusten la pensión al monto de la mínima de todos los pensionados por invalidez y sobrevivencia
a quienes les sea aplicable y no les efectuaron dicho ajuste en su oportunidad, conforme lo
establecido en la disposición legal antes citada (…)» (el subrayado es propio, folio 45 de la pieza
uno del expediente judicial remitido por la Cámara).
2. Actuaciones administrativas previas en relación con la esfera jurídica de AFP
Crecer, S.A.
i. Por su parte, AFP Crecer, S.A., indicó que mediante la nota referencia SAPEN-ISP-
20445, del ocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Superintendente Adjunto de
Pensiones por delegación del Superintendente del Sistema Financiero, según resolución N°
25/2014, del veinticinco de junio de dos mil catorce, dirigida a su Director de Operaciones y
Servicios, la autoridad mencionada puntualizó lo que sigue: «(…) Sobre el particular se le
comunica que, con base en lo (sic) información de los archivos del mes de agosto de 2018;
complementándola con datos de nuestra base de datos se han identificado 60 casos de invalidez
en primer dictamen con cobertura de seguro, otorgados durante la vigencia del Decreto
Legislativo 787, en los que el monto de la pensión mensual calculada y pagada es inferior al
monto de la pensión mínima correspondiente según el grado de invalidez dictaminado,
contraviniendo las disposiciones del último inciso del artículo 120 de la ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones (Ley del SAP), que literalmente establece: En el caso que el cálculo
resultante de las pensiones sea inferior al valor de las pensiones mínimas vigentes por invalidez
o sobrevivencia, éstas deberán ajustarse a dichos montos mínimos, lo cual es reiterado en el
primer inciso del artículo 131-A de la citada ley. Por lo anterior, es necesario que se realice una
revisión exhaustiva y se identifiquen todos los casos que se han otorgado durante la vigencia de
las recientes reformas a la ley del SAP, tanto de invalidez y sobrevivencia, con o sin cobertura
del seguro de invalidez y sobrevivencia, con la salvedad que en los casos que se goce de dicha
cobertura, el ajuste de las pensiones al monto de la mínima será con cargo al referido seguro,
conforme está plasmado en las condiciones mínimas del referido seguro, en el anexo 1 de las
Normas Técnicas para la licitación, Adjudicación y Contratación del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia para las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones -NSP-04, y el
artículo 25 de las Normas Técnicas para el Otorgamiento de Beneficios por Invalidez en el
Sistema de Ahorro para Pensiones NSP-12, lo cual no exime de responsabilidad a la AFP
Crecer; tal como lo dispone el último inciso del artículo 124 de la ley del SAP. En tal sentido se
requiere que en el plazo que no exceda de 20 días hábiles contado a partir de la recepción de la
presente, se nos informe de todos los casos que fueron mal calculados, incluyendo los pagos a
los pensionados, en concepto de ajuste de pensiones otorgadas, conforme la siguiente estructura
indicada en el Anexo a esta nota, en archivo Excel (…)» (el subrayado es propio, folios 8 vuelto
al 9 frente).
ii. En atención a lo anterior, la Presidenta Ejecutiva de AFP Crecer, S.A., mediante el
escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, rindió el informe requerido.
iii. Posteriormente, el nueve de enero de dos mil diecinueve, fue emitido el acto
administrativo impugnado en la primera instancia, contenido en la nota referencia N° SAPEN-
ISP-537, suscrita por el Superintendente Adjunto de Pensiones por delegación del
Superintendente del Sistema Financiero, según resolución N° 25/2014, del veinticinco de junio de
dos mil catorce, en la que dicha autoridad resolvió lo siguiente: «(…) se instruye a esa
Institución Administradora que reintegre a las cuentas que correspondan, los valores retirados
indebidamente de éstas para ajustar las pensiones de referencia al valor de la pensión mínima,
debiendo restituir a la Cuenta de Garantía Solidaria los cargos improcedentemente efectuados
cuando sea pertinente, ya que la obligación de pago de dichas responsabilidades corresponde a
AFP CRECER, S.A., según lo establecido en el inciso segundo del artículo 116 y en el artículo
117 de la Ley del SAP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la misma ley. Asimismo,
se les instruye que ajusten la pensión al monto de la mínima de todos los pensionados por
invalidez y sobrevivencia a quienes les sea aplicable y no les efectuaron dicho ajuste en su
oportunidad, conforme lo establecido en la disposición legal antes citada (…)» (el subrayado es
propio, folio 181 de la pieza uno del expediente judicial remitido por la Cámara).
3. Procesos contencioso administrativos acumulados, referencias NUE 00036-19-ST-
COPC-CAM y NUE 00037-19-ST-COPC-CAM.
i. En virtud de los actos administrativos citados en los apartados anteriores [a] Nota
SAPEN-ISP-25446, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho; [b] Nota SAPEN-ISP-
536, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve; y, [c] Nota SAPEN-ISP-537, del nueve de
enero de dos mil diecinueve, AFP Confía, S.A. y AFP Crecer, S.A., en fecha uno de febrero de
dos mil diecinueve, presentaron, individualmente, demanda ante la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, solicitando la
ilegalidad de los mismos.
No obstante, en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del treinta de mayo de dos
mil diecinueve, correspondiente al proceso referencia NUE 00036-19-ST-COPC-CAM (acta
agregada a folios 141 al 143 del expediente judicial del proceso citado), los apoderados generales
judiciales de AFP Confía, S.A., indicaron que tal proceso se encontraba íntimamente vinculado
con el caso referencia NUE 00037-19-ST-COPC-CAM, pues existía una conexión fáctica y
jurídica entre los mismos. Ante ello, en atención a los artículos 105, 106 y 107 del Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM, plantearon la acumulación de ambos procesos.
Al respecto, en la audiencia referida, dado que ambas partes estaban de acuerdo sobre la
acumulación de los procesos y que, además, se cumplían los requisitos de los artículos 106 y 107
del CPCM, la Cámara de lo Contencioso Administrativo declaró ha lugar la acumulación
solicitada, y ordenó interrumpir la audiencia con la finalidad que los apoderados de las
sociedades demandantes y las autoridades demandadas prepararan los argumentos de los procesos
acumulados, a efecto de agotar todas las fases en una sola audiencia.
En ese contexto, a las nueve horas del tres de julio de dos mil diecinueve se reanudó la
audiencia inicial relacionada (acta agregada a folios 393 al 397 del expediente judicial), en la cual
se fijaron las pretensiones y los términos del debate, se admitió la prueba ofertada por las partes
y, además, en virtud de que únicamente se admitió prueba documental se procedió a agotar la
fase de alegatos finales, quedando el proceso pendiente de dictar sentencia.
ii. Finalmente, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de
septiembre de dos mil veinte, la Cámara de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia
desestimando las pretensiones incoadas por AFP Confía, S.A. y por AFP Crecer, S.A., en virtud
de no haberse comprobado los motivos de ilegalidad alegados.
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por la referida sociedad.
II. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), 510 y 511 del CPCM, este Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del recurso de apelación planteado.
En primer lugar, esta Sala verifica que tal recurso fue interpuesto dando cumplimiento a
los requisitos que señalan los artículos 113 de la LJCA y 511 incisos 2° y 3° del CPCM.
En segundo lugar, en cuanto a la argumentación de la apelante, esta Sala constata que los
motivos de impugnación deducidos se encuadran en las finalidades del recurso de apelación
regulados en el artículo 510 del CPCM.
En suma, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma
respectivos, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto.
III. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende -entre
otros- el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración.
Es debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso de forma expresa, en un conjunto de
reglas, cómo debe desarrollarse una audiencia. Así, el artículo 45 de la referida ley indica: «[s]i
las partes no comparecieren, sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo
hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le
condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto cualquier medida cautelar que se
hubiere dictado, y se archivará el proceso. Si compareciere solo el actor, se proseguirá con la
audiencia en ausencia del demandado».
De la disposición precedente se extrae que, por regla general, se señala fecha para la
celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio físico designado por el
tribunal, a la hora en la que se les convoque, y ahí, en presencia del juez, se desarrolla el acto
procesal.
La ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia física del juez y de las
partes. En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de apelación,
corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo
116 de la LJCA.
Ahora bien, en el acuerdo 3-P, emitido por Corte Plena a las once horas con treinta
minutos del veinte de mayo de dos mil veinte, se razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn.,
atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde Vigilar que se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias,
por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar las mejores [sic] funcionales para cumplir con
las medidas sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la
ejecución de los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales
y procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19 (hecho que goza de notoriedad general, artículo 314 ordinal del CPCM), a fin de
salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los protocolos sanitarios
propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de justicia en óptimos niveles
de prontitud y eficacia.
De ahí que esta Sala ha implementado una actuación procesal novedosa y garante de los
principios de oralidad, contradicción, concentración, economía procesal e inmediación, con el
apoyo de un equipo técnico adscrito a la Corte Suprema de Justicia para desarrollar sus
audiencias en modalidad virtual.
En este sentido, este Tribunal estima conveniente desarrollar la audiencia del presente
caso bajo dicha forma, en la hora y fecha que se determinará en la parte resolutiva de este auto,
mediante la plataforma digital Microsoft Teams, siendo procedente requerir a las partes y al
Fiscal General de la República que, en el plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación de esta resolución, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación del caso, mediante la plataforma
digital antedicha, la cual está disponible para dispositivos móviles y computadoras personales, los
primeros, compatibles con los sistemas operativos IOS y Android (como mínimo las dos
versiones más recientes), y las ultimas, compatibles con Windows, Mac o Linux (como mínimo
las dos versiones más recientes), debiendo contar con cámara, micrófono y altavoces, un
microprocesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0 GB, y una capacidad
libre de almacenamiento de 3GB. Adicionalmente, todos los dispositivos deben tener una
conexión de internet de 5Mbps; todo ello, para garantizar la conectividad y asegurar que las
garantías y actuaciones procesales de los intervinientes concurran de manera ordinaria durante la
audiencia virtual.
En el caso que los sujetos procesales manifiesten que poseen los mecanismos
tecnológicos antes reseñados, en el escrito respectivo deberán señalar un correo electrónico para
recibir el enlace digital con la invitación de la audiencia virtual del caso, desde la dirección
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente con el equipo
necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la sede de este Tribunal, el día y
hora señalados para la celebración de la audiencia virtual, donde se les proporcionará acceso a los
medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
Los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o presentarse
para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia,
quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
Dicho esto, esta Sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios de
conectividad antes reseñados no supone un desmedro a los derechos y garantías en el proceso;
por el contrario, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la protección de
los derechos constitucionales a la salud y a la integridad física, el cumplimiento de los protocolos
sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
IV. Ante la posibilidad de que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal
para decidir algún incidente suscitado en el curso de la audiencia o para emitir sentencia en este
proceso, con fundamento en el principio de inmediación procesal y en los artículos 197 del
CPCM y 12 de la Ley Orgánica Judicial, es necesario llamar a un quinto magistrado para que
dirima un eventual desacuerdo. Para este cometido, se designa como magistrado suplente al
licenciado David Omar Molina Zepeda, quien podrá comparecer a las instalaciones del Palacio
Judicial de la Corte Suprema de Justicia en la hora y día señalados para la audiencia de apelación,
en la Sala de Casación Penal; o bien, conectarse de manera virtual, cinco minutos antes de la hora
señalada para la referida audiencia, en la plataforma Microsoft Teams, debiendo contar con los
medios técnicos y características de conectividad estipuladas en el romano III de la presente
resolución.
V. Finalmente, debe precisarse que la parte apelante, mediante el escrito presentado el
veintiocho de enero de dos mil veintiuno, propone cierta prueba documental para ser valorada en
esta instancia, sobre hechos sobrevenidos y relacionados con la pretensión de su recurso de
apelación.
Los recurrentes manifiestan, en síntesis, que estos hechos sobrevenidos son la (…)
Emisión, sanción y publicación de (i) la Ley de Presupuesto General para el ejercicio financiero
fiscal del año 2021; y (ii) la reforma del art. 11 inc. 2° del Decreto Legislativo 608, del 26 de
marzo de 2020 (…) (folio 103 vuelto).
A razón de ello, adjuntan como elementos probatorios, copia simple de lo siguiente:
(…) Diario Oficial N° 257, tomo 429, de fecha 30 de diciembre de 2020, que contiene la
Ley de Presupuesto General para el ejercicio financiero fiscal del año dos mil veintiuno, Decreto
Legislativo N° 503, de fecha 24 de diciembre de 2020. Agregamos las páginas 1-2 y 599-600 por
ser las relevantes a este asunto. (…) [y] Diario Oficial N° 256, tomo 429, de fecha 28 de
diciembre de 2020, que contiene la reforma del art. 11 inc. 2° del Decreto Legislativo 608, del 26
de marzo de 2020, que reorienta $125,000,000.00 del saldo disponible del Fondo de Emergencia
y de Recuperación Económica para el aporte estatal a la Cuenta de Garantía Solidaria por
aumento de la pensión mínima. Agregamos las páginas 1-2 y 6-9 por ser las relevantes a este
asunto. (…) (folio 104 vuelto).
Por todo lo anterior, los apelantes solicitan a esta Sala que Valore en la sentencia que se
emita los hechos sobrevenidos informados por este escrito, el cual confirma la errónea
interpretación del derecho del Tribunal A quo (folio 105).
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
A. El artículo 514 del CPCM, en sus incisos segundo, tercero y cuarto, enuncia: “(…)
Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos
de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores
a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a
dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con
posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte
no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa.
Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1° Cuando la prueba
hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia., 2° Cuando, por cualquier causa no
imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella
prueba que hubiera sida propuesta en primera instancia, 3° Cuando los medios probatorios
estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero
acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.
Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que
resulten procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es
inimpugnable.
B. En este orden, en cuanto a la prueba documental relacionada supra, y en aplicación de
la norma jurídica transcrita, la parte apelante deberá realizar una réplica de su propuesta
probatoria en la audiencia de apelación de este caso, para efectos de que este Tribunal, en
aplicación de los principios de bilateralidad y congruencia, dé participación a los restantes sujetos
procesales para que se pronuncien sobre el asunto particular. Una vez agotado este mínimo
contradictorio, esta Sala, en audiencia, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de dicha
prueba, de conformidad con lo regulado en el relacionado artículo 514 del CPCM.
POR TANTO, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones
normativas citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número veintidós, de fecha dieciocho de enero de dos mil
veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, junto con los
siguientes documentos: (i) una certificación de la sentencia emitida por dicha Cámara, a las
catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte; (ii) el
escrito del recurso de apelación presentado el trece de enero de dos mil veintiuno, contra la
sentencia antedicha, y los documentos anexos al mismo que constan de folios 73 al 102 del
expediente judicial que lleva esta Sala; (iii) el expediente judicial del Proceso Común con NUE:
NUE 00036-19-ST-COPC-CAM Acum. 00037-19-ST-COPC-CAM, con referencia interna 4-PC-
2-2019/5-PC-2-2019 compuesto de cinco piezas: la primera, con doscientos quince folios
(quince folios sin numeración); la segunda, con doscientos dieciocho folios y un disco compacto
(dieciocho folios sin numeración); la tercera, con ciento cuarenta y nueve folios (tres folios sin
numeración); la cuarta, con doscientos nueve folios (nueve folios sin numeración); y, la quinta,
con nueve folios; (iv) el expediente administrativo del caso, compuesto de tres piezas: la primera,
con ciento ochenta y cuatro folios (tres folios numerados como veinticinco); la segunda, con
ciento noventa y un folios; y, la tercera, con ciento treinta y cuatro folios.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por las Administradoras de Fondos de
Pensiones Confía, Sociedad Anónima, y Crecer, Sociedad Anónima, que pueden abreviarse AFP
Confía, S.A., y AFP Crecer, S.A., respectivamente, por medio de sus apoderados generales
judiciales, licenciados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry Salvador Orellana Sánchez y José
Adán Lemus Valle, contra la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas con cincuenta y
cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en el Proceso Común con NUE:
NUE 00036-19-ST-COPC-CAM Acum. 00037-19-ST-COPC-CAM, con referencia interna 4-PC-
2-2019/5-PC-2-2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones incoadas por las
sociedades supra, contra la Superintendencia del Sistema Financiero y el Superintendente
Adjunto de Pensiones.
3. Convocar a las partes y a la representación fiscal, a las nueve horas del cinco de
marzo de dos mil veintiuno, para la celebración de audiencia de apelación, en los términos
señalados en el romano III de esta resolución.
4. Requerir de las partes y de la representación fiscal, en el plazo judicial de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este auto: manifiesten sí poseen
los mecanismos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación; y, además, señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad deberá personarse
a la sede de este Tribunal el día y hora señalados para la celebración de la audiencia virtual,
donde se les proporcionará acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
Adicionalmente, los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o
presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de
Justicia, quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
5. Sobre la prueba documental propuesta por parte de los apelantes, relacionada en el
romano V de la parte argumentativa de este auto, la misma será objeto de decisión en la audiencia
de apelación.
6. Llamar al magistrado suplente, licenciado David Omar Molina Zepeda, para la
audiencia de apelación señalada a las nueve horas del cinco de marzo de dos mil veintiuno,
ante la posibilidad de que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal para decidir
algún incidente suscitado en el curso de la audiencia o para emitir sentencia en este proceso.
7. Indicar al magistrado suplente, licenciado David Omar Molina Zepeda, que podrá
comparecer a las instalaciones del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en la hora y
día señalados para la audiencia de apelación, en la Sala de Casación Penal; o bien, conectarse de
manera virtual, cinco minutos antes de la hora señalada para la referida audiencia, en la
plataforma Microsoft Teams, debiendo contar con los medios técnicos y características de
conectividad estipuladas en el romano III de la presente resolución.
8. Ordenar a la Secretaría de esta Sala que libre oficio a la Unidad de Desarrollo
Tecnológico de la Corte Suprema de Justicia, informando la hora y fecha de la audiencia del
presente caso, para que designen al personal técnico para la realización y grabación de la misma.
9. Notificar a las partes y a la representación fiscal por medio de la Cuenta Electrónica
Única que se encuentra registrada en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte
Suprema de Justicia, en la siguiente forma: (i) a las partes apelantes, en las Cuentas Electrónicas
Únicas: **********, a nombre de Ricardo Antonio Mena Guerra; **********, a nombre de
Henry Salvador Orellana Sánchez, **********, a nombre de José Adán Lemus Valle; (ii) a las
partes apeladas, la Superintendencia del Sistema Financiero y el Superintendente Adjunto de
Pensiones, en la cuenta electrónica única SSF-000 y al correo electrónico
**********@ssf.gob.sv a nombre de Francisco Díaz Barraza; y, (iii) al Fiscal General de la
República, por medio de la Cuenta Electrónica Única FGR-066, correspondiente a la Unidad
Civil de San Salvador de dicha institución.
10. Tomar nota de las personas comisionadas por los apelantes para presentar documentos
y recibir notificaciones (folio 71 vuelto).
11. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ----- P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR