Sentencia Nº 532-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha20 Septiembre 2021
Número de sentencia532-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
532-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con treinta y seis minutos del veinte de septiembre
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Concejo
Municipal de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, por medio de su apoderada general
judicial y administrativo con cláusula especial, licenciada N..A.D.; contra la J.eza
de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y la Cámara Segunda de lo Laboral de
San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a. La resolución de las nueve horas del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,
pronunciada por la J.eza de lo Civil de Cojutepeque, mediante el cual se declaró nulo el despido
realizado en perjuicio de la trabajadora MYZ; se ordenó cancelar por cuenta del Concejo
Municipal los sueldos dejados de percibir por la trabajadora desde el veintitrés de diciembre de
dos mil quince hasta que se cumpla la sentencia; y se ordenó restituir a la señora Z en su cargo o
empleo o, en su caso, se le coloque en otro de igual nivel y categoría.
b. La resolución pronunciada la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las
quince horas con veintitrés minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, que confirmó el
anterior acto.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Jueza de
lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y la Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador, como autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la
agente auxiliar y delegada, licenciada E.G..d..S..S.. Por otra parte, se hace
constar que la señora MYZ, identificada como tercera beneficiada con las resoluciones
impugnadas, no intervino en este proceso a pesar de haber sido notificada de su existencia.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, la parte actora refirió, en síntesis, que la señora MYZ se encontraba
contratada por un plazo transitorio en razón de que existía una excesiva carga laboral que no
podía ser suplida por el personal que laboraba en ese momento para la Municipalidad de San
Rafael Cedros. Se le definió un plazo de doce meses de relación laboral y, vencido el mismos, se
dio por terminado el contrato. Por tal razón, dicha señora presentó una demanda de nulidad de
despido, ante el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, en contra de los miembros del Concejo
Municipal de San Rafael Cedros. Luego del procedimiento, el referido juzgado emitió la
resolución que declaró nulo el despido de la trabajadora; ordenó restituirla en su cargo, o en otro
empleo de igual nivel o categoría; además, cancelarle, por cuenta de los miembros del Concejo
Municipal de San Rafael Cedros, los salarios dejados de percibir desde el veintitrés de diciembre
de dos mil quince hasta la fecha en que se cumpla esa sentencia; y, finalmente, otorgó el plazo de
treinta días hábiles a la autoridad municipal para que cumpliera la sentencia.
De esta decisión, el Concejo Municipal de San Rafael Cedros planteó el recurso de
revisión, ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, que fue declarado sin lugar y,
por ende, se confirmó la sentencia recurrida.
La parte actora estima que las actuaciones impugnadas son ilegales porque se violentaron
los derechos de defensa, contradicción y seguridad jurídica, así como los principios de
congruencia y fundamentación de las sentencias, y de transcendencia y especificidad.
II. Mediante la resolución de las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil dieciséis (folios 21 y 22), se admitió la demanda contra el Juzgado de lo
Civil de Cojutepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador; se tuvo por parte al
Concejo Municipal de San Rafael Cedros, por medio de su apoderada general judicial y
administrativo con cláusula especial, licenciada N..A..D.; se solicitó de las
autoridades demandadas el informe sobre la existencia del respectivo acto atribuido, que ordena
el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, [emitida
mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y, asimismo, se
declaró no ha lugar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.
Los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador señalaron que
emitieron la resolución impugnada, pero que no se transgredió precepto legal alguno (folio 28).
El juez suplente de lo Civil de C.que rindió el primer informe en el cual expuso
que: «(…) se ha revisado el expediente número 2-JND-2016-2 y del mismo se desprende que
efectivamente ante este tribunal se promovió Juicio de Nulidad de Despido Laboral, por (…) la
trabajadora, señora MYZ, en contra del señor ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE
SAN RAFAEL CEDROS, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN (…) y el CONCEJO MUNICIPAL
(…) Que una vez cumplido el procedimiento que establece la ley, se emitió sentencia definitiva, a
las nueve horas del diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis (…) Después de haber
realizado una breve relación de los fundamentos contenidos en la sentencia dictada, y la prueba
incorporada al proceso; me permito expresar que el actuar de este juzgado en la tramitación del
proceso así como la valoración de las pruebas e interpretación de las normas aplicables al caso
en concreto ha[n] sido correctas (…)» (folios29 y 31, ambos frente).
Por medio de la resolución de las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de
marzo de dos mil diecisiete(folio 35), se tuvo por parte al Juez de lo Civil de Cojutepeque y a la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, y por rendido el primer informe requerido de
cada autoridad demandada; se solicitó el respectivo informe justificativo de legalidad de la
actuación controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; y se ordenó notificar al
Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
Los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral, en el informe justificativo que está
agregado a folio 44, refirieron que: «(…) esta Cámara visto el contenido de la demanda
presentada en contra de nuestras actuaciones, niega totalmente que en el conocimiento del
respectivo incidente de revisión, se hayan violentado los derechos que en la misma se invocan;
particularmente porque como se advirtió en esta Cámara al confirmar la sentencia venida en
revisión, los argumentos de la abogada D., que la relación laboral que existía entre la
trabajadora y la Corporación Municipal, fue a través de un contrato celebrado a plazo, por lo
tanto dicho contrato contenía un plazo para su terminación, y al vencer dicho plazo se tomó la
decisión de ya no renovarlo, también expresa que la trabajadora no cumple con los requisitos de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y que por lo tanto la señora Z no es una
empleada comprendida dentro de la carrera administrativa municipal, así mismo manifiesta que
la restitución de la trabajadora a su cargo, es atentatoria, puesto que dicha plaza no está
presupuestada y no hay una disponibilidad financiera para poder pagar su salario, sin embargo,
con las evidencias aportadas en el proceso, para esta Cámara se deja al descubierto, que
estamos en presencia de labores permanentes trabajadora- en dicho centro de trabajo, por lo
que si (sic) puede aplicársele a la señora Z las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, por otra parte, esta Cámara opina de que si existe o no problemas en
la modalidad de restituírsele a la demandante, son dificultades presupuestarias y administrativas
que no pueden afectar o estar sobre la garantía de estabilidad laboral, la cual tiene rango
constitucional (Art. [sic] 1 LCAM). En este sentido, pretender hacer uso de la vía contencioso
administrativa con los defectos jurídicos antes dichos, no es correcto, puesto que no se ha
transgredido disposición legal alguna como se podrá apreciar de la lectura de los expedientes
respectivos y particularmente de nuestras actuaciones (…)»
El juez suplente de lo Civil de Cojutepeque, en su informe justificativo agregado a folios
46 y 47,expuso que: «(…) habiéndose determinado que el cargo desempeñado por la trabajadora
(auxiliar de UACI) si (sic) está comprendida dentro de la Carrera Administrativa Municipal, y
para imponerle la sanción de despido previamente se le debió seguir el debido proceso que
señala el artículo 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y al no haberse
acreditado que se la (sic) haya seguido tal proceso, quedando evidenciado la violación de
derechos constitucionales en perjuicio de la trabajadora demandante, como lo son afectación al
derecho al trabajo, estabilidad laboral y derechos de audiencia y defensa. Todo lo anterior se
desprende de los fundamentos contenidos en la sentencia dictada y prueba incorporada al
proceso; permitiéndome expresar que el (sic) al revisar el trámite del proceso así como la
valoración de las pruebas e interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, a juicio
del suscrito han sido correctas; esto porque en relación a la errónea interpretación y aplicación
del artículo 25 Inciso del Código de Trabajo; si bien es cierto que a los contratos se les puede
estipular plazo éste solo tendrá validez cuando concurran las circunstancias especiales que
señala[n] los literales a) y b) del mismo artículo 25, situaciones que no han sido acreditadas en
el proceso, ya que no consta en el proceso que las actividades desempeñadas por la trabajadora
hayan sido transitorias, temporales o eventuales como lo sostuvo la representación de la parte
demandada, o que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos
que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de manera integral o sucesiva; al
contrario quedó plenamente establecido que la relación laboral se venía prorrogando desde el
día veinticuatro de enero del año dos mil catorce de forma continua, tanto es así que se
celebraron dos contratos ininterrumpidos, por tanto aunque se les haya consignado plazo a los
mismos se consideran celebrados de forma indefinida. En cuanto a la errónea interpretación del
artículo 11 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, esto no ha sido así, ya que la
norma establece que son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para desempeñar
cargos o empleos permanentes comprendidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ley, sin importar
la forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo(…)Que todo lo anterior justifica
suficientemente el fallo contenido en la sentencia en comento, por tanto, no se ha violentado
derecho alguno a la parte demandada, y se han aplicado e interpretado las normas jurídicas de
forma correcta respecto al caso en concreto (…)» (folio 47 frente y vuelto) .
III. Por medio del auto de las nueve horas con treinta y tres minutos del once de julio de
dos mil diecisiete (folio 49), se tuvo por rendido, de parte del Juez de lo Civil de Cojutepeque y
de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, el respectivo informe justificativo; se dio
intervención a la licenciada E.G.S..o.S., en calidad de agente auxiliar y
delegada del Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con
el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, las partes no ofrecieron prueba alguna.
Mediante la resolución de las ocho horas con cuatro minutos del veinticuatro de octubre
de dos mil diecisiete (folio 54), se requirió de las autoridades demandadas que proporcionaran la
dirección donde puede ser notificada la señora MYZ, identificada como tercera beneficiada de los
actos impugnados; y, para mejor proveer, se les requirió, de conformidad con el artículo 48 inciso
2° de la LJCA, la remisión de los expedientes relacionados con el caso.
A través de la resolución de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del quince de
mayo de dos mil dieciocho (folio 68), se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados a
las autoridades demandadas en el auto de las ocho horas con cuatro minutos del veinticuatro de
octubre de dos mil diecisiete (folio 54); se tomó nota del lugar donde podía ser notificada la
tercera beneficiada con los actos impugnados, indicado a folio 53 por la licenciada N.
.
A.D.; y se ordenó se hicieran las notificaciones a aquélla en las direcciones señaladas;
y, adicionalmente, se tuvieron por recibidos los expedientes remitidos por las autoridades
demandadas.
En la resolución de las ocho horas con veinte minutos del veinticuatro de septiembre de
dos mil dieciocho (folio 75), de conformidad con el artículo 28 de la LJCA, se corrió traslado a la
parte actora, a las autoridades demandadas, al Fiscal General de la República y a la tercera
beneficiada con los actos impugnados.
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en el escrito de folio 85, expuso que:
«(…) esta Cámara fue categórica, al negar las transgresiones en referencia y confirmó su
postura al emitir con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete su segundo informe, donde
este Tribunal manifestó que se confirmó la sentencia venida en revisión donde se declaró nulo el
despido alegado y ordenó la restitución a su empleo de la trabajadora requirente. En ese orden,
queremos ratificar que los argumentos de la abogada D., de que la relación laboral que
existía entre la trabajador y la Corporación Municipal, fue a través de un contrato celebrado a
plazo, y que por lo tanto dicho contrato contenía una fecha para su terminación, y al vencer éste
la corporación tomó la decisión de ya no renovarlo, porque la trabajadora no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que no es una
empleada comprendida dentro de la carrera administrativa municipal; no son ciertos, porque lo
que en realidad se evidencia en el proceso, es que por la naturaleza de las labores que
desempeñaba la trabajadora demandante, estas eran sin duda de carácter permanente en el
centro de trabajo (…) Por lo anterior, y en base (sic) a estas valoraciones, reiteramos que no se
ha infringido disposición legal alguna(…)»
El Fiscal General de la República, por medio de su delegada, licenciada E.
.
G.S.S., evacuó su traslado a folios 86 al 88 y refirió que: «(…) Es detener (sic)
presente que el Principio de Legalidad expresamente consagrado en el Art. 86 de la Constitución
de la República, rige a la Administración y a los Tribunales jurisdiccionales, por lo que
determinándose que la señora MYZ se encuentra incluida en la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal de conformidad a los Art (sic) 8 y 11 de la citada Ley (sic), en consecuencia las
actuaciones emitidas por las Autoridades (sic) demandadas se presentan como ejercicio del
poder o competencia atribuidos previamente por ley, apegándose (sic) a Derecho, ya que de no
continuar la contratación de la señora Z, sedebio (sic) activar el procedimiento (sic) que
establece el Art (sic) 71 de la ley citada (…)»
Por otro lado, la Jueza de lo Civil de Cojutepeque, mediante el oficio número 1750,
agregado a folios 90 y 91, ratificó lo expuesto en el informe justificativo.
La parte actora y la tercera beneficiada con los actos impugnados no hicieron uso del
traslado otorgado, pese a que fueron notificadas de ello.
IV. Una vez efectuado el anterior relato de los principales acontecimientos acaecidos en el
proceso, esta Sala procederá a examinar los vicios de ilegalidad esgrimidos por el Concejo
Municipal de San Rafael Cedros en estricto apego al principio de congruencia procesal.
El concejo demandante estima que las actuaciones impugnadas vulneran sus derechos de
defensa, contradicción y seguridad jurídica, así como los principios de congruencia y
fundamentación de las sentencias, y de transcendencia y especificidad.
Tal como se ha expresado, la parte actora hace referencia a la vulneración a los derechos
de defensa, contradicción y seguridad jurídica. Expuso que:«(...) del acto que contiene la
Sentencia (sic) emitida por el JUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE (…) en el cual se
transgrede el derecho en cuanto a la falta de motivación ya que vulnera el principio de
congruencia por no haber motivado la trascendencia en la vulneración de los Derechos (sic) de
la supuestamente despedida interpretando de forma aislada por el juez aquo que el artículo 11
DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL. Al considerar a un empleado
temporal como permanente, que ordena La (sic) Nulidad (sic) del Despido (sic), la Restitución
(sic) del Trabajador(sic) y el pago de los Salarios (sic) no devengados (…) Al interpretar
erróneamente el artículo 11 de la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, y el
artículo 25, literal A del código (sic) de trabajo (sic) (…) Ambas resoluciones no están
suficientemente motivada[s] puesto que solo se limita a establecer el derecho de la trabajadora.
No motivó la Orden (sic) de La (sic) Nulidad (…) se rige por el principio de trascendencia y
especificidad (…) faltando al principio de motivación de la Sentencia (sic) en cuanto a que se le
considera como empleado de Carrera (sic), cuando su contrato que firmo (sic), expresó su
voluntad. En cuanto a la trascendencia en la vulneración de los derechos del supuestamente
despedido para declarar la nulidad de despido, no puede tomarse como válido, en razón que la
trabajadora, se le contrata a través de un contrato a plazo que tenía su caducidad (…) Es por
ello que el juez aquo en cuanto a sus resoluciones no está suficientemente motivadas solo se
limita a establecer el derecho de los trabajadores pero no expresa NI MOTIVA la nulidad (…)
Entonces, tanto el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, y la Cámara de lo Laboral, han
vulnerado, el debido proceso por no haberse respetado la libertad de contratación (…)» (folios 3
frente al 4 vuelto).
De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a examinar las actuaciones que constan en
el expediente llevado en sede laboral a fin de verificar, en primer lugar, la violación al principio
de legalidad y seguridad jurídica en cuanto al régimen legal y al procedimiento que son aplicables
a la trabajadora MYZ, y, en este último caso, si se llea cabo conforme con la ley sectorial
correspondiente. Finalmente, se examinará si existió vulneración al principio de fundamentación
en la emisión de las resoluciones por la supuesta falta de motivación de las mismas
1. El concejo demandante alega que la vinculación laboral de la señora MYZ con el
Municipio de San Rafael Cedros fue por medio de un contrato individual de trabajo, que fue
suscrito por el plazo de doce meses, y que ella ocupó el cargo de auxiliar de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional[UACI]. Al respecto, explica que: «(…) en vista que
existía una excesiva carga laboral que no podía ser suplida por el personal que laboraba en ese
momento en la Municipalidad de San Rafael Cedros. Se tomó la decisión de contratar ala (sic)
ahora supuestamente agraviada, Señora (sic) MYZ., (sic) sin embargo se previó que esta carga
laboral no era una circunstancia cotidiana, Y (sic) es por ello se estableció un plazo definido de
doce meses. Ósea (sic) que terminaba en un año nada más siendo de esa manera transitoria (…)
Al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se le notifico (sic) a la trabajadora que no se le
iba a renovar su contrato. En razón que el estado de emergencia, de la necesidad de su
Contratación (sic) ya había caducado (…)» (folio 2 frente y vuelto).
Este punto está relacionado con el tema de la vinculación laboral y, sobre el mismo, la Sala
de lo Constitucional ha referido que: «(…) en la Administración Pública el régimen laboral es
por tiempo indefinido, pero esto no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias,
se recurra de forma excepcional a la contratación temporal. Este tipo de contratos no son por sí
mismos inconstitucionales, siempre que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad,
provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y, además, no sean
desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de
naturaleza permanente, es decir, para disfrazar como eventual una actividad de carácter
permanente que pertenece al giro ordinario de la institución. Así, los contratos a plazo fijo o de
duración determinada se celebran para la realización de labores que no corresponden al
quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el
desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución pública de que se trate.
Entre los supuestos que justifican su utilización se encuentran: (i) la contratación para la
realización de una obra o servicio determinado; (ii) la contratación derivada de las
circunstancias de producción; y (iii) la contratación de trabajadores interinos para sustituir a
otros con derecho a reserva del puesto de trabajo». (Sentencia de amparo 674-2016, del catorce
de marzo de dos mil dieciocho).
A partir de lo anterior, corresponde determinar, primero, si la trabajadora MYZ era titular
del derecho a la estabilidad laboral, o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las
excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional por ser una trabajadora temporal.
Luego, es importante establecer si la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en adelante
LCAM es la norma aplicable, ya que, según la parte actora, no encaja en este caso.
Así las cosas, debe tomarse en cuenta que en el expediente laboral está agregado, a folios
22 y 23, una copia certificada por notario del documento privado autenticado, de fecha tres de
enero de dos mil quince, en el que consta el contrato individual de trabajo, suscrito entre el
Municipio de San Rafael Cedros y la señora MYZ. Ahí se consigna, entre otras cosas, que: «(…)
LA CONTRATISTA, por medio del presente instrumento celebramos CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES. I) OBJETO: El presente contrato tiene por
objeto que la contratista preste sus servicios personales como AUXILIAR DE UACI, en la
Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, Departamento de Cuscatlán. Debiendo la
Trabajadora, cumplir con sus funciones asignadas en el presente contrato y además obligaciones
que le impongan las leyes y sus respectivos reglamentos, sujetándose principalmente al
Reglamento Interno de la Institución. Por tanto, la contratista queda sujeta en el presente
contrato a cumplir fielmente con el cargo laboral asignado, dándole cumplimiento al Código de
Trabajo, al Manual de Funciones de Descriptor de Cargos y el Reglamento Interno. II) PLAZO:
El plazo del contrato es de DOCE MESES de duración, contados a partir del día uno de enero
del dos mil quince, hasta el día treinta y uno de diciembre del mismo año, con un horario de
trabajo de las ocho de la mañana a las doce horas del mediodía y de las trece horas a las
dieciséis horas, de lunes a viernes. III) SALARIO. El salario a pagar por la prestación de
servicios personales en el presente contrato es de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(sic), que el municipio pagará a
la contratista por cada mes trabajado, de la cifra presupuestaria correspondiente, a quien se le
hará la retención del impuesto sobre la renta. IV) FORMA DE PAGO: El municipio pagará a la
contratista el salario pactado cada veintiocho de mes, por medio de depósito en línea y se le
hará la retención de Ley respectiva. V) INFORMES DE TRABAJO: La contratista se
compromete a presentarse a su jefe inmediato cuando este lo requiera, para la justificación de
las funciones antes mencionadas y para brindar los informes respectivos. VI) CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR: En el caso que la contratista se encontrase en caso fortuito o
fuerza mayor que le impidan presentarse a sus funciones laborales, se compromete a demostrar a
través de constancia médica o cualquier otro documento con el cual acredite que no puede
ejercer sus funciones laborales, debiendo informar por escrito y con la prueba pertinente, los
motivos de la no comparecencia a la Jefe de recursos Humanos de la Alcaldía Municipal. En este
caso el patrono pagará el salario del día no trabajado tal como lo establecen los artículos 33 y
34 ambos del Código de Trabajo. VII) RENOVACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: El
presente contrato se ha renovado por haber cumplido el señor (sic) M Y Z con lo establecido en
la cláusula VII del contrato de prestación de servicios personales que pactó con la Alcaldía
Municipal de San Rafael Cedros en el mes de septiembre del año dos mil catorce, Por (sic) lo
cual se releva el contrato anterior con el presente, ya que se estipuló que era prorrogable, por
tanto, bajo el principio establecido en el artículo 38 de la Constitución de la República, es que se
ha elaborado el presente contrato dándole cumplimiento al contrato anterior; Así (sic) mismo La
(sic) municipalidad podrá renovar el presente contrato previo a acuerdo emitido por el
Honorable (sic) Concejo Municipal. VIII) TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN
RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: El patrono podrá dar por terminado el contrato sin
ninguna responsabilidad de acuerdo a las disposiciones legales siguientes: artículos 30 y 47
ambos del Código de Municipal; artículos 48 y 50 2ª, 12ª, 16ª, y 20ª del Código de Trabajo. IX)
JURISDICCIÓN: En caso de acción por incumplimiento del presente contrato, señalamos como
domicilio especial la ciudad de SAN RAFAEL CEDROS, del departamento de Cuscatlán,
Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales (sic) nos sometemos (…) En el presente Contrato
Individual de Trabajo se entenderán incluidos, según el caso, los derechos y deberes laborales
establecidos por las leyes pertinentes, por el Reglamento Interno de Trabajo del municipio y las
leyes que rigen el ámbito laboral entre Patrono (sic) y trabajador, (…) a los tres días del mes de
enero del año dos mil quince (…)»
Por otro lado, se encuentra agregado a folios 20 y 21 una copia certificada por notario del
documento privado autenticado, de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, en el que consta
un contrato de prestación de servicios, suscrito entre el Municipio de San Rafael Cedros y la
señora MYZ. Ahí se narra, entre otras cosas, que:«(…)I) OBJETO: El presente contrato tiene
por objeto que la contratista preste sus servicios personales como AUXILIAR DE UACI, en la
Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, Departamento de Cuscatlán. Debiendo la
Trabajadora, cumplir con sus funciones asignadas en el presente contrato y además obligaciones
que le impongan las leyes y sus respectivos reglamentos, sujetándose principalmente al
Reglamento Interno de la Institución. Por tanto, la contratista queda sujeta en el presente
contrato a cumplir fielmente con el cargo laboral asignado, dándole cumplimiento al Código de
Trabajo, al Manual de Funciones, al Manual de Descriptor de Cargos y al Reglamento Interno.
II) PLAZO: El plazo del contrato es de CUATRO MESES de duración, contados a partir del
uno de septiembre de dos mil catorce, hasta el día treinta y uno de diciembre del mismo año, con
un horario de trabajo de las ocho de la mañana a las doce horas del mediodía y de las trece
horas a las dieciséis horas, de lunes a viernes, según Acuerdo Municipal de fecha veintinueve de
agosto de dos mil catorce (…) VII) RENOVACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: La
municipalidad podrá renovar el presente contrato previo a acuerdo emitido por el Honorable
(sic) Concejo Municipal (…)»
Asimismo, en los folios 1 y 2 del expediente laboral está agregada la demanda interpuesta
por la señora MYZ, por medio de su procurador público laboral, de la cual se extrae que: «(…)
ingreso (sic) a laborar para el Municipio de San Rafael Cedros en la Alcaldía Municipal desde
el veinticuatro de Enero (sic) de Dos(sic) mil Catorce (sic), nombrada bajo el régimen de
contratación de Ley de la Carrera Administrativa Municipal desempeñándose últimamente
como Auxiliar (sic) de UACI cargo que ha venido desempeñando desde el año dos mil Catorce.
No obstante desde su fecha de ingreso (…) se ha venido desempeñando en diferentes cargos en el
Municipio (…) así primeramente ingreso (sic) con el cargo de Auxiliar de Sindicatura luego
posteriormente es nombrada Auxiliar de UACI el veintiuno de marzo de dos mil catorce. (…)
Con un horario de trabajo de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes,
descansando sábado y domingo; devengaba por estas (sic) un salario de Doscientos (sic) Sesenta
(sic) y cinco D.s (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos (sic), mensuales (…)
con fecha día veintitrés de Diciembre de dos mil quince, cuando se había retirado de su trabajo
y se encontraba realizando una diligencia personal, en el barrio concepción (sic) pasaje
M. sobre calle antigua a Ilobasco, San Rafael Cedros, C. a las Diecisiete (sic)
horas con treinta minutos fue cuando el señor JDG quien es el jefe de Recursos Humanos de La
(sic) Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, quien le manifestó que tenía órdenes expresa por
parte del consejo (sic) municipal y del señor alcalde (…) que a partir de ese momento estaba
despedida de su trabajo, entregándole nota de despido firmada por el Señor (sic) Alcalde
Municipal (…)»
En ese orden, debe analizarse que, según el Concejo Municipal de San Rafael Cedros, se
trata de un contrato a plazo que había vencido el treinta y uno de diciembre de dos mil quince,
contrato que, a su vez, disponía que daba inicio la relación el uno de enero de ese mismo año; por
otro lado, la trabajadora manifiesta que inició a laborar el veinticuatro de enero de dos mil
catorce. Por ello, dada la discrepancia entre lo manifestado por la parte actora y la empleada, es
importante examinar, en este caso, si se cumplieron los supuestos que justifican la contratación
para un plazo determinado, según la jurisprudencia constitucional referida casi al inicio de este
apartado.
En primer lugar, (i) sila contratación es para la realización de una obra o servicio
determinado. Sobre este punto, de la lectura del contrato, agregado de folios 21 y 22 del
expediente llevado en sede laboral, se advierte que la trabajadora fue contratada para que
realizara su labor como auxiliar de la UACI de la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros,
función que sin lugar a dudas corresponde al giro ordinario de operatividad de cualquier
municipio. Pero, fuera de esta actividad genérica de servicios de auxiliar en esa unidad, no se
infiere alguna otra específica que le fuera particularmente encomendada a la señora Z.A., en
el documento contractual, se establece que ésta debe: «(…) cumplir con sus funciones asignadas
en el presente contrato y además obligaciones que le impongan las leyes y sus respectivos
reglamentos (…) dándole cumplimiento al Código de Trabajo, al Manual de Funciones, al
Manual de Descriptor de Cargos y al Reglamento Interno (…) V) INFORMES DE TRABAJO:
La contratista se compromete a presentarse a su jefe inmediato cuando este (sic) lo requiera,
para la justificación de las funciones antes mencionadas y para brindar los informes respectivos
(…)» (folio 22 frente y vuelto del expediente del juzgado).
De lo anterior, no se vislumbra que la contratación de dicha empleada fuese para la
ejecución de una obra específica o para un servicio puntualmente determinado cuya duración en
el tiempo es limitada; de manera que, conforme con los términos del contrato relacionado, no se
cumple con dicha característica.
En segundo lugar, (ii) sila contratación es derivada de las circunstancias de producción.
De la documentación incorporada en el procedimiento llevado en sede laboral, que fue
proporcionada tanto por la trabajadora como por el Concejo Municipal de San Rafael Cedros, no
se encuentran elementos probatorios que hagan concluir que la contratación de la señora MYZ
responda a una circunstancia temporal de satisfacer una necesidad momentánea del municipio.
De ahí que el cargo de dicha señora se encontraba vinculado con actividades ordinarias de la
municipalidad, lo cual evidencia el carácter permanente de las funciones desempeñadas por ella
dentro de la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros; por tanto, no se cumple este supuesto.
Finalmente, (iii) si la contratación de trabajadores interinos es para sustituir a otros con
derecho a reserva del puesto de trabajo. De la lectura de la copia del contrato que se ha
relacionado, en ninguna parte se consigna que la señora MYZ fue contratada para sustituir de
manera interina las labores de otro empleado.
Se trae a colación el hecho de que se suscribió un primer contrato por cuatro meses y,
posteriormente, un segundo contrato por doce meses. Estos datos fácticos son importantes desde
la perspectiva del artículo 11 de la LCAM, ya que lo importante para determinar la incorporación
a la carrera municipal es la permanencia en el cargo o empleo que, desde luego, se deriva de la
naturaleza de la función, sin importar la forma en que se hubiere ingresado al puesto laboral [que,
en este caso, fue por la suscripción de un contrato de trabajo]. Es decir, ese artículo preceptúa que
para pertenecer a la carrera administrativa municipal es necesario que el funcionario o empleado
municipal desempeñe un cargo permanente, comprendido en los artículos 6 [nivel de dirección],
7 [nivel técnico], 8 [nivel de soporte administrativo] y 9 [nivel operativo], De ahí que, aunque no
conste un registro formal de ingreso a la carrera administrativa municipal de la trabajadora, por el
hecho de desempeñar un cargo o empleo permanente, puede considerarse comprendida en la
carrera con todos los derechos, deberes y obligaciones que estipula ese régimen disciplinario.
Concretamente, la trabajadora comenzó a laborar para la Municipalidad el veinticuatro de
enero de dos mil catorce, desempeñando el cargo de auxiliar de la UACI, de tal manera que,
conforme con la jurisprudencia y disposición legal señaladas, se concluye que aquella está
incluida en la carrera administrativa municipal y, por ello, goza de los derechos y tiene la carga
de cumplir las obligaciones inherentes a la misma. En tal sentido, la señora Z está protegida por
el derecho de la estabilidad en el cargo, salvo las excepciones de ley [que no le son aplicables], y,
como consecuencia, está amparada por la garantía de la nulidad de despido que regulan los
artículos 74 y 75 de la LCAM. Consecuentemente, no se estima el vicio de ilegalidad esgrimido
por el Concejo Municipal demandante.
2. En segundo lugar, se examinará si existió una vulneración al principio de
fundamentación en la emisión de las resoluciones, por la supuesta falta de motivación de las
mismas como señala la parte actora, por parte del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque [en la
resolución de las nueve horas del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis primer acto
impugnado] y de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador [en la respuesta al recurso
de revisión tramitado en segunda instancia].
Sobre el particular, la parte actora señaló que: «(…) Ambas resoluciones no están
suficientemente motivada[s]puesto que solo se limita a establecer el derecho de la trabajadora.
No motivó la Orden (sic) de La (sic) Nulidad (…) se rige por el principio de trascendencia y
especificidad (…) faltando al principio de motivación de la Sentencia en cuanto a que se le
considera como empleado de Carrera (sic), cuando su contrato que firmo (sic), expresó su
voluntad. En cuanto a la trascendencia en la vulneración de los derechos del supuestamente
despedido para declarar la nulidad de despido, no puede tomarse como válido, en razón que la
trabajadora, se le contrata a través de un contrato a plazo que tenía su caducidad (…) Es por
ello que el juez aquo en cuanto a sus resoluciones no está suficientemente motivadas solo se
limita a establecer el derecho de los trabajadores pero no expresa NI MOTIVA la nulidad (…)»
(folio4 frente y vuelto).
Sobre el tema en relación, en abundante jurisprudencia esta Sala ha determinado que:
«(…) la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus
resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron adoptar su decisión»
(sentencias de fechas dieciséis de octubre de dos mil uno, seis de junio de dos mil seis, cuatro de
junio de dos mil doce y veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidas en los procesos
contenciosos administrativos 174-C-2000, 235-R-2003, 47-2007 y 149-2009, respectivamente).
Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad constatando si las
razones de la actuación administrativa están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que
persigue la normativa aplicable.
Además, esta Sala, en las sentenciasdel veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitida
en el proceso 286-2013, y del dieciséis de octubre de dos mil veinte, del proceso 320-
2013,retoma el planteamiento doctrinario sobre la motivación del acto como una garantía para el
administrado, al decir que: «(…) siendo una de sus finalidades “(...) facilitar a los interesados el
conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior
fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia (...) la motivación cumple,
por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al
interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que
pueda ser oportunamente contestado».
Por otro lado, en el análisis de este punto, debe tomarse en cuenta los alcances del
principio de congruencia procesal. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que:
«(…) el derecho a la protección jurisdiccional involucra la aplicación de una serie de principios
y garantías constitucionales, a través de las cuales se busca asegurar a los sujetos una tutela
efectiva de sus derechos mediante la tramitación del proceso; entre éstas encontramos el
principio de congruencia. Dicha categoría busca que la sentencia, y en general toda resolución
judicial, guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el juez, sea o no estimatorio, y las
peticiones planteadas por las partes en el proceso, con lo cual se delimita el contenido de las
resoluciones que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes
formuladas por los involucrados en el proceso. En virtud de este principio, entonces, se exige la
correlación o correspondencia entre lo solicitado por las partes la pretensión y resistencia y
lo resulto por el juzgador en la sentencia definitiva. Ello nos lleva necesariamente a enfocarnos
en el objeto de conocimiento sobre el que debe pronunciarse el juez en un proceso, el cual se
configura por: i) la pretensión, que hace referencia a la petición que formula el actor a la
autoridad competente requiriéndole la declaración, condena, o constitución de un bien
determinado v.gr. un objeto material o inmaterial, una actuación u omisión que recae sobre
otro sujeto; solicitud que debe estar acompañada de una causa de pedir, esto es, las razones u
argumentaciones jurídicas y fácticas con base en las cuales aquél fundamenta su petición.
Asimismo, la pretensión incluye las circunstancias introducidas por el actor en el momento
procesal oportuno que la modifican o limitan; y ii)la resistencia, que se traduce en la oposición
del demandado al planteamiento del pretensor, verbigracia mediante la interposición de
excepciones (…) Cabe acotar, además, que el principio de congruencia alcanza a todo el
proceso, extendiéndose incluso a la segunda instancia y eventual casación. De ahí que el
tribunal de alzada no revisará el objeto de la primera instancia, sino que se limitará a resolver
sobre los agravios formulados por las partes en los respectivos recursos; ello debido a que el
objeto de conocimiento del recurso de apelación se circunscribe al examen y decisión, de todos o
algunos, de los aspectos de fondo cuestionados por el juez a quo, siempre que la revisión de los
mismos haya sido solicitada por una de las partes ante el tribunal de alzada, así como de las
excepciones que pueda plantear la contraparte. En tal sentido, para que la sentencia proveída en
apelación sea congruente se requiere que el juez se pronuncie únicamente sobre los puntos
planteados en el recurso, y respete el principio tantum apellatum quantum devolutum y la
prohibición de la reforma en perjuicio. En otras palabras, en las sentencias proveídas en los
recursos de apelación, el juez ad quem no debe referirse al objeto del proceso determinado en la
demanda, sino que ha de atender a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia
que fueron recurridos, y las razones jurídico-fácticas en las que se justifica la revisión de los
mismos (…) En este contexto, E.V. en su libro “Los recursos judiciales y demás
medios impugnativos en Iberoamérica, explica que el proceso tiene diversos límites; entre los
cuales encontramos el aforismo tantum devolutun quantun appellatum, que establece que el
tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos. De ahí que, cuando la
Cámara conoce en apelación, la expresión de agravios representa un límite a los poderes del
tribunal ad quem, pues con ella se termina de configurar el objeto de la alzada, es decir, los
aspectos que se controvertirán y sobre los que deberá decidir dicha autoridad (…)» (Sentencia
de amparo con referencia 449-2005, del ocho de febrero de dos mil ocho).
a. Establecido lo anterior, corresponde analizar en primer lugar si, en el presente caso, la
resolución del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, que ahora se impugna, está motivada en los
términos alegados por la parte actora.
Se tiene a la vista la solicitud de nulidad de despido presentada por la señora MYZ, por
medio del procurador laboral, licenciado M.H.M.M., ante el Juzgado de lo
Civil de Cojutepeque, mediante la cual se afirmó que dicha trabajadora ingresó a laborar a la
Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros el veinticuatro de enero de dos mil catorce, nombrada
bajo el régimen de contratación de Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y que el último
cargo que desempeñó fue el de auxiliar de la UACI. Para acreditar su pretensión ofreció prueba
documental y testimonial.
Por su parte, la licenciada N.A.D., actuando como apoderada general
judicial con cláusula especial del Alcalde Municipal de San Rafael Cedros, presentó un escrito de
contestación de la demanda, agregado a folios 16 al 19 del expediente laboral, solicitando la
improponibilidad de la pretensión en virtud de que se estaba en presencia de una terminación de
contrato por la prestación de servicios profesionales y no, como aduce la empleada, ante un caso
acogido por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; de ahí que se aplica el Código de
Trabajo y no la LCAM. Adicionalmente, en el término de prueba ofreció prueba documental.
En la resolución emitida por el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque a las nueve horas del
diecinueve de mayo de dos mil dieciséis primer acto impugnado, que se encuentra agregada a
folios 62 al 67 del expediente laboral, de los fundamentos de derecho se extrae: «(…) B.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1)La parte actora expresó en la demanda presentada que la
trabajadora señora MYZ trabajó para el Municipio de San Rafael Cedros, de este departamento,
desempeñándose como Auxiliar de Sindicatura (sic), desde el día veinticuatro de enero del año
dos mil catorce; y últimamente como Auxiliar de la UACI, hasta el día veintitrés de diciembre del
año dos mil quince, fecha en la cual fue despedido por el señor JDG (sic), quien es Jefe de
Recursos Humanos, quien le manifestó que tenía instrucciones del Alcalde Municipal señor
RENE (sic) MOLINA CORNEJO, representante legal del Municipio de San Rafael Cedros, de
este departamento, de despedirla, entregándole nota del despido firmada por el Alcalde
Municipal señor R. (sic) M.C., con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince,
expresándole que se retirara de su trabajo, sin expresarle los motivos, ni habérsele seguido el
procedimiento que señala el artículo 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.-Con
la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, se obtiene en lo principal lo siguiente: que la
trabajadora señora MYZ, ingreso (sic) a laborar para el Municipio de San Rafael Cedros,
Departamento de Cuscatlán, el día veinticuatro de enero del año dos mil catorce; que laboro
(sic) en la Alcaldía Municipal de S.R.C., departamento de C., como Auxiliar
en la UACI, que es la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Instituciones, en donde se
hacen los procesos de adquisición y compras; que el horario de trabajo era de ocho de la
mañana; a doce del mediodía; y de una de la tarde a cuatro de la tarde; que el salario era de
DOSCIENTOS SESENTA CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(sic), y que le eran cancelados en forma mensual, en una cuenta del Banco SCOTIABANK que
fue despedida por el señor DG, quien es el Jefe de Recursos Humanos, de la referida Alcaldía:
que la orden para despedirla fue por instrucciones giradas por el señor Alcalde Municipal señor
RENE (sic) MOLINA CORNEJO.- Con la Declaración de propia parte se obtiene en lo principal:
que la señora MYZ, que ingreso (sic) a laborar para y las órdenes del Municipio de San Rafael
Cedros, Departamento de Cuscatlán, el día el (sic) veinticuatro de enero de dos mil catorce; con
el cargo de Auxiliar de Sindicatura, que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a doce y
treinta del mediodía, y luego de una de la tarde, a cuatro de la tarde; de lunes a viernes,
descansando sábado y domingo, devengando un salario por sus servicios de DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO DÓLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic);cada
mes, por medio de depósito a cuenta, y que laboro (sic) hasta el día veintitrés de diciembre del
año dos mil quince; porque ese día le manifestó el Jefe de Recursos Humanos, que tenía
instrucciones del Alcalde y su Concejo Municipal señor RENE (sic) MOLINA CORNEJO, de
despedirla, entregándole una nota donde le notificaba el despido, con fecha veintidós de
diciembre de dos mil quince, la cual no quiso firmar el trabajador, por la fecha atrasada, pero
que luego le dijo que se retirara del lugar de trabajo porque estaba despedido (sic), y que ya no
laboraba para la Alcaldía Municipal de San Rafael Cedros, evidenciando además en su
declaración, la violación a sus derechos laborales al no seguirle el debido proceso para el
despido.- La parte actora también solicito (sic) declaración de parte contraria, que debiera ser
rendida por el señor RENE (sic) MOLINA CORNEJO, en su calidad de Alcalde Municipal de
San Rafael Cedros, departamento de C., quien no compareció a la cita, no obstante estar
legalmente citado por medio de su Apoderada (sic) que consta en autos. Asimismo, la parte
actora presento (sic) prueba documental siendo: Una copia simple de notificación de despido, en
la cual se le informa[a] la trabajadora demandante señora MYZ, que ya no va hacer (sic)
contratado (sic) para laboral (sic) el año dos mil dieciséis, notificación de fecha veintidós de
diciembre de dos mil quince firmada por: el Jefe de Recursos Humanos, señor JDG (sic);
Alcalde Municipal de San Rafael Cedros, señor RENE (sic) MOLINA CORNEJO; el Síndico
Municipal RAFAEL LÓPEZ, y el S..M.M..W.N..- Informe
del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, emitido por el Registrador Nacional
Licenciado (sic) M.A..R.G., con fecha veinte de octubre de dos mil
quince, en cual informa que el Sistema de la Carrera Administrativa Municipal es un sistema
técnico de administración de los empleados públicos municipales, que tiene por objeto
garantizar la Eficiencia (sic) de administración pública y a la vez ofrecer, estabilidad e igualdad
de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público municipal.- Que para su ingreso
es necesario que la municipalidad cumpla los procesos, los cuales a través de la Corte de
Cuentas de la República es el único camino para exigir su cumplimiento, siendo que en la
realidad es el ISDEM quien ha requerido la información de los empleados de carrera municipal
a nivel nacional, en vista que las municipalidades no acatan la normativa en discusión.- Que el
estar registrado o no un empleado municipal determine si está cubierto o no en caso de despido,
hay que tomar lo que establece el art. 11 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
establece: ““Son funcionarios o empleados de carrera los nombrados para desempeñar cargos
permanentes Únicamente quedan excluidos de la carrera administrativa municipal, los
servidores contemplados en el art. 2 de esta Ley.”“, en tal caso será el Juzgador quien por
medio de la prueba vertida en el juicio y la sana critica que lo determinara (sic).- 2) La parte
demandada, contestó la demanda incoada en su contra, en forma negativa, manifestando en lo
principal lo siguiente: Que la trabajadora MYZ, no está comprendida en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, por tanto no goza de estabilidad laboral; que firmó un contrato el día
tres de enero del dos mil quince; cuyo vencimiento era para el día treinta uno de diciembre del
año dos mil quince; y que su contrato de trabajo ya había terminado; por lo que se dió (sic) una
causal de terminación de contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes, según artículo
48 causal 1° del Código de Trabajo, siendo así, agrega, que no existe motivo para seguir el
procedimiento que señala el artículo 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.-
Además presento (sic) como Prueba (sic)Documental (sic) fotocopia certificada del Contrato
(sic) de Trabajo (sic).- Dos Memorándum (sic) de fechas diez y doce de febrero del año dos mil
dieciséis, firmado por el Jefe de Recursos Humanos, señor JDGR.- Para establecer lo anterior,
presentó como prueba el contrato de trabajo de fecha tres de enero de dos mil quince, firmado
entre la anterior Alcaldesa, señora DCAC y la trabajadora demandante señora MYZ, en la cual
consta que dicho contrato tiene fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre del año dos
mil quince.- Presentó también, dos Memorándums (sic), emitidos por el Jefe de Recursos
Humanos JDG R, de fecha diez y doce de febrero del presente año, informando en ambos que la
trabajadora demandante señora Z, estaba laborando bajo la modalidad de contrato, y que no
pertenecía al régimen de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, asimismo, que en su
expediente personal no se encuentra acuerdo municipal para ingresarlo a dicha ley, por
voluntad expresa del Concejo Municipal en funciones.- 3) Se considera que con la prueba
presentada por la parte actora, se han demostrado los extremos de las pretensiones deducidas en
la demanda, ya que se ha establecido que la trabajadora demandante señora MYZ,, (sic) ingresó
a laborar para la Institución demandada, desde el veinticuatro de enero del dos mil catorce,
existiendo una relación laboral entre la entidad demandada, y la trabajadora demandante, quien
se desempeñaba últimamente como Auxiliar de UACI; que en atención a las actividades
laborales estas (sic) son de carácter permanentes, y no temporales en la Institución demandada,
no obstante que aparece que se firmó contrato, para el periodo de un año, contrato que venía
firmando año con año desde su ingreso, considerando que por su buen desempeño laboral se le
permitía la continuidad laboral; y por lo tanto se considera que por el tiempo laborado, y las
actividades desempeñadas por la trabajadora demandante, su trabajo era de forma permanente,
siendo actividades propias de la municipalidad, por lo tanto goza de a (sic) estabilidad laboral
establecida en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, sin importar la forma en que
hubiere ingresado al cargo o empleo, según lo regula el artículo 11 de la citada normativa, y no
encontrándose en las exclusiones del artículo 2 de la misma:[y] siendo responsabilidad de la
municipalidad demandada la inscripción trabajador demandante, a dicho régimen municipal.-
Por lo antes expuesto, se considera que la municipalidad demandada despidió a la trabajadora;
contraviniendo garantías constitucionales del derecho a la defensa; de audiencia; de estabilidad
laboral, de la trabajadora MYZ, ya que se hizo sin seguírsele el proceso de ley, Artículo (sic) 2, y
11 Cn., en relación con el artículo 59 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; ya que
lo procedente era seguir el trámite de autorización de despido a que refiere el Artículo 71 de Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, si es que así se consideraba conveniente, a fin de
escucharlo (sic), y darle la posibilidad de controvertir la decisión adoptada.- Teniéndose además
por establecidos los hechos planteados en la demanda, por la incomparecencia del señor RENE
(sic) MOLINA CORNEJO, en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael Cedros,
departamento de Cuscatlán, tal como lo establece el artículo 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil.- Dicho lo anterior, se estima que la parte actora ha probado los extremos de sus
pretensiones plasmadas en la demanda de mérito, y que los motivos alegados por la parte
demandada, no son suficientes para justificar el despido del cual fue objeto la trabajadora MYZ,
por lo que este Tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte actora.-
(…)»
De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y de lo que obra en
el expediente laboral, se extrae que quedó establecido que la señora Z laboró en la municipalidad
desde el veinticuatro de enero de dos mil catorce hasta el veintitrés de diciembre de dos mil
quince; circunstancia que, por no haber sido controvertida por la autoridad municipal, se tuvo por
cierta. Por otro lado, el Juez de lo Civil de Cojutepeque manifestó las razones por las que no le
dio valor probatorio a la prueba documental presentada por la municipalidad y fundamentó el por
qué tuvo por acreditado el despido de dicha trabajadora.
Tal como se ha manifestado en este punto, la parte actora considera que el Juez de lo Civil
de Cojutepeque no motivó la nulidad del despido de la señora Z. Pero, en realidad, se advierte
que el juzgado en referencia sí realizó una valoración conjunta del material probatorio que desfiló
en primera instancia, incluyendo la prueba que presentó la licenciada N.A.D.,
como apoderada del Municipio de San Rafael Cedros; haciendo constar en su resolución los
referidos elementos probatorios. Adicionalmente, con relación a la pretensión de la trabajadora,
con la aplicación directa del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], ante la
incomparecencia del señor R.M.C., como Alcalde Municipal de San Rafael Cedros,
se tuvo por acreditado el despido de la trabajadora, en los términos planteados por ella en su
demanda, el cual fue adoptado sin seguirse el procedimiento establecido en el artículo 71 de la
LCAM.
De esta manera, se concluye que la actuación impugnada en referencia contiene los
fundamentos de derecho y de hecho que dan una respuesta expresa y razonada a la causa de
pedir; por ello, a criterio de esta Sala, no existe la falta de fundamentación alegada por el
impetrante.
b. Ahora, corresponde verificar si la resolución de la Cámara Segunda de lo Laboral de
San Salvador carece de una motivación o fundamentación, a partir de los términos alegados por
el actor, o, por el contrario, nos encontramos frente a una inconformidad.
Así las cosas, se tiene que, en el escrito de folios 1 al 5 del expediente llevado por la
referida Cámara, el Alcalde Municipal de San Rafael Cedros interpuso el recurso de revisión y
fundamentó el mismo bajo los siguientes términos: «(…) El criterio de la HONORABLE JUEZA
DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE. Es que existe un Despido (sic) NULO Y QUE DEBE
INCORPORARSE A SU CARGO U OTRO SIMILAR, Y QUE ADEMAS (sic) EL CONCEJO POR
CUENTA PROPIA PAGARA (sic) LOS SALARIOS CAIDOS (sic), HASTA QUE SE CUMPLA LA
SENTENCIA. CUANDO SE VA CUMPLIR ESTA SENTENCIA. la(sic) TRABAJADORA MYZ,
trabajo (sic) hasta el dia (sic) ventitres (sic) de diciembre porque hasta fecha trabajan todos los
empleados Administrativos (sic), pero incluye el pago de su aguinaldo completo y su salario
completo de diciembre. Ósea (sic) es el último día hábil de labores y la Honorable (sic) JUEZA
DICE QUE SE DEBE DE PAGAR EL SALARIO DESDE EL DIA VEINTITRES (sic) DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Y aclaro (sic) NUNCA FUE EMPLEADA
CONTEMPLADA DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, OSEA (sic)
NO PERTENECIO (sic) A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, PORQUE NO
CUMPLIO (sic) LOS REQUISITOS, QUE SEÑALA[la] LEY, PORQUE NO SE REGISTRO (sic)
NI EN EL REGISTRO MUNICIPAL NI EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, PORQUE YA LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
MUNICIPAL, SEÑALA[y] DICECLARAMENTE SI CUMPLE LOS REQUISITOS. Artículos
desde el 22 en Adelante (sic) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. No fue despedida
de hecho, FUÈ (sic) TERMINACION (sic) DE CONTRATO. SU CONTRATO CADUCO (sic)
Y NO SE LE RENOVO (sic) y por ende se condena, aun (sic) con lo que se le acreditó, EMITE
UNA SENTENCIA CONDENATORIA. LA CUAL CAUSA AGRAVIO, A LA PARTE
DEMANDADA, en razón, que primero deben de pagar de su propio bolsillo, los SALARIOS
CAIDOS (sic), y segundo para la MUNICIPALIDAD, LA CUAL SI NO SE PRESUPUESTO (sic)
ESTA PLAZA, NO HAY DISPONIBILIDAD FINANCIERA para su Contratación (sic). Ya que el
presupuesto se aprueba para el Ejercicio (sic) Fiscal (sic). En el año anterior, de acuerdo, a lo
existente financieramiente (sic). Así mismo no se tomó en cuenta lo que señala la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, señala que si se cumple con los requisitos, no dice como (sic)
no los cumplió deben incorporarse a la Carrera Administrativa Municipal y el legislador, lo
aclara. X.- FUNDAMENTO DEL AGRAVIO. POR EL CUAL A(sic) DEADMITIRSEEL
RECURSO_DE REVISION (sic) RESOLVER CONFORME A DERECHO CORRESPONDE.
LA CUANDO EXISTE TERMINACION (sic) DE CONTRATO. LA (sic) resolución que LA
HONORABLE JUEZ DEL JUZGADO DE LO CIVIL de COJUTEPEQUE. Ha emitido en cuanto
a RAFAEL CEDROS, CONDENAR AL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL CEDROS EN
CUANTO A PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS (sic) DE SU PROPIO BOLSILLO Y AL
MUNICIPIO DE SAN RAFAEL CEDROS. A RESTIUIR A LA Empleada (sic)MYZ. Por
considerar DESPIDO NULO. No PROCEDE, y por tanto debe de RESOLVER ESTA
SENTENCIA Y LA DEMANDA CONFORME A DERECHO CORRESPONDE. en (sic) vista que
no le dio cumplimiento a lo que señala el artículo 217 y 218 procesal civil y mercantil
(sic).Porque en primer lugar, no ha sido debidamente fundamentada. Es decir no señala bajo que
(sic) modalidad QUE (sic) se debe NUEVAMENTE DE contratar, con que (sic) fondos debe de
PAGARSE. En que (sic) momento se debe presupuestar la plaza si el presupuesto, es anual, si se
debe violentar los requisitos para que sea empleado de carrera. Si es plaza debidamente
presupuestada. Si existe disponibilidad financiera para su contratación. Por tanto no se actuó
apegado a Derecho, ni se fundamentó como tal así como también se violentó el principio de
APORTACION (sic), articulo 7 del código procesal civil y mercantil (sic). Principio de
legalidad artículo 3 del CPCM, en cuanto al principio de Legalidad (sic), en razón que lo que
CONFORME A DERECHO CORRESPONDE YASI (sic) [debió] resolverse era la
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, porque ese TRIBUNAL NO ERA EL IDONEO
(sic)PARA CONOCER DE ESTE CASO. Y COMO LO ES TERMINACION (sic) DE CONTRATO
POR CADUCIDAD DEL MISMO (…)» (folios 4 y 5, ambos frente, del expediente de la Cámara).
Sobre el punto confutado, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador expuso,
como fundamentos de derecho: «(…) 1º) Estamos en presencia de un proceso de nulidad de
despido contra el Alcalde Municipal de San Rafael Cedros y su Concejo Municipal, seguido
conforme el Art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, LCAM, donde el a quo
declara nulo tal acto de despido; ordena la restitución en el cargo de la señora MYZ; y condena
al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido hasta el día que se
cumpla con la citada restitución.2°) Respecto a los agravios, esta Cámara advierte que en
efecto[estamos en] presencia de una empleada que ingresó a laborar para la susodicha
Corporación Municipal desde el veinticuatro de Enero de dos mil catorce, desempeñándose
últimamente como Auxiliar de la UACI, y que no obstante existir un contrato celebrado a plazo
entre ambas partes, el cual supuestamente renovado año con año, la realidad es que según la
prueba de autos estamos en presencia de labores que por su naturaleza son permanentes en el
centro de trabajo, y en tanto ello es así, la demandada es empleada de carrera (Art. 11 de la
LCAM), y se le aplica la citada ley (Art. 4 LCAM). 3°) El hecho que la trabajadora requirente no
esté dentro del registro que lleva el Registrador Municipal de la Carrera Administrativa, no
afecta en nada el status de protección a la inamovilidad en el cargo, puesto que este es un mero
requisito de forma que en todo caso es responsabilidad del empleador no haberlo hecho. 4°) Por
último, el ad quem es del criterio que el problema de la modalidad con qué debe restituírsele a la
demandante, y con qué fondos debe pagársele, son dificultades presupuestarias y administrativas
que no pueden estar por sobre la garantía de estabilidad que está de por medio y que tiene rango
constitucional (Art. 1 de la LCAM). De cualquier forma, todo esto se hubiera obviado de
seguirse por el empleador el[procedimiento] que señala el Art. 71 LCAM.(…)» (folio 18 frente y
vuelto del expediente de la Cámara).
Esta Sala evidencia que la parte actora, en el recurso de revisión que interpuso en sede
laboral, en primer lugar, se limitó a describir lo acaecido en el Juzgado de lo Civil de
Cojutepeque, y, en segundo lugar, se quejó porque el juez a quo no debía aplicar la LCAM a la
trabajadora por haberse configurado la relación laboral mediante un contrato, por no estar inscrita
en el Registro de la Carrera Administrativa Municipal y por no contaba con los fondos para el
reinstalo al que fue condenado en primera instancia.
A partir de lo anterior, el artículo 79 inciso primero de la LCAM exige que en el recurso
de revisión deberán expresarse los motivos que se tienen para impugnar la sentencia de primera
instancia. En otras palabras, esto implica un señalamiento concreto de cada uno de los agravios,
con su correspondiente argumentación, producidos por el juez a quo, cuyo objetivo sería la
eventual revocación de los mismos.
Vale indicar que no se advierte en el escrito de revisión que la parte actora haya
formulado, de manera ordenada y clara, para cada uno de los puntos que consideró contrarios a
derecho, el fundamento jurídico y probatorio que ataque la sentencia recurrida. De ahí que no
puede inferirse con claridad y precisión la causa de pedir que vincule a la Cámara decisora.
Sin embargo, retomando la jurisprudencia constitucional relacionada sobre elaforismo
tantum devolutun quantun appellatum, que menciona el límite del tribunal superior en cuanto que
no puede conocer otros puntos distintos a los recurridos, la Cámara dio respuesta a la
inconformidad del recurrente y llegó a la conclusión de que la demandante es empleada de
carrera (Art. 11 de la LCAM), y se le aplica la citada ley.
Consecuentemente, no se vislumbra el vicio en comento, de la forma que el Concejo
demandante lo ha alegado, y, como corolario de lo anterior, por los motivos confutados, tanto la
resolución del J.gado de lo Civil de Cojutepeque como la de la Cámara Segunda de lo Laboral
de San Salvador no debe ser expulsadas del ordenamiento jurídico y, bajo los términos que la
integran, deben ser cumplidas en el contexto legalmente establecido.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 68, 71, 74 y 75 de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Concejo Municipal de
San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, por medio de su apoderada general judicial y
administrativo con cláusula especial, licenciada N.A.D., en los siguientes actos:
a. La resolución de las nueve horas del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,
pronunciada por la Jueza de lo Civil de Cojutepeque, mediante el cual se declaró nulo el despido
realizado en perjuicio de la trabajadora MYZ; se ordenó cancelar por cuenta del Concejo
Municipal los sueldos dejados de percibir por la trabajadora desde el veintitrés de diciembre de
dos mil quince hasta que se cumpla la sentencia; y se ordenó restituir a la señora Z en su cargo o
empleo o, en su caso, se le coloque en otro de igual nivel y categoría.
b. La resolución pronunciada la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las
quince horas con veintitrés minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, que confirmó el
anterior acto.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Devolver cada expediente laboral a su tribunal de origen.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a cada autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.A.P.-.J.C.V. --- --S.L.RIV.MARQUEZ----
-PRONUNCIADA POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”““

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