Sentencia Nº 538-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha14 Septiembre 2021
Número de sentencia538-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
538-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos del catorce de
septiembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SCOTIABANK &
TRUST (CAYMAN) LTD, por medio de sus apoderados generales judiciales y especiales
administrativos licenciados D.I..M.M. y J..C.K.R.,
en calidad de apoderados generales judiciales y especiales administrativos, de la referida
sociedad, contra la Dirección General de Impuestos Internos [DGII], por la supuesta ilegalidad
del acto administrativo siguiente:
Resolución referencia ***-DEV-***-2013 emitida por la DGII, a las nueve horas del
veintisiete de agosto de dos mil trece, a nombre de SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN)
LTD., por medio de la cual se resolvió: Declarar sin lugar por improcedentes las devoluciones de
impuesto sobre la renta [ISR] solicitadas por la demandante social, correspondientes a los
ejercicios impositivos de dos mil diez y dos mil once.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la DGII como
autoridad demandada; y el Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar
delegado, licenciado Julio Cesar Cueva Trejo.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE HECHO
I. En la demanda la parte actora expresó en síntesis que presentaron las declaraciones
anuales de ISR correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, las
cuales reflejaron un excedente a su favor. En ese sentido, se presentaron escritos a la DGII para
solicitar la devolución de los respectivos saldos.
En atención a las solicitudes de reintegro de ISR antes relacionadas, el veintiocho de
agosto de dos mil trece, le fue notificada la resolución que a través de esta demanda se impugna,
emitida por la DGII, de las nueve horas del veintisiete de dicho mes y año, mediante la cual se
denegaron las aludidas solicitudes.
II. La parte actora alegó como motivos de ilegalidad de los actos impugnados, los
siguientes (folios 2 vuelto al 13 vuelto): 1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa;
2. Violación al derecho a presentar declaración del ISR, liquidando rentas y deduciendo los
costos y gastos útiles y necesarios para la generación de las mismas o conservación de su fuente,
solicitando en caso de ser procedente, la correspondiente devolución, según lo establecido en los
artículos 158 y 158-A del Código Tributario [CT] y 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
[LISR]; 3. Violación al principio de legalidad tributaria y la reserva de ley; 4. Violación a los
principios de capacidad contributiva, progresividad y no confiscatoriedad como manifestaciones
del principio de equidad tributaria; y 5. Violación al principio de legalidad y al principio y
derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
III. Por medio de auto de las ocho horas once minutos del veintisiete de noviembre de dos
mil trece (folio 44) se admitió la demanda interpuesta contra la DGII, por la resolución descrita
en el preámbulo de la presente sentencia, con base en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, [LJCA derogada],
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-; se tuvo por parte actora a la sociedad
SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, por medio de su apoderado general judicial y
administrativo, licenciado D..I..M..M.; se requirió de la autoridad
demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye; se requirió
para mejor proveer a la autoridad demandada remitiera el expediente administrativo vinculado
con el presente proceso; y tomar nota del lugar y medios técnicos señalados para recibir
notificaciones (folio 14 vuelto).
Consta a folio 47 la presentación del primer informe de la autoridad demandada, quien
manifestó que efectivamente emitió el acto impugnado.
Según la resolución de las ocho horas cuarenta y tres minutos del seis de octubre de dos
mil catorce (folio 54), se resolvió: a) tener por parte demandada a la DGII, y por rendido el
informe requerido por esta Sala; b) que rindiera nuevo informe la autoridad demandada, con las
justificaciones en las que fundamentaba la legalidad del acto impugnado; c) tener por recibido el
expediente administrativo relacionado con el caso; y d) comunicar al Fiscal General de la
República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA derogada.
A través de escrito presentado el once de mayo de dos mil quince (folio 60 frente al 66
vuelto), la DGII rindió informe justificativo de legalidad de la actuación impugnada.
Por medio de auto de las catorce horas y ocho minutos del tres de diciembre de dos mil
quince (folio 69), se resolvió por esta Sala: a) dar intervención dar intervención al licenciado
J.C.C.va Trejo, en calidad de agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la
República, y por agrego el documento con la que legitima su actuación (folio 59); b) tener por
rendido el primer informe de las autoridades demandadas; c) abrir a prueba el presente proceso
por el término de ley; y d) tomar nota del lugar señalado por la representación fiscal, para recibir
notificaciones 58 frente.
Así, la DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo,
mismo que fue remitido por medio de escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil
catorce (folio 73).
Por su parte, SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD por medio del licenciado J.
.
C.K..R., en su calidad de apoderado general judicial y especial administrativo
de la referida sociedad., hizo uso de su derecho presentando escrito el once de febrero de dos mil
dieciséis (folios 74 frente al 82 vuelto), aportando la documentación relacionada en la razón de
presentación suscrita por el Secretario de esta Sala (folio 83).
Posteriormente, por medio de auto de las nueve horas un minuto del seis de abril de dos
mil dieciséis (folio 103), se resolvió: a) tener por agregados los escritos presentados por la DGII y
por la demandante social, y la documentación adjunta a los mismos, en los términos expuestos en
las correspondientes razones de presentación suscritas por el secretario de este Tribunal a folios
73 vuelto y 83 frente; b) dar intervención al licenciado J.C.K.R..o., en su
calidad de apoderado general judicial y especial administrativo de SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN) LTD, en sustitución del licenciado D..I..M..M., y por
ratificadas las actuaciones; c) admitir como prueba la documentación adjunta a la demanda, y la
anexa al escrito presentado el once de febrero de dos mil dieseis, presentada por la demandante
social; y la contenida en el expediente administrativo remitido a este Tribunal el veinticuatro de
septiembre de dos mil catorce, por parte de la autoridad demandada; d) tomar nota del lugar y
medio de comunicación y personas autorizadas señalado por el apoderado de la parte actora de
folios 82 vueltos, para recibir notificaciones; y e) correr los traslados que ordena el artículo 28 de
la LJCA derogada, con los resultados siguientes:
a) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en sus respectivos informes justificativos
(folio 112);
b) La parte actora hizo uso de su derecho por medio de escrito presentado el siete de junio
de dos mil dieciséis, ratificando lo argumentado hasta el momento (folios 105 frente al 109
frente)
c) El Fiscal General de la República, a través del agente auxiliar, licenciado Julio Cesar
Cueva Trejo, contestó el traslado conferido de la forma siguiente:
«(…) La Actividad Económica desarrollada por la contribuyente social… para los
ejercicios impositivos de dos mil diez y dos mil once, fue la prestación de servicios de
financiamiento y arrendamiento de inmuebles, siendo su domicilio tributario Georgetown, Isla de
Gran Caimán. Asimismo en el expediente que lleva la [DGII] consta escrito presentado por el
Apoderado de la referida Sociedad en el cual expresa: Que dicha Sociedad se encuentra inscrita
en el Registro y Control Especial de contribuyentes al Fisco y por ello posee [NIT] en calidad de
sujeto no domiciliado, en tal sentido no cuenta con los registros y documentación contable-fiscal
que regularmente se exige a las entidades domiciliadas y que realizan de manera habitual
actividades económicas en El Salvado, por lo cual no posee número de registro de contribuyente,
no está inscrita en el Registro de Comercio de El Salvador, no posee sucursales, agencias ni
establecimientos que operen permanentemente en el país, únicamente existe inscrito Poder
General y Poder Especial Administrativo, asimismo no se encuentra registrada como una
empresa autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera en el país y por lo
tanto no es una de las entidades bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema
Financiero. Los ingresos obtenidos y declarados por la Sociedad constituyen rentas obtenidas y
en consecuencia hecho generador del impuesto de conformidad a lo establecido en los artículos
1, 2 literal c) y 12 [LISR], en relación con el artículo 9 literal d) de sui reglamento, y de igual
forma con el artículo 53 [LISR] y los artículos 158 y 158-A [CT] que constituyen la base legal
del acto emitido por la autoridad demandada.
Por lo antes mencionado, considera la R..F., que el acto administrativo
dictado por la [DGII], es legal, por estar apegado a derecho (…)» (folios 260 - 264).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, con base a los hechos
expuestos, la prueba ofrecida que consta en el expediente administrativo.
La sociedad actora alega como motivos de ilegalidad del acto impugnado, tal como se ha
expresado en el romano II de la presente sentencia, los siguientes: 1. Violación al debido proceso
y al derecho de defensa; 2. Violación al derecho a presentar declaración del ISR, liquidando
rentas y deduciendo los costos y gastos útiles y necesarios para la generación de las mismas o
conservación de su fuente, solicitando en caso de ser procedente, la correspondiente devolución,
según lo establecido en los artículos 158 y 158-A del Código Tributario [CT] y 53 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta [LISR]; 3. Violación al principio de legalidad tributaria y la reserva de
ley; 4. Violación a los principios de capacidad contributiva, progresividad y no confiscatoriedad
como manifestaciones del principio de equidad tributaria; y 5. Violación al principio de legalidad
y al principio y derecho de igualdad en la aplicación de la ley.
A continuación, esta Sala procederá a dar respuesta a los argumentos vertidos.
A..V. al debido proceso y al derecho de defensa.
1. La parte actora señala que de conformidad con el inciso primero del artículo 212 CT,
los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a
devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios,
anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución
dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la
correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso.
Una vez efectuada la anterior solicitud con base en el artículo 214 CT, la Administración
Tributaria puede efectuar las comprobaciones que considere necesarias, a efecto de determinar la
existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que
determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le
competen. Asimismo, la sociedad demandante indica que, los artículos 215 y 216 CT regulan el
plazo para la emisión de la resolución de devolución y las condiciones bajo las cuales habrá de
rechazarse la misma.
Así, señala SCOTIABANK TRUST (CAYMAN) LTD., que en el presente caso, a partir
de la solicitud de devolución efectuada, la DGII ejecutó, en términos generales, las siguientes
actuaciones:
1. Investigación realizada en el ejercicio de sus facultades de verificación respecto de los
años 2010 y 2011.
2. Informe de verificación presuntamente emitido el siete de agosto de dos mil trece, por la
sección devoluciones renta de la DGII, el cual, según se relaciona en el acto impugnado, contiene
los procedimientos realizados y los resultados obtenidos en atención a la solicitud efectuada; al
respecto, advierte que dicha actuación no le fue notificada, por lo que se desconoce los
procedimientos que se ejecutaron por la Administración Tributaria a efecto de atender la solicitud
de devolución realizada y los resultados derivados de los mismos.
3. Resolución referencia ***-DEV-***-2013, emitida las nueve horas del veintisiete de
agosto de dos mil trece, a través de la cual se declaró sin lugar por improcedente la devolución
solicitada, la cual es objeto de impugnación.
En ese orden de ideas, para la parte actora la falta de notificación del informe de
verificación constituye una clara violación al debido proceso, por cuanto se le coloca en una
situación de completa indefensión respecto de las actuaciones u omisiones que podrían
imputársele en el mismo, las cuales, tal como consta a folio 1 del acto impugnado, sirvieron como
base y fundamento para la decisión ilegal de denegar la devolución solicitada.
De ese modo, la falta de notificación no se convierte, para el caso en estudio, en una mera
omisión formal, sino que daría lugar a la omisión de una formalidad esencial del procedimiento
que no trae otra consecuencia que la ilegalidad de la resolución.
En conclusión, para la parte actora, el vicio le afecta en el ejercicio de sus derechos
fundamentales, tales como el de defensa, al impedirle controvertir lo establecido en el informe de
verificación, así como conocer de manera plena y completa el proceso lógico que llevó a la DGII
a emitir el acto impugnado y que le sirve de fundamento o motivación.
2. La DGII por su parte, respecto de este punto, considera que en el caso de mérito no se
desplegaron facultades de fiscalización propiamente estipuladas en el artículo 173 inciso primero
CT, sino únicamente actividades de “verificación” que conllevaron a la constatación de la
procedencia de las devoluciones de ISR solicitadas por la demandante social, facultad que se
encuentra precisamente plasmadas en el artículo 214 CT; por lo que, la ley le faculta para
determinar con certeza todos los elementos que revistan su decisión, sin que por ello signifique
que se está en presencia de una fiscalización que se trata de un procedimiento diferente al que se
llevó a cabo en el caso que hoy se discute.
3. Sobre lo argumentado por las partes, este Tribunal considera pertinente relacionar el
contenido del expediente administrativo DGGI, del que se obtiene que:
a) SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, el veinte de junio de dos mil doce,
presentó solicitud de devolución de saldo a favor (folio 10), correspondiente al ejercicio fiscal
comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, adjuntado
estados financieros no auditados, declaración de ISR correspondiente al ejercicio referido, y su
modificación.
b) El trece de noviembre del dos mil doce (folio 31), la referida sociedad presentó ante la
DGII escrito por medio del cual dejaba sin efecto la solicitud relacionada en la letra que antecede,
debido a que se había realizado nueva modificación a la declaración de ISR correspondiente al
ejercicio fiscal comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
por medio de la cual se disminuyó el excedente que se había solicitado fuera devuelto. Por tanto,
solicitaba que se emitiera resolución que ordenara la devolución del nuevo saldo a favor.
c) La demandante social, por medio de escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil
doce (folio 34), presentó a la DGII solicitud de devolución de saldo a favor, correspondiente al
ejercicio fiscal comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once,
ajuntado al mismo estados financieros no auditados, y la declaración de ISR correspondiente al
aludido ejercicio fiscal.
d) Impresiones del sistema integral de información tributaria, correspondientes a la
sociedad demandante, correspondientes a las retenciones reportadas del año dos mil diez (folios
60 y 61), y del año dos mil once (folios 62 y 63).
e) Impresión de estado tributario de la sociedad actora (folio 64).
f) Informe de verificación de fecha siete de agosto de dos mil trece (folios 65-67), suscrito
por la auditora EZDA y Supervisor RWDH, empleados de la DGII. Informe que luego dio pasó a
la resolución con referencia ***-DEV-***-2013, de las siete nueve del veintisiete de agosto de
dos mil trece (folios 68 -76), en la que se declaró sin lugar por improcedente las devoluciones
solicitadas por SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD., en concepto de ISR,
correspondientes a los ejercicios impositivos de dos mil diez y dos mil once.
De lo acotado en los apartados que antecede, es necesario relacionar el contenido de los
artículos 212 inciso primero, 214, 215 y 216 del CT, los cuales desarrollan el procedimiento de
repetición o devolución de impuestos, de ellos se tiene que:
El contribuyente que pretenda liquidar saldos a favor en sus declaraciones tributarias con
derecho a devolución según las normas especiales, -en el sub dice lo es devolución de ISR-,
podrá presentar solicitud ante la Administración Tributaria, dentro del término de dos años,
contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original
o de la fecha del pago indebido o en exceso.
De manera que una vez presentada la petición por parte del contribuyente, la
Administración Tributaria posee la facultad de realizar las comprobaciones que considere
necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo que se solicita, así como los
hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización que le competen a la misma, dicha verificación deberá efectuarse
dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.
En casos como el presente, la Administración Tributaria debe ordenar mediante
resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o
compensación, según sea el caso, salvo que se deniegue la solicitud de devolución.
Si se deniega la solicitud de devolución o compensación, la misma deberá hacerse
mediante resolución sin más trámite, cuando la suma solicitada ya hubiere sido objeto de
devolución, compensación, aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones o
pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea porque la retención no fue
practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al
Fondo General de la Nación.
De lo anterior, se observa que la Administración Tributaria puede efectuar las
comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo
cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia
de la misma. Lo cual, en el presente caso, podemos establecer que fue realizado por la DGII, y
producto de ello es que se emitió el informe de fecha siete de agosto de dos mil trece. Dicho
informe, tal y como la demandante social hace ver, sirvió como base para denegar la solicitud de
devolución, de las cantidades que a su entender le eran procedentes conforme a derecho.
Ahora bien, la ley no regula una etapa de notificación previa a dar por comunicado, en
caso de existir una respuesta desfavorable para el administrado, de las verificaciones realizadas
por la DGII. Es más, es clara al establecer que la “denegatoria de las solicitudes de devolución o
compensación deberán efectuarse mediante resolución sin más trámites”. Por lo que, podemos
concluir, que si existe un informe que ha de servir como fundamento para dictar una resolución
perjudicial a los intereses del solicitante, esta no es objeto de su conocimiento.
En el supuesto que la resolución que emita la DGII, deniegue la solicitud de reintegro, esta
no puede ser recurrible, debido a que el artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
(LOFTAIIA), estipula que: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que
interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de
oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos
Internos (…)”. No obstante, puede ser sometida al control contencioso administrativo.
Cabe destacar que, las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se
configura como un conjunto heterogéneo de figuras que tiene como común denominador la
obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos
con la particularidad que son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora; de ahí que
el contribuyente se configura como un titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial,
para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración
Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y
restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.
Es así que, con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respecto a
esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de
forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva
(artículo 131 ordinal de la Constitución).
En ese orden de ideas se tiene que, el procedimiento para la devolución de ISR, inicia a
través de la presentación de una solicitud como manifestación del derecho de petición, esto
implica que, la autoridad ante quien se formule tiene la obligación de responderla de forma
congruente y oportuna, con base a las potestades que la misma ley le ha otorgado como una
expresión del principio de legalidad, haciéndole saber al interesado su contenido, aunque, no
significa que la decisión siempre le será favorable.
Respecto al principio de legalidad, se tiene que como pilar fundamental del Estado de
Derecho, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y
sólo pueden ejercer aquellas potestades que el ordenamiento les confiere (artículo 86 inciso 3° de
la Constitución de la República).
Sin embargo, es necesario advertir que el mismo se compone como una unidad del sistema
normativo, en el sentido que, la legalidad conlleva al respeto del ordenamiento jurídico en su
todo, incluida la misma Constitución. De manera que, la legalidad no es exclusiva sujeción a la
ley, sino también a la Carta Magna, con base a los principios de supremacía constitucional,
jerarquía normativa y regularidad jurídica, tal como lo ha relacionado la Sala de lo
Constitucional, en su sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 40-2009, del doce de
noviembre de dos mil diez: “(…) la disposición legal debe ser conforme formal y
sustancialmente con la normativa constitucional (…)”.
De ahí que, el artículo 11 inciso primero de la Cn, regula los derechos de audiencia y
defensa, los cuales trascienden cuando se trata de procesos cuyas decisiones produzcan
afectaciones a los sujetos procesales en los que puedan tener un interés legítimo; por lo que, todo
acto que conlleve la restricción de un derecho o afectación de un interés debe estar precedido de
un procedimiento en el que se haya garantizado ambas categorías, con el objeto que el
administrado pueda desarrollar argumentos necesarios para la protección de ellos como una
manifestación del principio de contradicción; a contrario sensu, si del proceso no se deriva
privación de ningún derecho o interés, no existe causa que lo motive; criterio sustentado por la
Sala de lo Constitucional, en la sentencia de Amparo con referencia 175-2015, de las diez horas
con veinticinco minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.
Es de advertir que, el concepto de proceso en la Carta Magna, no es de uso exclusivo de
procesos jurisdiccionales, por el contrario, abarca los procedimientos o tramites que desarrolla la
Administración Pública, destinados al pronunciamiento de una decisión relacionada al interés o
derecho de una o más personas o en su defecto de los administrados.
En ese sentido, el trámite o procedimiento que la ley diseñe debe cumplir con un mínimo
del derecho de audiencia y defensa, de manera que, en los procedimientos tributarios las garantías
de audiencia y defensa son de trascendencia, pues abren la posibilidad de hacer valer los distintos
intereses y que éstos a la vez sean adecuadamente confrontados por la Administración Tributaria
previo a la adopción de una decisión, alcanzando una doble finalidad, la defensa de los derechos
y garantías de los particulares y la satisfacción del interés general que está llamado a conseguir el
acto administrativo que cierra el procedimiento.
De manera que las notificaciones constituyen la clave para el efectivo cumplimiento de
garantías en favor de los intereses de los administrados, especialmente en materia tributaria; de
ahí que la obligación de notificar tiene su origen en el principio de seguridad jurídica y de la
necesidad de hacer posible el derecho de audiencia y defensa, con el cual se materializa un
proceso constitucionalmente configurado.
En el sub júdice, se tiene que SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD., al presentar
las solicitudes de devolución de ISR correspondiente a los períodos tributarios de enero a al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez y dos mil once, de acuerdo al artículo 212 inciso
primero del CT, facultó a la Administración Tributaria, para que realice procedimiento de
verificación de la misma información, como lo ordena el artículo 214 del CT.
Por lo que, dicha autoridad realizó labor de verificación correspondiente a las solicitudes
de devolución, la cual derivó en la emisión del informe de verificación señalado supra, mismo
que sirvió de fundamento para que se dictara la resolución con referencia ***-DEV-***-2013,
por parte de la DGII en la que declaró sin lugar las devoluciones solicitadas.
Si bien el procedimiento de devolución no regula de forma expresa una etapa de
notificación y audiencia en sus artículos 214, 215 y 216 del CT, en favor del contribuyente, no
hay que obviar que todo procedimiento pende del principio de legalidad el cual tiene su asidero
en el principio de supremacía constitucional, es decir que aun cuando la ley no regule una etapa
dentro del procedimiento, la autoridad administrativa deberá regirse por el principio de jerarquía
normativa, el cual toma aún más realce cuando se han de afectar intereses de los administrados o
se hacen investigaciones que tienen como fin dar una respuesta contraria a la petición del
contribuyente como en el sub júdice.
Como el caso en estudio en el cual la Administración Tributaria, fundamentó su
resolución en el informe de fecha siete de agosto, se puede afirmar que se le causó indefensión a
la sociedad actora, por el desconocimiento del informe de verificación, ya que no se le brindó la
oportunidad de aclarar afirmaciones efectuadas por parte de la Administración Tributaria.
En consecuencia, cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su labor de
verificación emita informe en la que tenga fundamentos para denegar la petición realizada por el
contribuyente, deberá de hacer la excepción a la regla y proceder a notificar el informe de
verificación y con el mismo conceder un plazo razonable para que el contribuyente haga sus
respectivas alegaciones y a la vez aporte elementos que acrediten su interés.
De manera que la Administración Tributaria tiene la obligación de cumplir con el
propósito considerado por la ley, sin perder la finalidad del interés general que trata de proteger;
por lo que, ante vacíos de este tipo se ha de aplicar directamente la Constitución para cumplir con
dicho mandato; por lo que, al conceder una etapa de audiencia al peticionario se le facilita el
conocimiento de la totalidad del expediente y con ello se le permite una defensa eficaz de sus
intereses, a la vez se logra un mejor acierto a la hora de dictar el acto administrativo, puesto que
se garantiza aún más los derechos e intereses de los administrados.
De ahí que, la Administración Tributaria, al haber declarado sin lugar por improcedente
las devoluciones solicitadas por la contribuyente, en concepto de ISR, correspondientes a los
ejercicios impositivos de dos mil diez y dos mil once, sin antes comunicarle el informe de
verificación del siete de agosto de dos mil trece, le vulneró sus derechos de audiencia y defensa,
al impedirle que aportara alegaciones o elementos probatorios que generen contradicción con las
conclusiones y apreciaciones emitidas por los auditores designados, como una garantía de
equivalencia de armas procesales.
Por lo que, la resolución de las nueve horas del veintisiete de agosto de dos mil trece, con
referencia ***-DEV-***-2013 (folios 68-76 del expediente administrativo DGII) deviene en
ilegal, producto de haber omitido una fase esencial del procedimiento administrativo que debió
garantizarse como una posibilidad real y efectiva para que la contribuyente exponga sus
razonamientos y defienda sus derechos de manera plena y amplia, aun cuando el mismo se haya
originado en una petición de devolución de ISR.
Establecido que la actuación de la autoridad demandada adolece del vicio señalado, es
inoficioso pronunciarse sobre el resto de pretensiones de la parte actora, ya que cualquier otra
argumentación vertida por las partes en nada modificaría las consideraciones realizadas respecto
a la adecuación del acto al marco legal.
Consecuentemente, como medida para restablecer el derecho violado, artículo 32 inciso
final de la LJCA derogada, la DGII, deberá reponer el procedimiento de reintegro iniciado por
SCOTIABANK & TRUST (CAYMAN) LTD, con la notificación del informe de verificación del
siete de agosto de dos mil trece, y concederle un plazo razonable para que pueda presentar sus
alegaciones y/o la respectiva prueba que considere pertinente, respetando los parámetros de
legalidad expuestos en esta sentencia y resolver lo que a derecho corresponda.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, en la normativa citada; y los
artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar ilegal la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, con
referencia ***-DEV-***-2013, de las nueve horas del veintisiete de agosto de dos mil trece, a
través de la que se declaró sin lugar improcedente las devoluciones de impuesto sobre la renta
correspondientes a los ejercicios impositivos de dos mil diez y dos mil once.
2) Para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos, deberá
reponer el procedimiento de devolución de impuesto sobre la renta, con la notificación del
informe de verificación del siete de agosto de dos mil trece, a SCOTIABANK & TRUST
(CAYMAN), LTD., y concederle un plazo razonable para que pueda presentar sus alegaciones
y/o la respectiva prueba que considere pertinente, respetando los parámetros de legalidad
expuestos en esta Sentencia y luego resolver lo que corresponda.
C) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
D) Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
E) Entregar en el acto de notificación, certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal.
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-----P..V.C.-.A.P.-.J..C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ.---
--PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS ------------------------”“““

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