Sentencia Nº 541-2020 de Sala de lo Constitucional, 16-02-2022

Número de sentencia541-2020
Fecha16 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
541-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
veinte minutos del día dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos los escritos remitidos vía correo electrónico y firmados por los
señores L.E.C.P. y M.A.V.T., en calidad de Subdirector
y Director respectivamente de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de
Hacienda (DGII), por medio de los cuales rinden el informe solicitado de conformidad con el art.
26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) y anexan documentación.
Previo a continuar con la tramitación del presente proceso de amparo, se deben realizar las
siguientes consideraciones:
I...D. contenido de los escritos y documentos presentados por el Director y el Subdirector
de la DGII, se advierte que estos han acreditado la calidad con la que comparecen en este
proceso y, en consecuencia, deberán tenerse por rendidos los informes presentados por dichas
autoridades, de conformidad con el art. 26 de la LPC.
II. 1. El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Transportes Peña
Revelo, S.A. de C.V., en contra de la omisión, atribuida al D. y al Subdirector de la DGII,
de emitir una resolución de fondo en el procedimiento de fiscalización del impuesto sobre la renta
correspondiente al ejercicio impositivo 2015 de la sociedad actora, en el marco de la
investigación iniciada mediante auto de designación de auditores de 3 de mayo de 2016, con ref.
***-NEX-***-2016.
1. Según lo expuesto por la referida sociedad, en dicha investigación la DGII consideró
que existían indicios de la comisión del delito de defraudación al fisco en la modalidad de
evasión de impuestos, prevista en los arts. 249 inc. 1° letra a) y 249-A inc. 10 núm. 3 del Código
Penal (CP), por declaración de información falsa. Ello debido a que las autoridades
demandadas interpretaron que, de conformidad con los arts. 251-A inc. 2° del CP y 23 me, 3° del
Código Tributario (CT), debían abstenerse de continuar con el trámite del procedimiento
administrativo, por lo que enviaron aviso a la Fiscalía General de la República (FGR), para que
indagara sobre la posible comisión del referido delito. Dicha institución presentó un
requerimiento fiscal, en virtud del cual se dio inicio a un proceso penal que se encuentra
actualmente en fase de instrucción en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, con
ref. 38-10-2020.
No obstante, la sociedad peticionaria cuestiona la interpretación que de las citadas
disposiciones legales han efectuado las autoridades demandadas, específicamente en lo relativo al
delito de evasión de impuestos por declaración de información inexacta. Y es que según el art.
251-A del CP, uno de los presupuestos de procedencia para ello consiste en que el procedimiento
administrativo culmine con una resolución de fondo. Por consiguiente, las autoridades de la DGII
tenían la obligación de finalizar la investigación iniciada en su contra.
En consecuencia, a partir de los hechos expuestos, la sociedad peticionaria estima
vulnerados sus derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional derecho a una
resolución de fondo, a la propiedad, así como el principio de legalidad penal en la aplicación,
como principio que limita el poder punitivo del Estado, en tanto que podría estarse realizando una
interpretación analógica de las normas penales aplicadas por las autoridades demandadas.
3. Por su parte, el Director y el Subdirector de la DGII sostuvieron que se procedió de
conformidad con lo establecido en los arts. 23, 173 y 174 del CT, es decir, que se actuó de
conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
III. Delimitado el reclamo que es objeto de conocimiento en este proceso, se debe realizar
una breve referencia a la imposibilidad que tiene esta Sala para conocer de asuntos que no posean
relevancia constitucional, lo que la jurisprudencia ha denominado asuntos de mera legalidad (1),
para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).
1. En el amparo las afirmaciones de la parte actora deben justificar que su reclamo posee
relevancia constitucional, pues, si aquella plantea aspectos puramente judiciales o administrativos
que no revelan una posible vulneración de sus derechos fundamentales, su queja no podría ser
juzgada en esta sede. En ese sentido, desde el punto de vista de la competencia material de esta
Sala, la proposición de lo que la jurisprudencia califica como asuntos de mera legalidad se
interpreta como un defecto absoluto en la facultad de juzgar, lo que representa un óbice para
examinar el fondo de la queja planteada. Y es que esta Sala es incompetente, en razón de lo
establecido en su marco normativo de actuación, para conocer de cuestiones que tienen una
exclusiva base infraconstitucional, dado que su regulación y determinación está prevista
exclusivamente en normas de rango inferior a la Constitución.
La situación señalada motiva el rechazo de la demanda o la terminación del proceso por
falta de competencia objetiva sobre el caso, ya que decidir sobre lo propuesto en ella. cuando
carece de un auténtico fundamento constitucional, significaría invadir la esfera de la legalidad,
obligando a esta Sala a revisar desde esa perspectiva las actuaciones de funcionarios o
autoridades que han actuado de acuerdo a sus atribuciones, para lo cual no se encuentra
jurídicamente habilitada.
2. A. En el presente caso, se advierte que la sociedad demandante manifestó que la DGII
inició procedimiento de fiscalización en relación con el impuesto sobre la renta correspondiente
al periodo 2015, pero que este no finalizó con una investigación de fondo, pues el caso fue
remitido a la FGR, con el objetivo de que se indagara sobre la posible comisión del delito de
evasión de impuestos por la presunta declaración de información falsa o inexacta arts. 249
inc. 1° letra a) y 249-A inc. 1° núm. 3 del CP. En este contexto, la FGR inició la investigación
por la probable comisión del delito antes referido, la cual fue judicializada ante el Juzgado
Décimo Tercero de Paz de San Salvador.
B. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la sociedad peticionaria pretende que se
examine la interpretación que de la normativa secundaria realizaron las autoridades demandadas,
con base en la cual arribaron a la conclusión de que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora que
el ordenamiento jurídico le atribuye a la DGI, esta debía abstenerse de continuar tramitando el
procedimiento administrativo respectivo, ante el posible cometimiento de un delito, y dar aviso a
la FGR para que iniciara la investigación de la infracción penal y, en caso de estimarle
procedente, ejercer la acción judicial que correspondiera.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la interpretación y aplicación de las disposiciones
contenidas en la legislación secundaria es una labor que le compete realizar a las autoridades
ordinarias en el ejercicio de sus funciones y no a esta Sala. Llevar a cabo esta actividad implicaría
la realización de un análisis infraconstitucional del asunto, que finalizaría señalándole a la
autoridad demandada cuál es la normativa secundaria aplicable al caso sometido a su
conocimiento o la forma en que debe interpretarla. Por el contrario, la competencia material de
esta Sala consiste en verificar si los actos reclamados fueron o no emitidos en contravención de la
normativa constitucional. a efecto de brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales.
C..a.A.a bien, resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones puntuales sobre los
arts. 249 letra a) y 249-A inc. 1 n° 3 del CP -en relación con el art. 251-A del mismo cuerpo
normativo-, pues, en lo pertinente, dichas disposiciones regulan el delito de evasión de impuestos
bajo dos firmas distintas de comisión: (i) por la declaración de información falsa; y (ii) por la
declaración de información inexacta.
Así, como se aclaró en el sobreseimiento de 19 de enero de 2022, amparo 354-2020, ante
una declaración que contenga infórmación falsa, la administración tributaria tiene la obligación
por motivos de prejudicialidad penal-- de abstenerse de continuar con el procedimiento
administrativo, de elaborar el informe respectivo y de comunicar la situación a la FGR lo
anterior, según el contenido expreso del art. 251-A incs. 2° y 3°.
En cambio, cuando se trate de información inexacta, será un requisito indispensable de
procedibilidad que se concluyan las diligencias administrativas de tasación de los impuestos
respectivos y que no existan juicios o recursos pendientes en relación con las mismas es decir,
que previo a iniciar la instancia penal, se haya agotado en su totalidad la vía administrativa
correspondiente, tal como lo especifica el art. 251-A inc. 1° letra a).
b. En razón de lo expuesto, ante la remisión de un aviso a la FGR para que investigue la
posible comisión de un delito de conformidad con los arts. 23 del Código Tributario y 251-A
inc. 2° del CP existe la posibilidad de que, una vez finalizadas las investigaciones fiscales, se
concluya que es procedente la suspensión del ejercicio de la acción penal mientras se finaliza la
vía administrativa correspondiente -art. 30 del CPP- o el archivo de las diligencias de
investigación art. 293 del CPP.
Asimismo, de conformidad con la legislación procesal penal vigente, el juez con
competencia para conocer de la materia debe verificar el cumplimiento de las condiciones que
legalmente deben satisfacerse para proceder en contra de quien ha infringido una norma penal,
por lo que, aunque la FGR haya ejercitado la acción penal sin cumplir con los mencionados
requisitos de procedibilidad, dado el control jurisdiccional ordinario, es posible que el proceso
sea posteriormente sobreseído por esa razón o que las personas imputadas sean absueltas de
responsabilidad.
Aunado a ello, debe afirmarse que los imputados tienen la oportunidad real de ejercer los
mecanismos de defensa que establece la ley secundaria dentro de las audiencias y etapas del
proceso respectivo a través de la aportación de alegatos y medios probatorios e incluso pueden
interponer los recursos que estimen pertinentes para impugnar en sede ordinaria las decisiones
que consideren les causen un agravio antijurídico.
D. De esta forma, parece que lo que la sociedad demandante pretende es que en este
proceso de amparo se evalúe si en el caso concreto previamente identificado se ha cumplido
con ciertos requisitos de procedibilidad penal, a pesar de que esta Sala carece de competencia
para conocer asuntos que reflejen una simple inconformidad con el contenido de las actuaciones
u omisiones impugnadas, tanto por la aplicación que las autoridades competentes realicen de
normas infraconstitucionales como por la valoración que estas efectúen de las circunstancias
particulares de los casos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, no concierne a esta Sala identificar si en la situación específica concurrían
los requisitos de la prejudicialidad penal, pues ello implicaría examinar en un primer
momento si dentro del procedimiento administrativo cabía calificar la información declarada
como falsa o inexacta y en un momento posterior si era procedente el inicio o el
mantenimiento de las diligencias de investigación o del proceso penal promovidos a raíz de lo
fiscalizado, para lo cual se tendría que hacer un análisis del supuesto investigado desde la
perspectiva de la normativa tributaria, penal y procesal aplicable, pese a que el juzgador penal se
encuentra habilitado para revisar tales circunstancias e incluso enmendarlas de conformidad con
lo prescrito en la normativa pertinente.
En otros términos, esta sede no tiene atribuciones para hacer un análisis de tipicidad penal
de conductas vinculadas con el ámbito tributario y, por ende, no es el ente especializado para
establecer si era procedente suspender la vía administrativa a efecto de dilucidar la existencia o
no de delitos de conformidad con la legislación de la materia.
De ahí que examinar si las autoridades de la DG11 debían o no emitir una resolución que
.finalizara el procedimiento de fiscalización correspondiente antes de remitirlo a la FGR, desde
la perspectiva propuesta por la sociedad actora, implicaría que se utilice la regulación
infraconstitucional como parámetro de control, lo cual desnaturalizaría el ámbito material de
conocimiento que corresponde a esta Sala.
E. En consecuencia, se colige que el argumento externado por la sociedad actora, en lo
referente a la vulneración de sus derechos constitucionales, se reduce a un asunto de mera
legalidad que refleja una simple inconformidad con las actuaciones de la autoridad demandada.
Así pues, la cuestión formulada en el presente caso no corresponde al conocimiento de
esta Sala, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no
opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal,
de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de las personas.
En ese sentido, ya que el asunto sometido a conocimiento de esta Sala carece de
trascendencia constitucional, resulta procedente sobreseer el presente proceso de amparo, de
conformidad con el art. 31 na 3 de la LPC.
IV. 1. En virtud del pronunciamiento anterior, resulta procedente ordenar el cese de la
medida cautelar adoptada y confirmada en las resoluciones de 9 de abril de 2021 y 21 de junio
de 2021, respectivamente, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la situación
impugnada, lo cual debía derivar en que durante la sustanciación de este proceso se debía
suspender la tramitación del proceso penal ref. 38-10-2020, seguido en contra del representante
legal de la sociedad peticionaria ante el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, por la
supuesta comisión del delito de evasión de impuestos, tipificado en el art. 249-A inc. 1°, na 3 del
2. Ahora bien, en atención al informe rendido por el entonces titular de la FGR y por la
jueza titular de la respectiva sede judicial, relativo al cumplimiento de la citada medida cautelar,
se advierte que dicha medida fue cumplida de la siguiente manera: (i) por la Jueza Segunda de
Instrucción de San Salvador mediante un auto en el que suspendió el trámite del proceso penal; y
(ii) la FGR informó que no realizará ninguna acción tendiente a continuar el proceso, hasta que
no exista un pronunciamiento de fondo o que se dejara sin efecto la medida cautelar, ni acciones
contra el representante legal de la sociedad demandante en relación con el delito que se le
atribuye. En ese sentido, es necesario aclarar en el presente auto los efectos que producirá el
cese de la referida medida cautelar.
Así, es preciso señalar que la tramitación del citado proceso penal -en particular la etapa
de instrucción- fue suspendida en virtud de la aludida medida precautoria, por lo que al revocarse
dicha medida cautelar, se reactiva el proceso penal para que las partes continúen con su
sustanciación a partir de la notificación de esta resolución. Por ello, el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Salvador deberá, tal como lo establece el art. 301 del CPP, continuar con la
instrucción del proceso penal promovido en contra del representante legal de la sociedad actora
y efectuar la convocatoria para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el
art. 357 del CPP.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y el art. 31 n° 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
1. Tiénense por rendidos los informes presentados, de conformidad con el art. 26 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, por el Director General y el Subdirector General, ambos de
la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.
2. S. el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Transportes Peña
Revelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Director General y del Subdirector
General, ambos de la Dirección General de impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, por la
supuesta vulneración de sus derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional -derecho a
una resolución de fondo-, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a recurrir. así como del
principio de legalidad penal en la aplicación.
3. Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las
resoluciones de 9 de abril de 2021 y 21 de junio de 2021, respectivamente.
4. Comuníquese la presente resolución a la Fiscalía General de la República y al Juzgado
Segundo de Instrucción de San Salvador para que tengan conocimiento del contenido de esta
resolución, particularmente del cese de los efectos de la medida precautoria decretada, conforme
a lo expresado en el Considerando IV de esta resolución.
5. Tome nota la Secretaría Jr esta Sala del medio técnico proporcionado por el Director
General y por el Subdirector General, ambos de la Dirección General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda, para recibir los actos procesales de comunicación.
6. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------A. L. J. Z.------DUEÑAS------J.A.PEREZ -----L.J.S.M.---- H.N.G. --------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
----------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS----------
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