Sentencia Nº 62-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 09-03-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de sentencia62-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
62-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada A.P.C.
de P., apoderada general judicial de la Asociación Save the Children International; en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad
(en lo sucesivo tribunal de alzada, Cámara sentenciadora o tribunal de segunda instancia), a las
ocho horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintidós, mediante la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de
Sonsonate, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública
laboral, licenciada N.K..V.G., en nombre y representación de la trabajadora,
señora DEGB, en contra de la ahora recurrente (en adelante demandada, sujeto pasivo de la
pretensión o empleador); reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras
prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.A. de hecho
Previo análisis del recurso, este Tribunal advierte, que la recurrente pide que se declare la
inaplicabilidad, por inconstitucional, del requisito cualitativo, relativo a la no conformidad de la
sentencia de primera y segunda instancia, regulado en el art. 586 CT; sin embargo cabe señalar
que dicho requisito fue eliminado de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a los fundamentos
expuestos por la Sala de lo Constitucional en los procesos de Inconstitucionalidad, con referencia
5-2012, 78-2013 y 138-2013.
Aclarado lo anterior, se advierte que la providencia de la que se recurre es una sentencia
pronunciada en apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, mediante
la que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Dicho fallo se debe a que, la
Cámara desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia, alegada por la
apoderada de la asociación demandada, al haber desacreditado la prueba documental,
denominada Cartas Acuerdos, con las cuales la recurrente pretendió establecer una relación
(entre la demandante y la asociación demandada) conforme a la Ley del Voluntariado. Además,
se advierte, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, cumple el requisito
cuantitativo establecido en el art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
El medio impugnativo se interpuso en el plazo legal y ante el tribunal que pronunció la
sentencia controvertida, agregando el comprobante de depósito al que se refiere el inciso 2° del
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM). En tal sentido, el recurrente está
obligado a puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT),
así como las disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma clara y
concreta los argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al
vicio de fondo y forma que se está alegando.
Se advierte que la licenciada Coto de P., ha recurrido en casación, fundamentando el
recurso en la causa genérica de infracción de ley; y en los motivos específicos de aplicación
indebida del art. 17 de la ley del Voluntariado en relación a los arts. 23 (numerales 7, 8, 9, 10 y
11); y 369 CT; relacionados también con los art. 1316 y 1431 del Código Civil; exceso de
jurisdicción por razón de la materia, como preceptos infringidos los arts. 373, 369, 1 y 2 (todos
del CT); y 1 de la Ley del Voluntariado en relación a los arts. 86 y 172 de la Constitución de la
República y el ordinal 1° del art. 523 CPCM; finalmente por error de hecho en cuanto a la
apreciación de las cartas acuerdos, señalando como precepto infringido el art. 17 de la Ley del
Voluntariado, en relación al art. 3 de la Ley del Voluntariado, y los arts. 332 inciso del CPCM;
402, 403, 404, 405 CT y 1431 del Código Civil; y error de hecho respecto a la confesión cuando
esta haya sido apreciada sin relacionarla con otras pruebas, refiriéndose la recurrente a la
declaración de parte contraria, y señaló como preceptos infringidos los arts. 347 y 533 CPCM en
relación al art. 400 CT.
2. Análisis del recurso
1. Aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Voluntariado (en adelante LV), respecto a
los arts. 23 (numerales 7, 8, 9, 10y 11); y 369 (todos CT); relacionados a la vez con los arts. 1316
y 1431 del Código Civil
Cabe señalar, que la aplicación indebida, como motivo de casación, consiste en una
infracción que resulta al subsumir indebidamente los hechos que constituyen el caso concreto, en
la hipótesis contenida en determinada norma; es decir, este submotivo, es el resultado del proceso
lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no
contenido en la norma, concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada, no era
relevante para resolver el caso y sin embargo fue aplicada [...](sentencia 82-CAL-2021 de fecha
cuatro de noviembre de dos mil veintiuno).
Con relación al vicio invocado, la recurrente manifiesta lo siguiente: [...]Es de
mencionar que tanto la Cámara Primera de lo Laboral de san S. como la Juez a quo,
efectivamente reconocen la Ley del Voluntariado, es decir la Honorable Cámara reconoce su
existencia y la aplica, pero lo hacen de forma indebida, pues consideran que las cartas acuerdos
no cumple con los requisitos mínimos, del que se habla en la Ley del Voluntariado, pero lo
cierto es que la ley habla de contenido mínimo, otorgándole indebidamente al documento un
concepto que la ley no tiene, se considera esto pues no es ningún contrato, sino un acuerdo de
voluntades, que es utilizado varios países para el desarrollo de programas comunitarios y que dio
vida a la relación entre la actora y la demandada----Sigue expresando la Cámara que confirma el
fallo de primera instancia pues al faltar los requisitos mínimos(la Ley del Voluntariado se refiere
a contenido mínimos)por tanto expresan se configura la relación laboral, omitiendo entrar a
ver, como se ha configurado en su totalidad la Carta acuerdo[...]según la Honorable Cámara, la
falta de contenido mínimo es equivalente a un requisito como que se tratara de un contrato y no
un acuerdo de voluntades para un proyecto social, y lo equiparan a los requisitos de validez,
dando a entender que la carta acuerdo está viciada, conclusión que se aplica de forma equivocada
en cuanto a la Ley del Voluntariado, en su Art. 17, cuya disposición, tal como ya se ha dicho,
habla de contenido mínimo, no de requisitos (los cuales se han cumplido pues al contraponer las
cartas acuerdos y la Ley del Voluntariado, se denota que lo que las partes acordaron fue la de
promover acciones comunitarias y altruistas) [...]es que si bien le reconocen existencia a la Ley
del Voluntariado, cuyo documento denominado Carta Acuerdo que ordena la referida Ley firmar,
lo califican y descartan, para erróneamente, aplican el Código de Trabajo, tildando la carta
Acuerdo de una relación laboral[...]Por tanto hay aplicación indebida de la ley,
específicamente del Art. 3 y 17 LV. Pues la Cámara siguiendo el criterio de la Juez de primera
instancia, interpreta que los elementos que menciona el Art. 17 LV., son indispensables para que
exista relación de voluntariado; no obstante, dicha disposición se refiere a los elementos que
deben contener los acuerdos entre la persona voluntaria y la organización para la formalización
de dicha relación [...] (sic).
Se advierte que, según la recurrente, la Cámara aplicó indebidamente en la sentencia, los
arts. 3 y 17 de la Ley del Voluntariado (relacionados con las demás disposiciones mencionadas),
ya que consideró que el art. 17 LV, exige requisitos mínimos para la validez de las Cartas
Acuerdos. Sin embargo, a criterio de la impetrante, la disposición en comento habla de
contenido mínimo, no así de requisitos; siendo evidente que el tribunal de alzada, le atribuyó al
precepto infringido un concepto que no tiene.
Asimismo, la recurrente hace referencia a la prueba que consta en el proceso,
específicamente a los documentos denominados Cartas Acuerdos, las cuales fueron
desestimadas por el tribunal de alzada, bajo el argumento de que no cumplen los requisitos
mínimos que exige el art. 17 LV: sin embargo, para la recurrente, dichos requisitos pueden
exigirse para la validez de un contrato (y al efecto hace relación al art. 1316 del Código Civil), no
así para el nacimiento de la relación del voluntariado.
Con base en lo expuesto puede advertirse, que el concepto de la infracción no es
congruente con el vicio alegado (el cual presupone la aplicación de una norma que no es
relevante para el caso planteado), ya que, a criterio de la recurrente, tanto el art. 17 LV, como los
otros preceptos legales relacionados en el concepto de la infracción, eran los correctos para
resolver el caso planteado; pero que, debido a una interpretación restrictiva, por parte de la
Cámara sentenciadora, del art. 17 de la Ley del Voluntariado, exigió requisitos de validez para el
nacimiento de la relación del voluntariado, cuando en realidad dicha disposición se refiere a
contenidos mínimos.
Asimismo, se advierte que los argumentos de la recurrente tienden a evidenciar la
posibilidad de que la Cámara sentenciadora, haya modificado los efectos jurídicos de los
preceptos señalados como infringidos, al no dar por acreditada la relación de voluntariado de la
demandante con la asociación Save the Children International.
Finalmente, cabe señalar, que en el concepto de la infracción también se vincula
directamente la supuesta apreciación equivocada del tribunal de segunda instancia, de los
documentos denominados como Cartas Acuerdos, con los cuales la recurrente pretendió
acreditar la relación de voluntariado entre las partes, y no una de carácter laboral.
Con base en lo expuesto, resulta evidente que la recurrente no ha desarrollado la
aplicación indebida que alegó, ya que no determinó cómo la Cámara subsumió indebidamente los
hechos que constituyen el caso en análisis, en la hipótesis contenida en el art. 17 LV, es decir, no
menciona cómo el tribunal de alzada concluyó que el caso en análisis, estaba contenido en la
disposición que fue aplicada, a pesar de que no era la relevante para resolverlo; sino que la
recurrente se basa más en la interpretación que hizo la Cámara del contenido de la disposición
legal que invoca como infringida, así como en la apreciación de los documentos denominados
Cartas Acuerdos.
En este sentido, y con base en las razones dichas, el recurso será declarado inadmisible por
este submotivo, ya que, el concepto expuesto no es coherente con el vicio alegado, de
conformidad a lo establecido en el art. 528 CPCM.
2. Exceso de jurisdicción por razón de la materia, preceptos infringidos, los arts. 373,
369, 1 y 2 (todos CT); y art. 1 de la Ley del Voluntariado; en relación con los arts. 86 y 172 de la
Cabe señalar, que existe exceso de jurisdicción, cuando un tribunal de orden judicial
conoce de un asunto que no le corresponde, por ser de carácter administrativo o de otro orden, es
decir, que no es justiciable, en cuyo caso se dice que el tribunal de justicia carece de jurisdicción.
En otras palabras, no se trata de que un tribunal de lo Laboral conozca de un caso que compete a
otro tribunal, pues en este caso ambos tienen jurisdicción (entendida ésta como la facultad de
administrar justicia); sino, de lo que carecen es de competencia en razón de la materia, lo cual no
puede alegarse al amparo del ordinal 5° del art. 588 CT, pues dicho submotivo de casación, es
relativo a la jurisdicción, (Casación 154-CAL-2016, pronunciada por esta Sala, a las nueve horas
cincuenta minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis); en ese mismo sentido, lo
reconoce el doctor y maestro R.R.C.o, en su obra La Normativa de Casación,
edición, Último Decenio, 1992.
Expuesto lo anterior, se vuelve necesario citar parcialmente, los argumentos expuestos por
la recurrente, en la fundamentación del recurso, así se advierte lo siguiente: [...] Este motivo
ahora invocado, consiste en una infracción de la norma procesal. Se debe tomar en cuenta que la
competencia de los jueces de lo Laboral y magistrados de la Cámara de lo Laboral, conocen sin
tener competencia, es decir conoció en exceso para resolver el conflicto o un aspecto de objeto
procesal----Así el concepto de exceso, está íntimamente relacionado con el de jurisdicción y
competencia, Existe exceso de jurisdicción o competencia, cuando un tribunal de orden judicial
conoce de un asunto que no corresponde al Órgano Judicial, por ser de carácter administrativo
o de otro orden, es decir que no es justiciable, en cuyo caso se dice que el Tribunal de Justicia
carece de jurisdicción[...] En sentido jurisdiccional competencia es la incumbencia, atribución y
capacidad que le asiste a un juez o tribunal para conocer de un juicio o de una causa [...] Lo
anterior implica que el vicio de competencia afecta directamente al acto administrativo y por
consiguiente, las disposiciones y normas resultantes de la resolución emitida por la Honorable
Cámara Primera de lo Laboral es inviable, solo basta dar lectura a los artículos que recién se
han expuesto para saber que no tiene competencia, y aun a contrario sensu, basta leer la Ley del
Voluntariado, para saber que es una Ley especial[...] Considerando unitariamente todo lo hasta
aquí mencionado, la configuración de una situación de incompetencia por razón de la materia es
procedente y atendible como excepción(la cual fue fundada y alegada en primera instancia, y así
era pertinente que lo hubiera declarado la Cámara Primera de lo Laboral, pues a todas luces se
trata d un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones de derecho comunitario o de altruismo y
por lo tanto verlo a la luz del derecho laboral acarrearía nulidad de todas las actuaciones [...]
En ese exceso la Cámara Primera de lo Laboral confirma la sentencia a quo, en cuanto a
declarar la excepción de incompetencia por razón de la materia, fundando su facultad de juzgar
en la supuesta ausencia de los requisitos de la Ley del Voluntariado, es decir la califica---- Claro
está que este concepto para que proceda debe existir facultad otorgada por la Ley y de acuerdo a
la naturaleza, de igual manera será la competencia [...]En conclusión, de conformidad con todos
los fundamentos expuestos en este escrito corresponde declarar la el exceso por la
incompetencia del fuero laboral para entender en el presente caso que se trata de una norma de
carácter administrativo con intereses de beneficios comunitarios para la sociedad civil y su
trámite debe ser en un proceso administrativo, quien debe calificar el acto para el caso el
director del REGISTRO DEL VOLUNTARIADO [...] (sic).
Con base en lo anterior, se advierte, que el argumento de la recurrente, para la infracción
alegada, está encaminado principalmente, a justificar la incompetencia de la Cámara
sentenciadora y del tribunal de primera instancia, para conocer del proceso en contra de la
asociación Save the Children International, ya que, a juicio de la impetrante, dicho reclamo tuvo
que ser tramitado conforme a un proceso administrativo; por lo que los referidos tribunales
debieron declarar ha lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia.
Del análisis de lo expuesto, se determina, que el concepto de la infracción en análisis, no
se ajusta a las exigencias legales establecidas en el ordinal del art. 528 CPCM, relativo a la
pertinencia y fundamentación; ya que, la licenciada Coto, usa indistintamente el concepto de
jurisdicción y de competencia como si se tratara de sinónimos, sin reparar que la jurisdicción es
el género y la competencia la especie que la ley atribuye a cada tribunal integrante del Órgano
Judicial.
Asimismo, este tribunal casacional, no pasa por inadvertido que el reclamo respecto a la
excepción de incompetencia en razón de la materia, no tiene asidero legal en las normas que
regulan el recurso de casación, pues el ordinal 5° del art. 588 CT, únicamente trata del abuso,
exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia y no la competencia.
En consecuencia, el recurso será declarado inadmisible, también por este submotivo.
3. Error de hecho en la apreciación de la prueba documental
Precepto infringido el art. 17 de la Ley del Voluntariado, en relación al art. 3 de la Ley del
Voluntariado en relación a los arts. 332 inciso 2° del CPCM; 402, 403, 404, 405 CT, y 1431 del
Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con
referencia 481-CAL-2018 (de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve), ha establecido que el
vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay, o ve prueba donde no
la hay; y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento,
tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene
por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho,
a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.
Con relación al vicio invocado, la recurrente expresó lo siguiente: [...] Al respecto, he de
referirme a que la Cámara Primera de lo Laboral no tiene por probado que el documento que
aparece consignado en el instrumento privado, y que consta en el proceso, son CARTAS
ACUERDOS, los cuales insisto no han sido impugnados de falsas... ni consta que la Procuradora
de la parte actora lo hiciera----La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, repite lo que la
señora J. a quo expresa, y dice que el documento carece de formalidades, porque no se
llenaron los requisitos mínimos del art. 17 de la ley del Voluntariado, fundamentación que es
objetable, pues de acuerdo al art. 332 Inc. 2° del CPCM., en el supuesto que si no tenía la calidad
de un contrato-instrumento público-, este no pierde su validez, pues conforme a la disposición
citada, debió dársele calidad de instrumento privado, el cual hace prueba plena de su contenido y
de los otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad-para el caso CARTAS ACUERDOS-
no están en duda, ni redargüidos en su contenido[...] en dichas cartas acuerdos las personas
voluntarias se relaciona que la persona estaba consciente de los compromisos que asumía con la
Organización, lo cual indica que hubo una declaración de conocimiento de los compromisos, lo
cual es totalmente válido pues la ley no exige que se agoten las cláusulas en el convenio para su
validez, pues como ya se dijo los requisitos se encuentran en el Art. 3 LV [...] por tanto, no puede
decirse que existiendo la prueba documental que es pertinente y útil, y no siendo impugnada por
la contraparte ni redargüida en ningún sentido, de no tener probado por medio de las cartas
acuerdo que la actora es voluntaria, y se le otorgue erradamente otro valor probatorio en razón del
supuesto criterio subjetivo aplicado por los Magistrados de Cámara [...] (sic).
De lo manifestado se advierte, que a juicio de la recurrente, la Cámara sentenciadora, no
dio por acreditada la calidad de voluntariado a la relación que existía entre la trabajadora G.ía
Barrientos y la Asociación demandada, por el hecho de que el documento denominado Cartas
Acuerdos, no reunía los requisitos legales establecidos en el art. 17 de la Ley del Voluntariado.
Cabe señalar, que el argumento de la impetrante, está encaminado al hecho de que la
Cámara le negó valor a las cartas acuerdos, ya que no reunían ciertos requisitos legales; es
decir, la validez del documento estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos
en la disposición relacionada; sin embargo, para poder alegar el error de hecho en la apreciación
de la prueba, en principio, debe ser un documento válido, en el cual se haya supuesto prueba para
acreditar un hecho, no se haya tomado en cuenta la prueba que consta en autos agregado al
proceso, o que se tergiverse el contenido del mismo.
En consecuencia, el concepto de la infracción, no es congruente con el vicio alegado, por
lo que no cumple con el requisito de pertinencia y fundamentación establecido en el ordinal 2° de
art. 528 CPCM, por lo que el recurso será declarado inadmisible, también por este submotivo.
4. Error de hecho en la apreciación de la confesión cuando esta haya sido apreciada
sin relacionarlas con otras pruebas, refiriéndose la recurrente a la declaración de parte
contraria, y señaló como preceptos infringidos los arts. 347 y 533 CPCM en relación al art. 400
CT
Cabe señalar, que el error de hecho consiste, principalmente, en el juicio u opinión que de
la prueba se ha formado el juzgador, al haberla apreciado mal, por no haber considerado la
eficacia probatoria de la misma, por haber obviado elementos probatorios de un documento;
cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas, o simplemente cuando el
juez ignora la prueba que consta agregada al proceso. (Sentencia de las once horas diez minutos
del diez de junio de dos mil diecinueve, bajo la casación con referencia 56-CAL-2019).
En cuanto al vicio invocado, la recurrente argumentó lo siguiente: [...] La Cámara
Primera de lo Laboral, establece que al no comparecer la representante legal a la hora señalada,
sin causa justificada, deba tenerse por confesa. Pero no dice que para que ello opere, estos hechos
deben ser sobre hechos personales----Ahora bien, el fundamento de la declaración de parte
contraria, tenía por objeto comprobar los hechos alegados por la actora, pero el cuestionario no
contiene hechos personales, y por tanto no van dirigidas a demostrar hechos que no le conciernen
a ella, por consiguiente no se cumplen los requisitos que la Ley a previsto sobre la materia----En
tanto que, la prueba ofrecida por la parte actora, relativa a la declaración de parte contraria,
Licenciada M.R.R.C., se le atribuye un hecho personal, consistente en
comprobar la identidad de la persona que supuestamente despidió a la actora, ahora bien, esto no
es un hecho personal, pues la acción que se discute, no ha sido realizado directamente por mi
mandante, por lo que no se le puede aplicar la presunción del art. 353 del CPCM [...] el art. 347
del CPCM, expresa que si no comparece se tendrán por atribuidos los hechos personales... salvo
prueba en contrario., y ya hemos dicho que se incorporaron CARTAS ACUERDOS en el proceso
los cuales no fueron redargüidas de falsas, ni tampoco se impugnó su contenido, por lo que la
Cámara no puede asumir el rol del defensor público de la actora [....] (sic).
Sobre la situación expuesta por la recurrente, se debe tener en cuenta que la parte final del
inciso 1° del art. 347 CPCM, referente a que: (...) Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos
personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario (...), es una presunción legal
que no constituye un medio de prueba, sino por el contrario, dispensa la prueba de un supuesto
hecho, al cumplirse ciertos requisitos que conforman premisas o presupuestos legales, tales como,
que la diligencia se haya solicitado oportunamente con las formalidades de ley, y que se hayan
establecido de manera clara y precisa, los hechos que se comprobarán con la realización de la
misma.
Bajo ese contexto, la presunción que establece el art. 347 CPCM, y que opera al no haber
comparecido la persona que debió de realizar la declaración de parte contraria, no se puede
enmarcar dentro de la figura de confesión, y consecuentemente, con ésta no se puede configurar
el error de hecho en la confesión cuando fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas, ya que,
la presunción aludida no se puede convertir en una confesión.
En consideración de lo anterior, el concepto de la infracción expuesto no reúne los
requisitos legales de pertinencia y fundamentación, relativo al vicio alegado, exigidos por el
ordinal 2° del art. 528 CPCM, lo que impide a este tribunal conocer sobre la posible infracción de
la Cámara sentenciadora; en consecuencia el recurso será declarado inadmisible también por este
submotivo.
Por tanto y las argumentaciones expuestas y conforme a lo establecido en los arts. 586,
591, 593 y 602 CT., y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso interpuesto, por la causa genérica de Infracción de Ley, y
motivos específicos de aplicación indebida del art. 17 de la ley del Voluntariado en relación a
los arts. 23 numerales 7, 8, 9, 10, 11; y 369 todos CT; asimismo relacionados con los art. 1316 y
1431 del Código Civil; exceso de jurisdicción por razón de la materia, preceptos infringidos
los arts. 373, 369, 1 y 2; todos del CT; y Ley del Voluntariado en relación a los arts. 86, 172 de la
Constitución de la República y el ordinal 1° del art. 523 CPCM; error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, desarrollado por la recurrente, bajo dos argumentos que
corresponden al mismo reclamo y mismos documentos, relativo a que la Cámara sentenciadora,
no tuvo por acreditado que los documentos privados agregados al proceso, corresponden a cartas
acuerdos, y en los cuales se establece la verdadera relación de la actora y la demandada, en el
cual la demandante, consciente de la calidad de voluntaria; y al respecto considera como
preceptos infringidos el art. 17 de la Ley del Voluntariado, en relación al art. 3 de la Ley del
Voluntariado y los arts. 332 inciso del CPCM; 402, 403, 404, 405 CT y 1431 del Código Civil;
y por error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión cuando esta haya sido
apreciada sin relacionarlas con otras pruebas, refiriéndose la recurrente a la declaración de parte
contraria, y señaló como preceptos infringidos los arts. 347 y 533 CPCM en relación al art. 400
CT;
b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, entregue a la
trabajadora, señora DEGB, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, depositada por la interposición de este recurso; en el juicio
individual ordinario de trabajo promovido contra la Asociación Save the Children
International, por medio de su apoderada, licenciada A.P.C. de P. y recibo de
ingreso número: ********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de
Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución; y,
d) Tome nota la secretaría de esta Sala, el medio electrónico señalados para recibir actos
de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
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--------------------------A.M.O.----------------DAFNE S.--------------L. R. MURCIA-------------------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------
----------------------------KRISSIA REYES---------SRIA.--------INTA.----------------RUBRICADAS------------------”“““

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