Sentencia Nº 63-COM-2017 de Corte Plena, 16-05-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorCorte Plena
Fecha16 Mayo 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia63-COM-2017
63-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del
dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo
de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(2), para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el
licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA, en su carácter de Apoderado Específico de
la señora […], en contra del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Ticas Rivera, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de
esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada contrajo matrimonio civil
con el demandado el veinticinco de octubre de dos mil ocho, habiendo procreado dentro del
mismo a su hijo menor de edad. Ambos cónyuges se encuentran separados desde el ocho de junio
de dos mil catorce, no existiendo contacto alguno entre ellos, salvo para los asuntos relacionados
a su menor hijo, incumpliéndose con ello los deberes que implica el matrimonio. Por tal motivo
solicita, que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges
y se libren los oficios correspondientes. Con relación al hijo de ambos, la demandante solicita,
que se le conceda el Cuidado Personal, por ser ella quien mejor puede garantizar su bienestar;
asimismo, propone un régimen de visitas cerrado a favor del demandado y que se le imponga una
cuota de alimentos por la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES
OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARDE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, pagaderos de forma mensual, más la cobertura del cien por ciento de los gastos
generados por el niño en concepto de educación y salud. Aunado a lo anterior, pide que se
prorroguen las Medias Cautelares dictadas por el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, en
relación al Cuidado Personal provisional conferido sobre el menor y que el mismo se declare a
su favor, así como el Uso de la Vivienda Familiar, debiendo correré el demandado con la cuota
correspondiente a ésta.
II. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) una vez
subsanadas las prevenciones hechas a fs. 76 y 84, en auto de las nueve horas del veintitrés de
junio de dos mil dieciséis, de fs. 89, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del
demandado en el lugar señalado para tales efectos; además, ratificó la medida cautelar solicitada
por la demandante, prorrogándola hasta la finalización del proceso y comisionó al Equipo
Multidisciplinario adscrito al Tribunal, a fin de que practicara el Estudio Psicosocial
correspondiente.
Seguidamente, en auto de las nueve horas del seis de julio de dos mil dieciséis, de fs. 96,
en vista de no haberse podido practicar el emplazamiento del demandado, el citado Tribunal,
previno a la parte actora que detallara la dirección en la cual podía hacerse efectivo dicho acto de
comunicación. Tal requerimiento fue contestado por medio de escrito de fs. 100/1. Con
posterioridad, a fs. 105, se encuentra agregada el acta de notificación, en la cual se hace constar
nuevamente que no fue posible realizar el emplazamiento; en vista de ello, en auto de las quince
horas del doce de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 107, se ordenó emplazar al demandado en su
lugar de trabajo.
Por auto de las quince horas del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 109, se
dejó constancia de la comparecencia del demandado señor […], al Juzgado Segundo de Familia
de esta ciudad (1), en el que manifestó tener conocimiento de la demanda interpuesta en su contra
y además indicó, que su domicilio es el de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y no
al de San Salvador, como se hubiera plasmado inicialmente en la demanda. A su vez añadió, que
ha presentado una demanda en contra de la señora […], ante el Juzgado de Familia de Santa
Tecla, bajo la referencia ST-F-430-106.2-16/0. A raíz de tales hechos, la Jueza suplente del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, (1), revocó todo lo actuado, incluyendo la admisión
de la demanda, argumentando ser incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo
sobre la pretensión incoada; por tal motivo, dejó sin efecto la ratificación de la medida cautelar
solicitada así como el Estudio Psicosocial previamente ordenado y remitió los autos al Tribunal
que consideró debía conocer de ellos.
Sobre dicha resolución, la parte actora interpuso Recurso de Revocatoria y Apelación
Subsidiaria a fs. 115/8. En cuanto al primero, la Jueza A Quo resolvió en auto de las catorce
horas del día cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 124/5, revocar la resolución que
dejaba sin efecto la ratificación de las medidas cautelares así como el Estudio decretado y dio
trámite a la Apelación, la cual fue conocida por la Cámara de Familia de la Sección del Centro,
con sede en San Salvador, quien mediante resolución de las doce horas cuarenta y dos minutos
del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 138/40, resolvió declarar inadmisible dicho
recurso, por no admitirlo la interlocutoria de declaratoria de incompetencia territorial dictada por
la A Quo; en consecuencia, devolvió el expediente al Tribunal remitente quien dio trámite al
incidente de competencia suscitado.
III. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), por auto de las
diez horas veintiocho minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete, de fs. 178/80, en lo
principal, RESOLVIÓ: Que la admisión de la demanda, conlleva la instauración de la
litispendencia, conforme al art. 281 CPCM; por ende, las alteraciones que se produzcan en cuanto
al domicilio de las partes, no modificarán la clase de proceso. La litispendencia también consiste
en el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal o el estado del juicio
del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoriada. Lo anterior,
implica que el Juez, admitida la demanda, debe conocer hasta la resolución definitiva de la
misma. A todo lo anterior, vale mencionar que la falta de competencia territorial corresponde
denunciarla al sujeto pasivo, debiendo ajustarse en todo momento a las reglas del debido proceso.
De igual manera añadió, que en el presente caso, si bien el demandado compareció ante el
Tribunal instructor, no interpuso excepción alguna. En línea con lo anterior, sostuvo que en caso
de una posible acumulación, la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de San
Salvador (1), fue admitida con fecha anterior al proceso tramitando en ese Tribunal; por lo que en
atención a los argumentos expuestos, rechazó su competencia territorial y remitió el expediente a
esta sede, en cumplimiento de lo que ordena el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto en el presente caso, gira en torno a la competencia territorial, sin embargo, es
menester dilucidar si una vez admitida la demanda por uno de los Juzgadores, éste se encuentra
facultado para seguir calificando su competencia y quién sería el competente para conocer de la
pretensión.
Los procesos se encuentran estructurados de forma tal, que una etapa sigue a otra,
concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la
sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una
de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a
cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; tales límites han sido creados con el
objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una eficiente administración de
justicia. En caso que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de
competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las circunstancias de los
litigios, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a los ciudadanos. (Ver conflictos de
competencia con referencia: 140-COM-2016 y 180-COM-2015).
Dicho esto, la jurisprudencia de esta Corte, ha reiterado en diversas oportunidades, que
uno de los principales elementos para definir la competencia territorial, lo constituye el domicilio
del demandado enunciado por el actor; tal criterio tiene su fundamento legal en el art. 33 inc. 1º
CPCM, que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio
del demandado.”
El domicilio constituye además, uno de los principales requisitos de la demanda,
conforme el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia y éste solo podrá ser incorporado al
proceso por la misma parte pretensora, en base al principio de Aportación comprendido en el art.
7 CPCM.
Dada la importancia de lo anterior, es menester traer a colación que en el libelo de fs.
2/13, el postulante, al momento de proporcionar la información de su contraparte, omitió expresar
lo relacionado a su domicilio, manifestando únicamente una dirección en la ciudad y
departamento de San Salvador, en la que aquél podía ser emplazado. La Jueza suplente del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), sin advertir dicha falencia, admitió la demanda,
teniéndose por instaurada en un inicio la litispendencia.
Al respecto, el art. 42 CPCM, aplicable supletoriamente en razón del art. 218 de la Ley
Procesal de Familia, dispone: “Si el juez no hubiere apreciado in liminelitis su falta de
competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo
anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.” Así, el
Juzgado que admitió la demanda, poseía plena competencia para continuar su tramitación hasta
que se dictara la sentencia correspondiente; no obstante, declinó tal conocimiento en base a lo
dicho por el demandado, quien simplemente presentó, como prueba de su supuesto domicilio, su
Documento Único de Identidad.
Con relación al domicilio, nuestro Código Civil determina en su art. 57 que éste consiste
en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; en ese
mismo orden de ideas, el art. 61 del citado cuerpo normativo, apunta: “No se presume el ánimo
de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.”
Si bien nuestra legislación no prevé los supuestos fácticos bajo los que pueda presumirse
el domicilio de un individuo, el art. 62 del Código Civil, enumera algunas circunstancias que
podrían contribuir a aclarar de alguna manera, los vacíos dejados por la legislación; de tal manera
que la disposición legal señala aspectos de los cuales podría presumirse el ánimo de permanencia
en una determinada localidad, éste a su letra reza: “Al contrario, se presume desde luego el
ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las
posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su
residencia; por abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un empleo
fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.”
(Ver conflicto de competencia con referencia 21-COM-2017).
Retomando el argumento de la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad (1), debe advertírsele que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha manifestado, que los
datos plasmados en el Documento Único de Identidad, sirven únicamente para establecer un lugar
de residencia y no son considerados como documentos idóneos para comprobar plenamente y
fehacientemente el domicilio de una persona. Asimismo, se vuelve necesario, separar y no
confundir los conceptos domicilio y residencia; el primero, como ya fue previamente apuntado,
es derivativo de competencia territorial, mientras que el segundo, es un medio para emplazar,
notificar y citar al demandado y no constituye un elemento de competencia, salvo que éste
converja en la misma circunscripción territorial en la que se encuentra ubicado el domicilio.
Por último, el art. 53 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: “El demandado al
contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a
su favor. […] Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier
estado del proceso, antes de la sentencia.” Tal supuesto no se ha cumplido en el presente caso,
debido a que el demandado no ha sido aún emplazado y éste no ha contestado, en legal forma, la
acción ejercida en su contra, siendo en ese estadio procesal donde deben no solo alegarse la falta
de competencia territorial sino comprobarse la misma, siguiendo las presunciones legales que
hemos acotado en los párrafos precedentes.
Sin cuestionar la validez de los argumentos previos, es necesario enfatizar que al presente
conflicto, no le son aplicables las reglas de la jurisdicción perpetua a las que aluden los arts. 93 y
281 CPCM ya que, al revocar la Jueza declinante, el auto de admisión, destruyó la litispendencia;
aunado a ello, no debieron haberse revocado las medidas cautelares decretadas ya que sí es
posible que las dicte un Juez que sea territorialmente incompetente. Por lo anterior, se concluye
que será competente para conocer y resolver del caso, el Juez de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad
(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.----M.
REGALADO.-------O. BON F.-------A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.-------DAFNE S.--------
-DUEÑAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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