Sentencia nº 140-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia140-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Cojutepeque
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

140-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el J. de Familia de Cojutepeque, departamento de C., para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por la licenciada R.M.S.B., en representación del señor […] , conocido por […], en contra de la señora […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.B., en la calidad mencionada, interpuso demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignada al Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador

    (1), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y la demandada contrajeron matrimonio en mil novecientos setenta y dos, habiendo procreado dos hijos sin hacer vida en común, viviendo cada cual por su lado y sufragando sus propios gastos, rompiéndose de tal forma el espíritu del matrimonio. Motivo por el que pidió, que se emplace a la demandada por medio de edictos, debido a que ignora su domicilio actual y previos los trámites de ley en sentencia definitiva se decrete el divorcio y le sea expedida certificación de la misma, así también se libren los oficios de ley a los lugares correspondientes, a efecto de que se cancele la partida de matrimonio, se asiente por separado la de divorcio y se realicen las marginaciones respectivas.

  2. El J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), por medio de la resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, de fs. 12, admitió la demanda y mandó emplazar a la demandada por medio de edictos, así también ordenó se librara oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que remitiera al Tribunal a su cargo, certificación de la solicitud de expedición del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión, encontrándose agregada esta última a fs. 15; posteriormente, a fs. 22/23, ha sido anexado al expediente el Informe Social emitido por la Oficina de Equipos Multidisciplinarios del Centro Judicial Integrado de Soyapango, en el que la demandada expuso, que reside en los Estados Unidos de América, pero que no ha estipulado fecha para regresar a dicho país, por lo que desea ser emplazada en una dirección del municipio

    jurisdicción; luego, corre agregado el escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis de fs. 26, en el que el licenciado C.C.M. pidió ser tenido por parte en el carácter de apoderado de la demandada y acotó, que mediante la entrevista llevada a cabo por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal en comento y la ficha remitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales se ha conocido que el domicilio de su representada es Cojutepeque, departamento de C., consecuentemente el Tribunal ante el cual se ha interpuesto la demanda debe declararse incompetente para continuar conociendo del proceso. En vista de lo vertido en los documentos supra mencionados, el administrador de justicia en comento, en el auto de las catorce horas cincuenta y seis minutos del uno de junio de dos mil dieciséis, de fs. 30, en lo esencial ENUNCIÓ: Que según la lectura del informe de trabajo social, se colige que la demandada siempre ha residido en la dirección registrada en su Documento Único de Identidad, es decir una dirección perteneciente a la jurisdicción de Cojutepeque, departamento de C. y que el demandante no desconocía tal hecho, puesto que siempre ha existido una relación afectiva entre el mismo y su hija. Continuó aseverando, que es un derecho constitucional de toda persona que sea demandada ante la sede judicial de su domicilio, para que se le brinden las garantías del debido proceso. Argumento por el que se declaró incompetente en cuanto al territorio, revocó el auto de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual admitió la demanda y todo lo que es consecuencia del mismo y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. - El J. de Familia de Cojutepeque, departamento de C., en resolución de las once horas cuatro minutos del seis de julio de dos mil dieciséis, de fs. 35, en lo fundamental EXPRESÓ: Que ningún juzgador puede oficiosamente declararse incompetente en razón del territorio, si previo a la admisión de la demanda no advirtió dicha circunstancia, debido a que se encuentra prohibido de acuerdo a lo prescrito en el art. 43 CPCM. Continuó acotando, que cuando el demandado es de domicilio ignorado, el territorio no constituye un factor que el administrador de justicia deba emplear para calificar su competencia. Asimismo aseveró, que de la lectura de la demanda se advierte que la demandada es de domicilio ignorado y partiendo del principio de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario así debe considerarse, a pesar de que el J. remitente haya tomado como premisa el último domicilio y residencia de la demandada para declararse incompetente, no obstante haber admitido la demanda y de tal forma haber

    respecto del Tribunal a su cargo. Motivos por los que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. - Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el J. de Familia de Cojutepeque, departamento de C..

    Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

    La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación.

    Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme.

    desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

    Es preciso también señalar que el J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), no debió declinar su competencia, ya que lo hizo después de haber admitido la demanda, a pesar de que la información obtenida por medio del estudio social y certificación obtenida, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del auxilio judicial, puesto que ya se había instaurado la litispendencia, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigara el punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; más no así, para determinar la competencia en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

    Cabe señalar, que en el caso de mérito, la demandada no interpuso la excepción de falta de competencia en virtud del territorio, ni mucho menos brindó los alegatos pertinentes (sentencia de referencia 208-COM-2015), sino que únicamente manifestó que reside en los Estados Unidos de América y que mientras se encuentre en El Salvador desea ser emplazada en la dirección que brinda, misma que pertenece a la jurisdicción de Cojutepeque, departamento de C., circunscripción territorial donde además solicita se ventile el proceso; sin embargo, dichas aseveraciones realizadas por el sujeto pasivo de la pretensión y posteriormente recalcadas por su mandatario, no constituyen la excepción referida, que es el cauce procesal prescrito en el ordenamiento jurídico adjetivo destinado a que la parte demandada controvierta lo referente a su domicilio.

    A pesar de ello, en el caso bajo análisis el J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, revocó el auto de admisión de la demanda, resolución que ya causó estado, consecuentemente es menester calificar nuevamente la competencia en cuanto al territorio tomando en cuenta los datos que se conocer en relación al domicilio de la demandada.

    En ese orden de ideas cabe destacar, que de la lectura del escrito presentado por el apoderado de la demandada, mismo que corre agregado a fs. 26, la referida señora es del

    justicia de dicho distrito judicial, quien debe ventilar el caso en virtud de lo prescrito en el art. 33 CPCM y así se impone declararlo.

    Asimismo es necesario detallar, que contrario a lo argumentado por el J. de Familia de Cojutepeque, departamento de C., la demandada ya no es de paradero ignorado y el J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), no ha calificado su competencia en virtud del último domicilio de la parte demandada, sino tomando como base lo vertido en autos por la señora en comento y su apoderado.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de Cojutepeque, departamento de C.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador

    (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------E.S.B.R.R..-------O. BON F.------D. L. R.

    GALINDO.-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.------S. L. RIV.

    M..------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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