Sentencia Nº 75-COM-2017 de Corte Plena, 23-05-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha23 Mayo 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia75-COM-2017
75-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del
veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia suscitada entre el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1) y
el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para conocer del proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el Licenciado FRANCISCO
RODOLFO GARAY PINEDA, como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
señora, […], en contra del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Garay Pineda, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Divorcio por Separación de los Cónyuges, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia de
esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su representada contrajo matrimonio civil
con el demandado el tres de diciembre de dos mil cinco, procreando dentro de dicha unión a sus
dos hijas menores de edad. La convivencia entre ambos cónyuges se mantuvo hasta el dos de
noviembre de dos mil quince, fecha en que ocurrió la separación la cual se ha mantenido hasta la
fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada y existiendo únicamente relación
entre las menores de edad y su padre; por tal motivo, solicita que en sentencia definitiva, se
declare disuelto el vínculo matrimonial de su representada y el demandado; que se establezca a
favor de las hijas menores de edad, una cuota alimenticia de DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en razón de CIEN DÓLARES para cada una; que
el Cuidado Personal de éstas, sea conferido a su madre y finalmente, decretado el divorcio, se
libren los correspondientes oficios a los Registros del Estado Familiar, para efectos de
cancelación de la partida de matrimonio y asentamiento de la de divorcio, así como para las
marginaciones respectivas en las partidas de nacimiento.
II.- El Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las nueve horas del
veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 35, en lo sustancial MANIFESTÓ: Que no
obstante el postulante expresara que el demandado es del domicilio de esta ciudad, de acuerdo a
su Documento Único de Identidad, éste tiene por tal el de la ciudad de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, siendo ese lugar en el que ha manifestado su ánimo de permanecer. En tal
sentido, al ser el domicilio el asiento jurídico de una persona o el lugar que la ley instituye como
tal para la producción de determinados efectos jurídicos, declaró improponible la demanda por
carecer de competencia territorial y remitió los autos al que consideró serlo.
III.- El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), por auto de las
doce horas del quince de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 39, SEÑALÓ: Que la parte actora ha
indicado de manera expresa que el demandado es del domicilio de San Salvador, por lo que no es
procedente establecer la competencia con base en la información contenida en el Documento
Único de Identidad, pese a que son datos almacenados en un registro público, pudiesen no
responder a la realidad del sujeto pasivo. Añade, que de aceptarse un documento de identidad
como elemento bajo el cual se admita la competencia, sentaría el precedente que para los
procesos de familia se acepte cualquier documento auténtico, que haya sido suscrito u otorgado
con anterioridad por el demandado; así, bajo el criterio que el domicilio condiciona la
presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, consideró que en este
caso, la litis debe someterse al Juez Natural del demandado, debiendo aplicarse lo dispuesto en el
art. 33 CPCM. Por lo tanto, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el
expediente a este Tribunal, cumpliendo el mandato del art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Por regla general, la competencia territorial estará sujeta al domicilio del demandado que
la parte actora hubiere expresado en su libelo y en tal sentido se pronuncia el art. 33 inc. 1°
CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio
del demandado."
Al ser el demandante quien tiene mayor información sobre los datos en los cuales
fundamentará su acción, corresponde a éste introducirlos al proceso, principalmente lo relativo al
domicilio de su demandado, esto bajo el Principio de Aportación al que alude el art. 7 CPCM;
así, en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente establecido el domicilio del demandado, el
cual se sitúa en esta ciudad, pudiendo practicarse el emplazamiento en esta misma; con lo
anterior, el actor ha cumplido con uno de los requisitos principales para la admisión de la
demanda, de conformidad a lo prescrito por el art. 42 numeral de la Ley Procesal de Familia.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez al momento de calificar su competencia,
atendiendo al Principio de Buena Fe Procesal del art. 13 CPCM, considerará por ciertos los
hechos vertidos por el actor, mientras éstos no sean controvertidos por el sujeto pasivo, mediante
la excepción de incompetencia territorial, la cual deberá ser alegada y comprobada por aquél, al
momento de contestar la demanda. -art. 50 de la Ley Procesal de Familia.-
Por el contrario, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha descartado el argumento que el
domicilio del demandado pueda obtenerse de otras fuentes ajenas a la propia demanda, como por
ejemplo, de la partida de matrimonio de los cónyuges o bien de la certificación que del
Documento Único de Identidad, remita el Registro Nacional de las Personas Naturales (Ver
conflicto de competencia con referencia: 195-COM-2015) o incluso, del domicilio que el
demandado hubiere expresado al otorgar un documento público, pudiendo ser éste un Poder
General u otro de diferente índole (Ver conflicto de competencia con referencia: 106-COM-
2016).
Así, es necesario traer a colación la sentencia de referencia 202-COM-2015, en la que se
determinó lo siguiente: "Es imperioso detallar, que el Documento Único de Identidad de una
persona no es el documento idóneo para establecer su domicilio, debido a que únicamente
acredita su lugar de residencia, pudiendo éste coincidir o no con el primero, de tal suerte que lo
aseverado por la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) en su declinatoria de competencia
no es del todo exacto, debido a que tomó como base para designar el domicilio del demandado la
manifestación de residencia plasmada en el Documento Único de Identidad correspondiente al
sujeto pasivo de la pretensión."
En ese orden de ideas, el domicilio como atributo de la personalidad, se compone de la
residencia y del ánimo de permanecer en ella -art. 57 del Código Civil- y relacionado a esto, el
art. 61 del citado Código dispone, que el ánimo no puede presumirse ni se adquiere domicilio
civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo en casa propia o
ajena si tuviera en otra parte su hogar doméstico.
Por otra parte, este Tribunal concuerda con los argumentos expuestos por el Juez de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en cuanto a que habiéndose aportado el
elemento pasivo de la pretensión, es decir el domicilio del demandado, limitando así la esfera de
competencia, el Juzgador no puede extralimitarse en sus funciones, estableciendo un domicilio
contrario al que hubiere enunciado la parte actora.
En conclusión, será competente para conocer y decidir del presente proceso, el Juez
Primero de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y Art. 47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez Primero de Familia de esta ciudad
(1). B) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el
término legal correspondiente. C) Comuníquese la misma, al Juez de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (2), para los efectos de Ley HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------C. S. AVILES.------M.
REGALADO.------O. BON F.------A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV.
MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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