Sentencia nº 202-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia202-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

202-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por la licenciada N.V.A.G.h.N.V.A.D.M., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado contrajeron matrimonio en el dos mil seis, sin haber procreado hijos en común, aún cuando ambos tenían hijos provenientes de matrimonios anteriores, habiendo convivido con ellos únicamente los hijos de su poderdante; sin embargo, la pareja se separó a inicios del años en curso, debido a que el sujeto pasivo de la pretensión ejercía violencia patrimonial y moral en contra de la señora [...] y sus hijos. Motivo por el que pidió, se decretara en sentencia definitiva la disolución del vínculo matrimonial y se "condene" al demandado al pago de una pensión compensatoria de MIL DOSCIENTOS DÓLARES MENSUALES y consecuentemente se ordene la anotación preventiva de la demanda en relación al inmueble que sirvió de vivienda familiar, ubicado en la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad y como otra opción se grave un segundo inmueble localizado en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad. Asimismo pidió, se pidieran informes a la Superintendencia del Sistema Financiero, en aras de obtener información relativa a los estados de cuentas del demandado, así como al Ministerio de Hacienda y que de esa forma quede probada la capacidad económica del mismo.

  2. La J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), realizó prevenciones a la parte actora a fs. 47, incluyendo en el literal d) de dicho auto, una prevención dirigida a obtener el domicilio del demandado, mismas que fueron subsanadas mediante escrito de fs. 52/4, en el que respecto al domicilio, la parte actora expresó que la dirección señalada para realizar el emplazamiento respectivo, es aquella donde el demandado labora de forma frecuente, asimismo proveyó una nueva dirección alterna para dichos fines. Posteriormente, en auto de fs. 71, la referida funcionaria, admitió la demanda y ordenó tanto la anotación preventiva de la misma, como el emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión, diligencia procesal que no fue posible realizar, en ninguna de las direcciones señaladas para tales efecto, debido a que el demandado no habita en el lugar determinado como su residencia ni labora en la empresa señalada, de acuerdo a lo plasmado en las actas de fs. 75 y 85 respectivamente, suscritas por el empleado público perteneciente a la Oficina de Actos de Comunicación de Centro Judicial Integrado de Derecho Privado Social correspondiente; hecho que motivó a que la J.a de Familia en comento, a fs. 89 previniera al actor, que señalara nueva dirección para emplazar a su contraparte. Luego a fs. 96, corre agregado el auto en el que la funcionaria judicial, resolvió, que en vista de la diversidad de direcciones señaladas por la licenciada A.G., ordenó se librara oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto que se remitiera la certificación de la impresión de datos correspondiente al demandado, misma que fue emitida por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales el veinticuatro de junio de dos mil quince y corre agregada a fs. 101, consecuentemente la administradora de justicia en comento, emitió la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, fs. 102, en la que en lo esencial MANIFESTÓ: Que de acuerdo a la información proporcionada por el Registro Nacional de las Personas Naturales, el domicilio del demandado corresponde a Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que el competente para conocer del caso, es el Juzgado de Familia de Santa Tecla. Asimismo revocó, el auto de admisión de la demanda y todo lo que ha sido su consecuencia. Motivo por el que remitió el expediente a la sede judicial que consideró competente.

  3. El J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, realizó prevenciones a la actora a fs. 107/8, manifestando que la fijación del cuadro fáctico es de suma importancia y de igual forma es necesario establecer con precisión, claridad y coherencia las pretensiones incoadas; entre dichas prevenciones se realizó una, de acuerdo a la que, se conminó a la referida profesional a que expresara a qué lugar corresponde el domicilio del demandado, aclarando si la dirección de su residencia coincide o no con el mismo, ya que la forma en la que se estableció el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión en el caso bajo estudio, es decir por medio de la impresión del Documento Único de Identidad correspondiente a dicha persona, no es un parámetro adecuado para determinar la competencia territorial. Consiguientemente la parte demandante, intentó subsanar dichas prevenciones por medio del escrito de fs. 110/13, en el que en relación a la prevención en cuanto al domicilio del demandado, realizó una síntesis de las direcciones en las que fue buscado el demandado para emplazarse y también acotó, que debido a que en el Registro Nacional de Personas Naturales, aparece como lugar de residencia la casa de habitación que tenía la pareja, ubicada en la Finca Asturias de Ciudad Merliot, de la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a estas alturas resulta claro en el caso que nos ocupa, el lugar de residencia del demandado sí coincide con el del domicilio, por lo que considera que debe continuarse con el proceso en el Tribunal de dicha jurisdicción. Posteriormente el administrador de justicia supra citado, en auto de las doce horas siete minutos del once de septiembre de dos mil quince, fs. 114/15, en lo sustancial EXPRESÓ: Que debido a que la demanda fue admitida por la juzgadora ante quien se interpuso, la misma prorrogó su competencia y corresponde al sujeto pasivo denunciar la falta de la misma, sin embargo ante los intentos fallidos para diligenciar el emplazamiento, la funcionaria judicial tuvo a bien localizarlo mediante el requerimiento de un informe a un registro público, aún cuando en virtud del Principio de la Perpetuidad de la Competencia, debió seguir conociendo del caso y realizar el acto de comunicación en comento mediante el auxilio judicial y no dejar sin efecto todo lo actuado. Continuó señalando, que existe poca claridad por parte de la demandante al indicar cuál es el domicilio de su contraparte, a pesar de que se trata de un requisito de admisibilidad, habiendo invocado el principio de J. Natural al incoar la demanda, fundamentándose en que el demandado reside en San Salvador, locación que se colige es su "domicilio". Aseveró además, que la falta de entendimiento de los conceptos de domicilio, residencia y lugar para emplazar, por parte de la justiciable, no fue señalada por la J.a ante quien se interpuso la demanda, la que pese a la exposición vaga en el escrito de subsanación, resolvió admitir la demanda, habiendo llevado a cabo la sumisión tácita comprendida en el art. 43 CPCM. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M. a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia. En la misma se establece que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil como, "[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.[..]", por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante."

De las normas citadas anteriormente, se obtiene que el lugar de residencia no sea sinónimo de domicilio, ya que tal como esta Corte lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, ambos vocablos se refieren a conceptos disímiles, no equiparables. Para abonar al caso cabe traer a cuento las sentencias de referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013 y 147-COM-2014.

Es imperioso detallar, que el Documento Único de Identidad de una persona no es el documento idóneo para establecer su domicilio, debido a que únicamente acredita su lugar de residencia, pudiendo este coincidir o no con el primero, de tal suerte que lo aseverado por la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) en su declinatoria de competencia no es del todo exacto, debido a que tomó como base para designar el domicilio del demandado la manifestación de residencia plasmada en el Documento Único de Identidad correspondiente al sujeto pasivo de la pretensión.

Asimismo, tal como lo alega el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, la funcionaria judicial ante quien se incoó la demanda, no debió revocar la admisión de la misma, en aras de declinar su competencia, puesto que ya no se encontraba en la etapa procesal pertinente para calificarla, debido a que con tal hecho, generó aún más dilación en un proceso en el que ya se había instaurado la litispendencia, debido a la admisión del libelo. Lo atinente conforme a derecho en el caso bajo estudio, era que en caso de carecer la administradora de justicia en comento de competencia en virtud del territorio, luego de haber admitido la demanda, correspondía únicamente a la parte demandada controvertir tal situación al contestar la demanda. Sin embargo dicho auto ha quedado firme y aunque ha causado una dilación indebida en el proceso, es inmutable.

Cabe señalar que en el caso bajo examen, la parte actora en el escrito de subsanación de prevenciones de fs. 110/13, ha afirmado: [...] Sin embargo, por todas las razones expuestas (respecto a la falta de un trabajo y relaciones familiares estables en San Salvador) y porque en el registro de personas naturales aparece claramente como lugar de residencia la casa de habitación que tenía la pareja -ubicada en Finca de Asturias de Ciudad Merliot, de esta jurisdicción-, resulta claro a estas alturas (es decir, no se tenía certeza de ello al iniciarse en San Salvador) que en el caso que nos ocupa el lugar de residencia del demandado sí coincide con el del domicilio, tal cual la ley lo exige para su respectiva notificación 114" (sic). Por lo que, aplicando el Principio de Aportación y Buena Fe, este Tribunal debe tomar en cuenta la aseveración hecha por la misma, quien ha modificado la demanda en relación al domicilio de su contraparte, pues de lo contrario se estaría llevando a cabo una búsqueda inquisitiva del domicilio del demandado desvirtuando la aportación fáctica hecha por la parte demandante. Sin dejar de lado, que queda a salvo el derecho del demandado de controvertir el dato brindado por la parte actora, al momento de contestar la demanda. Obsérvese que el Juzgador debe abstenerse de distraerse en aspectos secundarios como este, supuestamente ya superados en el examen de admisión de la demanda y que desde luego no constituyen el objeto del proceso: la pretensión planteada en la demanda.

Esta Corte tiene a bien advertir a la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), que debe calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario que tenga todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la demanda debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la parte demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación, es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente. Abonando también, que debe respetar el proceso que ha sido establecido en nuestro sistema legal por medio de las leyes procesales pertinentes, pues de lo contrario se vulnera el Principio de Legalidad y se vuelve nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos que acuden ante el Órgano Judicial en aras de que les sea administrada justicia en sus diversos litigios.

En consecuencia, debido a que la parte actora ha manifestado que el domicilio de su demandado coincide con el lugar de su residencia, es decir Santa Tecla, departamento de La Libertad, es el J. de Familia de dicha circunscripción territorial quien deberá conocer del caso y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Primero Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..---------M. REGALADO.---------O. BON F.---------D. L. R.

GALINDO.---------J.R.A..----------L. R. MURCIA.---------D.S..-------S. L. RIV. M..----------P.V.C. IGLESIAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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