Sentencia Nº 81-COM-2017 de Corte Plena, 29-05-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver del proceso de autos, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután.
EmisorCorte Plena
Fecha29 Mayo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia81-COM-2017
81-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil
de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután,
para conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por el licenciado JOSÉ MAURICIO
VALENCIA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE
CRÉDITO DE SANTIAGO DE MARÍA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las señoras
MARÍA OLINDA B. DE Z., como deudora principal y OLGA R. DE P., como fiadora y
codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.-El licenciado Valencia Ramírez, en la calidad antes expresada, presentó demanda en el
Proceso Especial Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, en la cual sucintamente EXPUSO: Que de conformidad al Documento Privado
Autenticado de Mutuo, la deudora principal recibió de su representada, la suma de SIETE MIL
QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que devengarían
un interés convencional del DIECIOCHO POR CIENTO anual sobre saldos y uno moratorio
por un DIEZ POR CIENTO adicional sobre saldos en mora. En garantía de dicho crédito, la
señora R. de P., se constituyó como Fiadora y Codeudora Solidaria. Siendo el caso que la deuda
se encuentra aún pendiente de pago, solicita, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de
la acción, se decrete embargo en un derecho proindiviso que la fiadora y codeudora solidaria
tiene sobre un bien inmueble y, en sentencia definitiva, se les condene a ambas a cancelar a la
demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES
TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
que comprende capital e intereses, más las costas procesales generadas.
II.- La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las nueve horas
veinte minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 25, en el análisis liminar
SOSTUVO: Que ambas demandadas tienen su domicilio en la ciudad de San Miguel; sin
embargo, advirtió que en el documento presentado consta que aquéllas junto con un representante
de la Caja de Crédito demandante, acordaron someterse a la competencia de los Juzgados de
Santiago de María, por lo que al existir un acuerdo bilateral la competencia territorial debe
someterse al domicilio especial. En consecuencia, declaró improponible la demanda incoada por
carecer de competencia territorial y ordenó la remisión de los autos, al Tribunal que consideró
debía conocer sobre los mismos.
III.- La Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután,
mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete,
de fs. 28, en lo principal RESOLVIÓ: Que no obstante la parte actora tiene la facultad de
decisión respecto al lugar donde entablará su pretensión, existe en este caso, renuncia al pacto de
sumisión a domicilio especial, siendo aplicable lo establecido en el art. 33 inc. 1º CPCM. Lo
anterior implica, que no puede privarse al renunciante de su domicilio natural, ni obligarse al
acreedor a demandarlo en el domicilio convencional. Con motivo de lo anterior, rechazó su
competencia y remitió el expediente a este Tribunal a fin de que resuelva el conflicto originado.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de
Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia por razón del territorio,
consistiendo el documento base de la acción en un Mutuo con Garantía Solidaria.
Es de señalar que en el referido contrato, existe un consentimiento de las partes deudora y
acreedora respecto del domicilio especial al que se someterán en caso de acción judicial, el
mismo corresponde al municipio de Santiago de María, departamento de Usulután; lo anterior
cumple con el requisito de bilateralidad que en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado
como indispensable para la validez del fuero convencional.
En tal sentido, es preciso mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos
de éste, como un elemento derivativo de competencia, han quedado regulados en el art. 67 del
Código Civil, el que establece: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato”. De igual manera, el art. 33 inc. CPCM, estipula: “Asimismo es competente el Juez a
cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”; de lo anterior se
desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de
un acuerdo de voluntades entre las partes demandante y demandada-. (Ver conflicto de
competencia con referencia: 221-COM-2014).
Con vista de lo anterior, en el contrato de Mutuo, de fs. 8/12, se hizo constar la
comparecencia de las demandadas así como del señor Catarino Eliodoro R. A., quien actuó en
calidad de Apoderado Administrativo de la Caja de Crédito demandante, indicándose en el texto
del mismo, en su parte final que la Caja junto con la deudora y fiadora, de común acuerdo habían
fijado como domicilio especial, el de Santiago de María, ciudad a cuyos tribunales comunes se
sometían.
En cuanto a la fijación de un domicilio especial, es preciso mencionar que éste se
considera como aquél sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de
una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter
excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar de
la cláusula contractual, para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por
los otorgantes, configurándose de tal forma el pacto bilateral, pues implica la renuncia al
domicilio civil de parte de uno de ellos.(Ver conflicto de competencia 311-COM-2013).
Ahora bien, lo anterior, no implica como bien lo apuntara la Jueza remitente, que el
demandante está obligado a presentar sus demandas siempre, ante el Tribunal del domicilio
especial, pudiendo acudir en todo momento al fuero de sus demandados; ante ello debe
considerarse, que este dato en particular, debe consignarse de forma clara en la demanda, dándole
así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 276 numeral CPCM. En el presente caso, sin
embargo, el domicilio de los sujetos pasivos, ha sido confusamente enunciado pues el postulante
indica que éstas eran en aquel entonces del de San Miguel.
La inclusión de esa frase, denota que la información proveída por el litigante se remonta a
la fecha del otorgamiento del contrato, la que, si bien es cierto, data del año dos mil once, puede
no coincidir con el domicilio real y actual de las demandadas. Tal imprecisión significa que no se
han cumplido a cabalidad los requisitos para la confección de la demanda; situación que bien
pudo ser advertida por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, quien posee la
facultad de prevenir al demandante ante la falta de señalamiento claro del domicilio del
demandado, a fin de contar con los elementos pertinentes para realizar su examen de
competencia. (Ver conflictos de competencia con referencia: 107-D-2012; 193-COM-2015; 43-
COM-2017).
Es así que, no habiéndose expresado de forma clara el domicilio de las demandadas pero
siendo el domicilio especial válido, esta Corte atribuye la competencia a la Jueza de Primera
Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que es competente para conocer y resolver del proceso de autos, la Jueza de Primera
Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C)
Comuníquese esta resolución a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-------F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------C. S. AVILES.--------O. BON F.-----
A. L. JEREZ.-----J. R. ARGUETA.-----S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----
SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR