Sentencia Nº 83-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-12-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha20 Diciembre 2021
Número de sentencia83-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
83-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por AES CLESA Y
COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse AES CLESA Y CIA, S. en C. de C..V., [AES CLESA] del domicilio de S.A.,
por medio de sus apoderados generales judiciales G.E.T.P.M., J.
.
A..R..F., S..A..O..A.or, Santiago A..O.
.
H., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución número ***-TIR-***M-2010, emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las trece horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil diez, por
medio de la cual: a) determinó la cantidad de dos millones setecientos ochenta y un mil
ochocientos ochenta y uno dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($2,781,881.26), en concepto de Impuesto sobre la Renta complementario respecto del
ejercicio impositivo de dos mil seis; y b) sancionó con la cantidad de seiscientos noventa y cinco
mil cuatrocientos setenta dólares con treinta y uno centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($695,470.31), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto aludido,
de conformidad al Código Tributario, concerniente al ejercicio impositivo de dos mil seis.
b) Resolución con referencia Inc. R********TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de
enero de dos mil once que confirma lo resuelto por la DGII en la resolución anterior.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos [DGII] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas [TAIIA] como autoridades demandadas; las abogadas C.C.T. de
C. y E..L.G. en carácter de delegadas y representantes del Fiscal General de la
República.
Leídos los autos y, CONSIDERANDO:
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra las autoridades demandadas, por
la emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, relatando
que luego de la fiscalización realizada, los auditores designados por la Administración Tributaria
emitieron informe de auditoría de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, respecto del
ejercicio impositivo, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis,
donde se determinó que AES CLESA omitió declarar y pagar en concepto de Impuesto sobre la
Renta [ISR] respecto al ejercicio impositivo de dos mil cinco, la cantidad de DOS MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES
VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR ($2, 781, 881. 26) configurándose con ello evasión no
intencional del impuesto.
Lo anterior según el criterio de los auditores designados, porque no se comprobó la
materialización o recepción de los servicios prestados; porque AES CLESA no presentó
documentación pertinente a tal efecto; cuando en realidad se presentó toda la documentación
atinente a la materialización y prestación de los servicios; asimismo; aducen los auditores que no
se presentó documentación fehaciente que amparara los gastos de cada servicio, cuando el
contrato de prestación de servicios suscrito entre la prestadora del servicio AES SANTA ANA
LIMITED y AES CLESA, establece las condiciones en las cuales dichos servicios serían
prestados, así como también dichas inversiones están debidamente contabilizadas; contabilidad
que en ningún momento es rebatida por la Administración Tributaria y sobre las cuales se
realizaron las retenciones de ley, y enteradas las mismas a la Administración Tributaria.; sumado
a esto, se señala por la sociedad actora, que los auditores calificaron de no deducibles las
erogaciones realizadas en concepto de intereses por pago anticipado de obligaciones crediticias
con las empresas GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORP, PACIFIC LIFE INSURANCE
COMPANY, UNUM LIFE INSURANCE COMPANY, y CABEI CENTRAL AMERICAN
FUND, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS DOLARES, ($9,808,976.00), los cuales a juicio de los auditores (sin
fundamento alguno) constituye el pago de una cláusula penal, y por lo tanto no sujeta a
deducción, confundiendo el pago anticipado con la mora.
C.núa relatando la demandante social que le fue notificado el auto emitido a las diez
horas y treinta minutos del once de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual en síntesis se le
comunicó que: se le concedía audiencia para manifestar su conformidad o inconformidad con los
argumentos expuestos en el informe de auditoría de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve,
y se abría a pruebas para que se aportara las pruebas que amparasen las razones de
inconformidad. Que, no obstante, haber presentado pruebas para superar las observaciones de los
auditores, la DGII procedió a confirmar el informe de auditoría.
Que, al no estar conforme con lo resuelto por la Administración Tributaria, se procedió a
interponer recurso de apelación ante el TAIIA, el cual luego de admitirlo y tramitarlo conforme a
su ley de creación, emitió resolución con referencia Inc. R1002012TM, de las ocho horas con
treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil once, que confirmó en todas sus partes la
resolución pronunciada por la DGII.
II. La demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:
1. Iniciación ilegal del procedimiento de fiscalización, producida por la ilegalidad del
auto de designación.
2. Ilegalidad de las objeciones de la Administración Tributaria a deducciones de CLESA
en declaración de impuesto sobre la renta correspondiente el ejercido dos mil seis, contraviniendo
lo que establece los artículos 28 y 29 A de la Ley de Impuesto sobre la Renta [LISR].
3. Ilegalidad al no valorar adecuadamente la prueba presentada por CLESA, con lo cual
se violan los artículos 3 y 7 del Código Tributario [CT], así como también al pretender extender
las formalidades que el artículo 206 del mismo cuerpo normativo, le exige al sujeto pasivo para
documentar las deducciones al pretender que ésta se extienda al acto amparado por la
documentación respaldada con la contabilidad.
4. Violación del literal d) del artículo 5 del CT, del principio S. decisis, al irrespetar la
jurisprudencia emanada del mismo TAIIA en proceso de igual naturaleza, violentando asimismo
la jurisprudencia sobre proceso de constitucionalidad en materia tributaria.
5. Ilegalidad de imposición de multa, ya que no existe relación alguna entre el hecho
ilícito que se atribuye a CLESA y la sanción impuesta, además que el hecho atribuido como
constitutivo de infracción no ha generado ninguna afectación al interés fiscal.
III. Se admitió la demanda a las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de marzo
de dos mil once (folio 72), de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA derogada, ordenamiento de aplicación al presente
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente,
se tuvo por parte a AES CLESA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados G.
.
E.T.P..M., J.A.R..F., S.A..O.
.
A., S.A.O..H.; se solicitó a la parte demandada rindiera el
informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA derogada y remitieran los expedientes
administrativos relacionados con el presente caso; asimismo, se decretó la suspensión provisional
de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados “…en el sentido que se
abstenga la Dirección General de Impuestos Internos de realizar el cobro de las cantidades
determinadas en concepto de Impuesto sobre la Renta complementario y Multa, respecto del
ejercicio impositivo de dos mil seis, mientras dure la tramitación de este proceso.
Las autoridades demandadas al rendir el primer informe requerido, manifestaron que
emitieron los actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Por resolución de las diez horas diez minutos del treinta de mayo de dos mil once (folio
86), se tuvo por rendido el primer informe presentado por las autoridades demandadas, se tuvo
por parte a la DGII y el TAIIA; asimismo, se dieron por recibidos los expedientes
administrativos, se confirmó la medida cautelar y se le requirió a la DGII y al TAIIA el segundo
informe a efecto que justificaran la legalidad de los actos administrativos impugnados en la
demanda artículo 24 de la LJCA derogada, se ordenó notificar la existencia del proceso al
señor Fiscal General de la República artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA
derogada.
El TAIIA y la DGII presentaron sus informes justificativos, respectivamente, en las fechas
siguientes: veintidós y veintiséis de junio de dos mil doce (folios 95-101, 102-114).
Por medio de auto de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de septiembre
de dos mil doce (folio 115), se tuvo por rendido el informe justificativo presentado por las
autoridades demandadas, se dio intervención a la abogada C.C.T. de C., en
carácter de agente auxiliar delegada y representante del Fiscal General de la República.
En el mismo auto se abrió a prueba por el plazo de ley, según el artículo 26 de la LJCA
derogada.
La parte actora ofreció prueba testimonial, prueba documental y prueba pericial en los
registros contables y administrativos de AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN
COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE.
Por medio de auto de fecha doce de abril de dos mil trece (folios 155 y 156) esta Sala,
declaró sin lugar la prueba testimonial solicitada por la parte actora, tuvo por agregada la prueba
documental, consistente en copia legalizada del contrato de transferencia de tecnología agregado
de folio 142 al 148 del expediente judicial y requirió a las partes, que en la siguiente audiencia
propusieran peritos.
La parte actora interpuso recurso de revocatoria de dicho auto, en lo concerniente a la
declaratoria de no ha lugar la prueba testimonial, para lo cual por medio de auto de fecha treinta
de abril de dos mil catorce (folios 179-181) se resolvió, oír a las autoridades demandadas
respecto de la revocatoria interpuesta. Posterior a la audiencia, esta Sala por medio de auto de
fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto (folio 199 y 202).
Con relación a la prueba pericial, habiéndose propuesto los peritos por las partes, esta Sala
por medio del mismo auto de fecha treinta de abril de dos mil catorce (folio 179-181), nombró
como peritos al licenciado OKGB propuesto por la parte actora, al señor WRQG propuesto por la
DGII y a la licenciada SPMM propuesta por el TAIIA, y señaló el día trece de junio del año dos
mil catorce para su juramentación previa cita de las partes. Ante dicho nombramiento, la parte
actora interpuso recurso de revocatoria del nombramiento de los peritos propuestos por las
autoridades demandadas, por ello, esta Sala por medio de auto de fecha veintinueve de agosto de
dos mil catorce (folio 199 y 202) resolvió oír en la siguiente audiencia a las referidas autoridades.
Posteriormente, en auto de fecha seis de febrero de dos mil quince (folio 216 y 217), esta
Sala, resolvió declarar sin lugar la recusación de los peritos WRQG propuesto por la DGII y a la
licenciada SPMM propuesta por el TAIIA, y previno a las autoridades demandadas nombrar un
perito de común acuerdo, para la realización del medio probatorio pericial, para lo cual las
autoridades relacionadas nombraron a la licenciada SPMM como perito. De ahí que por medio de
auto de fecha cuatro de mayo de dos mil quince (folio 236) este Tribunal nombró como peritos a
la licenciada SPMM y al licenciado O..A.M.P. y señaló la fecha del veinticinco
de mayo de dos mil quince para su juramentación.
En auto de fecha quince de julio de dos mil quince (folios 244-246) esta Sala delimitó que
el informe pericial debía constatar únicamente (…) a) los registros y controles en los que consta
los servicios prestados por AES CLESA Y CIA., S. EN C DE CV., durante el ejercicio dos mil
cinco, y la recepción de dichos servicios de conformidad al contrato de Gestión y Transferencia
de Tecnología Management Fee; b) los registros contables de las erogaciones realizadas por
AES CLESA Y CIA., S..E.C.D..C., durante el año de dos mil cinco en concepto de pago; c)
los registros contables en los que consten las erogaciones realizadas como pago por AES CLESA
Y CIA., S. EN C DE CV., a AES SANTA ANA LIMITED, y los soportes de dichas erogaciones, así
como la concordancia entre la misma y el contrato aludido (…)”. Asimismo, se señaló fecha
para la entrega del peritaje, la cual se suspendió por un error en el año a analizar, el cual se
rectificó por medio de auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince (folio 255),
estableciéndose que es el año dos mil seis y señalando nueva fecha de entrega.
De folio 263 al folio 307 del expediente judicial constan los peritajes presentados, los
cuales se tuvieron por agregados en resolución del diez de febrero de dos mil dieciséis.
La DGII y el TAIIA no hicieron uso de su derecho de aportar pruebas.
En esta etapa, la sociedad actora solicitó se ampliara la medida cautelar, de ahí que esta
Sala por medio de auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (folio 135), resolvió
Ampliase la medida cautelar conferida en el sentido que la Administración Tributaria no podrá
tener por insolvente a la sociedad demandante, respecto de los período (sic) tributario que son
objeto de impugnación en el presente proceso.
Posteriormente, la parte actora, por medio de escrito presentado el dieciocho de diciembre
de dos mil trece (folios 176 y 177), solicitó se requiriera a la DGII el cumplimiento de la medida
cautelar, debido a que, al solicitar constancia de solvencia, la DGII le emitió una constancia que
indicaba estado tributario de NO INSOLVENTE. Esta Sala, por medio de auto de fecha treinta
de abril de dos mil catorce (folios 179-181), ordenó al Director General de Impuestos Internos
cumpliera con la medida cautelar decretada en auto del veintiocho de noviembre de dos mil doce
(folio 135), y le pidió informara sobre el cumplimiento de la misma. Finalmente, por medio de
auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce (folios 199 y 202) se tuvo por recibido el
informe de cumplimiento de la medida cautelar.
Esta Sala, mediante auto de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (folio 308), se
corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada.
La parte actora en sus alegatos finales ratificó lo manifestado en la demanda y se refirió a
los peritajes manifestando entre otras cosas que “(…) AMBOS PERITOS COINCIDEN, QUE
LA CONTABILIDAD DE AES-CLESA, ES CORRECTA Y QUE HAY CONSTANCIA
INDUBITABLE DE LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS EN CUMPLIMIENTO DEL
MANGEMENT FEE, QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OBJETA PORQUE NO
SE HA COMPROBADO QUE ESOS PAGOS SE REALIZARON (…)”.
Asimismo, en esta etapa la sociedad actora presentó escrito en el que expone argumentos
sobre su pretensión solicitando se proceda a emitir sentencia y anexó documentación según
consta en la razón de presentado suscrita por el secretario de esta Sala folio 360 y que
enunció a folio 358 vuelto de la siguiente forma:
Anexos relacionados al contrato de gestión y transferencia de tecnología:
Informe de auditor, peritos y resolución del TAIIA: 1) informe final de auditores, 2)
informe emitido por los peritos del TAIIA; y, 3) resolución de apelación del TAIIA
Área de Finanzas Tesorería: 4) certificación emitida por el Gerente de Tesorería, 5)
certificación emitida por el Gerente de Tesorería, 6) correos electrónicos
Área de Finanzas Contraloría: 7) certificación emitida por el Gerente de
Contabilidad, 8) correos electrónicos.
Área de Tecnología de la Información: 9) certificación emitida por Gerente de
Tecnología de Información, 10) diagramas de uso de redes y servidores electrónicos, 11)
Constancia del costo por separados de los servicios, 12) correos electrónicos
Área de Distribución: 13) certificación emitida por el Director de Planificación e
Ingeniería, 14) correos electrónicos, 15) presentaciones de power point
Área de recursos humanos: 16) certificación del director de recursos humanos, 17)
presentaciones de power point (algunas traducidas), 18) certificación emitida por el gerente de
recursos humanos, y, 19) correos electrónicos
Área de compras logística: 20) certificación emitida por el gerente de cadena de
suministros.
Área de contraloría de la empresa: 21) certificación emitida por el gerente de
contraloría
Anexos relacionados con objeción por pago anticipado:
Correlativo identificado en expediente de anexos: 22) certificación emitida por el
Gerente de Tesorería, 23) documentos contables y notificación de prepago y 24) certificación de
Gerente de Contraloría
La parte actora en su escrito manifestó nuestra pretensión al momento de incluir este
detalle especifico (sic) de probanzas y agregar otras que no son nada mas (sic) que una suma
síntesis o evidencia más patente de lo que se ha venido pronunciando (…) es proveer de los
elementos que de forma más acertada le permitan dado el volumen y la complejidad de la
información acercarse a la emisión de una sentencia más justa. Por lo antes expresado acotamos
que es mandatorio tomarlas en cuenta, ya que constituyen parte de la defensa de nuestra
representada, y parte sustancial de los argumentos de ilegalidad (…)”. Por lo que respecto de lo
solicitado, esta Sala emitió auto de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (folios 987-989) en
el que se inadmiten los alegatos expresados y la documentación presentada el quince de
diciembre de dos mil dieciséis, en razón de haber precluido la etapa procesal en la que podía
expresar alegatos y aportar prueba de conformidad a los artículos 26 y 28 de la LJCA derogada,
pues en todo caso, ya contaba con el expediente administrativo y bajo ningún punto de vista esta
Sala había considerado solicitar para mejor proveer algún otro tipo de prueba de conformidad al
artículo 48 de la LJCA derogada.
La DGII y el TAIIA ratificaron los argumentos del informe justificativo.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que”(…) al verificar el expediente
administrativo, se puede constatar que la DGII y el TAII, han respetado el debido proceso al
darle cumplimiento a los derechos de Libre contratación (Art. 23 Cn), la seguridad jurídica y
deducción tributaria, manifestación o concreción del derecho a la legalidad tributaria, previsto
en términos generales en los Arts. 8, 86 y 131 N° 6 Cn., y Arts. 28 y 29 A # 14 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta; el derecho de propiedad, previsto en los Arts. 2 y 103 Cn., y Justicia
Tributaria, Economía, Eficacia y Verdad Material contenidos en los Arts.3, 5 y 7 del CT., y la
infracción a los Arts. 173, 206 y 211 del CT; pues de conformidad a lo establecido en el Art. 201
y 204 del CT., la actora ha tenido la facultad de contradecir, los hallazgos encontrados y
plasmados en el informe pericial que fue tomado en cuenta para imponer la sanción a pagar, en
concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil seis, ya que la sociedad
AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE C..A.V., presentó
su declaración de forma incorrecta, tal como ha quedado acreditado.(…)
(…) la parte demandante, ha tenido participación en las diferentes etapas del
procedimiento, garantizándole su derecho de audiencia y defensa, y debido a que en el presente
caso, la sociedad interesada intervino en la fase probatoria en el procedimiento de
inconformidad y tuvo la oportunidad de aportar todas las pruebas que consideraba pertinentes y
conducentes, la falta de aportación de las mismas en los plazos hábiles y perentorios a que se
refiere el Art. 186 del CT., no obsta, para que la se resolviera y diera el trámite de ley respectivo,
no vulnerándose la seguridad jurídica, puesto que se ha actuado apegado a las leyes tributarias
y siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador (…)”
En esta etapa, por medio de auto de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete folios
987-989, se le da intervención a la licenciada E. Lissette G. como agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República, para actuar conjunta o separadamente con la
licenciada C.C.T. de C., se previno a los abogados de la parte actora acrediten
en debida forma su personería, y sobre la solicitud de certificación parcial del proceso realizada
por los mismos en escrito agregado a folio 345, esta Sala resolvió que oportunamente se
proveería debido a que primero debían subsanar la prevención respecto a su postulación como
apoderados de la parte actora y ratificar sus actuaciones en el presente proceso.
Por medio de auto de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete folio 1012, se
tuvo por cumplida la prevención realizada a la parte actora respecto de su personería y se tuvo
por ratificado lo actuado, asimismo se confiere audiencia a las autoridades demandadas para que
se pronunciaran respecto de la certificación parcial solicitada por la parte actora. Finalmente, por
medio de auto de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete folio 1021 se ordenó
extender la certificación parcial solicitada por la parte actora.
IV. Precisadas las incidencias de este proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La sociedad actora según declaración de ISR adjunta a folio 8 del expediente
administrativo, declaró: ingresos de ciento trece millones ochocientos ochenta y dos mil
trescientos setenta y ocho dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($113,882,378.37); y, costos y gastos deducibles por ciento nueve millones
ochocientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($109,835,948.95) que se desglosan de la siguiente
manera: 1) costos por la cantidad de setenta y cuatro millones ochocientos setenta y dos mil
ochocientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($74,872,867.79); y, 2) gastos de operación por la cantidad de treinta y cuatro
millones novecientos sesenta y tres mil ochenta y un dólares con dieciséis centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($34,963,081.16).
La Administración Tributaria objetó de los gastos de operación declarados, la cantidad
de once millones ciento veintisiete mil novecientos quince dólares cincuenta y seis centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($11,127,915.56), que se desglosan de la siguiente
manera: 1) gastos por asistencia técnica por un millón trescientos dieciocho mil novecientos
treinta y nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,318,939.56); y, 2) penalidad por pronto pago por la cantidad de nueve millones ochocientos
ocho mil novecientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($9,808,976.00).
Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son: i) Ilegal inicio del
procedimiento de fiscalización lo que conlleva a la ausencia de competencia de los auditores
nombrados por la DGII por vicios en su nombramiento ii) Ilegalidad en la objeción a deducción
por costos y gastos derivados del contrato de transferencia de tecnología, iii) Ilegalidad de
objeción a deducción por costos y gastos derivados del pago de obligaciones de manera
anticipada, iv) Violación al derecho a la seguridad jurídica por contravención a fuentes del
derecho tributario, v) Incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 3 y 173 del CT; y,
vi) Ilegalidad de multa por inexistencia de infracción y no lesión al bien jurídico y ausencia de
relación entre hecho y sanción.
Esta Sala analizará dichos puntos de la siguiente manera: a) la ilegalidad en el
procedimiento de fiscalización, y, b) la violación al derecho a la seguridad jurídica por
contravención a las fuentes del derecho tributario. Dichos puntos están referidos específicamente
a establecer la ilegalidad del auto de designación de auditores y por tanto la falta de competencia
de los mismos para realizar la fiscalización, por lo que se analizarán en un solo punto.
Posteriormente, se analizarán los motivos referidos a las objeciones realizadas por la
DGII: c) ilegalidad en la objeción a deducción por costos y gastos derivados del contrato de
transferencia de tecnología d) Ilegalidad de objeción a deducción por costos y gastos derivados
del pago de obligaciones de manera anticipada e) Incumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 3 y 173 del CT y f) Ilegalidad de multa por inexistencia de infracción y no lesión al bien
jurídico y ausencia de relación entre hecho y sanción.
1. DE LA ILEGALIDAD DEL AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR.
1.1 Argumentos de la parte actora:
La demandante manifestó que con el auto de designación de los auditores expedido por la
DGII, así como en sus posteriores modificaciones, no se estableció puntualmente las facultades
de fiscalización a los auditores designados, limitándose únicamente a señalar de forma general
que debían de darle cumplimiento a las obligaciones tributarias en la LISR y el CT, que dicho
nombramiento adolece de una gran ambigüedad, lo anterior vulnera el artículo 174 inciso quinto
del CT, lo cual vicia todo el procedimiento de fiscalización y por tanto convierte en ilegal el
procedimiento de liquidación, y el incidente ante el TAIIA.
Asimismo, la sociedad actora adujo que la DGII y el TAIIA vulneraron el principio de
seguridad jurídica por contravenir las fuentes del derecho, al no aplicar la doctrina legal del
TAIIA de conformidad al artículo 5 del CT con relación a que los autos de designación deben
especificar las facultades de los auditores designados para realizar la fiscalización, cuando existen
tres sentencias emitidas por el TAIIA, continuas y sin interrupción en las cuales se estableció lo
siguiente: la Administración Tributaria está obligada a determinar en el auto de designación
del auditor, con especificidad y detalle, las facultades que se le están asignando para un
procedimiento de fiscalización en específico; ya que no puede asumirse que en dicho acto de
designación se han conferido todas las facultades del Art. 173 C T (…)
1.2 Argumentos de la parte demandada:
Las autoridades demandadas manifestaron que con el auto de designación se delimitó
expresamente las facultades que podrían ser ejercidas por los miembros del cuerpo de auditores
que participaron en las diferentes etapas del proceso de fiscalización del efectivo cumplimiento
de las obligaciones tributarias, lo cual se advierte del contenido del mismo, en el que se establece
que se ordenó para fiscalizar e investigar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias
contenidas en... lo que se enmarca en el cumplimiento de las facultades de fiscalización
conferidas a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 173 del CT.
Además, respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica alegado por la parte
actora, en razón que el TAIIA no considera las fuentes del derecho tributario al emitir su decisión
respecto a la especificación de las facultades de los auditores en el auto de designación, pues no
tomó en cuenta la doctrina legal dictada por éste, en la cual aduce que el TAIIA determinó
que el hecho de no delimitar las facultades específicas de fiscalización a los auditores
nombrados en el auto de designación conlleva a la ilegalidad de lo actuado por estos, la
Administración Tributaria alegó que el auto de designación emitido el dos de mayo de dos mil
siete y sus modificaciones, ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por las leyes
tributarias. El TAIIA agregó que la doctrina legal alegada por la demandante versa sobre hechos
distintos al que ahora se discute en sede judicial. Asimismo, el TAIIA dijo que esta Sala ya se ha
pronunciado que el alcance de la doctrina legal a que alude el artículo 5 del CT como fuente
supletoria.
1.3 En razón de lo anterior, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
a) En relación con que no se detallaron en el auto de designación las facultades de
fiscalización, esta Sala señala que el artículo 174 del CT regula en su inciso quinto, que los
auditores tienen las facultades que de conformidad a dicho CT les asigne la Administración
Tributaria, en el auto de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en el presente caso se
dio cumplimiento a dicha obligación de la forma anteriormente indicada, es necesario revisar las
facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del CT, le otorga a la Administración
Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, que son: a)
fiscalización, b) inspección, c) investigación y d) control.
Estas facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa
razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho Tributario
sustantivo o material. Son esas facultades las que conforman la relación jurídico-tributaria
formal, la cual está íntimamente relacionada con la obligación jurídico-tributaria.
La relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria. Para emprender la relación se necesita hacerlo de una forma específica para
lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa
forma en sentido estricto, para el análisis en concreto, es el modo en que la Administración
Tributaria da a conocer sus actos administrativos. Es sobre este punto en particular que estriba la
discusión, pues a juicio de la parte actora, el auto de designación con que se le inició el
procedimiento de fiscalización al carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para
entablar la relación de fiscalización.
En cognición de lo anterior, es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que
la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria del administrado. Sin
embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto
administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo
contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá
será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que
la realizarán.
En este sentido el artículo 174, inciso del CT, que se refiere a la fiscalización,
prescribe: Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el
funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica
entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y
obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido
(…)”. La Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, por la
congruencia que debe guardar la causa y finalidad del acto administrativo de determinación, a
establecer la obligación jurídico-tributaria, pues de lo contrario, el acto de determinación
adolecería de un vicio.
En el presente caso, de la simple lectura del auto de designación emitido el dos de mayo
de dos mil siete folio 1 del expediente administrativo de la DGII y que fue modificado por
medio de los autos de designación de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, veintiuno de
agosto de dos mil ocho y tres de noviembre de dos mil nueve folios 101, 494 y 605 del
expediente administrativo de la DGII, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de
Occidente por delegación de la Subdirección General, señala lo siguiente:
“(…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Tributario,
DESIGNASE a C..M..F..L., S..H.
.
C.Y.J.R..C.R., para que en sus calidades (…) fiscalicen e
investiguen, si la contribuyente social (…) ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias
contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como las contenidas en el
Código Tributario, su respectivo Reglamento de aplicación y demás disposiciones legales, en
relación con el impuesto referido, así como las estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del
Código Tributario, durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil seis (…)” (subrayado suplido)
De la lectura del auto de designación se constata que éste fue dictado cumpliendo con los
requisitos mínimos que establece el artículo 174 en el inciso 8° del CT, pues contiene: la
identidad del sujeto pasivo (AES CLESA Y COMPAÑÍA, S. EN C. DE CV), los períodos (del
uno de enero al treinta y uno de diciembre), ejercicios (dos mil seis), impuestos (Impuesto sobre
la Renta), obligaciones a fiscalizar (obligaciones tributarias contenidas en la LISR, su
reglamento, así como las contenidas en el CT, su respectivo reglamento de aplicación y demás
disposiciones legales, en relación con el impuesto referido, así como las estipuladas en los
artículos 120, 126 y 142 del CT), nombre del auditor (C.M.F.L., S.
.
H..C. y J.R.C.R.. En el mismo se establece que se designa a los
auditores para ejercer las facultades de fiscalización e investigación, el cual se emitió en virtud de
lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del CT. Estableciendo el artículo 173 al que se hace
referencia las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, por lo
que debe entenderse que no tiene más facultades que las que se estipulan en dicho artículo.
De igual forma en las modificaciones al auto de designación de fecha dos de mayo de dos
mil siete, se consignó que se designaba a otros auditores para que continuaran con las diligencias
relativas a fiscalizar e investigar a la referida sociedad, con relación a las obligaciones tributarias
contenidas en la LISR, su reglamento, así como las contenidas en el CT, su respectivo reglamento
de aplicación y demás disposiciones legales, en relación con el impuesto referido, así como las
estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del CT del ejercicio impositivo comprendido del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
De lo expuesto se colige, que si bien en el auto de designación y en sus modificaciones no
se detallaron de forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, éste si cumple
con los requisitos mínimos para entablar la relación de fiscalización entre los sujetos activo y
pasivo de la obligación tributaria, pues la Administración determinó la facultad, los períodos
tributarios sobre los que ejerció esa facultad y el auditor designado.
Por otra parte, referente a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que se cambió en
varias ocasiones a los auditores designados lo que no permitió que comprendieran los pormenores
del proceso y apreciar la verdad material, se advierte que, no brindó fundamento, especificando
como el cambio de auditores vulneró sus derechos o el principio de verdad material, por ello esta
Sala no entrará al análisis de dicho argumento. No obstante, se señala que el cambio de los
auditores designados realizado de conformidad a la normativa, per se no genera ilegalidad en los
actos administrativos impugnados.
En consecuencia, deben desestimarse la ilegalidad del auto de designación y sus
modificaciones alegada por la parte actora por este punto.
b) En relación con lo alegado por la parte actora, que el TAIIA ha vulnerado el principio
de seguridad por contravenir las fuentes del derecho tributario, al no tomar en cuenta la doctrina
legal dictada por éste, en la cual aduce que el TAIIA determinó que el hecho de no delimitar las
facultades específicas de fiscalización a los auditores nombrados en el auto de designación
conlleva a la ilegalidad de lo actuado por estos (sic), cabe mencionar que el artículo 5 CT
establece Constituyen fuentes del ordenamiento tributario: a) las disposiciones
constitucionales; b) las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza
de ley; c) los reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo; y, d) la Jurisprudencia
sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias.
Supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina
legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la
proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia
y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.
Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes
referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo
resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.(N. suplida)
Respecto de la aplicación del referido artículo 5 con relación a las sentencias emitidas por
el TAIIA, la sala en sentencia emitida a las once horas treinta minutos del tres de julio de dos mil
quince, proceso referencia 276-2008 estableció lo siguiente: De la lectura literal del artículo, y
sin necesidad del uso elaborado de la hermenéutica jurídica, se dilucida que la aplicación de la
doctrina legal, es supletoria, es decir que opera únicamente a falta de disposiciones en el
ordenamiento jurídico; ya que en nuestro ordenamiento jurídico de corte continental a
diferencia del estadounidense, anglosajón no opera la doctrina de stare decisis, con el alcance
que el demandante ha entendido; ya que, nuevamente, de la lectura literal del citado artículo, se
entiende que las sentencias dictadas por el TAIIA, si bien crean un precedente administrativo,
no vinculan de manera irrestricta aquéllas actuaciones que sobre el mismo objeto se dicten en
el futuro; sino que son vinculantes en tanto y en cuanto, son una guía lógica, que promueve la
previsibilidad del derecho (es decir la seguridad jurídica), pero que bien puede o no
aplicarla el juzgador a cada caso en específico, según su mejor razonamiento. Sobre este punto,
es relevante acotar, que incluso en el grado más absoluto del principio stare decisis entendido
con el alcance y la fuerza del derecho anglosajón, en su vertiente de precedente horizontal,
llamado auto-precedente, puede ser modificado con otra resolución posterior del mismo tribunal
que lo dictó, cambiando así la línea jurisprudencial sobre el mismo punto. Conocido este
concepto en inglés como overruled [pp. 171-175. Valor y función de la jurisprudencia en el
Derecho Administrativo. R.M..G.. Primera Edición. Agencia de los Estados
Unidos para el Desarrollo Internacional, USAID/E1 S.. 2011. S.S..]
Consecuentemente, esta Sala entiende que la doctrina legal a que hace referencia el
artículo 5 CT, posee un carácter supletorio y orientador, no así vinculante de manera irrestricta;
más aún, para el caso en autos de innecesaria aplicación, en vista que: la Administración
Tributaria actuó conforme a las potestades claramente conferidas y reguladas en las leyes
aplicables, no habiendo vacío legal que llenar por medio de fuentes supletorias del derecho
Es por ello, que por el carácter supletorio y orientador de las fuentes reguladas en el
artículo 5 del CT, esta Sala considera que el TAIIA no ha vulnerado el principio de seguridad
jurídica, pues las sentencias citadas como precedente por la parte actora emitida por el TAIIA,
constituyen una fuente supletoria, las cuales para el caso de autos de innecesaria aplicación, en
razón que no existe vacío legal que llenar con las fuentes supletorias, respecto de los requisitos de
los autos de designación y de las facultades que tiene la Administración para realizar la
fiscalización e investigación ya que existe disposición expresa que establece los requisitos
mínimos que debe reunir el auto de designación en el artículo 174 del CT y las facultades de
fiscalización de la Administración, específicamente el artículo 173 del CT, y de las cuales no
puede extenderse la Administración, por respeto al principio de legalidad en su vinculación
positiva, es decir, solo puede actuar en virtud de la ley.
El carácter supletorio que le otorga a la doctrina legal el CT, indica que la misma suple o
integra la falta de disposiciones en el ordenamiento jurídico. La doctrina legal se regula,
entonces, como una fuente más del Derecho Tributario; en este caso, supletoria con respecto a las
demás expresadas en el artículo 5 de dicho Código.
En ese orden de ideas, no existe la ilegalidad alegada por la parte actora con relación a la
aplicación de las fuentes del derecho.
2) ILEGALIDAD EN LA OBJECIÓN A DEDUCCIÓN POR GASTOS
DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
2.1 Argumentos de la parte actora:
La sociedad demandante manifestó que la Administración Tributaria ha vulnerado los
artículos 28 y 29 numeral 14 de la LISR al objetar los gastos derivados del contrato de prestación
de servicios denominado como Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología por la
cantidad de un millón trescientos dieciocho mil novecientos treinta y nueve dólares con cincuenta
y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,318,939.56), consistentes en
asesorías técnicas, que ésta celebró el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, con la sociedad
no domiciliada AES SANTA ANA LIMITED, el cual tenía por objeto que esta última provea a
AES CLESA asesoría y transferencia de tecnología en los sectores de administración operacional,
asistencia técnica, ingeniería y capacitación, los cuales se prestan en su mayoría de manera
virtual.
La sociedad actora asegura que dichos gastos cumplen con lo establecido en los artículos
28 y 29-A de la LISR, pues son gastos necesarios para la producción de la renta y para la
conservación de la fuente, se realizaron las retenciones respectivas las cuales se ingresaron al
fisco y se encuentran registrados contablemente y con sus respectivos soportes; sin embargo, la
Administración Tributaria, decidió fundar la objeción de la que se trata, en que no se ha probado
la realización efectiva de la operación, ni la incidencia de tales servicios en la generación de
ingresos, y tampoco se ha demostrado la existencia real del pago de dicho servicio, cuando la
legislación no prescribe otro requisito que el haber efectuado las retenciones y haberlas enterado
al fisco.
Para solventar el fundamento utilizado por la DGII respecto de la presente objeción, la
demandante social presentó: i) los contratos denominados de Transferencia de Tecnología, ii)
la documentación entregada a los auditores en su oportunidad consistente en “(…)
comunicaciones entre ambas empresas, documentos relativos a las capacitaciones y directrices
dadas por AES SANTA ANA LIMITED, correos electrónicos cruzados, accesos a web en los que
se recibieron capacitaciones, documentación y material de las capacitaciones recibidas;
documentación original relativa a la asistencia del personal de CLESA a las capacitaciones
impartidas por AES SANTA ANA LIMITED y CLESA; entre otras (…)”, iii) registros contables
que de conformidad con el artículo 209 del CT hacen plena prueba mediante los cuales se
establece el pago por los servicios y documentación que amparan las trasferencias bancarias a las
cuentas de la sociedad AES SANTA ANA LIMITED, y iv) documentos que amparan las
retenciones efectuadas y que fueron enteradas al Ministerio de Hacienda.
Además, se aseveró que la conclusión de la DGII “devela… inconsistencia, ambigüedad y
contradicción, porque por un lado dice que no se probó, pero por otro que si consta en la
contabilidad.
Con todo lo anterior, sigue señalando la sociedad demandante que tanto la DGII y el
TAIIA, han violado los artículos 28 y 29 de las LISR, ya que objeta costos y gastos que, a tenor
de las disposiciones antes mencionadas, son deducibles del ISR. Por tanto, los actos impugnados
devienen en ilegales.
2.2 Argumentos de la parte demandada:
Las autoridades demandadas por su parte sostienen que se objetó los gastos porque pese a
requerimientos de información realizados por la DGII sobre la materialización de los servicios
aludidos, no aportó información y documentación suficiente que demostrara durante el proceso
de fiscalización la recepción de los servicios aludidos, ni que éstos fueron necesarios para la
producción y conservación de la fuente generadora de ingresos durante el ejercicio impositivo.
Lo anterior, lo fundamentó, entre otros, en los artículos 28 inciso primero y 29A numeral 18) de
la LISR y 139 del CT.
Asimismo, afirmó la Administración Tributaria que el hecho de realizar las retenciones
que regula el artículo 158 del CT no significa que se acepta automáticamente la deducción de una
erogación sin efectuar un análisis sobre su procedencia. Agregó que (…) no basta con que se
ampare en las obligaciones contraídas en un contrato, así como tampoco, que solamente se
encuentre registrado contablemente, sino, además debe contarse con la documentación de
soporte correspondiente, con la que se compruebe la materialización de la prestación del
servicio y su perfecta adecuación a los supuestos del artículo 28 inciso primero de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, es decir, que se trate de un desembolso útil y necesario para la
producción de la renta y la conservación de su fuente (…)”, para que sea deducible un gasto.
2.3 Respecto de las posiciones de las partes, esta Sala realiza las siguientes
consideraciones:
De conformidad al principio de legalidad tributaria, el ejercicio de la potestad tributaria,
no reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que
precede el principio de legalidad y de seguridad jurídica, como un límite formal respecto al
sistema de producción de las normas, y es en razón del principio de legalidad que la
Administración Tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar
aquéllos que autorice dicho ordenamiento.
El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del CT, que
prescribe “(…) En razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho
ordenamiento (…)”.
El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta ingreso
neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá
pagar el impuestoLa renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y
gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley
determine, así como las deducciones que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los
requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de
investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de
todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que
dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.
Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del Impuesto sobre la Renta ISR,
éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Todo costo o gasto para
ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real, es decir, debe existir una erogación que
lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual
implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y
no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de
su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos y los
demás que sean aplicables regulados en los artículos 29 y 29- A de la LISR se encuentra ausente,
el costo o gasto se torna no deducible.
Lo anterior implica que la Administración Tributaria debe emitir una resolución
liquidatoria con los fundamentos de hecho y de derecho, en donde se relacione la correspondiente
base legal en la que funda su determinación tributaria o la objeción a los costos y gastos de la
contribuyente, debido a que dicho acto administrativo tiene incidencia en la esfera jurídica del
administrado, de tal manera que implica el pago de tributos limitando el derecho de propiedad del
contribuyente.
En el presente caso, la Administración Tributaria, con base en los artículos 28 inciso
primero y 29A numeral 18) de la LISR y 139 del CT, objetó los gastos derivados de los
contratos de prestación de servicios denominados como Contrato de gestión y Transferencia de
Tecnología. De ahí que, esta Sala procederá a constatar si la labor realizada por la DGII, en la
auditoría realizada, ha sido congruente con relación a los hechos investigados, la objeción
realizada y la base legal utilizada.
Aplicación al caso
Los servicios discutidos en el presente proceso son la prestación de servicios de la
sociedad AES SANTA ANA LIMITED a la sociedad actora AES CLESA, que consisten en:
asesoría y transferencia de tecnología en los sectores de administración operacional, asistencia
técnica, ingeniería y capacitación.
La DGII al emitir el acto administrativo impugnado de fecha uno de febrero de dos mil
diez, objetó las deducciones declaradas por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil
novecientos treinta y nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos
de América ($1,318,939.56), en concepto de gastos por servicio de transferencia de tecnología,
en razón de considerar que están amparados en el Contrato de gestión y Transferencia de
Tecnología, con invoice (facturas) y provisionados contablemente; sin embargo, no comprobó la
materialización, y que para efectos de la LISR se refiere a la existencia efectiva de la
operación, y la realización de ésta.
El fundamento jurídico de la objeción que utilizó la DGII, según consta en la resolución
de liquidación son los artículos 28 inciso primero y 29-A numeral 18) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, relacionados con el artículo 31 de su Reglamento y artículos 139 incisos tercero
y sexto, 203 inciso primero, 206 y 209 del Código Tributario (folios 33 y 100 del acto
administrativo de la DGII).
De la lectura de los artículos citados que han sido la base de la determinación de tributo
complementario y en aplicación al caso en concreto, tenemos que hacen referencia a lo siguiente:
i) la renta se determina deduciendo de la renta obtenida, los costos y gastos necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de la fuente que las leyes de la materia determinen,
así como las deducciones que las mismas establezcan; ii) todo costo o gasto que se pretenda
deducir, debe encontrarse debidamente contabilizado y con los documentos de soporte, tales
como facturas, comprobantes de crédito fiscal, contratos, etc., caso contrario no podrá ser
deducible; iii) para efectos tributarios los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones con
documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por las leyes tributarias,
caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente; iv) para que procedan las
deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deben asentarse
contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes; v) la contabilidad
del sujeto pasivo, constituye elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con
las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el
origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por las leyes de la materia; vi)
la contabilidad formal debe completarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y
respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permitan establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas
leyes tributarias; vii) las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y
ordenarse en forma cronológica; y viii) corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la
existencia de los hechos declarados.
Ahora bien, se observa que la parte actora manifestó en su demanda que, en sede
administrativa, presentó como prueba:
i) Es contrato denominado de Transferencia de Tecnología, por medio del instrumento
suscrito entre las sociedades AES SANTA ANA LIMITED y CLESA
ii) La documentación entregada a los auditores en su oportunidad consistente en “(…)
comunicaciones entre ambas empresas, documentos relativos a las capacitaciones y directrices
dadas por AES SANTA ANA LIMITED, correos electrónicos cruzados, accesos a web en los que
se recibieron capacitaciones, documentación y material de las capacitaciones recibidas;
documentación original relativa a la asistencia del personal de CLESA a las capacitaciones
impartidas por AES SANTA ANA LIMITED y CLESA; entre otras (…)”
iii) Registros contables que de conformidad con el artículo 209 del CT hacen plena prueba
mediante los cuales se establece el pago por los servicios y documentación que amparan las
trasferencias bancarias a las cuentas de la sociedad AES SANTA ANA LIMITED
iv) Documentos que amparan las retenciones efectuadas y que fueron enteradas al
Ministerio de Hacienda.
Asimismo, en etapa de sede judicial se admitió la prueba siguiente:
i) Prueba documental consistente en la copia legalizada del contrato de transferencia de
tecnología agregado de folio 142 al 148 del expediente judicial.
ii) Prueba pericial, cuyos informes periciales constan de folio 263 al folio 307 del
expediente judicial
Establecido lo anterior, esta Sala, analiza el expediente administrativo DGII, y denota que
en las fases de fiscalización y de liquidación se requirió a la sociedad impetrante, entre otras
cosas, lo siguiente:
a) Contrato de gestión y transferencia de tecnología debidamente traducido al castellano
de conformidad a la Ley de Notariado y a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria; que explicara en qué consistían los servicios de asistencia técnica, recibidos por la no
domiciliada; que especificara a qué sectores, unidades o departamentos fueron dirigidos dichos
servicios si los mismos se prestaron dentro o fuera del territorio nacional, señalar los lugares
exactos; detallar si la empresa que prestó el servicio tenía representante en El Salvador; el detalle
e identificación del personal involucrado en la recepción del servicio, detallando número de NIT,
puesto que desempeñaba, departamento al que pertenecía; detalle e identificación del personal
que prestó el servicio, si eran extranjeros, información sobre nacionalidad, números de pasaportes
y fechas de estadía en El Salvador; correspondencia entre las partes; informes técnicos elaborados
por la empresa que prestó el servicio en donde se plasmaran los resultados recomendaciones y
conclusiones; explicar cómo fueron necesarios esos servicios para la producción de la renta
gravada; fotocopias de documentos que soportaran las operaciones de gastos relacionados con los
servicios; las retenciones realizadas, detalle de pagos efectuados folio 446.
b) A folio 499 se solicitó por parte de la Administración Tributaria, a la demandante social
se explicara en forma detallada en que consistieron los servicios, detallar los lugares donde
fueron prestados ya sea dentro o fuera del país, fechas en que fueron prestados, dirección exacta
de donde se desarrollaron y que se adjuntara la documentación de soporte de los pagos efectuados
por el arrendamiento de local, identificar el personal que lo recibió y el que prestó el servicio, se
solicitó presentara los informes de los servicios de asesoría técnica y capacitaciones con
resultados recomendaciones y conclusiones elaborados por la empresa que prestó el servicio por
medio de las cuales se plasmen los resultados, recomendaciones y conclusiones, y el detalle de
las fechas en que se impartieron con el nombre de los expositores y de cada una de las personas
que asistieron a las capacitaciones detalladas en el párrafo cuatro a folio 500 del expediente
administrativo de la DGII.
Como puede distinguirse de los procedimientos realizados en la auditoría por la DGII, la
información recopilada a través de los diferentes requerimientos de información, en su mayoría
se encuentra circunscrita a constatar la existencia efectiva de las operaciones realizadas por la
sociedad no domiciliada. No obstante, como se citó supra el fundamento de la objeción al gasto
de que se trata, son los artículos 28 inciso primero, 29-A numeral 18) de la LISR y artículo 31 del
RLISR, 139 incisos tercer y sexto, 203 inciso primero, 206 y 209 del CT; los cuales de acuerdo a
su espíritu hacen referencia a la procedencia de la deducción de costos y gastos, si el costo y
gasto se encuentra debidamente documentado y registrado contablemente, la forma de llevar la
contabilidad, la prueba de respaldo de las deducciones documentos idóneos, contratos.
Sobre el fundamento que descansa la objeción realizada, esta Sala en la etapa de prueba
admitió la prueba pericial en la cual cada una de las partes nombró un perito, peritaje que debía
limitarse a determinar:
(…) a) los registros y controles en los que consta los servicios prestados por AES CLESA
Y CIA., S. EN C DE CV., durante el ejercicio dos mil cinco, y la recepción de dichos servicios de
conformidad al contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología Management Fee; b) los
registros contables de las erogaciones realizadas por AES CLESA Y CIA., S..E..C..D..C.,
durante el año de dos mil cinco en concepto de pago; c) los registros contables en los que
consten las erogaciones realizadas como pago por AES CLESA Y CIA., S. EN C DE CV., a AES
SANTA ANA LIMITED, y los soportes de dichas erogaciones, así como la concordancia entre la
misma y el contrato aludido (…)”.
De folio 263 al folio 307 del expediente judicial constan los peritajes presentados por los
peritos nombrados por la parte actora y las autoridades demandadas, los cuales se tuvieron por
agregados en resolución del diez de febrero de dos mil dieciséis, en los que ambos peritos,
concluyeron que se registró y controló las erogaciones como pago por AES CLESA Y CIA., S. EN
C DE CV., a AES SANTA ANA LIMITED realizadas en virtud del contrato las cuales estaban
registradas y soportadas contablemente y en concordancia con el contrato en discusión, lo cual
advirtieron a partir de analizar la contabilidad formal a través de libros legalizados, sistemas
contables para asentar los registros debidamente autorizados, libros foliados y empastados
debidamente autorizados, libros caja diario mayor, libro de estados financieros, partidas
contables, y las transferencias a cuentas realizadas por la sociedad en pago de tales erogaciones.
En ese orden de ideas, se tiene que la DGII, como el TAIIA, en los actos impugnados han
señalado, que los gastos objetados en concepto de transferencia de tecnología, se encontraban
amparados con el contrato de gestión y transferencia de tecnología celebrado por AES CLESA y
la sociedad no domiciliada, con INVOICE (facturas) emitidas por esta última a nombre de la
demandante social, asimismo que los valores se encuentran provisionados contablemente, lo cual
es coincidente con lo señalado por los peritos.
Por ello, es dable señalar que el fundamento realizado por la DGII referido a que no se
demostró la materialización; es decir, la existencia y realización efectiva de la operación, es
incoherente con la base legal utilizada para el rechazo de las deducciones amparadas en el
Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología, artículo 29- A numeral 18) de la LISR y
139 incisos tercero y sexto del CT.
Como se enunció al inició de esta sentencia, debe cumplirse con ciertos requisitos para
que las operaciones se consideren deducibles, entre los cuales está: que las operaciones que se
pretendan deducir estén debidamente documentadas y registradas contablemente, y solo si
cumple dichos requisitos es dable a analizar la realización o existencia efectiva de dichas
operaciones, lo que nos confirmará si realmente dicho costo o gasto fue utilizado y por tanto si
efectivamente era necesario para la fuente generadora de la renta, todo ello para determinar su
procedencia.
En este caso, se le objetaron las deducciones declaradas por la sociedad contribuyente, por
no estar debidamente documentados y contabilizados artículos 29-A numeral 18) de la LISR y
139 del CT, cuando los peritos tanto de la parte actora como de las partes demandadas (DGII y
TAIIA) en etapa de pruebas en sede judicial, han afirmado que se registró y controló las
erogaciones como pago por AES CLESA Y CIA., S. EN C DE CV., a AES SANTA ANA LIMITED
realizadas en virtud del contrato las cuales estaban registradas y soportadas contablemente y en
concordancia con el contrato en discusión.
De lo anterior, se logra colegir que la investigación realizada por la Administración
Tributaria, carece de claridad y congruencia en el fundamento que sirve para rechazar los gastos
reclamados por la actora, ya que no existe coherencia entre el fundamento de la objeción y la
mayoría de los requerimientos de información de los cuales se adhiere para fundamentar el
rechazo a los mencionados gastos. Situación que ha sido advertida por la parte actora al
establecer en su demanda que la resolución de la DGII: devela… inconsistencia, ambigüedad y
contradicción, porque por un lado dice que no se probó, pero por otro que si consta en la
contabilidad y al exponer reiteradamente, que presentó la documentación de soporte como el
contrato y las facturas o invoce.
En consecuencia, este Tribunal es del parecer que la objeción al gasto por asistencia
técnica, sostenida por las autoridades demandadas en el presente caso resulta incongruente e
infundada vulnerando el principio de eficacia. Y es que, en el caso de mérito, la actuación de la
Administración Tributaria, presenta imprecisión entre las razones que sostienen el rechazo a la
reclamación de los gastos y los fundamentos jurídicos que le sirven de base a la misma en la
resolución analizada.
En ese sentido, los actos administrativos impugnados resultan ilegales, en cuanto a la
objeción a gastos por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil novecientos treinta y
nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,318,939.56) en concepto de servicios de transferencia de tecnología, los cuales están
amparados en el Contrato de Gestión y Transferencia de Tecnología suscrito entre la sociedad
actora y AES SANTA ANA LIMITED.
En cuanto al alegato de la parte actora sobre el incumplimiento a la obligación contenida
en el artículo 3 y 173 del CT, en los términos argumentados por la demandante, este hace
referencia a la falta de diligencia de la DGII a efectos de corroborar la prueba y además sobre el
nombramiento de perito; sin embargo, esta Sala considera infructuoso entrar a analizar este
punto, en virtud que se encuentra relacionado con los gastos analizados en este acápite, de los
cuales este Tribunal determinó su ilegalidad.
3) ILEGALIDAD DE OBJECIÓN A DEDUCCIÓN POR GASTOS DERIVADOS
DEL PAGO DE OBLIGACIONES DE MANERA ANTICIPADA
3.1 Argumentos de la parte actora:
La sociedad demandante alega que la Administración Tributaria ha vulnerado los artículos
28 y 29- A de la LISR al haber objetado la deducción de la cantidad de nueve millones
ochocientos ocho mil novecientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América
($9,808,976.00) en concepto de intereses por finalizar el contrato voluntariamente en forma
anticipada, en razón que la Administración Tributaria consideró que dicho pago de intereses son
resultado de una cláusula penal contractual; sin embargo, hace referencia a que el Código Civil
establece que en una cláusula penal, la pena es impuesta por no ejecutar la obligación principal y
nunca es potestativa del deudor, mientras que en el presente caso, la actora asegura no está
incumpliendo su obligación principal, sino más bien está cumpliendo con la obligación de forma
voluntaria y anticipada para lo cual se estableció en el contrato el pago de intereses que deviene
del cumplimiento de su obligación, ya que era más conveniente para la sociedad pues obtenía un
ahorro de doce millones seiscientos diecinueve mil trescientos setenta y nueve dólares con setenta
y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($12,619,379.74), pues si cumplía
con el plazo del financiamiento debía pagar en concepto de intereses un monto total de hasta
veintinueve millones trescientos cincuenta y siete mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados
Unidos de América ($ 29,357,186.00). Expresó además que no existe ninguna norma que prohíba
la negociación de una cláusula de pago anticipado de la obligación principal, por lo que no puede
ser sancionado y considerarse ilegal.
3.2 Argumentos de la parte demandada:
La Administración Tributaria por su parte manifestó que verificó que la sociedad se
reclamó gastos por el valor de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos setenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América ($9,808,976.00), en concepto de Intereses por
Préstamos, los que se generaran por haber cancelado en forma anticipada los préstamos
celebrados en fecha veintiuno de junio de dos mil por AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD
EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, con las empresas no domiciliadas, GENERAL
ELECTRIC CAPITAL CORP., por un monto de veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América ($20,000,000.00), PACIFIC LIFE INSURANCE COMPANY por un monto
de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América ($20,000,000.00), UNUM LIFE
INSURANCE COMPAÑY por un monto de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de
América ($20,000,000.00) y CABEI CENTRAL AMERICAM FUND por un monto de cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América ($5,000,000.00). Manifestó la
Administración Tributaria que verificó las partidas contables que la demandante lleva en sus
registros, observándose que se originó la partida denominada Penalidad por Pronto Pago por
cancelarse de forma anticipada los préstamos contratados el día veintiuno de junio de dos mil con
las empresas no domiciliadas relacionadas, a través de la realización de un nuevo préstamo
contraído con la sociedad no domiciliada MMG FIDUCIARY Y TRUST CORP., el día catorce
de febrero de dos mil seis por el valor de setenta y siete millones doscientos sesenta y cinco mil
quinientos cincuenta y cuatro dólares setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($77,265,554.70). De ahí que consideró que los valores en concepto de intereses no corresponden
a intereses por financiamiento, sino a una cláusula de penalización convenida en el contrato
anteriormente mencionado. Asimismo, afirmó que la objeción no había consistido únicamente en
determinar que era una cláusula penal, sino que además no se comprobó que los préstamos que
originaron dichos gastos hayan sido invertidos en la fuente generadora de renta gravable o que
fueran necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente, a pesar de
otorgársele diversas oportunidades para demostrarlo.
El TAIIA reiteró que la objeción realizada por la Dirección General de Impuestos
Internos (…) no se fundamenta únicamente en la calificación de los gastos reclamados por la
demandante, sino que además, en la falta de demostración de que los gastos realizados fueron
necesarios para la producción de ingresos gravados a los efectos del impuesto sobre la renta o
útiles para la conservación de su fuente generadora (…)”
3.3 Consideraciones de este Tribunal:
Esta Sala, del expediente administrativo verificó que la Administración tributaria objetó la
cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil novecientos setenta y seis dólares de los
Estados Unidos de América ($9,808,976.00) en concepto de intereses por finalizar contrato
voluntariamente en forma anticipada. Dicha cantidad, consta que si bien fue contabilizada en la
cuenta denominada intereses por préstamo ésta se reclasificó a la denominada penalidad por
pronto pago, pues dicho monto se generó por haberse cancelado un préstamo de sesenta y cinco
millones de dólares de los Estados Unidos de América ($65, 000,000.00) anticipadamente.
La DGII objetó la deducción aludida por dos causas: 1) corresponder a una cláusula de
penalización convenida; y, 2) por no haber comprobado que los préstamos que originaron dichos
gastos hayan sido invertidos en la fuente generadora de la renta gravable o que fueran necesarios
para la producción de la renta o la conservación de la fuente, ya que no justificó a pesar de los
requerimientos realizados.
Lo anterior en razón del artículo 29 literal 10) de la LISR que establece que son
deducibles del ISR Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades
tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable,
así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos,
los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento
(…)”
Por otro lado, el artículo 29-A numeral 20) de la LISR señala que no son deducibles Las
sanciones, multas, recargos, intereses moratorios, cláusulas penales y otras penalidades
semejantes, que se paguen por vía judicial, convenio privado o cualquier otro medio de solución
de conflictos (…)” (N. suplida)
Ahora bien, la parte actora en su demanda argumentó la ilegalidad de los actos
administrativos impugnados por haberse objetado gastos derivados del pago de obligaciones de
manera anticipada que asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos ocho mil
novecientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($9,808,976.00)
específicamente por considerar que no constituye cláusula penal, sin alegar nada respecto de la
objeción realizada por la Administración en relación con que no se comprobó la utilización en la
fuente generadora de la renta gravable o que fueran necesarios para la producción de la renta o la
conservación de la fuente.
De ahí que, esta Sala considera importante señalar que independientemente la naturaleza
de la cláusula contractual discutida, para que este gasto, pagado en concepto de intereses sea
deducible en los términos declarados por la parte actora intereses por préstamo, igual debe
cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 de la LISR en cuanto a que debe tratarse de
gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y el artículo
29 literal 10) de la LISR, que prescribe que son deducibles del ISR Los intereses pagados o
incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean
invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la
constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en
proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento (…)”.
En este caso, la parte actora no discutió ante el TAIIA, y tampoco alegó ante este Tribunal
argumento de ilegalidad cuestionando la validez de la objeción realizada por la Administración
Tributaria respecto a que la parte actora no comprobó que los gastos realizados fueron necesarios
para la producción de ingresos gravados a los efectos del impuesto sobre la renta o útiles para la
conservación de su fuente generadora, ni que los préstamos fueran invertidos en la fuente
generadora de ingresos, por tanto, dicha deducción por la cantidad de nueve millones ochocientos
ocho mil novecientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($9,808,976.00),
en concepto de Intereses por Préstamos, independientemente de la naturaleza de la cláusula, en
los términos que se ha impugnado, sigue siendo improcedente.
Consecuentemente, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los argumentos
vertidos en este punto, ya que en nada variaría el resultado obtenido en los actos administrativos
impugnados emitidos por las autoridades demandadas, en cuanto a la objeción a la deducción
declarada, correspondiente a los intereses por préstamo discutidas en este punto, ya que siempre
queda latente el otro motivo por el cual fue objetada la deducción relacionada.
4) ILEGALIDAD DE MULTA POR INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN Y NO
LESIÓN AL BIEN JURÍDICO Y AUSENCIA DE RELACIÓN ENTRE HECHO Y
SANCIÓN.
La parte actora fundamenta que la multa es ilegal porque no ha infringido ninguna norma
tributaria, por ello no es responsable de una supuesta evasión no intencional del Impuesto Sobre
la Renta, y no está legalmente obligada a pagar un complemento por supuesto impuesto no
pagado, como tampoco al pago de una multa por esa presunta evasión.
Consecuentemente, al haber determinado que la objeción realizada por la Administración
Tributaria, en cuanto a los gastos en concepto de servicios de transferencia de tecnología son
ilegales, la sanción impuesta por evasión no intencional debe ser ajustada, en la forma que se
establece en el siguiente punto.
5) MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO.
Determinada la ilegalidad parcial de los actos administrativos impugnados, es necesario
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, de conformidad con el
artículo 32 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actualmente
derogada pero aplicable al presente caso.
Sin embargo, en el presente caso se decretó la medida cautelar por medio de la resolución
emitida a las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil once (folio 72)
en el sentido que se abstenga la Dirección General de Impuestos Internos de realizar el cobro
de las cantidades determinadas en concepto de Impuesto sobre la Renta complementario y
Multa, respecto del ejercicio impositivo de dos mil seis, mientras dure la tramitación de este
proceso.
Dicha medida se amplió por medio de auto de las diez horas cinco minutos del veintiocho
de noviembre de dos mil doce (folio 135), y que resolvió Ampliase la medida cautelar conferida
en el sentido que la Administración Tributaria no podrá tener por insolvente a la sociedad
demandante, respecto de los período (sic) tributario que son objeto de impugnación en el
presente proceso
En ese sentido, en virtud de la ilegalidad parcial declarada, la DGII deberá realizar un
nuevo cálculo del impuesto sobre la renta complementario, tomando en cuenta las deducciones
objetadas por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil novecientos treinta y nueve
dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,318,939.56), en concepto de gastos por servicio de transferencia de tecnología y que están
amparados en el Contrato de gestión y Transferencia de Tecnología, con invoice (facturas) y
debidamente contabilizadas.
Consecuentemente, también deberá ajustar la multa por evasión no intencional, de acuerdo
al nuevo cálculo del ISR complementario.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y
uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
de la República, esta Sala FALLA:
i. Declarar que existen parcialmente los vicios de ilegalidad alegados, en cuanto a los
gastos por servicio de transferencia de tecnología, por AES CLESA Y COMPAÑÍA,
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse AES
CLESA Y CIA, S. en C. de C. V., del domicilio de S.A., por medio de sus apoderados
generales judiciales G.E.T.P.M., J.A..R.F.,
S..A..O..A., S..A..O..H., en los actos
administrativos siguientes:
a) Resolución número ***-TIR-***M-2010, emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las trece horas treinta minutos del uno de febrero de dos mil diez, por
medio de la cual: a) determinó la cantidad de dos millones setecientos ochenta y un mil
ochocientos ochenta y uno dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($2,781,881.26), en concepto de Impuesto sobre la Renta complementario respecto del
ejercicio impositivo de dos mil seis; y b) sancionó con la cantidad de seiscientos noventa y cinco
mil cuatrocientos setenta dólares con treinta y uno centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($695,470.31), en concepto de multa por evasión no intencional del impuesto aludido,
concerniente al ejercicio impositivo de dos mil seis.
b) Resolución con referencia Inc. R********TM emitida por el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de
enero de dos mil once que confirma lo resuelto por la DGII en la resolución anterior.
ii. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común;
iii. Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por medio de auto de las diez horas
veinticinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil once folio 72 y que fue ampliada en
auto de las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce (folio 135).
iv. Como medida para el restablecimiento del derecho violado la DGII deberá realizar un
nuevo cálculo del impuesto sobre la renta complementario, tomando en cuenta las deducciones
objetadas por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil novecientos treinta y nueve
dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,318,939.56), en concepto de gastos por servicio de transferencia de tecnología y que están
amparados en el Contrato de gestión y Transferencia de Tecnología, con invoice (facturas) y
debidamente contabilizadas.
Consecuentemente, también deberá ajustar la multa por evasión no intencional, de acuerdo
al nuevo cálculo del ISR complementario.
v. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal; y,
vi. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
“““---P.V.C.A.P.-.J.C.V. ----S.L.RIV.MARQUEZ---
PRONUNCIADA POR LA SEÑOR A M AGISTRADA Y LOS SEÑORES M AGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------------- J.R.VIDES ----------- OFICIAL MAYOR ---------------RUBRICADAS -------”“““

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