Sentencia Nº 93-COM-2017 de Corte Plena, 08-08-2017

Sentido del falloDeclárase que son competentes para conocer del incidente de recusación planteado en el caso de mérito, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha08 Agosto 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia93-COM-2017
93-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del ocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza en funciones del Juzgado de lo
Civil y el Juez de Instrucción, ambos de Apopa, departamento de San Salvador, para conocer de
las Diligencias de Desalojo, promovidas por el licenciado LUIS ALONSO ZAVALA, en su
calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor NELSON DE JESÚS A.
R., en contra del señor JULIO CÉSAR F. P. y la sociedad B.V.M., S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Zavala, en la calidad antes mencionada, interpuso denuncia y solicitud de
lanzamiento por usurpación de inmueble, conforme lo dispuesto en la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ante el Juzgado de Paz de Apopa,
departamento de San Salvador, en la cual EXPRESÓ: Que su representado es dueño de un
inmueble de naturaleza urbana, situado en Local número [], Módulo [], Suburbios del Barrio
San Sebastián, Condominio Centro Comercial Pericentro Apopa. Que desde el uno de agosto de
dos mil catorce a la fecha de interposición de la solicitud, el demandado señor F. P., se encuentra
usurpando dicho inmueble, en virtud que su representado no ha suscrito ningún tipo de contrato
de arrendamiento con éste. En razón de lo anterior, solicitó que concluidos los trámites legales
correspondientes, en sentencia definitiva, se ordene a los demandados desalojar el inmueble
previamente descrito y. reintegrar la posesión regular, quieta, pacífica e ininterrumpida, a favor
de su poderdante.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado de Paz de Apopa, departamento de San
Salvador, mediante auto de las once horas cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil
dieciséis, de fs. 15, ordenándose la inspección que dicta el art. 4 de la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, misma que fue efectuada según
consta en Acta de las ocho horas del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 19.
Seguidamente, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del nueve de
noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 71/3, se tuvo por acreditada la pretensión del solicitante y
en ese sentido, se ordenó el desalojo del inmueble invadido por los solicitados, concediéndoles un
plazo de quince días contados a partir de su respectiva notificación.
De la sentencia relacionada, el licenciado MARVIN HUMBERTO FLORES JUARÉZ,
actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad solicitada, interpuso
Recurso de Apelación a fs. 76/82, habiéndose tramitado dicha alzada ante la Cámara Tercera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador. Ese Tribunal en
sentencia de las diez horas treinta minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, de fs. 89/94,
declaró nulo todo lo actuado por la Jueza de Paz de Apopa, a partir de la inspección de campo,
retrotrayendo las diligencias al momento procesal en que se encontraban antes del acto viciado.
El licenciado Flores Juárez, por medio de escrito de fs. 110, interpuso Incidente de
Recusación en contra de la Jueza de Paz de Apopa, indicando sustancialmente que, habiendo ya
conocido ésta sobre las diligencias de mérito, ello constituía una circunstancia seria, razonable y
comprobable que podría poner en duda su imparcialidad. La referida funcionaria, tuvo por
interpuesta la recusación, por medio de auto de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve
de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 120, ordenando la remisión del incidente al Tribunal que
consideró debía conocer sobre el mismo.
II. La Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San
Salvador, en auto de las once horas nueve minutos del tres de abril de dos mil diecisiete, de fs.
126, en lo principal RESOLVIÓ: Que si bien la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles, no contempla el trámite de la recusación, específica que la
competencia se concederá a los Jueces de Paz, cuando se trate de invasión de inmuebles,
circunstancia en la que se basa la pretensión de la parte solicitante. En tal sentido, el art. 68 del
Código Procesal Penal, establece que corresponderá al Tribunal inmediato superior resolver sobre
la excusa o recusación de los jueces o magistrados, siendo bajo dicha norma, el Juez de
Instrucción quien resolverá la de los Jueces de Paz, dentro del área territorial de su competencia.
Con base en lo anterior, se declaró incompetente para conocer del incidente de recusación y
ordenó la remisión de los autos al Juez que consideró serlo.
III. El Juez de Instrucción de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las
quince horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fs. 129, EXPRESÓ:
Que la competencia fija un límite a los operadores de justicia para no actuar a su arbitrio siendo
precisamente el modo o manera en cómo se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de
materia, cuantía, conexión y territorio. En el presente caso, la Jueza declinante basa el rechazo a
su competencia en el art. 68 del Código Procesal Penal; sin embargo, el art. 47 de dicho cuerpo
normativo, determina la competencia para los Juzgados de Instrucción en materia penal, a los
delitos y faltas cometidos en el territorio de la República y el art. 54 literal a) del mismo,
establece que los mencionados Tribunales, conocerán de la instrucción formal en todos los delitos
de acción pública.
De lo anterior se infiere, que no existe relación entre la competencia en razón de la
materia que posee dicho Tribunal, con las Diligencias de Desalojo remitidas puesto que éstas
fueron iniciadas siguiendo los parámetros de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o
Posesión Regular de Inmuebles, siendo ésta una cuestión eminentemente civil. Así pues,
diligencias como las presentes, versan en lo principal, sobre intereses privados que atañen a los
directamente involucrados; contrario a las cuestiones penales, materia de competencia de ese
Tribunal, en el cual se protegen los intereses públicos, no admitiéndose ninguna clase de prórroga
de competencia, pues de lo contrario se caería en una nulidad sobre los trámites realizados.
Finalmente, el art. 60 de la Ley Orgánica Judicial, expresa que los Juzgados de Primera
Instancia conocerán sobre los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio
correspondiente a su jurisdicción y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados
por las leyes. Con motivo de los argumentos expuestos supra, se declaró incompetente en razón
de la materia, para conocer del incidente de recusación y remitió lo pertinente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil y el Juez de Instrucción,
ambos de Apopa, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados, por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso de mérito se presenta un conflicto de competencia funcional, en cuanto a
cuál será la autoridad judicial que debe conocer sobre el Incidente de Recusación interpuesto
contra un Juez de Paz.
En cuanto al criterio esbozado por la Jueza de lo Civil de Apopa, atribuyéndole
competencia al Juez de Instrucción de dicha demarcación territorial, es importante señalar que el
art. 6 de la L.E.G.P.P.R.I., en su inciso final, prescribe: "[...] Si la invasión del inmueble se hizo
con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de
confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e
instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad
con lo establecido en el Código Penal." Por tanto, el caso se vuelve penal cuando existe una
conducta de apoderamiento acompañada de violencia, engaño o abuso de confianza de una
determinada persona para con el dueño del bien inmueble respectivo; parámetros que no se
cumplen en el caso en análisis y que además no han sido alegados por la parte actora, que
confieran la competencia a la materia penal.
Ahora, sobre el tema de la recusación, nuestro actual Código Procesal Civil y Mercantil,
apunta en su art. 54, lo siguiente: "El tribunal competente para sustanciar y resolver las
recusaciones será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado pertenezca,
excepto en el caso de los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
[]"
La recusación, tiene por objeto resguardar la imparcialidad de los administradores de
justicia, por lo que la configuración legal tanto de los incidentes de abstención como de
recusación, comportan que en un determinado proceso van a intervenir distintos Tribunales. Para
fijar a cuál de ellos le compete el conocimiento de una recusación, se parte de la pendencia de un
proceso, iniciado ante un órgano jurisdiccional específico y sustanciado por trámites especiales,
en los cuales se pone en duda por alguna de las partes, la imparcialidad a la hora de administrar
justicia por parte de los Jueces.
En el presente caso, se vuelve imperativo el interpretar y analizar a profundidad las
normas pertinentes del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con las de la Ley
Orgánica Judicial, puesto que han de utilizarse aquellas de manera subsidiaria ante los vacíos
manifiestos de la L.E.G.P.P.R.I., de medios para garantizar un debido proceso a las personas
demandadas en base a la misma.
De igual manera, es menester que los funcionarios judiciales, en la interpretación de las
disposiciones procesales, con respecto al Principio de Legalidad, procuren la protección y
eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la
Constitución, evitando el ritualismo o las interpretaciones que reduzcan el derecho a aspectos
meramente formales.
Para realizar un adecuado análisis sobre la competencia funcional, debe traerse a cuento
lo manifestado por la Sala de lo Constitucional, en relación al derecho a recurrir, criterio que
quedó plasmado en la sentencia de inconstitucionalidad número 40-2009/41-2009, de las diez
horas nueve minutos del doce de noviembre de dos mil diez, la que a su letra reza: "[...] se
advierte que la normativa procesal civil (v.gr. En los Arts. 47, 476 inciso 2° y 508 CPrCyM)
prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces
o de derechos reales constituidos sobre ellos en los términos de los arts. 918 a 951 del Código
Civil se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva
dictada en ellos. En ese sentido, al existir en las pretensiones iniciadas con fundamento en la
LEGPPRI un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular
sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la
sentencia dictada con ocasión de este tipo de reclamos, el recurso de apelación, con el objeto de
que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución
recurrida, la reforme, revoque o anule. El recurso de apelación se interpone para ante un
tribunal jerárquicamente superior (ad quem) respecto del que dictó la resolución impugnada (a
quo), lo que a la luz de la organización judicial vigente, determina que la competencia en
segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Juez de Paz serán de conocimiento del Juez
de Primera Instancia correspondiente al territorio en que aquél tenga su sede (art. 60 Ley
Orgánica Judicial). En conclusión debe declararse que el Art. 6 de la LEGPPRI admite una
interpretación conforme a la Constitución en la medida que dicha disposición se integra con
aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los arts. 476 inciso 2° y 508 a
518 CPr. CyM, para conceder al afectado la habilitación de hacer uso del recurso de apelación
en ellas previsto. Ahora bien, es preciso aclarar que el presente pronunciamiento no pretende
sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano
Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho órgano
del Estado regule un recurso idóneo para dicho tipo de proceso [,...]"(Sic.)
En consonancia con lo anterior, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia
302-D-2011, expresó que en casos de desalojo lo conveniente es dilucidar sobre la limitación de
la que adolece en efecto la L.E.G.P.P.R.I., respecto de los medios impugnativos, tal circunstancia
conduce a la Sala de lo Constitucional al pronunciamiento dictado en la sentencia 40-2009/41-
2009, como reducto de los derechos fundamentales en la configuración del debido proceso, que
sabemos cumple con el deber de efectuar una interpretación conforme a la Constitución ante el
irrespeto de garantías esenciales reconocidas constitucionalmente, lo que ha llevado a declarar
por parte de aquélla, la integración de la norma omisa, con otras disposiciones de la normativa
procesal pertinente.
Partiendo de tal premisa y, ante la falta de previsión de medios impugnativos y
mecanismos de abstención y recusación que garanticen el debido proceso, era menester tutelarlo
mediante una interpretación conforme a la Constitución, tal y como lo estableciera la Sala de lo
Constitucional en la sentencia citada supra, que controlara la regularidad jurídica de la actividad
judicial en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la
auto integración por parte de la referida Sala en cuanto a la autoridad judicial competente para
conocer del incidente de recusación suplido en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, se
indicó que dicha atribución correspondía a los tribunales superiores jerárquicos pertenecientes a
la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo
establecido en el art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.
Este marco constitucional, es una guía que contribuye a configurar el debido proceso ante
la norma omisa, pero no puede dejarse de lado que todo proceso deberá tramitarse ante el Juez
competente y conforme a las disposiciones de la normativa procesal civil vigente, mismas que no
podrán ser alteradas debiéndose adoptar la que resulte indispensable o idónea para la finalidad
perseguida, tal como lo dispone el Principio de Legalidad. En ese sentido, ante un vacío legal, la
integración de las normas debe responder a los principios y regulaciones del referido cuerpo
normativo, de tal suerte que es consecuente que el incidente de recusación como medio de guarda
de la imparcialidad de los administradores de justicia, sea adecuado y pertinente, cuando se
cumplan las premisas necesarias para su legítima constitución en la búsqueda de justicia durante
el ejercicio de las diligencias de desalojo; lo que no significará que deban dejarse de lado los
criterios y reglas que regulan la competencia de cada órgano que le inviste de la potestad
jurisdiccional en cada asunto sometido a su conocimiento.
Para fijar claramente si los Jueces de Primera Instancia son competentes para sustanciar
dichos incidentes, debemos remontarnos a la Ley Orgánica Judicial; al respecto, el art. 60 de la
misma, al describir sus competencias, lo hace supeditada a que una norma secundaria le haya
atribuido tal competencia, situación que no se da respecto del Código Procesal Civil y Mercantil,
ni de la L.E.G.P.P.R.I.; ante cuyo vacío se debe efectuar la auto integración aludida, misma que
debe vincularse conforme a lo dispuesto en el estatuto procesal y por tanto, a la luz del mismo; en
consecuencia se advierte, que el legislador en la normativa procesal vigente, a diferencia del
antecedente histórico de ésta, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de
proceso en segunda instancia vistos por el Juez de Paz, cuando ha sido éste de conocimiento (a
quo), tal como lo dispone el art. 30 CPCM, que establece las normas que atribuyen a cada
tribunal la facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado; lo anterior quedó sentado a partir de la
sentencia con referencia 302-D-2011.
Haciendo una interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Judicial en armonía con las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte acordó integrar la falta de
regulación relacionada en los párrafos precedentes, atendiendo a las reglas de distribución
jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación supletoria en el caso en
análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del incidente de recusación, que es
atribuido taxativamente al Tribunal jerárquicamente superior por el art. 54 CPCM. Es menester
detallar que dicho Tribunal es la Cámara, puesto que es la que tiene la capacidad y obligación de
actuar como una segunda instancia, sin dejar de lado que en materia civil, mercantil y de familia,
los Juzgados de Paz no mantienen relación jerárquica con los de Primera Instancia sino que
poseen diferentes funciones, sin quedar supeditados los primeros al arbitrio de estos últimos. En
tal virtud, es imperativo puntualizar que al conocer el Juez de Paz las diligencias de desalojo
desde su inicio hasta su fin, puesto que la L.E.G.P.P.R.I. así lo establece, ello constituye una
verdadera instancia, razón por la cual son las Cámaras quienes poseen la superioridad jerárquica
necesaria para conocer tanto de los recursos a las resoluciones dictadas en dichos casos, como de
los incidentes de recusación y abstención que pudieren surgir. (Ver conflicto de competencia con
referencia: 209-COM-2014).
En conclusión, esta Corte determina que los competentes para conocer del Incidente de
Recusación suscitado en las presentes Diligencias de Desalojo, son los Magistrados de la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, por constituir el
Tribunal superior jerárquico de la Jueza recusada, competencia que se le otorga a tenor del art. 54
inc. 1° CPCM, lo que así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn., 29 ord. 1° y 47 inc. CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que son competentes para conocer del incidente de recusación
planteado en el caso de mérito, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en San Salvador; B) Remítanse los autos a dichos funcionarios, con
certificación de esta sentencia, a fin de que resuelvan lo que conforme a derecho corresponda; y,
C) Comuníquese la misma tanto a la Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil como al Juez de
Instrucción, ambos de Apopa, departamento de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE
SABER.
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.---------M. REGALADO.------O. BON F.--------A. L. JEREZ.-
------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.--------P. VELASQUEZ C.--------S. L. RIV.
MARQUEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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