Sentencia Nº 94-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-02-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha15 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia94-2015
94-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del quince de febrero de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor MAPG,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado Salvador Edgardo Alegría, contra la
Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución número 10006-TAS-0037-2013, emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las catorce horas del día catorce de marzo de dos mil trece, mediante la cual
determinó en concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($140,819.93), respecto del ejercicio
impositivo de dos mil nueve, e, impuso multa por evasión no intencional de TREINTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($35,204.98).
b) Resolución número INC. R1304013TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas quince minutos del dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Dirección
General de Impuestos Internos -en adelante DGII- y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas -en adelante TAIIA-, como autoridades demandadas; y, el Fiscal General
de la República, por medio de la agente auxiliar delegada licenciada Erika Lissette García.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La parte actora, en el escrito de demanda sobre los hechos que motivan la acción
manifestó: «(…) la administración Tributaria no justificó en Audiencia y apertura a pruebas el
exceso de tiempo incurrido en la fiscalización que demuestran violación al principio de
economía procesal, al haber transcurrido en año calendario más de tres años.
La Administración Tributaria utilizó la base cierta para la liquidación y que al encontrar
cumplimiento de obligaciones formales y sustantivas, procedieron a la base mixta confirmando el
acoso fiscal.
Mi representado no ha tenido incremento patrimonial no justificado, ni se efectuaron
erogaciones monetarias sin determinar el origen del dinero efectivo.
La Administración Tributaria no aplicó el artículo 190 del Código Tributario, perdiendo
de vista la lógica tributaria y jurídica de que mi representado no tiene necesidad de evadir los
impuestos.
El informe carece de soporte técnico de investigación y principios de auditoría, que hacen
una mala e ineficiente determinación de diferencias dinerarias (…)» (folio 3 frente y vuelto).
La parte actora, respecto a la violación del principio de legalidad, manifestó lo siguiente:
«(…) La Dirección General de Impuestos Internos ha violentado con la resolución que impugno.
el principio de legalidad prescrito en el art. 86 de nuestra Constitución, puesto que tal
Administración Tributaria debe actuar sometida al imperio de la ley.
(…) la arrogación de derechos que el señor Director General de Impuestos Internos
realizo (sic) al momento de delegar a la Jefe de la Unidad de Audiencias y Tasaciones, al
momento que dicha funcionaria firmo resolución liquidando impuesto y sancionando con multa,
aún y cuando quién debió realizar dicha delegación es el señor Sub Director General de
Impuestos Internos, tal cual lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Impuestos Internos (…)» (folios 3 vuelto, 4 vuelto y 5 frente).
La parte actora, en cuanto a la violación del derecho de audiencia, alegó lo siguiente: «(…)
mi representado ha sido víctima de un acoso por parte de la Administración Tributaria y más en
especifico de la Dirección General de Impuestos Internos, quién por medio de su Director
General se arrogo derechos que según la Ley Orgánica de la Dirección de Impuestos Internos no
le corresponden delegar, y los cuales delego (sic) en la Jefa de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones autoridad suficiente para liquidar impuesto sobre la renta e imponer multa del
ejercicio correspondiente al año dos mil nueve (…)» (folio cinco frente).
Respecto a la violación del principio de seguridad jurídica la parte demandante expuso:
«(…) No se puede hablar de un proceso administrativo legal por parte de la Dirección General
de Impuestos Internos si desde el origen este proceso carece de validez, ya que a la Jefa de
Unidad de Audiencia y Tasaciones la autorizo el Director General de Impuestos Internos y no el
Sub Director General como debió haber sido legalmente, demostrando de esta manera y de otras
más el acoso del que ha sido parte mi representado por la Administración Tributaria.
No omito manifestar nuevamente que dicha fiscalización fue excesiva en tiempo, sobre
pasando los principios de administración tributaria de Celeridad y Eficacia, acciones con las
cuales también quedo demostrado materialmente el acoso antes mencionado, el cual conclu
con (sic) en la liquidación de impuesto e imposición de multas sin dejar nada claro la Verdad
Material sobre la cual se realizó dicha liquidación (…)» (folio 5 vuelto).
II. Por medio de resolución de las once horas treinta y dos minutos del día nueve de
diciembre de dos mil quince (folios 92 y 93), se admitió la demanda contra la Dirección General
de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por
las resoluciones descritas en el preámbulo de la presente sentencia, con base en el artículo 20 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-, se tuvo por parte actora al
señor MAPG, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado
Salvador Edgardo Alegría; se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la
existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen y se suspendió
provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Posteriormente las autoridades demandadas rindieron el informe requerido (folios 96 y 97,
y 103 y 104), confirmando la existencia de los actos controvertidos y manifestaron que los
mismos fueron dictados conforme a derecho.
Esta Sala mediante auto de las trece horas cuarenta y seis minutos del día veintiséis de
febrero de dos mil dieciséis (folio 106), tuvo por rendidos los informes requeridos a las
autoridades demandadas, y concedió intervención como parte demandada a la DGII y al TAIIA;
de conformidad al artículo 24 LJCA requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a
fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les
atribuyen, y se ordenó notificar tal resolución al Fiscal General de la República.
En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los
aspectos siguientes:
La Dirección General de Impuestos Internos respecto a la violación de los principios de
legalidad, seguridad jurídica y del derecho de audiencia, expuso: «(…) el artículo 8 inciso tercero
(…) se vislumbra la facultad que otorga la Ley en referencia para poder delegar una o
más de las facultades que dicha normativa les confiere a cualesquiera de sus funcionarios,
técnicos y demás empleados que laboran en esta Administración Tributaria, con el único
propósito de hacer más eficiente y efectiva la labor encomendada a esta Dirección General,
optimizando los recursos con los que disponga para su cometido, en tal sentido, esta Dirección
General contará con las áreas operativas, cargos, funcionarios, técnicos y demás personal de
acuerdo a las propias necesidades, estableciendo para tal efecto la estructura, las funciones,
responsabilidades y demás atribuciones pertinentes; por lo que la figura jurídica de la
delegación está enfocada a conferirle facultades o funciones especificas al funcionario en sí,
independientemente de la unidad organizativa a la que pertenezca, la ubicación geográfica en la
que se encuentre o la denominación que la Ley le asigne, llámense Direcciones, Subdirecciones,
Unidades, Departamentos, Secciones, Oficinas, etc., pues es potestad del Director General de
Impuestos Internos efectuar la distribución de tareas en comento y delegar la firma de las
actuaciones que a través de las cuales se materializa la referida distribución de tareas, tal como
lo establece también el literal j) del artículo 6 de la citada Ley Orgánica (…)
Además, como se establece en el artículo 23 del Código Tributario, “son funciones
básicas de la Administración Tributaria: ...e) La fiscalización de las liquidaciones hechas por los
contribuyentes; f) Las liquidaciones oficiosas del impuesto; g) La aplicación de sanciones...”; de
igual forma el artículo 173 de dicho Código establece que “la Administración Tributaria tendrá
facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones tributarias”, entendiéndose que tales funciones y facultades
corresponden en este caso a esta Dirección General tal como lo señala el artículo 21 del mismo
Código, en ese sentido las facultades delegadas también pueden cambiarse de un funcionario a
otro, en atención a las circunstancias o necesidades propias, adaptándose a la estructura
organizativa de la Institución, por lo consiguiente, el Acuerdo número Once /Dos Mil Doce, de
las catorce horas del día seis de diciembre de dos mil doce, suscrito por el señor Director
General de Impuestos Internos, delega funciones a la Jefa del Departamento de Audiencia y
Tasaciones, para que materialmente emita y autorice con su firma y sello los Autos por medio de
los cuales se conceden plazos para ejercer los derechos de audiencia y aportación de pruebas de
descargo a los contribuyentes en general, así como a que con su firma y sello emita actos
liquidatarios de impuestos, ya que dicha funcionario pertenece o está asignada a una
determinada Oficina, comprendida como unidad organizativa dentro del organigrama
administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, lo cual no es impedimento para
que cumpla con las funciones que le han sido delegadas y está en plena sintonía y validez con lo
dispuesto en los referidos artículos.
Por lo que, esta Administración Tributaria procedió a emitir la resolución liquidatoria
del Impuesto sobre la Renta, la cual fue firmada por la Jefa de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones en virtud de las facultades que legalmente le fueron conferidas, lo que no afecta
algún derecho o garantía constitucional ni contraviene el respectivo ordenamiento jurídico (…)»
(folio 119 frente y vuelto).
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas respecto a la
violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y del derecho de audiencia expresó:
«(…) Al analizar la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, se observa que
en su artículo 3 se establece que las funciones básicas de dicha Dirección General son las de
aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya
tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general la asistencia al
contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de
contribuyentes, el pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, etc., todo mediante
un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo,
de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.
La misma Ley Orgánica, en su artículo 4 señala que para llevar a cabo las funciones
encomendadas a dicho órgano, éste será dirigido y administrado por un Director y un
Subdirector General, de acuerdo a las atribuciones que les designe la ley.
Los artículos 6 y 7 de la citada Ley Orgánica, regulan las atribuciones que competen a
cada uno de tales funcionarios, correspondiendo al Director General, entre otras cosas según las
letras g) y j) de la primera disposición citada, la redistribución orgánica de las funciones y
tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General, y
ejercer cualquier otra función que determinen las leyes (lo que incluye a las tributarias) o le
sean encomendadas por los titulares del Ramo; y corresponde entre otras cosas al Subdirector
General, según las letras e) y k) de la última disposición mencionada, ejercer el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, así como todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la
Dirección General.
Bajo una interpretación armónica y racional de los artículos mencionados, resulta fácil
deducir que la Dirección General de Impuestos Internos no es sólo competente para aplicar las
disposiciones contenidas en esa ley, sino también para aplicar y hacer cumplir las leyes
tributarias dentro de los límites de su competencia; que además de actuar a través de sus
diversas unidades, es dirigida y administrada por un Director y un Subdirector, los que tienen
atribuciones otorgadas conforme a la Ley Orgánica de ese ente administrativo, para poder
ejecutar eficazmente la función que mediante esa ley se le confiere a la Dirección General, la
cual no es otra que, aplicar y hacer cumplir las leyes tributarias dentro de los parámetros de su
competencia; en ese sentido, es claro que tanto el Director General como el Subdirector tienen
la facultad de suscribir actos administrativos propios del procedimiento de determinación
oficiosa, pues ésta constituye una función y tarea de la Dirección General, la cual posee de
forma expresa el Director General en el citado literal g) del artículo 6; y también el Subdirector
General en el mencionado literal e) del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Lo anterior es así, en atención a que la competencia es una determinación normativa que
se le otorga al órgano institución, por lo que al ser competencia de la Administración Tributaria
la fiscalización, liquidación oficiosa de impuestos y cualquier otra función que en materia de
tributos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora, según el artículo
23 del Código Tributario, podemos concluir que tanto el Director General como el Subdirector
General pueden válidamente ejercer las atribuciones relacionadas con el procedimiento de
determinación oficiosa.
(…) Para hacer efectivos los preceptos legales antes enunciados, el Director General de
Impuestos Internos emitió el Acuerdo número DOCE/DOS MIL DOCE a las catorce horas
quince minutos del día seis de diciembre de dos mil doce, por medio del cual se delegó al Jefe de
la Unidad de Audiencia y Tasaciones, para que emita y autorice con su firma y sello las
resoluciones de liquidación de oficio de tributos y/o multas.
Se sabe, que cuando mediante un Acuerdo el Director General o Subdirector General
faculta a tales personas para autorizar con su firma y sello los actos, resoluciones y demás
actuaciones que correspondan dentro de su respectiva competencia, nos encontramos ante la
presencia de la llamada delegación de firma, figura mediante la cual el funcionario competente
faculta a cualquiera de sus funcionarios subalternos, técnicos y demás empleados, para suscribir
actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, que de conformidad con su ley
orgánica deberán ser calzadas con la firma del Director General o Subdirector General.
Esta delegación de firma no representa una verdadera transferencia de competencia, ya
que la sigue manteniendo el órgano delegante, teniendo el delegado una parte de la tarea
material que aquél debe cumplir, como es el caso, suscribir actuaciones imputables a dicho
órgano delegante. En tal sentido, la doctrina de los expositores del derecho señala que en todo
caso, el acto emana de la autoridad delegante.
De tal suerte, que las actuaciones realizadas por el Director General de Impuestos
Internos, o por delegación de éste, han sido realizadas dentro de las competencias que le
corresponden por ley al Director General. De ahí que en virtud de todo lo antes expuesto,
solicitamos desestiméis la pretensión de la parte actora y a la vez solicitamos os pronuncies
sobre la legalidad de la resolución impugnada (…)» (folios 121 vuelto, 122 y 123 frente).
III. Por medio de auto de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día ocho de
junio de dos mil dieciséis (folio 125), se tuvo por rendido el informe de quince días requerido de
las autoridades demandadas. Se dio intervención a la licenciada Erika Lissette García, en calidad
de agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República (artículo 13 LJCA). Se abrió a
prueba por el plazo de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
La DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo (folios
129 y 130).
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 LJCA.
a) La parte actora según escrito de folios 151 y 152 ratificó los argumentos de la
demanda.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en sus respectivos informes
justificativos; y,
c) El Fiscal General de la República, a través de la agente auxiliar, licenciada Erika
Lissette García por medio de escrito de folios 143 al 148, contestó el traslado conferido de la
forma siguiente: «(…) conviene resaltar lo establecido en la Ley Organica (sic) de la DGII,
donde se establece en su Art. 3 que las funciones básicas de dicha Dirección General, son las de
aplicar y hacer cumplir la ley referentes a lo impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya
tasación, vigilancia y control, le están otorgadas por la ley, en concordancia con lo señalado en
De igual manera, la citada Ley Organica (sic) dispone en su Art. 4 que para llevar a cabo
las funciones encomendadas a dicho Órgano, este será dirigido y administrado por un Director y
por un Subdirector General, de acuerdo a las funciones propias establecidas en los Art. 6 y 7 de
la LODGII. Asimismo, el Art. 8 inc. 3 LODGII enfatiza que tanto el Director como el Subdirector
General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar
una o más de las facultades que esta ley les confiere a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y
demás empleados.
Así las cosas, consta en el expediente administrativo los acuerdos ONCE/DOS MIL
DOCE y ACUERDO NUMERO UNO DOS MIL CATORCE, el primero de fecha seis de
diciembre del ario dos mil doce, y el segundo de fecha once de agosto de dos mil catorce, a
través de los cuales la DGII acordó: en el primero, reestructurar la División Jurídica de la
citada Dirección Genera, fusionando las funciones relativas al acto de liquidación de oficio de
tributos e imposición de multas y valoración de pruebas que poseía el Departamento de
Tasaciones y la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas respectivamente, en la denominada
Unidad de Audiencia y Tasaciones; y en el segundo, delegar en el Jefe de la Unidad de
Audiencia y Tasaciones, para que a partir del día once de agosto de dos mil catorce, autorice
con su firma y sello actuaciones administrativas relativas -entre otros- a resoluciones mediante
las cuales la DGII liquida de oficio tributos y/o multas.
De ahí que a consideración de esta Fiscalía no se ha transgredido las disposiciones
legales acotadas por la parte demandante, pues podemos denotar que la potestad administrativa
tributaria que le asiste a la DGII, está amparada en la facultad que tiene de poder delegar
atribuciones propias a sus funcionarios y demás empleados dentro del procedimiento
administrativo sancionador, como condición sine qua non del principio de legalidad regulado en
el Art. 86 Cn., en relación con el Art. 3 y 174 del CT., y en base a ello se determinó que el señor
MAPG(sic), en su calidad de comerciante individual en El Salvador, propietario de la Tienda
“LA ABEJITA”, había incumplido sus obligaciones tributarias en lo que respecta al Impuesto
Sobre la Renta, pues lo que se discute es si se configura un hecho generador, y a consideración
de la Representación Fiscal, efectivamente para el ejercicio impositivo del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, se generó el referido impuesto, incumpliendo sus
respectivas obligaciones tributarias y que se encuentran especificadas en el Informe de Auditoría
correspondiente (…)» (folios 145 vuelto y 146).
IV. La parte actora ha planteado la existencia de los vicios de ilegalidad relacionados en el
romano I de esta sentencia bajo un cierto orden; sin embargo, esta Sala advierte que en el
apartado denominado como disposiciones generales que se consideran violados, incluyó el ítem
relativo a la verdad material, pero dentro del párrafo redactado no fundamenta por qué considera
que en el presente caso se ha violado dicho principio, por lo que ante tal ausencia este Tribunal
no se pronunciara al respecto.
Por otra parte, dentro de los fundamentos realizados en los apartados violación al derecho
de audiencia y al principio de seguridad jurídica, coinciden con los razonamientos de ilegalidad
enunciados en la violación al principio de legalidad, por tanto, para un mejor desarrollo de la
presente sentencia se procederá a conocerlos de forma conjunta de la forma siguiente:
Sobre la violación al derecho de audiencia y a los principios de seguridad jurídica y
legalidad.
La parte demandante argumenta que se ha violado el derecho de audiencia y a los
principios de seguridad jurídica y legalidad en virtud de que en el presente caso el Director
General de Impuestos Internos delegó a la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones para que
emitiera la resolución de liquidación de impuestos e imposición de multa, cuando según la ley el
que tiene competencia para realizar dicha delegación es el Subdirector de la Dirección General de
Impuestos Internos.
Del expediente administrativo de la DGII, esta Sala advirtió, que el acto administrativo
definitivo, mediante el cual se determinó impuesto y se impuso sanción de multa a la
contribuyente fiscalizada, fue emitido por la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la
DGII, el catorce de marzo de dos mil trece, quien actuó por delegación del Director General de
Impuestos Internos, consignando previo a estampar su firma “Por delegación de la Dirección
General” -folios 830 al 872 del expediente administrativo de la DGII-.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia -verbigracia sentencias
referencias: 258-2014 de las doce horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil
dieciséis; y, 575-2013 de las doce horas cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de julio de
dos mil diecisiete-que la DGII (órgano-institución) es el órgano al que el legislador le otorga
competencia para todas las actividades administrativas relacionadas con los diferentes impuestos
(artículo 1 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos); y, de forma más
específica, la referida Dirección tendrá la función básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir
las leyes referentes a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la
ley (artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme a una interpretación sistemática del referido
cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el Director General de Impuestos Internos
como el Subdirector General de Impuestos Internos (órgano-persona) dirigirán a la DGII (órgano-
institución con la competencia detallada).
Además, el artículo 8 inciso 3° de la misma ley, autoriza tanto al Director como
Subdirector General de Impuestos Internos, -quienes la dirigen y administran- para que puedan
“delegar una o más de las facultades” que les ha conferido la misma ley a cualesquiera de sus
funcionarios, técnicos y demás empleados.
Consecuentemente, no existe el supuesto vicio de ilegalidad alegado por la parte actora en
cuanto a la actuación de la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, ambos de la DGII, en
razón que la Dirección General, está facultada para delegar las atribuciones que las leyes
tributarias le confieren, dentro de las cuales se encuentra la realización de los procedimientos que
establece el CT, para el presente caso, el procedimiento regulado en los artículos 173, 174, 183
letra b), 186 y 229 del Código Tributario, lo que incluye la emisión de la resolución de
liquidación de impuesto y determinación de la sanción correspondiente.
De ahí que el Director General de Impuestos Internos sí es competente para delegar
funciones en la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la DGII, por tanto no existe la
ilegalidad alegada, en los términos invocados por la parte actora.
V. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, en la normativa citada; y los
artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 216, 217 y 218 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución número 10006-TAS-0037-2013, emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos, a las catorce horas del día catorce de marzo de dos mil trece, mediante la cual
determinó en concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL
OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($140,819.93), respecto del ejercicio
impositivo de dos mil nueve, e, impuso multa por evasión no intencional de TREINTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($35,204.98).
b) Resolución número INC. R1304013TM, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas quince minutos del dieciocho de diciembre de
dos mil catorce, que confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
3. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
4. Condenar en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.
5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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