Sentencia Nº 94-COMP-2018 de Corte Plena, 28-02-2019

Sentido del falloDeclarase cmpetente al Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha28 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia94-COMP-2018
Delito Agrupaciones ilícitas; Hurto de vehículo automotor; Robo de vehículos automotores; Posesión y tenencia ilícita de placas de circulación; Receptación de vehículos automotores o sus piezas provenientes del hurto o robo
94-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con veintitrés minutos del
veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Primero de Sentencia de San
Salvador y el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador, en el proceso penal
instruido contra los encartados REA, WMG, MVAH, ODAH, RADH, EFRG, MERR y
MAAH , por atribuírseles los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado
en los arts. 345 del Código Penal en relación artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras,
Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, en perjuicio de
la Paz Pública.
Por otra parte, al primero segundo, cuarto, séptimo y octavo procesado, REA, WMG,
ODAH, MERR y EAAH, se le atribuye juntamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 214-D del Código Penal, al primero, segundo
cuarto y octavo imputado en perjuicio de la víctima Patricia Guadalupe García Mercado, y para el
caso del segundo cuarto y octavo también se atribuye dicha acción delictiva en perjuicio de
CMMM y al segundo y séptimo en contra de la Sociedad Chantuc S.A. de CV, representada
legalmente por el señor JRDA; al tercer y cuarto procesado MVAH también se le atribuye la
acción de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMORES O SUS PIEZAS
PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, regulado en el art. 214-H del Código Penal, en
perjuicio de las víctimas PGGM y CMMM; al quinto sexto y séptimo procesado RADH, EFRG,
MERR, también se les imputa el ilícito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto
y sancionado en el art. 214-D de Código Penal en perjuicio de GIOP; al séptimo MERR, también
se le atribuye los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y
sancionado en el artículo 214-F, en perjuicio de clave Veintitrés y Santiago, y también el delito
de POSESIÓN Y TENENCIA ILÍCITA DE PLACAS DE CIRCULACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 214-k, en perjuicio de La Paz Publica.
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente
objeto a examen:
I.- El Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador, en resolución de fecha
siete de noviembre del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente, con base a los
argumentos siguientes: “...al respecto de tales hechos y las circunstancias de cada uno de los
eventos delictivos, y cotejarlos con lo que dispone la Sala de lo Constitucional en la sentencia 6-
2009...el hecho que los procesados hayan realizado conductas delictivas conjuntamente; y que
indistintamente en forma azarosa asumieran roles para ejecutarlos, no significa que es un
consorcio de una organización estructurada; se denota en los hechos circunstancias eventuales,
ocasionados, que se aprovechaban del momento o en su caso con coordinaciones burdas,
atropelladas que son características propias de la delincuencia común, con el propósito de obtener
beneficios económicos, producto de la venta de los automotores que hurtaban o robaban.”
En razón de lo anterior concluye: “los hechos expuestos no responden a la delincuencia
organizada con carácter permanente, con la finalidad de cometer delitos en los cuales ha
actuado concertadamente, donde existan indicios de liderazgo o jerarquía subordinados en
forma orgánica, donde el reparto de funciones genere dificultades para el ente persecutor... en
consecuencia, remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia Común...”.
II. A través de resolución de fecha veintiséis de noviembre del año pasado, el Tribunal
Primero de Sentencia de San Salvador, declaró en lo pertinente: “... el Art. 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado, expresa las circunstancias que deben cumplirse para que en caso
determinado se considere la figura de crimen organizado...para lo cual es necesario analizar los
hechos descritos por el testigo clave Forastero y las víctimas en los casos... en cuanto al delito
de agrupaciones ilícitas; se ha determinado la existencia de una agrupación ilícita dedicada al
hurto, receptación y robo de vehículos automotores, cuyo ciclo de operación inicia a solicitud o
pedido del vehículo, planificación, búsqueda o ubicación, vigilancia, ejecución, traslado de
vehículo, ocultamiento y preparación de documentos falsos, desarme en piezas en el país para la
venta o traslado del vehículo hacia Honduras y hasta finalizar con la repartición de ganancias
producto del ilícito; esta agrupación está conformada por 13 sujetos, dentro de ellos unos con
mayor influencia sobre el resto de miembros, la estructura se delimita en tiempo de operación
desde el cinco de abril de dos mil diecisiete hasta el cinco de julio de dos mil diecisiete, teniendo
como zona de operación los sectores de Santa Ana, La Libertad, San Salvador, Soyapango,
Apopa, Aguilares, San Martin, Ciudad Delgado, Cuscatlán y otros sectores, hasta el país de
Honduras.”
Con fundamento en ello, declinó la competencia y remitió certificación de las actuaciones
a esta Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
III. Conforme a los argumentos expuestos por ambas sedes judiciales, se advierte que el
incidente se instituye ante la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que
permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la
modalidad de crimen organizado.
Ahora bien, la sola ejecución de las conductas delictivas calificadas como Hurto de
Vehículos Automotores, Receptación de Vehículos Automotores o sus Piezas Provenientes del
Hurto o Robo, Robo de Vehículo Automotor, Posesión o Tenencia Ilícita de Placas de
Circulación, por dos o más personas no las vincula per se con la existencia o presencia de una
estructura criminal, siendo que la sola naturaleza del ilícito y el número de sujetos que
participaron en su formulación y realización, -aun cuando concurran entre ellos una distribución
de roles-, no son presupuestos suficientes para definir que se está ante la presencia de una
“Organización Criminal” y que por tanto concurre la aplicación de la ley especial.
Dada la naturaleza del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es
procedente llevar a cabo consideraciones en lo atinente a las características que debe tener el
concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, el cual debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de
dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe
concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.
En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que
gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción
adecuada y estricta del mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo
componen, tal como se ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009,
de fecha once de noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender la
concurrencia de dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los miembros de la misma
organización se desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y
diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de
reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las
personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución
de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.
De conformidad con el examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional apunta que
dentro de la descripción normativa del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen
Organizado y delitos de Realización Compleja, queda descartada la mera confabulación aislada
para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios
sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una
composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.
Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo
“Delimitación Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil
catorce, en el que expresa: “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene
como punto de partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para
delinquir. Esto es, se está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan
para delinquir [...] de esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que
ver con el crimen organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que
eventualmente comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles
precisos, aunque ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”.
IV.- Aunado a lo expuesto, es necesario traer a cuenta que los denominados “delitos
complejos” a los que hace mención la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, se definen por Francisco Carrara como aquellos que violan más de un derecho ya sea
por mera concomitancia o por conexión de medio a fin.
En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades
probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son
aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político,
social y económico de la población en G, y en los que se afectan prioritariamente intereses
colectivos y difusos. Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha veintisiete de abril del año dos mil
diecisiete.
Esa clase de interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en
relación con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio
simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las
características descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera
planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza
permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que
deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias
públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos
extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.
V. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de
las autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador señaló
que en este caso “...los hechos no responden a la delincuencia organizada con carácter
permanente, con la finalidad de cometer delitos en los cuales [se] ha actuado concertadamente,
donde existan indicios de liderazgo o jerarquía subordinados en forma orgánica, donde el
reparto de funcion es genere dificultades para el ente persecutor; si no a un actuar como se
reitera “causal, espontaneo y azaroso de una pluralidad de personas que en forma voluntaria o
fortuita se convergían”...no puede ser tramitado en esta instancia judicial especializadas, sino
que en la judicatura común. “
Por su parte, el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, considera que se cuentan
con elementos suficientes para considerar que el delito de agrupaciones ilícitas, ha sido ejecutado
en la modalidad de crimen organizado, citando para ello: a) Expediente judicial de intervención
de telecomunicaciones, b) grabación integra de 594 audios, c) certificación del criterio de
oportunidad de clave Forastero, d) actas de reconocimientos en fila de personas, e) Informe
pericial policial de análisis de bitácoras, g) Análisis de operaciones de la agrupación y lo narrado
por el testigo con régimen de protección clave Forastero.
Ante el conflicto referido, es importante traer a cuenta que jurisprudencialmente se ha
sostenido que para determinar si un caso es objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción
penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe
encontrarse conectado con la actividad delincuencia) a la que se dedica la organización criminal a
la cual se presume que los sujetos pertenecen, requiriéndose que se haya corroborado
preliminarmente que entre ellos concurren responsabilidades asignadas, relaciones entre
integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y
realizadas como parte de la misma organización, es decir que se aporten datos que permitan
sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva , ya
que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características
necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver
resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.y resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015.
Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la
supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la
permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el
delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales situaciones no
constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales
consorcios para el delito.
VI.- En atención a lo expuesto por las sedes judiciales, y el análisis jurisprudencia)
abordado supra, es procedente verificar la relación fáctica del dictamen de acusación fiscal
correspondiente al presente caso, advirtiéndose de la lectura del mismo, que del proceso de
intervención de telecomunicaciones y del trabajo de campo derivado, se determina la existencia
de una Agrupación Ilícita, dedicada al hurto, receptación y robo de vehículos automotores, cuyo
ciclo de operación inicia desde la solicitud o pedido de vehículos, planificación, búsqueda o
ubicación, vigilancia, ejecución, traslado del vehículo, ocultamiento y preparación de
documentos falsos, desarme en piezas en el país para la venta o traslado de vehículos hacia
Honduras y hasta finalizar con la repartición de ganancias producto del ilícito, dichas acciones
son cometidas por una agrupación ilícita, en la que cada miembro realiza una función para
cumplir con el mismo fin, que es el lucro económico, siendo la razón que mantiene activa a dicha
estructura, esta agrupación está conformada por los sujetos: ROCJ alias V***, MERR alias
N***, WMG alias G, MVAH alias M***, ODAH alias B***, MAAH alias P*** RADH alias
R***, REA alias el T***, EFRG, SJGR alias V***, JOEM alias M***, JRSFM y LBMC siendo
el primero con mayor influencia sobre el resto de miembros dentro de la agrupación, la estructura
se delimita en tiempo de operación y se utilizó la técnica de investigación especial de
intervenciones telefónicas, desde el día cinco de abril del año dos mil diecisiete, hasta el cinco de
julio del mismo año, teniendo como zona de operación, sectores de Santa Ana, La Libertad, San
Salvador, Apopa, Aguilares, San Martín, Ciudad Delgado, Cuscatlán y otros sectores, hasta el
país de Honduras.
Con base a la información obtenida, el ente fiscal llevó a cabo el desglose de los eventos
delictivos siguientes:
Expediente Judicial de la intervención de las Telecomunicaciones que inicia bajo la
referencia 22-UEIT-(06-15)-2017, en el que se intervino el número **********, con el cual se
pretende probar la legalidad de la intervención telefónica, que inició el día cinco de abril de dos
mil diecisiete, y finalizó totalmente el día veinte de junio de dos mil diecisiete, el cual fue
autorizado por el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador.
Grabación integra de los audios de las intervenciones telefónicas de conformidad a lo
regulado en el artículo 28 de la Ley Especial de intervenciones a las telecomunicaciones y
transcripciones que se encuentran agregadas al expediente judicial de intervención, con el cual se
probara la existencia de los delitos y la participación de los imputados relacionados en la
investigación, así como la individualización e identificación de los mismos.
Fichas OLF de MAAH, REA, ODAH, SJGR, MBAH, ROPJ, MERR, JOEM RADH,
con lo cual se pretende probar que los imputados tienen record delictivos en el cometimiento de
delitos similares.
Actas de Reconocimientos en Filas de Personas, con la participación del testigo clave
Forastero, en los imputados WMG, EFRG, MBAH, ODAH, RADH, REA, y WMG, con las
cuales se pretende probar que el testigo reconoció a los imputados como parte de la Agrupación
Ilícitas.
Acta de reconcomiendo por fotografía realizado en el Juzgado Especializado de
Instrucción “A” , por parte del testigo denominado con clave Neptuno, en el imputado
WMGJ con el que se pretende probar que el testigo reconoció al imputado como persona a quien
conoce como V***.
Informe pericial de cruce de información de las tres pericias de la intervención de las
telecomunicaciones de las bitácoras y de la extracción de información telefónica de fecha 16
de febrero de 2018, elaborado por el analista Mario Ernesto Guardado Rodríguez, con el
cual se probara las comunicación existente en la intervención telefónica, el enlace de llamadas de
los sujetos y la información obtenida de los números de teléfonos incautados.
Declaración del testigo con Régimen de Protección con clave NEPTUNO con quien se
probara el inicio de la presente investigación, los sujetos que integran la agrupaciones ilícitas y
los delitos a los cuales de dedican.
Declaración del testigo clave FORASTERO con quien se probara la existencia de este
grupo de sujetos, a quienes identifica por alias, con sus respectivas funciones dentro de la
agrupación, manera de operar, lugares de operación y el cometimiento de delito de hurto de
vehículos, así como el lucro económico obtenido, el traslado de los mismos hacia el país de
Honduras.
Cronología de eventos del sistema de emergencias novecientos once, con lo cual se
probara que a las cero cuatro horas con veintisiete minutos del día diez de abril fue reportado
como hurtado el vehículo P **********.
VII.- Con base a los datos objetivos contenidos en el dictamen de acusación, los cuales
han sido sintetizados en el romano VI., de la presente resolución, y partir del criterio
jurisprudencial sostenido por esta Corte, se considera que, para efectos de este incidente ha sido
expuesto un cuadro factico que en relación con la prueba ofertada, sostienen una acusación
compuesta por los siguientes elementos:
A. Estructura delictiva, dentro de la cual se vincula una estructura vinculada con la
perpetración de los hechos que son objeto del proceso, identificándose esencialmente, el Hurto de
Vehículo Automotor, entre otros ilícitos.
B. Conformación de una organización, destacándose funciones diferenciadas, entre los
sujetos que la conforman, siendo algunas de estas de conformidad al cuadro factico, las
intervenciones telefónicas y las declaraciones de clave Neptuno y Forastero, siendo el sujeto de
mayor influencia alias el V***, ROCJ, por otra parte los sujetos que acompañan al hurto y dan
seguimiento a los vehículos hurtados hasta el lugar donde son resguardados y también hacia
Honduras, WMG alias el G***, MERR, alias el N***, también se tiene a MVAH alias “El B***”
quien se encarga de comprar vehículos hurtados, desmantelarlos y vender piezas de los vehículos,
por su parte ODA alias “D***” se encarga de desmantelarlos, al igual que EAA, RADH alias
“R***”, REA alias el “T***”. Respecto al traslado de los vehículos hacia honduras se tiene como
miembros operativo a EFR alias “M***”.
C):- Relaciones entre sus integrantes, explicando que las operaciones delictivas eran
planificadas y realizadas con cierta permanencia en el tiempo, pues no son perpetrados en un
mismo espacio temporal, como se demuestra en el año que se llevó a cabo la intervención de los
medios telefónicos.(abril a junio del año dos mil diecisiete).
Así, tales actuaciones permiten identificar que los hechos expuestos en el Dictamen de
Acusación exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de
un ilícito penal, pues son presentados comportamientos llevados a cabo en el marco de
agrupaciones, dentro de las que se encuentran líderes y subordinados, con cierto grado de
organización en el que se presentan roles diferenciados, unas personas encargadas de la
planificación y de dar las órdenes, y otros que las ejecutan.
En este orden, queda en evidencia en la relación circunstanciada de los hechos, que será
objeto de examen en el juicio, que la representación fiscal con base al sustento factico y
probatorio, presenta una organización instituida con una red de comunicación plena, sosteniendo
que los ilícitos son productos de las actividades acordadas por la estructura delictiva de “Hurto de
Vehículo Automotor” que se presenta ramificada con diversos líderes y amplias zonas
geográficas donde ejecutan y trasladan los vehículos, dejando por fuera que se trata de una mera
asociación eventual para cometer un delito.
A partir de lo expuesto, esta Corte advierte que de los datos expuestos en el dictamen de
acusación se presentan elementos que permiten sostener en esta etapa del proceso la concurrencia
de los requisitos legales que exige el artículo 1 inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y
delitos de Realización Compleja, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que
se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la
finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el
proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada. Con lo anterior se concluye,
para efectos de este conflicto, que en la agrupación relacionada, se acusa la existencia de una
jerarquía definida, relacionándose que el sujeto identificado alias “V***” es quien junto a otros
coordina los actos de desplazamiento, hurto y oculta, así como o la negociación tanto en territorio
nacional e internacional, siendo quien tienen mayor incidencia en el grupo, y además, existe
distribución de los roles dentro de la agrupación, siendo unos los que se encargan del hurto, otros
de dar seguimiento y resguardar los vehículos, otros quienes los trasladan a Honduras y otros
quienes los desmantelan y compran; también, se detalla que el grupo diversifica sus operaciones
criminales hacia otros país, con el fin de asegurar su permanencia en el tiempo y también para
continuar controlando su sector de dominio.
En ese orden, se ha identificado la presencia de los requisitos necesario para vincular la
existencia de una estructura organizada criminal, con las características mencionadas; de manera
que, existe suficiente sustento objetivo, que permite sostener hasta esta etapa judicial, el
planteamiento de acciones que como organización se planean y ejecutan.
En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde
al Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San Salvador.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2a de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte RESUELVE:
1. DECLARASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia “A” de San
Salvador, para que conozca el proceso penal instruido en contra de los encartados REA, WMG,
MVAH, ODAH, RADH, EFRG, MERR y MAAH, por atribuírseles los delitos de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en los arts. 345 del Código Penal en
relación artículo 1 de la Ley Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y
Organizaciones de Naturaleza Criminal, en perjuicio de la Paz Pública.
Por otra parte, al primero segundo, cuarto, séptimo y octavo procesado, REA, WMG,
ODAH, MERR y EAAH, se le atribuye juntamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 214-D de Código Penal, al primero, segundo
cuarto y octavo imputado en perjuicio de la víctima Patricia Guadalupe García Mercado, y para el
caso del segundo cuarto y octavo también se atribuye dicha acción delictiva en perjuicio de
CMMM y al segundo y séptimo en contra de la Sociedad Chantuc S.A. de CV, representada
legalmente por el señor JRDA; al tercer y cuarto procesado MVAH también se le atribuye la
acción de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMORES O SUS PIEZAS
PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, regulado en el art. 214-H del Código Penal, en
perjuicio de las víctimas PGGM y CMMM; al quinto sexto y séptimo procesado RADH, EFRG,
MERR, también se les imputa el, ilícito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el art. 214-D de Código Penal en perjuicio de GIOP; al séptimo MERR,
también se le atribuye los ilícitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y
sancionado en el artículo 214-F, en perjuicio de clave Veintitrés y Santiago, y también el delito
de POSESIÓN Y TENENCIA ILÍCITA DE PLACAS DE CIRCULACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 214-k, en perjuicio de La Paz Publica.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia “A”
de San Salvador y al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para los efectos
correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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