Sentencia nº 43-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia43-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

43-C-2006

Cámara 2ª Laboral SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del once de julio de dos mil seis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada V.G.G.M., en su calidad de Procuradora de Trabajo, en nombre y representación de la trabajadora, señora E.E.A. de R., contra la sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas del diez de febrero de dos mil seis, por la Cámara Segunda de lo Laboral, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por la señora Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, a las nueve horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil cinco, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Licenciada G.M.M. de M., Procuradora de Trabajo, actuando en representación de la trabajadora indicada, contra "HERMOSA MANUFACTURING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia las L.V.G.G.M. y G.M.M. de M., en su calidad de Procuradoras de Trabajo y en representación de la trabajadora demandante; y por la parte demandada, la Licenciada B.A.D.R.. En Segunda Instancia y en Casación, las L.G.M. y D.R., ambas en la calidad dicha, como apelada- recurrente y apelante-recurrida, respectivamente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La señora Jueza Cuarto de lo Laboral, en su sentencia dijo: """"""""POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 417, 418 y 419 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. terminado por despido injusto el contrato de trabajo que ha existido entre la Sociedad HERMOSA MANUFACTURING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como fue demandada y que puede abreviarse HERMOSA MANUFACTURING, S.A. DE C.V., con la trabajadora E.E.A.D.R.; 2) Condenase a la Sociedad HERMOSA MANUFACTURING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como fue demandada y que puede abreviarse HERMOSA MANUFACTURING, S.A. DE C.V., a pagar a la trabajadora E.E.A.D.R. la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, por los conceptos siguientes: UN MIL CIENTO CINCUENTA y SEIS DOLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, como indemnización por despido injusto; SESENTA y TRES DOLARES CON CUARENTA y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, por vacaciones proporcionales, TREINTA Y SIETE DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR, por aguinaldo proporcional, CIENTO SESENTA y UN DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR, por salarios adeudados del período comprendido del nueve de mayo al nueve de junio de dos mil cinco; y CIENTO SETENTA Y SEIS DE DÓLAR CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, como salarios caídos en esta instancia; 3) D. no ha lugar a las excepciones alegadas y opuestas por la reo.- HÁGASE SABER. - """"" II.- La Cámara Segunda de lo Laboral, en su fallo, resolvió: """"""POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. Del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 428 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

  1. ) Revócanse los numerales 1), 2) y 3) del fallo de la sentencia alzada, excepto en lo que se refiere al pago de salarios adeudados, punto en el cual se confirma dicha condena, es decir, el patrono demandado deberá pagar a la parte actora la suma de CIENTO SESENTA y UN DOLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR por salarios adeudados del período comprendido del nueve de mayo al nueve de junio del dos mil cinco; y, 2°) Declarase que ha lugar a la excepción del Art. 50 N° 8 Tr. Y en consecuencia absuélvase a la demandada respecto a lo reclamado en su contra conforme el Art. 58 Tr. HAGASE SABER. - """"" III. - Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada G.M., recurrió en casación y manifestó: """" FUNDAMENTOS DEL RECURSO:----- I.- MOTIVO GENERICO, alegado es el de INFRACCIÓN DE LEY, fundado sobre la base del Artículo 587 Ordinal Primero del C.T ----II.- MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el Ordinal Primero y Sexto del Artículo 588 de C.T.; específicamente por Interpretación Errónea de la Ley y Error Derecho en la apreciación de la prueba Testimonial.----III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS-----a) Interpretación Errónea de la Ley, Art. 50 Ordinal del C. de T.-----b) Error de Derecho en la Prueba Testimonial, Art. 461 del C. de T. -----c) Violación de la Ley, Art. 327 Pr. C.-----IV. CONCEPTO EN QUE HAYAN SIDO: -----Error de Derecho: -------EI Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial cuando dentro del sistema de valoración se aplica la sana critica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Tal situación a la luz de lo que disponen los artículos 321 inciso primero y 415 numeral décimo del Código de Procedimientos Civiles, hacen plena prueba.------EI Art. 461 del C. de T- "Al valorar la prueba el Juez usara la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente"-----La Sana Critica: "Son garantía de idónea reflexión, preceptos de higiene mental, dirigidos a obtener su más limpio y recto razonamiento".----En vuestra sentencia señaláis: que la trabajadora requirente participaba con otras personas en una suspensión colectiva de labores, se tiene en autos certificación de ilegalidad de una huelga, es decir la constatación en sede judicial de un evento que tiene calidad de verdad jurídica, las declaraciones son conformes y contestes en lo esencial como lo dice el Art. 321 del Pr. C., y que a la luz de la sana critica hacen fe y acreditan la excepción del Art. 50 N° 8 Tr. --------Olvidasteis señalar: Que los testigos de la parte demandada, también son conformes y contestes: ----a) Que existió una suspensión temporal por falta de materia prima, que se tramito en el Ministerio de Trabajo y hubo una inspección----b) Que el período de suspensión por falta de materia prima fue del ONCE DE MAYO AL ONCE DE JULIO del dos mil cinco y una prorroga del once de julio al doce de septiembre.----c) Que la suspensión de labores fue para todas las trabajadoras de la empresa-----d) La suspensión se les comunico en una reunión el día diez de mayo.----e) Que las trabajadoras que no estaban de acuerdo con la suspensión, realizaron una huelga, la cual fue declarada ilegal por el Juzgado Cuarto de lo Laboral.----Según el Diccionario de Derecho Laboral de G.------Cabanellas de Torres, Suspensión del Contrato de Trabajo: se produce cuando sus efectos y obligaciones principales, prestación de servicios por parte del trabajador y abono del salario por parte del empresario, están paralizados.----- Al haberse suspendido las labores en la empresa de la sociedad demandada, el efecto jurídico es en cuanto los trabajadores dejan de prestar sus servicios en forma efectiva y el empleador no pago (Sic) salarios, durante la suspensión.-----Suspendidas la labores de todos los trabajadores de la empresa, incluyendo los administrativos, que eran los testigos, las LABORES NORMALES DE LA EMPRESA DEJARON DE DESARROLLARSE.-----EI Error de Derecho radica en que Vosotros en la apreciación de la prueba testimonial la habéis hecho en forma irracional y absurda, por cuanto no puede darse por establecida una excepción que señale que la trabajadora ha cometido actos que alteren o perturben gravemente el orden de la empresa, entorpeciendo el normal desarrollo de las labores, cuando los testigos manifiestan que las labores estuvieron suspendidas del once de mayo al once de julio y se prorrogó hasta el doce de septiembre del año dos mil cinco. Considero Irracional establecer que se altere el normal desarrollo de una empresa, que no esta produciendo por no tener materia prima, que el efecto jurídico es no laborar, es decir se cierran las instalaciones durante el período de duración y por lo tanto los trabajadores durante el mismo, no tienen porque presentarse a sus labores, si no es porque el empleador con base al Art. 45 del C. de T., comunica la finalización de la suspensión.----Efectivamente hubo una declaración de ilegalidad de huelga, que se baso en el informe remitido por la Directora General de Trabajo, en el cual señala para este caso que no había conflicto colectivo en dicha instancia. Estas diligencias como Vosotros conocéis no dan lugar a que los trabajadores cuestionen si existe o no una huelga, pues basta con el informe del funcionario del Ministerio para declararla. La Sana Crítica, es una garantía de idónea reflexión, preceptos de higiene mental, dirigidos a obtener su más limpio y recto razonamiento, basados en elementos objetivos que deponen los testigos.----Es evidente, concluir con base a la Luz de la Sana Critica: a) que los testigos aceptaron una suspensión de las labores del período comprendido del nueve de mayo al doce de septiembre del año dos mil cinco, pues señalan que solo los trabajadores afiliados al sindicato no estaban de acuerdo. No puede apartarse de los conceptos y efectos de lo que significa una suspensión de conformidad a nuestra legislación; b) que carece de toda realidad establecer que los trabajadores que se encontraban en una supuesta huelga, hayan vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el Art. 2 de la Cn., a aquellos trabajadores que se les había comunicado y aceptado una suspensión de labores; c) que hay una clara violación a la Libertad Sindical, ya que los testigos señalan como responsables a los trabajadores afiliados al sindicato.----En todo caso, hubiese una suspensión por falta de materia prima, Art. 37 ordinal 2º Tr., o una huelga, Art. 527 Tr., que mientras no haya sido declarada ilegal, se presume legal Art. 551 del C. de T., las labores de la empresa ya no eran normales por los mismos efectos jurídicos; por lo tanto es absurdo e irracional considerar que el resto de trabajadores que habían aceptado una suspensión de labores hasta el doce de septiembre del dos mil cinco, se les haya vulnerado el derecho al trabajo. Cabe preguntarse "Y el derecho a la Huelga que tiene "los trabajadores" Art. 48 Cn.-----De no haber cometido el Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, la sentencia debió ser de condena.----Violación a la Ley:-----La violación de ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto o en no tomar en cuenta los efectos que produce una norma en el tiempo o en el espacio, esto es, la inaplicación de una norma por falsa elección de otra (sentencia 284SM del dieciocho de mayo de dos mil uno).-----EI Art. 327 Inc.1º. del Pr., señala "Sobre los hechos probados por confesión judicial no podrá, el que los haya confesado, rendir prueba de testigos"-----La parte demandada en la absolución de posiciones que corre agregado en la pieza principal, contestó a las preguntas en forma negativa.-----Contestar en forma negativa a cada una de las preguntas del aludido pliego, confeso (Sic) que no había recibido los servicios de mi representada, bajo ningún concepto; con ello se contradice con la declaración de los testigos presentados por el apoderado de la sociedad demandada, quienes depusieron todo lo contrario, ellos según vuestra sentencia probaron que la trabajadora demandante participo con otras personas en una suspensión colectiva de labores, impidiendo el acceso a la empresa de los que querían trabajar, constituyendo una vulneración del derecho al trabajo.----Honorable Cámara, con todo respeto, hasta que grado puede permitirse tolerar falta de respeto hacia los juzgadores, por parte de los empleadores que absuelven posiciones, negando hechos descaradamente, cuando al mismo tiempo presentan prueba de los hechos negados.-----La disposición relacionada tiene un sentido lógico, aquel que reconoce o niega un hecho, no puede presentar prueba testimonial a su favor, pues la confesión judicial es preferente sobre la testimonial, Art. 415 del Pr.-----Una negación en absolución de pliego de posiciones, de relación de trabajo, cargo, jornada y salarios, al que se encontraba sujeto una trabajadora, en estricto derecho debería ser suficiente para demostrar la falsedad de la deposición de un testigo. Para el caso el representante legal de la sociedad demandada ha negado que la demandante haya prestado sus servicios para ésta y los testigos presentados manifiestan lo contrario al decir que la trabajadora laboraba para la sociedad demandada, cometiendo una falsedad, pues la demandada ha manifestado todo lo contrario.----De haber aplicado el Art. 327 Inc. 1° del Pr. C., la declaración de los testigos presentado por la parte demandada no hubiese sido tomada en cuenta, por contrariar la disposición y por la evidente falsedad. Si fue capaz de mentir el representante legal frente a un J., pudo ser capaz de inventar causales de despido en contra de mi representada, de allí que el (Sic) Señor Jueza (sic) inferior con su experiencia de la vida, de la profesión y el buen sentido, no tomo (Sic) en cuenta la declaración de estos testigos.-----Interpretación Errónea: ----- Se comete por parte del tribunal sentenciador, cuando aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador.----El Art. 50 Ordinal del C. de T., señala "por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores"---La disposición en comento contiene dos supuestos:-----a) Actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento; y -----b) Alterar el normal desarrollo de las labores-----Nótese que se requiere que una empresa este laborando normalmente.----Vosotros en vuestra sentencia mencionáis que la trabajadora: -----l) Participó con otras personas en una suspensión colectiva-----2) Impidió el acceso a la empresa de los que querían trabajar, incluyendo a los mismos testigos -----3) Que se tiene en autos certificación de ilegalidad de una huelga.-----EI error radica en que considerar que independientemente, se este laborando o no en una empresa, se puede perturbar gravemente el normal desarrollo de esta.----La disposición es clara al señalar que se perturben el normal desarrollo, supone que la empresa este funcionando.'''''''''''' IV.- Por resolución de esta Sala, pronunciada a las nueve horas y diez minutos del trece de marzo del presente año se admitió el recurso únicamente por los sub-motivos: a) Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con infracción del Art. 461 C.T.; y, b) Interpretación Errónea de Ley, respecto del Art. 50 Ord. 8° C.T. En la misma resolución se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a efecto de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así hicieron ambas.

V. - ANÁLISIS DEL RECURSO "Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial" A rt . 4 6 1 C . T .

Sostiene la recurrente, que el vicio denunciado se produjo al haber valorado la prueba testimonial aportada por la parte demandada, de una manera irracional y absurda por cuanto no puede darse por establecida una excepción que señale que la trabajadora ha cometido actos que alteren o perturben gravemente el orden de la empresa, entorpeciendo el normal desarrollo de las labores, cuando los mismos testigos manifestaron que las labores estaban suspendidas desde el once de mayo al once de julio y luego se prorrogó dicha suspensión hasta el doce de septiembre del año dos mil cinco. Considera que es irracional sostener que se ha alterado el normal desarrollo de una empresa, que no estaba produciendo por no tener materia prima, cuyo efecto cuyo es la no ejecución de labores, por lo que no hay obligación de presentarse a laborar, sino hasta que el empleador con base al Art. 45 C.T. comunica la finalización de la suspensión. En todo caso, agrega, hubiese una suspensión o una huelga, las labores de la empresa ya no eran normales por los mismos efectos jurídicos; por ello es absurdo considerar que el resto de trabajadores que habían aceptado una suspensión de labores se les haya vulnerado el derecho al trabajo.

La Cámara sentenciadora, al respecto, dijo: "Sin embargo, esta Cámara no es de la opinión que no exista prueba en el juicio de actuaciones de la demandante, que alteren o perturben gravemente el orden en la empresa, entorpeciendo el normal desarrollo de las labores, tal como entre otras excepciones se alega en el juicio por las (Sic) demandada. Las testigos de fs. 35 y 36; y 37 señoras M.C.A. de N. y E.J.R.P. en su orden, son conformes y contestes al señalar que la trabajadora requiriente participaba con otras personas en una suspensión colectiva de labores, impidiendo el acceso a la empresa de los que querían trabajar, incluyendo los mismos testigos, constituyendo esto además una vulneración del derecho al trabajo consagrado en el Art. 2 de la Cn. y violándose la prohibición que establece el Art. 13 Tr., que nadie puede impedir el trabajo de los demás. Esta versión es creíble, más que la versión de los testigos de cargo del actor que nada dicen respecto a dicho problema laboral colectivo, pero que existió según se hace constar en la certificación del fallo proveído por el Juzgado Cuarto de lo Laboral y que se agrega a fs. 7 y 8 de este incidente. Incluso en tal proveído aparece el nombre de la trabajadora demandante como una de las personas que fue requerida para presentarse a su trabajo, y por eso extraña cuando responde negativamente a la pregunta número 11 del pliego de posiciones que se le presenta.----La Procuradora de Trabajo G.M. sostiene en esta instancia que la demandada se contradice cuando simultáneamente trae a cuento una suspensión de labores y una huelga que son situaciones excluyentes; sin embargo hay que recordar que lo que se tiene en autos en definitiva es la certificación de ilegalidad de una huelga, es decir la constatación en sede judicial de un evento que tiene calidad de verdad jurídica, y por ende es una base preferente de crédito ante cualquier otra cosa"''''.

De lo expuesto por las testigos presentadas por la parte demandada se infiere el acaecimiento de dos hechos: por un lado, una suspensión de labores por falta de materia prima, y por otra, una "huelga", por lo que se hace necesario analizar por separado ambos sucesos de la siguiente forma:

  1. Respecto a la Suspensión de Labores por falta de materia prima: la testigos manifiestan de forma unánime, que la demandada había suspendido las labores de la empresa, por falta de materia prima, dicha suspensión estuvo vigente desde el once de mayo al once de julio inicialmente, y luego del doce de julio al doce de septiembre, del año dos mil cinco; que dicha suspensión de labores fue comunicada a todos los trabajadores el día diez de mayo, que dicha suspensión incluía a todos los trabajadores.

  2. En cuanto a la supuesta "huelga", las testigos expresan que desde el día en que se comunicó la suspensión de labores, un grupo de sindicalistas incluyendo a la demandante, iniciaron una "huelga", permaneciendo fuera de las instalaciones de la empresa y cuando los demás trabajadores quieren ingresar a trabajar no se los permiten. Asimismo, sostienen, que dicha "huelga" fue declarada "ilegal" por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, por lo que la demandante tenía que reincorporarse a las labores, lo cual no hizo, y a ninguna de ellas les consta que haya sido notificada a la demandante dicha declaratoria de ilegalidad de huelga.

    La Sala estima preciso hacer énfasis en tales hechos, debido a que, de ellos se puede colegir con facilidad la verdad real suscitada en el presente caso, con la aclaración de que lo dicho por las testigos es confirmatorio de lo manifestado por la parte demandada en los escritos presentados desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, inclusive ante este Tribunal, salvo en la absolución de posiciones, donde contradictoriamente, el R.L. de la demandada niega la relación laboral existente entre la demandante y su representada.

    La Cámara ad-quem declaró ha lugar la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, por la causal establecida en el numeral ocho del Art. 50 C.T.; es decir, "Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores", fundamentando su decisión entre otras pruebas, en la declaración de las testigos presentadas por la parte demandada, en cuanto a que con sus dichos se había establecido """que la trabajadora requiriente participaba con otras personas en una suspensión colectiva de labores, impidiendo el acceso a la empresa de los que querían trabajar, lo que además constituye una vulneración del derecho al trabajo consagrado en el Art. 2 de la Cn. violándose lo dispuesto en el Art. 13 C.T. respecto a que nadie puede impedir el trabajo de los demás.

    La Cámara no toma en cuenta lo relativo a la suspensión de labores a que hacen mención en forma unánime las testigos, lo cual cambia el contexto de la situación suscitada en el presente caso, pues las mismas sostienen en forma clara y precisa, que existió una suspensión de labores por falta de materia prima desde el diez de mayo hasta el doce de septiembre de dos mil cinco; es más, en la fecha en que ellas rindieron sus declaraciones, la suspensión se encontraba vigente y ningún trabajador se había reincorporado a sus labores todavía; esto significa, que lo dicho por ellas, en cuanto a que los trabajadores en "huelga", incluyendo a la demandante, impedían el acceso a la empresa de los que querían trabajar, esto es contradictorio e influye directamente en los efectos de los actos que se le atribuyen a la actora, pues si la suspensión fue para todos los trabajadores, el hecho de que se les prohibiera ingresar a la empresa no incidía en manera alguna, pues no habían labores que realizar.

    Con lo dicho se colige, que el Tribunal ad-quem en efecto realizó una valoración arbitraria de la prueba testimonial aportada por la demandada, pues hizo caso omiso de un hecho que ha sido parte de la defensa de la misma, quien ha alegado a lo largo de todo el proceso, que la "huelga" se dio a raíz de la suspensión de labores que fue comunicada a los trabajadores. Así pues, el hecho de que se declarase ilegal la "supuesta" huelga, en nada incidiría, pues no existiendo labores que realizar por falta de materia prima, no existía tampoco obligación de reincorporarse, por lo que tampoco puede darse validez a lo que al respecto manifiestan dichas testigos. En ese sentido, pues, la Sala estima que sí se produjo el vicio denunciado por cuanto sí se cometió una valoración arbitraria a dicha prueba testimonial, al no considerarla en su conjunto sino parcialmente, por lo que se infringió el Art. 461 C.T., siendo procedente entonces, casar la sentencia de que se ha hecho mérito y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.- Interpretación Errónea del Art. 50 C. T.

    A juicio de la recurrente, el vicio señalado radica en el hecho de que la Cámara le dio un sentido equivocado a lo dispuesto en el numeral 8° del Art. 50 C.T., dando por supuesto que independientemente de que se esté laborando o no en una empresa, se puede perturbar gravemente el normal desarrollo de esta.

    La Cámara por su lado, y como ha quedado subrayado en párrafos que preceden, dio por probada la excepción relativa a la terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por haber incurrido la trabajadora demandante, en la causal establecida en el citado numeral; es decir, que con sus actos, perturbó gravemente el normal desarrollo de las labores de la empresa.

    Para que exista interpretación errónea de ley, tanto la doctrina como reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, que deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero.

    En el caso sub-lite, la Cámara aplicó el Art. 50 Numeral C.T. por considerar que los hechos atribuidos a la demandante encajaban en dicha causal; sin embargo, a juicio de este Tribunal, y como ha quedado señalado en párrafos anteriores, los actos que se le atribuyen a la demandada no puede considerarse que hayan perturbado el normal desarrollo de las labores de la empresa, pues no se estaban ejecutando ningún tipo de labores en ella, dada la suspensión de las mismas por falta de materia prima que estaba vigente en la misma época, de ahí que, a criterio de este Tribunal la norma señalada como infringida no era aplicable al caso concreto, por cuanto los hechos no encajaban en el supuesto contemplado en ella. De ahí resulta que no existe el vicio que se atribuye, por no haber operado uno de los presupuestos esenciales para su existencia, no siendo posible entonces, casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por este sub-motivo.

    JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS En la demanda de fs. 1 p.p., la trabajadora señora E.E.A.D.R., dijo que el día diez de junio de dos mil cinco, se presentó a su centro de trabajo a iniciar labores, siendo el caso que el señor J.D.R.F., vigilante de la sociedad demandada, no le permitió el ingreso a la misma, por lo que se retiró de dicho lugar dándose por despedida.

    Se citó a la demandada a conciliación, la cual no se hizo presente no obstante haber sido legalmente citada.

    Mediante escrito de fs. 18 y 19 p.p., se apersonó la apoderada de la demandada, contestando la demanda en sentido negativo, manifestando además que la trabajadora demandante fue convocada a una reunió en la cual se le manifestó que su representada suspendería labores temporalmente por falta de materia prima; sin embargo, dicha trabajadora junto con un grupo de trabajadores descontentos por tal situación iniciaron una huelga la cual posteriormente fue declarada ilegal por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, habiéndoseles ordenado se reincorporaran a sus labores, ante tal situación su representada estaba dispuesta a funcionar por lo menos con el cincuenta por ciento de la capacidad instalada con el objeto de cumplir con la orden del tribunal, sin embargo la trabajadora demandante no acató la orden de reincorporarse abandonando el centro de trabajo al no presentarse en la fecha antes indicada, que lo que hizo la trabajadora fue continuar con la huelga y toma de las instalaciones. Agrega además que dicha trabajadora irrespetó gravemente al representante legal de la demandada, realizó actos que perturbaron gravemente el orden en la empresa, alterando el normal desarrollo de las labores, ocasionó maliciosamente graves perjuicios materiales en los edificios, maquinaria y demás instalaciones y desobedeció reiteradamente las órdenes emitidas por su representada. Alegó expresamente las excepciones siguientes: a) de no ser legítimo contradictor; b) de informalidad de la demanda; c) de ilegítima acreditación de la personería con la que actúa la procuradora de trabajo; y, d) de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono Art. 50 Ords. 6°, 8°, 9°, 12°, 13° y 16° C.T.

    Respecto de la excepciones interpuestas por la demandada, específicamente: a) de no ser legítimo contradictor; b) de informalidad manifiesta de la demanda; c) de ilegítima acreditación de la personería con que actúa la Procuradora; esta S. estima que las mismas deben ser desestimadas, por cuanto, la primera no fue fundamentada en forma legal, pues el hecho de que el vigilante de la empresa no tenga facultades para despedir en nada incide respecto de la conformación de las partes, pues lo que se ha dicho por la demandante es que no le permitió el ingreso a la empresa, por lo que se dio por despedida; en cuanto a la segunda, no existe ningún vicio procesal, pues los agentes auxiliares del Ministerio Público lo que deben acreditar es dicha delegación, pues su actuación obedece a la calidad que ostentan, no a su carácter profesional; y, en relación a la tercera, la copia a que hace mención la abogada de la demandada, fue confrontada en legal forma en el Juzgado Cuarto de lo Laboral, por lo que dichas peticiones carecen de sustento legal y deben desestimarse en el fallo de mérito.

    Ahora bien, la relación laboral y las condiciones de trabajo alegadas en la demanda de fs. 1, han sido plenamente establecidas en el proceso, a través de las pruebas aportadas al mismo. La parte demandada al contestar la demanda admitió la relación laboral existente entre ambas partes, de igual manera lo hizo en la expresión de agravios ante la Cámara ad-quem y en su escrito de alegatos ante este Tribunal. Ante tal postura adoptada por la parte demandada, la negación que de dicha relación laboral hizo el representante legal de la demandada al absolver posiciones, carece de validez, dejando entrever una actitud contraria a la buena fe y por ende, desleal.

    En cuanto al despido alegado por la trabajadora demandante, se ha establecido mediante la prueba testimonial que corre a fs. 33 y 34 p.p., que el día diez de junio de dos mil cinco, como a las siete de la mañana, el vigilante de la empresa, no le permitió el ingreso a la misma, Al respecto, las testigos presentadas por la demandada, además de que no desvirtuaron lo afirmado por las otras testigos, confirmaron el hecho de que el señor J.D.R., se desempeñaba como vigilante de la empresa, aunque aclarando que él no tenía órdenes de no dejar entrar a los trabajadores, eso les consta porque no les han informado dicha situación.

    De acuerdo al Art. 55 inciso C.T., se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario correspondiente. Así pues, siendo que en efecto se ha establecido que el vigilante no permitió el ingreso a la trabajadora demandante, el despido se presume.

    Al respecto el patrono demandado, alegó que existen causas justificativas que lo eximen de responsabilidad, y enumeró las establecidas en los ordinales 6°, 8°, 9°, 12ª, 13ª, y 16ª del Art. 50 C.T., por lo que se procede a analizar si la parte demandada probó plenamente la existencia de las mismas.

    La actora en su demanda de fs. 1 no hizo mención al conflicto laboral suscitado en la empresa, a raíz de la suspensión de labores decretada por falta de materia prima a que hace mención la demandada; sin embargo, con la prueba aportada en el proceso no existe duda de que estos acaecieron efectivamente.

    Resulta evidente, que las actuaciones que se le atribuyen a la trabajadora demandante, se han dado en el marco de una actividad desarrollada por un grupo de trabajadores en el supuesto ejercicio de derechos derivados del Principio de Libertad Sindical, establecido en nuestra Constitución en el Art. 47.

    Desde su planteamiento al contestar la demanda, la parte demandada sostuvo que la actora había participado en una huelga ilegal junto a otros trabajadores, en virtud de no estar de acuerdo con la suspensión de labores por falta de materia prima que se había implementado por su parte.

    Conforme a nuestra legislación, Art. 554 C.T., cuando se lleva a cabo una huelga y esta es declarada ilegal por un Tribunal, en la misma resolución se previene a los huelguistas para que dentro de un cierto plazo que el tribunal señala, el cual no puede exceder de cinco días, vuelvan al desempeño de sus labores.

    Si vencido el plazo los trabajadores que sin justa causa no se presenten a sus labores, pueden ser despedidos sin responsabilidad patronal.

    El patrono demandado alega que la actora participó en una huelga y que no atendió la orden del Tribunal Cuarto de lo Laboral en cuanto a reincorporarse a las labores. por lo que se dio abandono de trabajo.

    Para determinar lo anterior el patrono presentó prueba testimonial y una copia certificada por notario de la esquela de notificación de la resolución emitida por el Juzgado Cuarto de lo Laboral declarando ilegal una huelga suscitada en la empresa de la demandada. En dicha resolución consta la declaratoria de ilegalidad de la "huelga" y se previene a los trabajadores huelguistas que se presenten a sus lugares de trabajo el día diez de junio de dos mil cinco, en el horario que les corresponde, a fin de realizar sus respectivas labores. Dicha esquela de notificación está dirigida al señor J.S.M.M., quien es el representante legal de la demandada.

    Sobre la suspensión de labores por falta de materia prima vigente, no existe duda, pues fue una situación alegada por la demandada y confirmada mediante la prueba testimonial que aportó a través de las señoras M.C.A. de N. y E.J.R.P. (fs. 35, 36 y 37), quienes dijeron de forma contundente, que hubo una suspensión de labores por falta de materia prima, desde el diez de mayo hasta al doce de septiembre del año dos mil cinco, por lo que con ello se demuestra fehacientemente que la empresa no estaba funcionando en el período en que se sostiene se dio la huelga en la que participó la actora.

    Con el documento que corre agregado a fs. 7 y 8 del incidente de apelación, que contiene la esquela de notificación de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, sobre la ilegalidad de la huelga, no se prueba que haya sido notificada a los trabajadores, haciéndoseles la prevención de que se presentaran el diez de junio, situación que tampoco se comprueba con las declaraciones de las testigos, pues a ninguna le consta la notificación de dicha resolución a la actora; sin embargo, coincide dicha fecha, con la que menciona la trabajadora demandante y las testigos que presentó, como aquella en la que se apersonó a la empresa y no se le permitió el ingreso a la misma.

    A juicio de este Tribunal, lo que se ha dado es una maniobra de parte del patrono, para poder despedir a la actora, por haber participado en la supuesta "huelga", al amparo de una declaratoria de ilegalidad de la misma, la cual perfectamente pudo haberse dado sin que el Juez que la declaró así, tuviera conocimiento de que a su vez, estaba vigente una suspensión de labores por falta de materia prima. Resulta evidente pues, que, aunque el Juez haya prevenido a los supuestos "huelguistas" (según el informe que el mismo patrono le proporcionó) que se presentaran el diez de junio a reanudar labores, ello no tenía ninguna validez, pues no había labores que realizar, por falta de materia prima; situación que también sirve para establecer, que lo aducido por las testigos de la parte demandada, en cuanto a que la actora impedía la entrada a los que sí querían trabajar no tiene credibilidad, pues no habiendo labores que realizar no tiene sentido que se le impidiera el ingreso a la empresa, del resto de trabajadores.

    No puede concluirse entonces, que se haya afectado gravemente el "normal desarrollo de las labores", pues sería un contrasentido, ya que, a juicio de la Sala, por normal desarrollo de las labores debe entenderse el funcionamiento de la empresa al ciento por ciento de su capacidad instalada, o al menos parcial, siempre y cuando esta le permita cumplir con su finalidad.

    Lo anterior es sumamente grave, pues conlleva una conducta contraria a la ética por parte del patrono, que atenta contra los derechos de la trabajadora demandante, llevando a cabo lo que en doctrina y en otras legislaciones se denomina "prácticas laborables desleales" (véase Revista de Ciencias Jurídicas 57, Artículo de Dr. B.V.D.L., "Prevención de las Prácticas Antisindicales"), tratando de hacer parecer como ilegal una actividad realizada en el ejercicio de sus derechos derivados del Principio Constitucional de Libertad Sindical, que ni siquiera puede calificarse de huelga -no obstante la calificación dada por el Juez Cuarto de lo Laboral- pues se considera como huelga "toda suspensión del trabajo, por breve que esta sea. ". (Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, Revista Internacional del Trabajo, vol. 117 (1998), número 4, pág. 476). Al respecto nuestro Código de Trabajo (Art. 30 Ord. 5°) prohíbe expresamente a los patronos hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo y en el Art. 205 literal c) prohíbe hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo.

    El objetivo de la huelga es suspender las actividades de la empresa, por lo que en principio debe existir una suspensión de las labores; en todo caso debe tratarse de actividades que tengan efectos tan paralizantes como la suspensión radical del trabajo, situación que en este caso no existió, pues la suspensión de labores ya se había decretado.

    En el caso que se examina, de acuerdo a lo afirmado por la parte demandada, los contratos de trabajo de todos los trabajadores se encontraban suspendidos por falta de materia prima, ello a su vez, implica la paralización de las labores de la empresa, pues la suspensión conlleva paralizar tanto la prestación de servicios por parte del trabajador como el abono del salario por parte del patrono (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, S.R.L., pág. 304, Dr. G.C.T..

    Vistas así las cosas, y ante una medida promovida por el mismo patrono, no puede sostenerse que la actividad realizada por los trabajadores, incluyendo a la actora, constituyera una verdadera "huelga", sino más bien, una protesta ante la medida tomada por el patrono de "suspender las labores", no pudiera exigírsele que se presentara a reanudar labores, no obstante que sí lo hizo. La declaratoria de ilegalidad de la "huelga" dictada por la señora Jueza Cuarto de lo Laboral, en las circunstancias señaladas, carece de relevancia, pues la prevención de presentarse a reanudar labores no era posible cumplirla, además de que no se estableció en el proceso que la trabajadora demandante haya sido legalmente notificada de la misma.

    Finalmente, en cuanto a los actos de irrespeto que se le atribuyen a la actora, con la prueba testimonial no se logra establecer dicha actuación, pues la primer testigo, señora M.C.A. de N.,(Fs. 35 y 36) aunque ha visto a los que participan en la huelga insultan a parientes del representante legal de la demandada que tienen jefaturas en la empresa, no ha visto directamente a la demandante; y la segunda, señora E.J.R.P. (fs. 37), no obstante manifestar que tiene conocimiento que la actora ha ofendido al representante legal de la demandada, no especifica en qué consistieron dichos insultos, ni la fecha en la que se dieron, por lo que su dicho no es suficiente para dar por establecida la comisión de dicha falta.

    Habiéndose establecido, a juicio de esta S., que en la empresa donde laboraba la actora se implementó una suspensión de labores desde el diez de mayo hasta el doce de septiembre de dos mil cinco, lo que a su vez implica que mientras los contratos están suspendidos también está suspendido a paralizado el deber de abonar el salario, pues no ha existido prestación de servicios. En ese sentido, no es procedente ordenar el pago de los mismos.

    La Sala estima oportuno subrayar, que en el caso sub-lite lo que está de base es un acto de discriminación por haber participado la trabajadora demandante en una actividad sindical de protesta ante la medida adoptada por el patrono, respecto a la suspensión de labores por falta de materia prima, habiendo realizado el despido de la misma en franca violación a la ley como se ha señalado, por lo que va más allá de lo que podríamos llamar un simple despido injustificado; sin embargo, nuestra legislación no contempla otro modo de reparación diferente a la indemnización de acuerdo a la tarifa que establecen los Arts. 58 y 59 C.T., por lo que será con base a ella el cálculo de la misma.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C. Pr. C. y 18 L.C., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  3. Cásase la sentencia impugnada por el motivo "Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial"; b) No ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo "Interpretación Errónea de la Ley"; c)Declárase que no ha lugar a las excepciones opuestas y alegadas por la demandada; d) CONDENASE a la demandada "HERMOSA MANUFACTURING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", al pago de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injustificado; SESENTA y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, por vacaciones proporcionales; TREINTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR, por aguinaldo proporcional; TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES, por los salarios caídos en ambas instancias y en Casación, haciendo un TOTAL de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA y TRES CENTAVOS DE DOLAR; y, e) ABSUELVASE a la demandada, del reclamo de salarios adeudados del nueve de mayo al nueve de junio de dos mil cinco. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Expídase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.-----M.E.V.. -----------------PERLA J. ------------- M.F.V.. --------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------RUBRICADAS------ILEGIBLE

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