Sentencia nº 38-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia38-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

38-CAL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del cinco de febrero de dos mil catorce. Vistos el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del diez de enero de dos mil once(sic), que conoció del incidente de apelación de la sentencia proveída por la Jueza Cuarto de lo Laboral, a las nueve horas del ocho de noviembre dos mil once, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado C.A.H.H., en representación del trabajador [...], en contra de [...]; reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa y otras prestaciones laborales. Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos laborales, licenciados C.A.H.H., J.M.Z., y D.G.H.G., en representación del trabajador [...], y el licenciado L.A.V.A., como apoderado general judicial y especial de la sociedad demandada. En Segunda Instancia, y Casación, la licenciada H.

G., en la calidad indicada, y el licenciado C.G.R., como apoderado general judicial de la demandada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Cuarto de lo Laboral, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos ( sic) 417, 418 Y 419 del Código de Trabajo y 217 CPMC(sic), a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. terminado por despido injusto el contrato de trabajo que ha existido entre la sociedad [...] como fue demandada y que se abrevia [...] de este domicilio, con(sic) el trabajador [...], y 2) Condenase a la sociedad [...] como fue demandada y que se abrevia [...]. de este domicilio, a pagar al trabajador [...], [la] suma de: OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR en los conceptos siguientes: SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR como indemnización por despido injusto; CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; por vacaciones proporcionales; CIENTO OCHENTA Y UN DÓLAR[ES] CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR como aguinaldo proporcional; TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARIES] CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; [por] vacación completa del veintiocho de abril de dos mil diez al veintisiete de abril de dos mil once y SETECIENTOS DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR como salarios caídos en esta instancia. HÁGASE SABER (sic) HÁGASE SABER.»

  1. El fallo de la Cámara sentenciadora fue el siguiente: "POR TANTO: en base a lo dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 Y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República,

    FALLA:

    l°) Revócase el fallo alzado en lo relativo a la condena de indemnización y demás prestaciones por despido injusto; 2°) Absuélvese de dicha acción a la sociedad demandada; y, 3) Confirmase la condena al pago de la vacación completa anual del período del veintiocho de marzo de dos mil diez al veintisiete de marzo de dos mil once. HAGASE SABER.-»

  2. El demandante inconforme con el fallo, interpuso recurso de casación, que dice así: «[ ... ] FUNDAMENTO DEL RECURSO: ----I) MOTIVO GENERICO, por Infracción de Ley, Art. 587 Ordinal Primero del Código de Trabajo.----I1) MOTIVOS ESPECIFICOS: Se basa en el Art. 588 Ordinal Y 6°. C.T. específicamente por Violación de Ley, [Art.] 394 del C.T., por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, Art. 461 C.T., e Interpretación Errónea de la Ley El(sic)Art. 50 causal 12° del C. de T.----I1I) PRECEPTOS INFRINGIDOS.----a) Violación de Ley, Art. 394 C.T.----b) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, [Art.] 410 inciso segundo del C.T.----c) Interpretación Errónea de la Ley, Art. 50 causal 12° del C. de T.----IV) CONCEPTO EN QUE HA YA SIDO:----VIOLACIÓN DE

    LEY:---La Jurisprudencia(sic) de la Sala de lo Civil señala que la violación de ley se produce, cuando el juzgador al seleccionar la norma aplicable al caso concreto, elige una o varias que no corresponden, lo que conduce a conclusiones equivocadas. Esta falsa elección puede darse por la inaplicación de otra o simplemente puede haberse dejado de aplicar una disposición sin que necesariamente se haya aplicada(sic) otra en forma errónea.--- El Art. 394 del C.T, establece el momento en el que deben ser interpuestas las excepciones: "Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa"( el subrayado es mío). Aunado a lo anterior, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado, sobre este particular, en ! sentencia pronunciada en recurso de casación 275-2011, que: "Se le hace saber a la Cámara, que la sentencia por ella pronunciada, cometió varias infracciones tales como el haber inaplicado el Art. 394 del C. Tr., en relación a lo que establece el Art 577 C.T., parte primera, al tener por establecido una excepción, cuando esta no había sido alegada ni opuesta ( ... ), en ninguna de las instancias, lo que no le daba la facultad al tribunal para pronunciar una sentencia sobre lo que no estaba probado con las formalidades de ley, dentro del proceso." Así también, la Sala ha manifestado, que las excepciones deben alegarse primero y luego probarse: "Por un simple acto de congruencia y lógica jurídica, es de considerar que las excepciones ciertamente deben alegarse y oponerse; y, en su oportunidad, desde luego, probarse. Más en el caso de que se trata, aconteció lo contrario: primero la parte interesada, intentó acreditar dichas excepciones y, posteriormente, las opuso y alegó expresamente" Recurso de Casación 443-2001.---Vuestra sentencia sostiene la tesis siguiente: "Para la aquo, la prueba de excepción que obra en el proceso no es suficiente para demostrar que el trabajador demandante, por su propia iniciativa declinó continuar laborando en la empresa, retirándose de sus labores desde el día quince de junio de dos mil once, después de agredir al Gerente de Producción señor Justo F.M.L., por una llamada de atención que éste les hiciera al actor y otro compañero de trabajo por estar conversando y distrayéndose en sus ocupaciones. Empero, para esta Cámara, los testigos de descargo señores M.E.M.R., (fs.58) J.J.R., (fs. 60), y el propio agredido que se cita antes (fs. 59), dan merito suficiente para robustecer el crédito de los reportes que se hicieron al Ministerio de Trabajo sobre estas faltas y que constan agregadas al proceso (fs. 49 y 50). (El subrayado es mío). Con el debido respeto, Honorable Cámara, cabe preguntarse: ¿Cuál es la prueba de excepción a que te réferis(sic), la cual no fue suficiente para la juzgadora, para tener por probado que, por su propia iniciativa el trabajador demandante declinó continuar laborando en la demandada? Ya que dentro de la misma sentencia emitida por la juzgadora, claramente ella manifiesta que: "La parte patronal dentro en el trascurso(sic) del proceso no alegó ni opuso expresamente excepción alguna".----De haber aplicado el Art. 394 C.T., no hubieras tenido por alegadas ni opuestas las excepciones de la sociedad demandada, las cuales no fueron interpuestas en el término oportuno, careciendo de las formalidades que la ley exige para ser valoradas dentro del proceso.----ERROR DE DERECHO:----La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba, cuando le da una(sic) valor distinto al que la ley le asigna, cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la ley procesal o cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada.

    Doctrina: Dr. R.R.C., "Normas de Casación" (sentencia 262-S. M. de enero de dos mil uno).----El Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial cuando dentro del sistema de valoración se aplica la sana crítica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual la leyes la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite. (Sentencia de Casación 74.U.S. de las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil)----El (sic) Art. 461 del C. de T., Señala "El(sic) valorar la prueba el Juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente"----No se discute la relación de trabajo que vinculó al trabajador demandante con la sociedad demandada, ya que la fundamentación de tu sentencia la basáis en el abandono de labores alegada por el patrono.----En el proceso consta que la parte demandante presentó a los testigos C.E.A.( sic) A viles( sic) y D.V.R.A., compañeros de trabajo del trabajador demandante y quienes presenciaron el despido alegado.----Al analizar la prueba testimonial, estáis obligados por el Art. 461 del C. de T., a emplear la Sana Crítica; si no lo hacéis en el razonamiento de la sentencia, se vulneran los elementos que la componen, es decir las máximas de la experiencia o las reglas de la vida, los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar la sentencia.----De la lectura de la sentencia que habéis pronunciado no se encuentra evidencia de la aplicación de los elementos que componen la Sana(sic) crítica(sic), al contrario el análisis de la prueba testimonial de la parte demandante, refleja arbitrariedades, abusos y conclusiones que se alejan totalmente de la aplicación de la Sana(sic) crítica(sic).----Los testigos antes referidos, en sus deposiciones manifestaron claramente que el despido fue el día quince de junio de dos mil once, a las siete de la noche, y que este fue ejecutado por el señor J.J.R., Jefe de Operaciones, constándoles por que(sic) estaban presentes al momento del despido, el primero de ellos, manifestó que estuvo presente como a un metro de distancia; el segundo, a un metro de distancia donde se encontraba el trabajador demandante y escucho el despido. Nótese que en ningún momento la parte demandada, quien estuvo presente por medio de su apoderado, cuestionó la deposición de los testigos relativa al despido y la representación patronal. De la lectura de la deposición de los testigos, fácilmente se concluye, que ambos, presenciaron el despido del que fue objeto el trabajador demandante, de haber utilizado la sana crítica [,] hubieras tenido por probado que(sic) el despido relatado por los testigos presentados por la pare(sic) actora.---En tu sentencia manifestáis: "En sede judicial, la parte actora sostiene como contrapartida, prueba de un supuesto despido injustificado, pero los testigos de cargo que presenta hacen una completa abstracción del llamado al(sic) orden que se les hiciera a otro trabajador y al demandante y de la violenta reacción que este último tuvo a raíz de ello, lanzándole un puñetazo a la cara del gerente de producción y amenazándole con un calibrador", Ilógico(sic) e irracional es pretender que los testigos declaren sobre hechos de los cuales no tienen conocimiento, la ley únicamente les obliga a declarar, sobre los hechos que han observado y escuchado, no sobre aquellos en los cuales no estuvieron presentes, pues entonces se volverían testigos de referencia, por qué(sic) entonces tú quieres obligar a mis testigos aportar información de la cual ellos desconocen, por nunca haber ocurrido, o por no estar presentes en el momento en que fueron efectuados. Traigo a memoria que el testigo de la agresión efectuada supuestamente por el señor [...], es el [señor] Justo F.M.L., quien era el J. del taller de la sociedad demandada; además el mismo apoderado de la sociedad demanda(sic), manifestó, en su escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, que después de(sic) que el señor J.F.M.L., supuestamente le llamara la atención al señor A.S. y al señor [...], el señor A.S., se retiró del lugar, quedando a solas el señor M.L., y mi representado. Siendo lo mismo declarado, en la audiencia de interrogatorio de testigos, por el señor Justo Fernando M.

    L., manifestando que: " .. .luego bajó las gradas del departamento de maquinado[,] donde ya estaba el S.J.J., quien es el Gerente de Operaciones y le dijo que el señor [...](sic) lo había agredido y que lo despachara para su casa" Si hubieras aplicado la sana crítica, no exigirías a los testigos que declaren sobre lo que no han presenciado, lo que te obligaría a valorar la información que tras su relato han narrado por haberlo escuchado y presenciado.----INTEPRETACIÓN(sic) ERRÓNEA DE LA LEY---- [Se] Produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma [ una] interpretación equivocada (Sentencia Laboral, R.. 425 caso 1 a L.. De fecha 07 de septiembre de 2001). Esta equivocación puede producirse por haberse desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, con el pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente dicha de las palabras usadas por el legislador, por lo que había de atenerse a su tenor literal.----El Art. 50 causal 12° del C. de T., literalmente dice: "Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días" ----El citado artículo regula la figura de la inasistencia a las labores y no la de abandono; suele confundirse la inasistencia a las labores por abandono de empleo; abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad [,] que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo [,] corre la excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del empleador, que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido; en cambio la inasistencia del trabajador a sus labores por la causal 12 del Art. 50 del C.T., es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente te habéis referido, con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde o da por terminado el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. En la inasistencia existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador, este falta por dos días consecutivos y se presenta nuevamente a su trabajo, en el abandono no existe ese ánimo de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores.----Habéis interpretado erróneamente el citada(sic) artículo, al dar por establecido "que es creíble entonces la versión del abandono de labores alegada por el patrono y ha lugar a la excepción opuesta y alegada conforme el Arts. 50 N° 12 Tr.", esta disposición no encaja en los supuestos del abandono, y al aplicarla es consecuencia de interpretación errónea de la misma, tal como lo he sostenido en el párrafo anterior.----Por lo antes expuesto, de no haberse cometido violación e interpretación errónea de la ley, y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, la sentencia de Segunda Instancia hubiera sido condenatoria a favor de los intereses de mi representado.----Por lo antes expuesto atentamente OS PIDO:---- En base a lo dispuesto y

    disposiciones legales pertinentes, Tengáis( sic) por interpuesto el presente Recurso de Casación para la (sic) ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia».

    IV -Por resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del once de abril de dos mil doce, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada H.G., por la causa genérica de infracción de ley y por los motivos específicos de violación de ley del Art. 394 del Código de Trabajo, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 del mismo cuerpo de ley, e interpretación errónea de ley respecto del artículo 50 causal décima segunda del Código de Trabajo. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que así cumplió.

  3. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    La demanda fue entablada por el Defensor Público Laboral, licenciado Carlos Alberto H.

    H., en representación del trabajador [...], pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa y otras prestaciones laborales. Con el auto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la parte demandada. El apoderado general de la demandada, contestó la demanda en sentido negativo; posteriormente, se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó prueba instrumental y testimonial; la primera consistente en originales de dos constancias de retención de renta, para efecto de la declaración de impuesto sobre la renta del trabajador demandante; original de certificado de seguro médico, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a favor del trabajador demandante; original de informe de cuenta individual, donde consta que la sociedad demandada cotizó a favor del trabajador demandante; y certificación de diligencias del Ministerio de Trabajo. La testimonial presentada por la parte actora corre a fs. 55, 56 Y 57 de la pieza pieza principal; y la declaratoria de parte, que fue absuelta por el representante legal de la demandada a fs. 67 de la pieza principal. Asimismo la demandada presentó las siguientes pruebas: testimonial, declaraciones de los señores: M.E.M.R., J.F.M.L., y J.J.R., de fs. 58, 59 Y 60, respectivamente; la documental consiste en: 1) copias de notas, con sello original de recibido del Ministerio de Trabajo de fecha veintitrés y dieciséis de junio de dos mil once, por medio de la cual el Gerente General de la demandada remite informe al Ministerio de Trabajo,

    donde consta que el trabajador demandante no se presentó a laborar para la demandada desde el dieciséis de dicho mes, que el trabajador demandante cometió una falta grave al agredir físicamente a su jefe inmediato, de fs. 49 y 50; 2) fotocopia de nota con sello original de oficina de Tare S.A. DE C.V. de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, informando que presentan la descripción del Equipo de Grabación de video de vigilancia, propiedad de la demandada, de fs. 51; 3) un croquis sobre supuesto lugar de los hechos descrito por el apoderado de la patronal, de fs. 52; 4) copia de Registro de marcación por huellas del día quince de junio de dos mil once de fs, 70 a 79; 5) fotocopias de registro de marcación del trabajador C.A., de fs. 80 a 87; 6) copia con sello original de la demandada de fecha veintitrés de septiembre del presente año, donde se informa que los señores J.J.R., y Justo F.M.L., no están obligados a marcar, de fs. 88; 7) fotocopias de planillas de sueldos eventuales de fs. 117 a 139; 8) fotocopia de comprobante de retención a nombre de D.V.R., de septiembre veintisiete de dos mil diez, de fs. 140; 9) fotocopia de formulario para reporte de horas extraordinarias de fs. 141 a 142. Agotado el término de prueba, se declaró cerrado el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    a)Violación de ley. Art. 394 del Código de Trabajo.

    Respecto a la violación de ley del artículo 394 del Código de Trabajo, el argumento del recurrente fue el siguiente: "[ ... ] De haber aplicado el Art. 394 C.T., no hubieras tenido por alegadas ni opuestas las excepciones de la sociedad demandada, las cuales no fueron interpuestas en el término oportuno, careciendo de las formalidades que la ley exige para ser valoradas dentro del proceso". Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada sostuvo: "[ ...] De conformidad a lo que consta en el juicio, y al alegato de agravios en esta instancia, el principio de contradicción básicamente se da entre un despido injustificado y un no pago de vacaciones completas (28/03/2010 al 27/03/2011) alegado por el actor; y, un abandono de labores alegado por el patrono en su defensa, invocando el Art. 50 N° 12 Tr.----Para la a quo, la prueba de excepción que obra en el proceso no es suficiente para demostrar que el trabajador demandante, por su propia iniciativa, declinó continuar laborando en la empresa, retirándose de sus labores desde el día quince de junio del dos mil once, después de agredir al Gerente de Producción señor Justo F.M.L., por una llamada de atención que este les hiciera al actor y otro compañero de trabajo por estar conversando y distrayéndose en sus ocupaciones. Empero, para esta Cámara, los testigos de descargo señores M.E.M.R., (fs. 58) J.J.R. (fs. 60), y el propio agredido que se cita antes (fs. 59), dan mérito suficiente para robustecer el crédito de los reportes que se hicieron al Ministerio de Trabajo [,] sobre estas faltas y que constan agregadas al proceso a fs, 49 y 50. En sede judicial, la parte actora sostiene como contrapartida, prueba de un supuesto despido injustificado, pero los testigos de cargo que presenta [,] hacen una completa abstracción del llamado al (sic) orden que se le hiciera a otro trabajador y al demandante, y de la violenta reacción que este último tuvo a raíz de ello, lanzándole un puñetazo a la cara al Gerente de Producción y amenazándolo con un calibrador. Que estos hechos graves ocurrieron, lo demuestra que (sic) en su momento se hicieron del conocimiento del Ministerio de Trabajo, como ya se dijo. Por vía de sana crítica es creíble entonces la versión del abandono de labores alegada por el patrono, y ha lugar a la excepción opuesta y alegada conforme el Art. 50 N° 12 Tr. Esto conlleva

    [a] absolver al patrono de la respectiva responsabilidad de pago conforme a los Arts. 58, 182 Y 202 Tr. y como no es en ese sentido que se ha resuelto se impone revocar en lo pertinente el fallo alzado, resolviendo conforme a derecho según se ha dicho, confirmando por lo demás el pago de la vacación anual adeudada». (Las negritas son la Sala).

    Con relación al argumento del recurrente en el sentido que la Cámara Segunda de lo Laboral, tuvo por alegada una excepción justificativa de despido sin responsabilidad patronal, por el simple hecho de haber manifestado el apoderado general judicial de la demandada a fs. 46 de la pieza principal lo siguiente: "Y el día veintiuno de junio de dos mil once se informó al mismo Departamento de Inspección, que a esa fecha aún no se presentaba a trabajar el demandante, de conformidad al artículo 50 numeral 12° del Código de Trabajo, por abandono laboral hasta la fecha"; la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La actividad probatoria está determinada por los hechos alegados en la demanda y su contestación, así como las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, y es que, en todo proceso rige el Principio de Igualdad y Contradicción, según el cual, las partes deben tener las mismas oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos mediante la prueba correspondiente, ello es una derivación del Derecho de Defensa que tiene toda persona. El demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de defensa, pero no es óbice para que el demandado pueda recurrir a otras formas de defensa y destruir lo que en la demanda se le atribuye.

    Ello tiene relación con el Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal, conforme al cual, las partes deben actuar con honestidad y no guardarse pruebas sobre hechos conocidos desde el inicio del proceso, para en último momento, obstaculizarle a la contraparte, en este caso al trabajador, su derecho de presentar pruebas para desvirtuar los hechos atribuidos como faltas. Desde luego, después de contestada la demanda, ya no es posible alegar nuevos hechos salvo aquellos sobrevinientes; es decir, los acaecidos con posterioridad a esa etapa procesal, pero aquellos que ya eran del conocimiento de las partes, precluyen su alegación o invocación y quedan fuera de la litis. Art. 416 C. de T. La invocación por parte del patrono de causas que le eximen de responsabilidad es totalmente válida y es un derecho legítimo que la ley le concede, pues tampoco es permitido que un trabajador cometa faltas sin que incurra en las responsabilidades que ello acarrea, lo que no es válido es guardarse esa defensa o argumento para último momento, vedándole así, a la contraparte su derecho de defensa y de controvertir los hechos que se le atribuyen.

    En ese orden de ideas, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala, ha sostenido que las excepciones primero se oponen, y luego se prueban, pero debe de diferenciarse entre la etapa de alegación y la de recepción de la prueba misma; ya que a la excepción se le ha dado técnicamente un significado mas restringido que el de "defensa para el demandado", ésta opera sobre razones que el juez no podría tener en cuenta, si el demandado no las hubiese hecho valer, es decir la excepción aparece como un contra derecho del demandado, cuyo ejercicio o invocación dependen de la desestimación de la demanda del actor. Siendo así, que el Art. 394 C.T., dispone: "Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa. (Lo subrayado es de la Sala). (R.. Sentencias: 310-Cal-2008;, de las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve y 131-Cal-- 2010, de techa catorce de enero de dos mil once).

    Volviendo al caso en estudio, esta S. advierte que si bien es cierto el apoderado general de la demandada, licenciado V.A., en su escrito de fs. 46 de la pieza principal, no manifesto en forma sacramental que alegaba y oponía una excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal; esta S. es de la opinión que el articulo 394 del Codigo de Trabajo, regula la forma de alegar y oponer las excepciones; es decir que éstas deben oponerse de forma expresa y en el momento que resultare oportuno; entendiéndose que el que las opone, no debe guardarse hechos encubiertos que pudieran sorprender y dejar indefensa a la parte contraria. En el sub lite, la ad quem, consideró que con lo argumentado por el licenciado V.A. a fs. 46 p.p., Y las pruebas presentadas al respecto, se plantearon hechos imputables al trabajador, es decir, se determinó con claridad y precisión, que su objetivo era probar un despido justificado; por lo que a juicio de esta Sala, la Camara Sentenciadora no comete el vicio de violación de ley; ya que no omitió aplicar la norma juridica que resolvía el caso. Por lo anterior, la Sala declara no ha lugar a casar la presente sentencia por el motivo de violación de ley respecto del Art. 394 del Código de Trabajo.

    1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Art. 461 del Código de Trabajo.

      Respecto a este vicio, la recurrente sostuvo el siguiente argumento: "[ ... ] Al analizar la prueba testimonial, estáis obligados por el Art. 461 del C. de T., a emplear la Sana crítica; si no lo hacéis en el razonamiento de la sentencia, se vulneran los elementos que la componen, es decir las máximas de la experiencia o las reglas de la vida, los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar la sentencia.----De la lectura de la sentencia que habéis pronunciado no se encuentra evidencia de la aplicación de los elementos que componen la Sana(sic) crítica, al contrario el análisis de la prueba testimonial de la parte demandante, refleja arbitrariedades, abusos y conclusiones l.] que se alejan totalmente de la aplicación de la Sana(sic) crítica(sic).----Los testigos antes referidos, en sus deposiciones manifestaron claramente que el despido fue el día quince de junio de dos mil once, a las siete de la noche, y que éste fue ejecutado por el señor J.J.R., Jefe de Operaciones, constándoles por que (sic) estaban presentes al momento del despido, el primero de ellos, manifestó que estuvo presente como a un metro de distancia; el segundo, a un metro de distancia donde se encontraba el trabajador demandante y escuchó el despido. Nótese que en ningún momento la parte demandada, quien estuvo presente por medio de su apoderado, cuestionó la deposición de los testigos relativa al despido y la representación patronal. De la lectura de la deposición de los testigos, fácilmente se concluye, que ambos, presenciaron el despido del que fue objeto el trabajador demandante, de haber utilizado la sana crítica hubieras tenido por probado que el despido relatado por los testigos presentados por la pare(sic) actora. [ ... ] Si hubieras aplicado la sana crítica, no exigirías a los testigos que declaren sobre lo que no han presenciado, lo que te obligaría a valorar la información que tras su relato han narrado por haberlo escuchado y presenciado".

      La Cámara, en relación al argumento del recurrente, en su sentencia manifestó: "[ ... ] En sede judicial, la parte actora sostiene como contrapartida, prueba de un supuesto despido injustificado, pero los testigos de cargo que presenta hacen una completa abstracción del llamado al orden que se le hiciera a otro trabajador y al demandante, y de la violenta reacción que este último tuvo a raíz de ello, lanzándole un puñetazo a la cara al Gerente de Producción y amenazándolo con un calibrador".

      El Art. 461 del C. de T., citado como disposición infringida, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

      Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencias 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil once, 55-Cal-20l, de fecha tres de octubre de dos mil doce; que el error de derecho, cuando es la sana crítica como sistema de valoración de la prueba se trata, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

      Al revisar la pieza principal, esta S. advierte que a fs. 55 y 56 de la pieza principal corren agregadas las declaraciones de los testigos: D.V.R.A., y Carlos Ernesto A.

      A., quienes al declarar exponen en forma precisa, que cuando sucedió el despido estaban a un metro de distancia del trabajador demandante y escucharon cuando el señor J.J.R., con cargo de jefe de operaciones, con facultades para contratar y despedir trabajadores, le dijo al trabajador demandante que estaba despedido; ocurriendo tal hecho el quince de junio de dos once situación que la Cámara debió de tomar en consideración.

      A juicio de esta S., la Cámara sentenciadora, no hizo uso del sistema de valoración de la sana crítica al momento de valorar la prueba testimonial presentada por la parte actora, ya que éstos expresan en forma clara y precisa, donde y cómo sucedieron los hechos, específicamente el despido alegado por el trabajador demandante; por consiguiente se produjo el vicio denunciado por cuanto sí se cometió una valoración arbitraria a dicha prueba testimonial, siendo procedente entonces, casar la sentencia por el motivo de error de derecho en la valoración de la prueba testimonial. Art. 461 del Código de Trabajo.

      1. Interpretación errónea de ley. Art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo.

      Sobre este punto la impetrante fundamentó lo siguiente: "[...] Habéis interpretado erróneamente el citada(sic) artículo, al dar por establecido "que es creíble entonces la versión del abandono de labores alegada por el patrono y ha lugar a la excepción opuesta y alegada conforme el Arto 50 N° 12° Tr.", esta disposición no encaja en los supuestos del abandono, y al aplicarla es consecuencia de interpretación errónea de la misma, tal como lo he sostenido en el párrafo anterior"

      Esta Sala sobre este punto hace las siguiente consideración:

      El precepto infringido establece: "CAUSALES DE TERMINACION SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO.--- Art. 50.-El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas:----12a- Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días"

      Partiendo de lo anterior, y tomando como base lo que esta S. ha establecido sobre la interpretación errónea de ley; vrg. Sentencia 43-C-2006, de fecha once de julio de dos mil seis; que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero; teniendo en consideración lo anterior, esta S. es de la opinión, que el tribunal de alzada, se basó en las pruebas presentadas por la parte reo, para determinar que en el caso sub judice, procedió un abandono de labores por parte del trabajador demandante; confundiendo la causal que establece ausencia de labores por abandono; ya que ésta se encuentra regulada en el Art. 32 numeral relacionada con la causal 19 del Art. 50 del Código de Trabajo. Por lo que la Sala considera que, efectivamente la Cámara sentenciadora le dio un alcance distinto a la norma,

      cometiendo el vicio de interpretación errónea de ley, por lo que ha lugar a casar la presente sentencia por el motivo de interpretación errónea de ley.

      VII- Una vez casada la sentencia impugnada, se procede a pronunciar la que conforme a derecho corresponde, así tenemos:

      Que la existencia de la persona jurídica demandada y la calidad de su representante legal se acreditaron con la fotocopia debidamente certificada por notario de la Escritura Pública de P. y Acta de Sustitución que corren agregados de fs. 22 al 26 de la pieza principal.

      El contrato individual de trabajo, las condiciones y estipulaciones del mismo, no se probaron de forma directa; sin embargo el contrato se presume, ya que la prestación de servicios por más de dos días consecutivos por parte del trabajador demandante para la demandada y la subordinación, es un extremo que fue reconocido por el apoderado general judicial de la Sociedad demandada, al intentar alegar un despido justificado con el escrito de folios 46 de la pieza principal, así mismo, con las declaraciones de los testigos de fs. 55 y 56, de la pieza principal, se determinó que efectivamente el trabajador demandante laboró para ya las ordenes de la sociedad demandada por más de dos días consecutivos a partir del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve en concepto de técnico fresador, devengando por sus servicios un salario de seiscientos dos dolares con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pagaderos en forma mensual, así como también el horario y la jornada laboral que el trabajador tenía.

      Por otra parte se encuentra agregada la declaración de parte contraria, realizada por el representante legal de la demandada, de la que se advierte que el trabajador demandante laboró para la demandada desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en concepto de técnico fresador, por más de dos días consecutivos e ininterrumpidos, con una jornada de trabajo de ocho diarias, cuyas funciones asignadas consistían en fabricar piezas diversas en máquina fresadora, y por dichos servicios le cancelaban un salario mensual de seiscientos dos dolares con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Asimismo corre agregado a fs. 146 de la pieza principal, un informe de cuenta individual del trabajador demandante donde consta que la sociedad demandada cotizó a favor del trabajador desde el año mil novecientos noventa y nueve a mayo de dos mil once. La representación de la parte demandada opuso y alegó excepciones justificativas de despido sin responsabilidad patronal, contenida en los numerales 6 ° y 12 ° Art. 50 del Código de Trabajo. En atención a la excepción contemplada en la causal 12° del Art. 50 del Código de Trabajo; esta S. considera oportuno desestimar la misma por las razones apuntadas en líneas anteriores; resultando inoficioso valorar la prueba presentada para tal efecto. Para fundamentar la excepción regulada en la causal 6° del referido artículo; que reza: "Por cometer el trabajador, en cualquier circunstancia, actos de irrespeto en contra del patrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar de trabajo o fuera de él, durante el desempeño de las labores. Todo sin que hubiere precedido provocación inmediata de parte del jefe o patrono"; el licenciado V.A., presentó prueba testimonial, cuyas declaraciones corren agregadas a fs. 58, 59 Y 60 de la pieza principal, y prueba documental consistente en una nota dirigida al Ministro de Trabajo, suscrita por el señor C.O.J.R., G. General de la sociedad demandada; donde informa sobre la falta grave cometida por el trabajador demandante. Previo al análisis de la prueba presentada la Sala considera necesario traer a cuento lo siguiente:

      Se dice que la prueba testimonial, es aquella manifestación suministrada por persona no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata pues, de un tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso, tuvo conocimiento directo sobre los hechos sobre los que va a declarar, en ese sentido, sólo puede ser testigo aquella persona que presencia los hechos; y es que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia, manera de ser o de producirse los hechos; por 10 que su declaración debe ser cierta y veraz.

      Bajo este contexto, la Sala al analizar la declaración del testigo señor J.J.R., agregada a fs. 60 de la pieza principal, advierte que, éste manifestó que no estuvo presente al momento del hecho; simplemente lo constató mediante videos de seguridad de la empresa. A juicio de este Tribunal, dicha prueba no es suficiente para tener por establecido la causal alegada, ya que al testigo no le constaron de forma directa los hechos allí alegados; siendo así que el Art. 357 del Código Procesal Civil y M., establece en 10 pertinente que: "No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero". Lo mismo ocurre con la declaración del señor M.E.M.R., pues al contestar la pregunta cinco de dicha declaración; manifestó que no tuvo conocimiento de lo ocurrido, pues no se encontraba presente.

      Ahora bien respecto al testigo Justo F.M.L.; de fs. 59 de la preza principal; quien específicamente en la respuesta a la pregunta cinco, declaró: "Que el día quince de junio de dos mil once después de estar trabajando en la oficina, se percató que la maquina fresadora dejo(sic) de trabajar, en ese momento escuchó voces, y se fue al departamento de maquinado donde se encontraban dos personas ANTONIO S. Y [...].; le llamo(sic) la atención a A. por estar en el lugar porque no estaba haciendo nada, [...] (sic) se molestó y comenzaron a discutir; sin motivo alguno, [...] le lanzo(sic) un puñetazo en la cara, luego lo amenazo(sic) con un calibrador, y que por tales motivos le pidió que se retirará a su casa; luego bajo las gradas del departamento de maquinado donde ya estaba el señor J.J., quien es el Gerente de Operaciones, y le dijo que el señor [...](sic) lo había agredido y que lo despachara para su casa; el señor J., le dijo que si llamaban a la policía [,] pero el testigo deponente se abstuvo de tal acción; luego el deponente se dirigió para su escritorio". La Sala es de la opinión que la declaración vertida por el señor M.L., posibilita a este Tribunal, para considerar que dicho testigo pueda tener algún interés directo en el caso; ya que él resultó agredido por el señor [...]; pues como ya se apuntó anteriormente, testigo es aquella persona que suministra la verdad a través de hechos presenciados de vista y oídas, de forma fidedigna, se trata entonces de un tercero con independencia al mismo, pues declara sobre manifestaciones ciertas y veraces de los hechos contemplados de forma neutral; por lo que a juicio de esta S., la declaración del testigo M.L., carece de imparcialidad, y la misma será desestimada, por considerar factible falta de objetividad en su declaración.

      Ahora bien respecto a la prueba documental presentada por el apoderado general de la demandada, agregada a fs. 50 de la pieza principal, con la que pretendió probar un hecho delictivo del trabajador demandante; la Sala advierte que lo que informa al Ministerio de Trabajo, es la excepción contemplada en la causal 8a del Art. 50 del Código de Trabajo; es decir, es diferente a la alegada en en el escrito de fs. 46 de la pieza principal. En este sentido, al no existir prueba suficiente para probarse la causal 6a del Art. 50 del Código de Trabajo, la Sala declara no ha lugar la misma.

      Previo a examinar si en efecto se produjo el despido alegado por el recurrente, este Tribunal tiene a bien hacer algunas acotaciones sobre lo manifestado por el apoderado general de la demandada, licenciado L.E.V.A., a fs. 68 de la pieza principal, en cuanto a que los testigos presentados por la parte actora, fueron ;) trabajadores eventuales en la sociedad demandada, y que éstos no estuvieron presentes al momento que ocurrido el despido.

      Que de fs. 70 al 86 de la pieza principal, corren agregadas hojas simples del registro de marcación por huella, supuestamente de los empleados de la sociedad demandada, y un informe firmado por el gerente general, señor C.O.J., donde hace constar que los señores J.J.R., y J.F.M.L., por su posición de jefes en ningún momento están obligados a utilizar el marcador.

      A fs, 117 a fs. 139 de la pieza principal, corren agregadas hojas simples, que establecen planillas de sueldos eventual, en la que se supone que los empleados allí citados, están contratados por la demandada para esos períodos.

      A fs. 140, corre agregada copia simple de un comprobante de retención de renta del señor D.V.R.A., por trabajos realizados del período comprendido del veintidós de septiembre al veintisiete de septiembre de dos mil diez.

      Tomando como base las líneas que preceden, debe aclararse que, para esta Sala la documentación presentada además de ser copias simples, son documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio conforme al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

      Aclarado lo anterior, tenemos que, el despido alegado y la calidad de representante patronal de la persona que lo efectuó, se estableció con las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, y que corren a fs. 55 y 56 de la pieza principal.

      Aunado a lo anterior, cabe advertir que en el presente caso, es aplicable el Art. 414 C. de

      T., en virtud de haberse presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, es decir la misma fue presentada el uno de julio de dos mil once, ocurriendo el despido el quince de junio de ese mismo año, la audiencia conciliatoria no se realizó por inasistencia de la parte demandada; y la relación laboral entre las partes, se comprobó plenamente con las pruebas relacionadas en párrafos anteriores.

      Finalmente respecto al pago de las vacaciones completas, alegadas en la demanda de fs. 1, estas quedaron establecidas al haberse comprobado que el trabajador [...], laboró para la demandada por más de doscientos días, por lo que se procede a condenar respecto a esta prestación. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de Tr, y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, la Sala

      FALLA:

    2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por la causa genérica de infracción de ley, y por el motivo de violación de ley, Art. 394 del Código de Trabajo b) CASASE, la sentencia de mérito por la causa genérica de infracción de ley, y por los sub motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, Art. 461 del Código de Trabajo; e interpretación errónea por la causal décima segunda del Art. 50 del mismo cuerpo de ley; e) NO HA LUGAR A LAS EXCEPCIONES ALEGADAS por medio de la representación patronal, licenciado, L.A.V.A., a fs. 46 y 47 de la pieza principal; d) CONDENASE a [...], a pagar al trabajador demandante señor [...] la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en los conceptos siguientes: SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR como indemnización por despido injusto; CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; por vacaciones proporcionales; CIENTO OCHENTA Y UN DÓLAR CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR como aguinaldo proporcional; TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLAR CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; por vacación completa del veintiocho de abril de dos mil diez al veintisiete de abril de dos mil once y UN MIL CIENTO CUATRO DOLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR, como salarios caídos en ambas instancias y casación.

      HÁGASE SABER

      -----F. VALDIV.-------M. REGALADO.-------- O.B.F.------------------- PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE-------SRIO.------ RUBRICADAS.-

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