Sentencia nº 239-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia239-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

239-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas once minutos del diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento San Salvador y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio Ejecutivo M. promovido por el licenciado B.B.B.H. actuando como Apoderado General Judicial del BANCO CUSCATLAN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA ahora BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, que se puede abreviar BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A. o BANCO CITI S.A., en contra del señor H.O.M.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado B.H. en la calidad antes expresada presentó demanda ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, en la cual manifestó en lo medular, que la Institución bancaria de quien es M., concedió al señor H.O.M.G., del domicilio de Soyapango, un Mutuo Hipotecario por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con un interés normal del DIECISEIS PUNTO CERO CERO por ciento anual, sobre saldos insolutos, y en caso de mora devengaría un interés del CINCO por ciento anual, sobre saldo en mora; obligación, que fue garantizada por el deudor constituyendo Primera Hipoteca a favor del Banco demandante sobre un inmueble urbano con construcciones que contiene marcado en el plano de lotificación respectivo con el número veintiocho, polígono "R", Urbanización Los Conacastes, situado en jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador; y siendo que el señor H.O.M.G., no cumplió con la obligación que incorpora el crédito relacionado, tiene pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés convencional del dieciséis punto cero cero por ciento anual sobre saldos insolutos de la suma prestada, a partir del día veinticuatro de agosto de dos mil diez, e interés moratorio del cinco por ciento anual sobre saldos en mora, los que reclama a partir del día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en adelante, más las costas procesales, por lo que en virtud de instrucciones precisas de su Mandante promovía el proceso de mérito. II.- La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, mediante auto definitivo de las ocho horas treinta minutos del día dos de junio de dos mil once, en esencia resolvió, que en el documento fundamento de la pretensión que comparece al acto el licenciado E.O.Z.P., en carácter de Apoderado Especial del Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, estableciendo en el apartado de "Domicilio" romano XIV que tanto acreedor como deudor, señalan para el caso de acción judicial, el domicilio esencial, de las ciudades de Santa Tecla y de San Salvador; en razón de lo cual debía hacer un análisis de competencia sobre el asunto concluyendo que en primer lugar debía tomar en cuenta si se encontraba algún sometimiento expreso en instrumentos fehacientes, es decir, fuero convencional, por lo que cita para efectos de sustentar dicho análisis alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre asuntos de competencia, que supone ha determinado como regla de competencia privativa cuando existe un sometimiento bilateral entre las partes. Añade, que el sometimiento al domicilio especial en las ciudades de Santa Tecla y San Salvador, plasmado en la cláusula VI) del mutuo hipotecario, es totalmente válido y prórroga competencia según lo establece el art.33 inciso 2° de CPCM de manera tal que el domicilio especial prevalece sobre el domicilio del demandado; y que por tanto, la acción del licenciado B.B.B.H., ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón del territorio por consiguiente decidió declararse Incompetente y ordenó remitirlo al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por considerar que éste era el competente. III.- El J. de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las once horas diecinueve minutos del día seis de julio de dos mil once, en lo medular manifestó, que compartía con la J.a de lo Civil de Soyapango, lo razonado respecto a que existe un acuerdo de sometimiento a domicilio especial a jurisdicción determinada, el cual se advierte es valedero ya que se acordó de manera bilateral entre las partes contratantes; pese a ello, no debía olvidarse que este sometimiento no obligaba al demandante a entablar su demanda en esa jurisdicción, ya que este sometimiento es potestativo, de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo referencia 218-D-2010, y no siendo imperioso que la parte actora entable su demanda en el lugar de sometimiento a domicilio especial, era evidente que su intención era tramitar la presente en el domicilio natural del demandado, es decir Soyapango, ya que fue ante éste que se presentó la demanda en cuestión, y si la voluntad del demandante hubiese sido tramitarla en esa ciudad, el suscrito J. sería igualmente competente para conocer de la presente en virtud del sometimiento especial, por lo que concluyó que no era competente para conocer del juicio en razón del territorio, ordenando remitir los autos a esta Corte. IV.- Los autos se encuentra en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la J.a de lo Civil de Soyapango y el J. de lo Civil de Santa Tecla.

La primera funcionaria relacionada manifiesta ser incompetente puesto que las partes establecieron un domicilio especial para los actos judiciales que derivaran de la obligación; el segundo argumentó, su incompetencia en el principio de la voluntad de las partes de decidir si interponer la demanda ante el domicilio especial acordado o ante el J. del domicilio del demandado.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte habiendo existido precedente para este tipo de casos, conflicto de competencia (218-D-2010), reconociendo el derecho a un proceso constitucionalmente configurado es menester hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

El justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Eventualmente, el trámite del conflicto de competencia podría demorar en el tiempo, como en tiempo pretérito ha ocurrido. En concreto, la proyección de aquel derecho debe motivar al J. para evitar declararse incompetente cuando dentro de lo razonable es procedente aceptar la competencia Cuando exista duda sobre la competencia, en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el J., debe absorber la competencia cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por el máximo tribunal, la Corte en Pleno.

Particularmente, en el caso sub lite, es conveniente hacer notar que de los hechos aportados por la parte actora, es dificultoso establecer de forma precisa la indicación del domicilio a que pertenece el demandado, debido a que consta en la demanda que la actora manifiesta textualmente que: "el señor H.O.M.G., en ese entonces de treinta y cinco años de edad, empleado, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador", datos sobre los cuales, se estima que no es posible tener una certeza clara sobre la actualidad de la información que identifica al demandado, al introducir el demandante la frase: "en ese entonces", especialmente en lo que atañe al domicilio.

Y es que, dicha situación, tiende a dificultar la comprensión en torno a la calificación de competencia por parte de quien la examina, ya que la forma en que fue incluida las generales del obligado principal en el libelo de demanda, se enfrenta a una interpretación de dudosa afirmación; circunstancia, que deriva en exiguo cumplimiento de los requisitos formales destinados a la formulación de una demanda, establecidos en el Art.276 en relación al Art.418 del Código de Procesal Civil y M., y que por ende, debe ser reparado en su oportunidad por el J. que es sujeto al conocimiento de la causa; lo que en este caso, es ineludible debido a que está estrechamente vinculado a la resolución del conflicto de competencia que corresponde a esta Corte.

En esa orientación, esta Corte considera menester evocar sobre la posibilidad de optar por los medios necesarios dispuestos en las normas procesales ante un aspecto fáctico indefinido que pueda crear oscuridad en la apreciación de los hechos y que se encuentre estrechamente vinculado con el domicilio del demandado, lo cual responde al deber que tiene la parte actora de informar de forma precisa y actual sobre los datos indispensables para la identificación del demandado, ya que de todo lo anterior, depende la calificación de la competencia que concierne a cada juzgador. De modo que, el J. tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal, para prevenir respecto de la ambigüedad o insuficiencia del domicilio del demandado, observado del examen de admisibilidad de la demanda, de tal manera que, a través de ello se esclarezca sobre cuestiones de oscuridad de la demanda o cuando se incumpla formalidades establecidas según el Código Procesal Civil y M., tal como ha ocurrido en el sub judice, pero cuya carencia no suponga un defecto procesal de tal trascendencia que sea insubsanable para su admisión, es decir, que sean defectos de hecho esenciales de la pretensión.

La determinación del domicilio del demandado figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, siempre y cuando, ello no suponga una extralimitación de las funciones de dirección conferidas al Juzgador, que implique actuaciones oficiosas tendientes a inquirir sobre hechos que si son evidentes, apegado al principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal al cual deben regirse las partes procesales al presentar sus alegatos. Todo lo anterior, se menciona con el propósito de recordar a los juzgadores sobre las facultades que la ley les confiere con el fin de que se dé acceso al justiciable, lo que obedece al cumplimiento de vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia, por parte de esta Corte. Art.182 Atr.5a Cn.

En ese orden de ideas, corresponde decir que al no haberse reparado oportunamente sobre la claridad del domicilio de la parte demandada, en razón que los datos introducidos por el demandante fueron imprecisos, ello imposibilita ejercer el criterio vértice de competencia que concierne al J. natural del demandado; por lo que, es procedente tomar en cuenta que en el documento base de la acción existe un sometimiento bilateral a una jurisdicción determinada fijada por las partes contratantes que es válido entre los mismos, y por consiguiente, contándose con aquél domicilio, deberá aplicarse subsidiariamente la regla general a que se refiere el Art.33 inciso 2° C.P.CyM, que establece: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; cuyo parámetro será el que proporcione la regla a seguir en el caso particular.

En definitiva, en base a los razonamiento antes manifestados, se concluye que el competente para decidir en el caso de mérito es el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; habida cuenta ser el J. con jurisdicción territorial en el domicilio convencional, que en el caso sub Indice, constituye ser determinable para efecto de fijar la competencia que faculte la interposición de la acción promovida, lo que así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª. y 5ª. Cn. y Art.47 inc. C.Pr.CyM., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de Libertad; b) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y c) Comuníquese la misma, a la J.a de lo Civil de Soyapango, para los efectos de Ley. HAGASE SABER. J.J.R.F.M.-.A.C. A ------------ "E.S. BLANCO R"------------ M. POSADA. -------------- L. C DE A.E. NUÑEZ ----------PERLA J-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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