Sentencia nº 140-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia140-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de lo Civil de la Unión

140-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas catorce minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez de lo Civil de La Unión, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada L.Y.F.A., en su carácter de Apoderada Especial del señor A.C.A., contra la señora S.E.B.S., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada L.Y.F.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la cual MANIFESTÓ: " [...] Que mi representado celebro mutuo hipotecario con la señora S.E.B. Sedo [...] por un monto de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Que en garantía de dicha obligación mercantil la señora B.S., constituyo primera hipoteca sobre seis inmuebles de su propiedad, de naturaleza urbanos, situados en el Municipio de El Carmen, Departamento de La Unión [...] Que el día veinte de noviembre del año dos mil nueve mi representado desgravó dos lotes especifícamente el lote OCHO Y DOCE de la obligación por haber recibido el pago parcial hasta por un total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, debidamente registrado, y que desde el mes de noviembre del año dos mil nueve no le cancela a mi representado la deuda [...] con expresas instrucciones de mi poderdante vengo a demandar en PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO CIVIL a la señora [...] por estar adeudando a mi representada la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...]" (sic).- II. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel por auto de las quince horas veintiocho minutos del quince de febrero del año dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] la demandada señora S.E.B.S., es de domicilio ignorado, y por consiguiente el Apoderado de la parte demandante no especifica cuál fue el último domicilio de forma expresa en esta Ciudad, y siendo que los inmuebles que garantizan el reclamo de la deuda están ubicados en la jurisdicción del Departamento de La Unión; en consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 35 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala si la pretensión versa sobre derechos reales es competente para conocer del litigio el tribunal o juzgado del lugar donde se halle la cosa, que en el caso que nos ocupa se trata de inmuebles situados en la jurisdicción de La Unión; siendo dichos inmuebles, los que garantizan con Derecho Real de Hipoteca el reclamo de la deuda; por consiguiente el competente para conocer de dicha jurisdicción, es el Juzgado de lo Civil, Departamento de La Unión [...] además se advierte que en el instrumento otorgado no se expresa que la señora demandada se someta a algún domicilio especial de manera determinada, no obstante el lugar del otorgamiento es la Ciudad de San Miguel; [...] en el presente caso por estar contenida una declaración unilateral de voluntad contenida en la Escritura Pública de Primera Hipoteca, estaría fuera de lo contemplado en dicho inciso 2° del artículo 33, razonamiento que está en sintonía con la Sentencia de la Sala de lo Civil en el expediente 173-C-2007 de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, por lo que es procedente declararse INCOMPETENTE territorialmente para conocer el suscrito Juez [...]" (sic).- III. El Juez de lo Civil de La Unión por auto de las doce horas cuatro minutos del quince de marzo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] Que la pretensión formulada por la Licenciada L.Y.F.S., al momento de presentar la demanda al Juzgado de San Miguel es correcta, en virtud de que se expresa en la demanda que la señora S.E.B.S., reside actualmente en el país de los Estados Unidos de América, ignorándose la dirección exacta donde puede ser emplazada es por ello que se solicitó en la demanda [...] el emplazamiento por edicto. Justificando el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, de la ciudad de San Miguel, que se declara INCOMPETENTE, a través de la figura de la IMPROPONIBILIDAD, por expresar que los bienes en garantía se encuentra en esta Jurisdicción, siendo para el suscrito que la Licenciada F.S., incoó la acción correcta en el Juzgado de la ciudad de San Miguel, por haber sido en dicha ciudad que se firmo la escritura de Mutuo Hipotecario, y apareciendo en el mismo Mutuo en referencia el domicilio de la señora demandada, es menester del suscrito con las aclaraciones respectivas y fundado la jurisdicción y competencia de los Tribunales, específicamente en el Art. 27 Inc. CPCYM., se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO [...] (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez de lo Civil de La Unión.- El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la demandada es de domicilio ignorado y siendo que los inmuebles que garantizan la obligación están ubicados en el departamento de La Unión será competente el Tribunal de dicha jurisdicción; por otro lado el Juez de lo Civil de La Unión también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la Escritura de Mutuo Hipotecario se firmó en la dudad de San Miguel y que en la misma se hace referencia al domicilio de la señora demandada.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub-júdice la parte actora manifestó en su demanda que la demandada emigró para los Estados Unidos de América, y su dirección exacta se ignora, por lo que pide se emplace de conformidad a lo establecido en el Art. 186 CPCM el cual expresamente dice: " Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. [---] Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. [...] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]"; dado que en este caso no se verifica ningún dato relativo al domicilio de la demandada, consideramos aplicable la jurisprudencia que la Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias 170-D-2009 y 7-D-2010, en las que se señala que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero de la demandada es ignorado.- En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante; además siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al paradero de la demandada.- Asimismo el cumplimiento del Art. 186 CPCM puede ser verificado por cualquier Juez competente en esta materia.- Siendo éste el trámite procesal que garantiza el ejercicio de los derechos del demandado; y a la vez ello permite que el actor pueda plantear su pretensión y que la misma sea tramitada conforme a derecho corresponda; en consecuencia tanto para ambas partes este trámite constituye una facilidad para judicializar el caso en concreto y no obstaculizar el acceso a la justicia.- Por otro lado cabe mencionar, que en el caso en análisis, la pretensión del proceso no versa sobre derechos reales; sino que los inmuebles únicamente garantizan la obligación contraída por la deudora, ya que los mismos no constituyen el objeto de la pretensión, en virtud que lo reclamado en la demanda, es el cumplimiento de una obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo hipotecario.- Por lo antes expuesto y en virtud de que la demanda se presentó ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y dado que dicho Juez es competente por razón de la materia y de la cuantía y a su vez hábil para realizar las diligencias antes relatadas, en consecuencia se concluye que será este el competente para conocer del presente caso y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5ª. Cn. y 47 inciso 2° del CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta al Juez de lo Civil de La Unión, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.--------M. REGALADO--------E.S. B.R.--------F.M.--------M.A. CARDOZA A-------PERLA J.-------E.R. NÚÑEZ -------L.C. DE A.G. --------M.P.----------S. R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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