Sentencia nº 666-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia666-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

666-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día veintiuno de octubre de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada L.G.J.G., en su calidad de A. delF. General de la República, contra la sentencia d absolutoria, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas del día diecisiete de octubre de dos mil siete, en el proceso penal instruido en contra de los señores J.R.V. y R.R.N.R., por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art."- 214 No. 1 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima que goza régimen de protección y es identificada como "0802".

Por encontrarse el recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el Art. 423 Pr. Pn., admítese el mismo, y de conformidad al Art. 427 Pr. Pn., se procede a dictar sentencia.

FALLO

DICTADO POR EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL.

En lo medular se resolvió: "... POR TANTO --- De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 24, 33, 64, 214 numeral 1°, 215 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 53, 130, 158, 162, 314, 324, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 443, 444 y 450 del Código Procesal Penal; 1 inc. 3 literal c) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; 7 Nº 6°, 40, 219 Nº 3°, 221 inciso 3°, 222 Nº 1° del Código Electoral; 3, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 9, 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José; 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, II, XVII, XVIII, XXV, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todos los mencionados anteriormente, habiendo este juzgado votado sobre cada uno de los puntos planteados en la deliberación, fundado en los motivos fácticos y jurídicos anteriormente expresados, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

: --- A) ABSUÉLVASE de responsabilidad Penal y Civil a J."#808080">R.V., por lo que decreta que se ponga inmediatamente en libertad, si no posee procedimiento penal pendiente. --- B) ABSUÉLVASE de responsabilidad Penal y Civil a R.R.N.R., por lo que decreta que se ponga inmediatamente en libertad, si no posee procedimiento pendiente. --- C) SOBRE LAS CONSECUENCIAS CIVILES SE DETERMINA: ... D) DE NO INTERPONERSE RECURSO alguno, considérese firme la presente sentencia debiendo librarse las comunicaciones respectivas; E) MEDIANTE LECTURA INTEGRAL, notifíquese esta sentencia y oportunamente archívese el expediente; --- F) LÍBRESE los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan. --- NOTIFÍQUESE. ...".

II. MOTIVOS DEL RECURSO.

La impetrante alega como vicios casacionales:

  1. La inobservancia a las reglas de competencia de los Juzgados Especializados de Sentencia, por considerar que el incumplimiento se ve evidenciado cuando aparece en la sentencia que una vez que la prueba ofrecida fue incorporada al proceso y luego de los alegatos, el Juzgador concluye que ha tenido por acreditados los hechos presentados por la fiscalía, pero que éstos no configuran delito de Extorsión sino de Estafa en grado de tentativa, situación que genera el error, pues los Tribunales Especializados no están facultados para emitir sentencia por el delito modificado, sino solo de los establecidos en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que el J. al advertir que se trataba de otro ilícito penal distinto al de la Extorsión, debió haber aplicado los Arts. 53 y 58 Pr. Pn.

  2. La inobservancia de los Arts. 364 No. 4 y 130 Pr. Pn., ya que no consta en la sentencia motivación alguna respecto al análisis de la prueba producida en juicio para el establecimiento o no del tipo penal de Extorsión, es decir, no existe una ponderación integral de la prueba., pues no dice los medios probatorios a los que se les resta valor, tales como el acta del dispositivo policial y las de reconocimiento en rueda de personas, las cuales fueron practicadas en calidad de anticipo de prueba.

Además, se argumenta la existencia de fundamentación contradictoria, en razón de tenerse por acreditada la existencia de un hecho y cuando se analiza la participación delincuencial, se dice no tener por establecida la autoría.

En las argumentaciones de ambos motivos, se hace referencia a los distintos elementos del tipo penal de Estafa, así como lo que debe entenderse por cada uno de éstos, consignándose también diferentes razonamientos que indican la forma equivocada en que el Tribunal sentenciador ponderó la prueba.

Los L.J.A.S. y S.A.P.D., en su calidad de Defensor Particular y Público, respectivamente, el primero del imputado J.R.V., y el segundo de R.R.N.R., no hicieron uso del derecho que les otorga la ley para contestar el recurso interpuesto.

  1. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del análisis de los motivos admitidos respecto de la sentencia objeto de estudio, y en atención a la regla de prelación establecida por ley, se determina:

En relación al motivo de forma que se denuncia y que contiene la inobservancia de los Arts. 130 y 362 No. 4 Pr. Pn., por argumentarse la falta de fundamentación de la sentencia al no constar en la misma motivación alguna sobre la existencia del tipo penal de Extorsión; es decir, que no se encuentra ponderación de los medios probatorios concerniente al ilícito penal en mención, se hace necesario verificar los juicios de valor emitidos en la resolución judicial, a efecto de corroborar tal afirmación.

Así se tiene, que constan los apartados denominados "descripción de la prueba", y "determinación del hecho acreditado", consignándose en el primero de éstos, la narración de los medios probatorios que fueron inmediados en la vista pública, desglosados en su orden como prueba testimonial y documental, tanto los ofertados por la parte acusadora como por el imputado, y en el segundo, los hechos que a juicio del juzgador se comprobaron con dichas probanzas, circunstancia que demuestra el cumplimiento al elemento descriptivo que debe contener la sentencia, ya que se evidencia el contenido de los elementos de prueba al dejarse constancia de las ideas principales que aportaron los testigos y de los datos importantes extraídos de los documentos.

También se hallan los apartados nombrados como: "fundamentos probatorios sobre la existencia material del hecho" y "fundamentos sobre autoría", en los que se señala nuevamente lo que han demostrado los medios probatorios consistentes en lo manifestado por el testigo M.S.A., las actas de denuncia interpuestas por la víctima, su respectiva ampliación, el acta de remisión policial y las bitácoras de llamadas telefónicas, para concluir con argumentos acerca de la autoría de los procesados, los cuales textualmente refieren: " ... Como Juzgador considero que la declaración de la víctima hubiera sido oportuna, necesaria y pertinente para establecer la autoría de los imputados en la comisión de este hecho, ya que la declaración del testigo M.S.A., solo acredita el Dispositivo Policial efectuado por él y los demás agentes encargados de efectuar dicho dispositivo, pero no le consta si el imputado realizó algún tipo de amenaza a la víctima, ya sea en su persona o un tercero cercano a la víctima, lo único que se establece es una referencia de lo dicho por la víctima, lo que al testigo M.SánchezA. no le consta. Por lo que no se estableció el extremo procesal de autoría en la tentativa de Estafa, pues no se contó con declaración de la víctima, lo cual hubiera sido necesario para probar el extremo procesal de la autoría en el delito de Estafa en Grado de Tentativa ...".

De los razonamientos antes enunciados, se hace necesario recordar, que la fundamentación intelectiva a la que hace referencia la doctrina mayoritaria que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el por qué de la separación; es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro fáctico a la norma penal, y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación.

En consonancia con lo expuesto, el sentenciador no ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de motivar la resolución judicial en examen, pues como es factible apreciar, éste se limita a reiterar lo referido por los elementos de prueba consistentes en el testigo M.S.A., las actas de denuncia interpuesta por la víctima, su respectiva ampliación, el acta de remisión policial y las bitácoras de llamadas telefónicas, para concluir en la necesidad y pertinencia de contarse con la declaración de la víctima, dejando de lado, el verificar un verdadero análisis de la prueba producida en juicio, que permita extraer esa razón suficiente de la decisión adoptada en el fallo, ya que se desconoce la derivación de las conclusiones con las probanzas; en virtud de que como ya antes se dijo, sólo se circunscribe a enunciar la no configuración del tipo penal, sin dejar constancia de la estructura de ese proceso lógico de convicción que lleva a la desacreditación del delito.

En consecuencia a lo considerado, la motivación del proveído adolece de nulidad al no cumplirse con los requisitos mínimos para su eficacia, ya que no se han aportado en la misma una valoración racional e integral de las probanzas, y por ende, se vulnera una garantía constitucional como lo es, el deber que tienen los jueces de motivar sus resoluciones, lo que conlleva el quebrantamiento del derecho de las partes de conocer el sustento del fallo, para el caso, de una absolución.

En cuanto al vicio de fondo denunciado, este Tribunal omite pronunciarse sobre éste, en vista de que al haberse acogido el motivo de forma, se ha provocado la invalidez de la sentencia, situación por la cual resulta inoficioso entrar a su conocimiento.

Por tanto y con base en las justificaciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 362 No. 4, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo invocado.

  2. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen y ordénase el reenvío de las actuaciones al Tribunal remitente, para que se realice una nueva vista pública a cargo de un juez distinto al que conoció en el presente caso.

  3. Notifíquese.

M. TREJO.----------------------R.M.F.H.------------------------GUZMANU.D.C.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.--------------------ILEGIBLE.

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