Sentencia nº 46-COMP-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia46-COMP-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Salvador; Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador; Y, Juzgado Tercero de Menores de San Salvador

46-COMP-2010

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas del día catorce de diciembre de dos mil diez.

El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Tercero de Menores y el Juzgado Especializado de Instrucción, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado M.A.M.D., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado de manera provisional como Agrupaciones Ilícitas, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

Analizado el proceso y considerando: I. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, mediante resolución pronunciada a las doce horas del día veinte de julio del año dos mil diez, consideró que: "...al corroborar los datos de la Certificación de la partida de nacimiento con los datos proporcionados en la acta de intimación, por parte del infractor, coincidiendo entre sí, por lo que la Suscrita Juez, tiene la certeza de que la identidad del infractor es M.A.M.D., el cual al momento de los hechos era menor de edad tal como consta en la Certificación de Partida de Nacimiento que se ha presentado (...), en virtud de ello es procedente que se declare la incompetencia en razón de la materia."(sic). Para tal efecto, el tribunal en cuestión ordenó la remisión de la certificación del proceso penal al Juzgado de Menores que se encontrare de turno. II. El Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador recibió el expediente penal y realizó audiencia especial a las trece horas y cuarenta minutos del día once de agosto del corriente año, en la cual se consignó que la representación fiscal solicitó a dicho tribunal que: "... se declare incompetente de seguir conociendo el caso en razón de la materia, ya que considera que el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, que se le atribuye al joven es un delito continuado, y éste cumplió [dieciocho] años (...) el día dieciocho de noviembre del año recién pasado, y él seguía perteneciendo a la mara... "(sic). Por su parte, la defensora pública del encartado señaló "...que en esta etapa procesal es difícil establecer si el joven después de cumplir los dieciocho años continuaba siendo miembro de la pandilla Dieciocho, por lo que considera que lo procedente es que este Juzgado se declare incompetente para seguir conociendo del caso en razón del territorio, y que sea el Juzgado Tercero de Menores, que determine la competencia en razón de la materia..."(sic). Al respecto, la jueza resolvió en el presente caso considera que es competencia de los Juzgado[s] de menores el seguir conociendo del presente caso, ya que el joven inculpado cumplió la mayoría de edad el día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve; y la entrevista del testigo TROYANO fue el veintitrés de ese mismo mes y año, donde estableció hechos que sucedieron antes de esa entrevista; no ha determinado en que fechas es que el menor ha participado en los hechos que se le atribuyen; por otra parte este Juzgado no puede presumir hasta cuando el indiciado ha pertenecido a la Agrupación Ilícita que se le está vinculando, luego que cumplió la mayoría de edad..." (sic).

Por las razones expuestas, la Jueza Cuarto de Menores de San Salvador se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra del incoado M.A.M.D. en razón del territorio por haber ocurrido los hechos delictivos que se le atribuyen en la jurisdicción de Apopa, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Menores de dicho distrito judicial.

  1. Al recibir el aludido proceso penal, el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, mediante resolución de las catorce horas del día veintiséis de agosto de dos mil diez, señaló, luego de analizar las resoluciones dictadas por el Juzgado Especializado de Instrucción y el Juzgado Cuarto de Menores, ambos de esta ciudad, que "... se tiene que efectivamente el ente F., interpuso el Incidente de CONFLICTO DE COMPETENCIA, a fin de que sea la Corte Suprema de Justicia quien resuelva en el presente caso (...); en base a dicha solicitud, se tiene que (...) Al joven ahora procesado únicamente se le atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (...), por lo que estamos en presencia de un delito CONTINUADO, el cual cesa al momento de detenerse al involucrado, en ese sentido tenemos que el Art. 59 Inc. 3 Pr. Pn., dice: Será competente para Juzgar al imputado el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiera cometido; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia (...). Es decir, que el Legislador establece en esta regla que será competente el Juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia (...). Y retomando la entrevista del testigo TROYANO quien manifestó que el sujeto alías EL CHIPI, (quien posteriormente fue identificado con el nombre de M.A.M.D.) era de diecisiete años de edad, al momento en que fue detenido por orden de privación de libertad girada por el Juzgado Especializado de Instrucción, el día tres de febrero del presente año (...), pudo establecerse, según certificación de partida de nacimiento de mil novecientos noventa y uno, por lo que al momento de su detención, cesó su permanencia dentro de dicha agrupación ilícita, cuando éste tenía más de Dieciocho años de edad... "(sic).

Es así, que la Jueza Tercero de Menores de San Salvador también se declaró incompetente para conocer de proceso penal seguido en contra del imputado M.A.M.D. en razón de la materia y remitió las actuaciones a esta Corte. IV. Expuestos los argumentos de las autoridades judiciales vinculadas con el presente conflicto de competencia, es preciso señalar la jurisprudencia de esta Corte relativa a: 1) los delitos permanentes y 2) la solución de los conflictos de competencia cuando no existe una fecha determinada de la comisión del hecho. 1. En primer lugar, esta Corte ha reiterado, en consonancia con la doctrina mayoritaria, que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente; en ese sentido, ha aplicado las reglas de competencia por territorio, específicamente, lo regulado en el artículo 59 inciso del Código Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia; con base a dicha disposición, esta Corte ha determinado "... el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados..." - v. gr., resolución del conflicto con referencia 44-COMP-2008, de fecha 16/10/2008 - . Asimismo, este Tribunal ha optado, ante los vacíos legales evidenciados en temas relacionados con conflictos de competencia, interpretar sistemáticamente algunas disposiciones del Código Procesal Penal, para el caso que nos ocupa es preciso mencionar la interpretación realizada de los artículos 59 inciso 3 y 35 del citado cuerpo de leyes, así el primero regula las reglas generales de la competencia por territorio, y, en el segundo, se fijan los presupuestos a partir de los cuales se inicia la prescripción de la acción penal. Realizando tal interpretación, esta Corte indicó que "...en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa..." -resolución del conflicto de competencia 70-COMP-2008 de fecha 19/03/2009 -. 2. Por otra parte, esta Corte ha considerado en los supuestos en que no existe una fecha determinada sobre la comisión del hecho delictivo atribuido a un imputado de quien se presume era menor de edad en esa época, aplicar el artículo 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que en caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado, y por tanto ha estimado que sea la jurisdicción-de menores la que continúe el conocimiento del proceso penal en tanto que "...la sujeción a la justicia juvenil es más favorable, por la menor amplitud de restricciones que se imponen en cuanto a las sanciones, y dado que el fin primordial de ésta es educativo, en consecuencia, le corresponde idóneamente conocer del presente caso, al Juez de Menores..." - resolución del conflicto con referencia 60-COMP2005, de fecha 22/12/2005-. V. Ahora bien, relacionada la jurisprudencia que servirá de base para dictar el presente pronunciamiento, es preciso señalar los pasajes de la certificación del proceso penal relacionados con el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene: 1. La representación fiscal presentó ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, solicitud para señalamiento de audiencia especial para imposición de medida cautelar en contra del imputado M.A.M.D. y otros, por el delito de Agrupaciones Ilícitas. 2. La audiencia arriba relacionada se celebró a las diecinueve horas del día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, en la cual se ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del encartado ausente M.A.M.D. y otros. 3. Acta de detención del imputado M.A.M.D., realizada a las dieciocho horas del día tres de febrero de dos mil diez. 4. Certificación de la partida de nacimiento del imputado M.A.M.D., extendida por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Apopa, en donde se hace constar que el aquél nació el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 5. Resolución pronunciada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, con fecha veinte de julio de dos mil diez, en la que se declara incompetente para continuar conociendo del proceso penal seguido en contra del incoado relacionado, en razón de la materia. 6. Resolución dictada a las quince horas y veinte minutos del día nueve de agosto de dos mil diez, por el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, mediante la cual recibió la certificación del proceso penal seguido en contra del imputado M.A.M.D., y señaló fecha para celebrar audiencia especial para determinar la pertinencia de imponer una medida en contra de aquél. 7. Audiencia especial realizada en el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, a las trece horas y cuarenta minutos del día once de agosto del corriente año, en la cual se considera que el presente caso debe ser conocido por la jurisdicción especial de menores pero se declara incompetente en razón del territorio y lo remite a otro tribunal de menores.

8. Resolución emitida a las catorce horas del día veintiséis de agosto de dos mil diez, por el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, mediante la cual se declara incompetente para conocer de proceso penal en contra del incoado M.D., en razón de la materia. VI. En el presente caso, se tiene que han intervenido tres autoridades judiciales. Por un lado, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, quien declinó su competencia en razón de la materia, por alegar que el imputado M.A.M.D. era menor de edad a la fecha de la comisión de los hechos acusados por la representación fiscal; por su parte, el Juzgado Cuarto de Menores de esta ciudad aceptó que el caso planteado se trataba de un asunto que debía ser conocido por la jurisdicción especial de menores, pero se declaró incompetente en razón del territorio y lo remitió al Juzgado Tercero de Menores de este distrito judicial, siendo esta última sede judicial la que determinó que existe un conflicto de competencia en tanto que el imputado si bien era menor de edad cuando iniciaron los hechos que se le atribuyen, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, por tratarse éste de un delito continuado, entiende dicho tribunal que el delito cesó al momento de la captura del señor M.D., es decir, cuando éste era mayor de edad y por tanto considera que es incompetente en razón de la materia.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente.

La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.

Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la diferencia entre unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para efectos de determinación de pena - a una pluralidad de unidades típicas de acción.

Por lo antes expuesto, y contrario a lo que ha afirmado la Jueza Tercero de Menores de San Salvador, el delito de Agrupaciones Ilícitas atribuido al imputado M.A.M.D., es un delito de carácter permanente, de ahí que el análisis de esta Corte se fije en torno a la interpretación de las normas legales relativas a dicho tipo de ilícitos.

En ese sentido, tal como ya se indicó en el considerando precedente, este Tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral del artículo 59 inciso y 35 número 4 del Código Procesal Penal.

La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para el caso de los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución.

En este punto, es preciso advertir que no corresponde aplicar en el caso analizado el criterio sostenido en la resolución del conflicto 60-COMP-2005, antes citado, en primer lugar, porque en dicho incidente se trataba de un delito - Agresión Sexual en Menor o Incapaz - que no tenía como característica la permanencia en el tiempo, como sí ocurre en el delito analizado en el planteamiento propuesto - Agrupaciones Ilícitas -; y en segundo lugar, en el presente caso, si bien no se tiene una fecha precisa del inicio de la comisión del delito de Agrupaciones Ilícitas atribuido al imputado M.A.M.D., en la entrevista del testigo con clave "T." - de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve - se señala que el sujeto al que identifica como "C., y que luego se determinó que correspondía al apodo del aludido encartado - según acta de reconocimiento por fotografías, al folio 458-, tenía diecisiete años al momento en que se le atribuye su pertenencia a la agrupación delictiva que describe el declarante, sin mencionar éste que tal pertenencia haya finalizado antes que el encartado hubiese adquirido la mayoría de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia.

Con base en lo anterior, y considerando que el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas es un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, es decir, cuya consumación se prolonga hasta que cesa dicho estado antijurídico, entre otros motivos, por la obstaculización de la pertenencia a la agrupación delictiva, la cual puede materializarse por medio de la captura de la persona a quien se atribuye tal imputación; por ello, esta Corte, a partir de los elementos que se tienen a este momento, entiende que el hecho delictivo que se le atribuye al incoado - Agrupaciones Ilícitas - concluyó al realizarse la captura del mismo el día tres de febrero del corriente año, fecha en la cual el encartado tenía dieciocho años de edad cumplidos, según el acta de detención y la certificación de la partida de nacimiento de aquél, incorporadas al folio 1303 y 1311 de la certificación del proceso penal, respectivamente. En consecuencia, esta Corte estima que el juez competente para conocer del proceso penal seguido en contra del encartado M.A.M.D. es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador.

En virtud de las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 17 inciso 1° del Código Penal y 35 número 4, 50 inciso 1° número 2, 58 y 59 inciso 3° del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

1) Declárase competente para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado M.A.M.D., por el delito de Agrupaciones Ilícitas, al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. 2) Remítase la certificación del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, y certifíquese la presente resolución al Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad.

J.B.J..-------J.N.C.. S.S.B.. R.-------R.E.G.R..-------M.P..-------M.A.C.. A.-------DUEÑAS.-------R. .E.R..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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