Sentencia nº 701-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia701-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

701-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas con doce minutos del día dieciséis de febrero de dos mil once.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por los L.R.A.G.M. y J.C.B.D., quienes actúan en calidad de defensores particulares del imputado J.V.M.H.H., en oposición a la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia "B", a las nueve horas con treinta minutos del día treinta de septiembre de dos mil ocho, en el proceso penal tramitado en contra de W.A.M.M., J.A.S.H., J.V.M.H.H., R.A.M.P.Y.E.M.C.C., por atribuírseles a todos la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN, tipificado en el Art. 214 Nos. 1, 2 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima "7007"; así como el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; y únicamente al imputado R.A.M.P., el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, contemplado en el Art. 346-B del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA.

Una vez celebrada la audiencia oral, en la que fueron vertidos los alegatos de los recurrentes, orientados a profundizar los reclamos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 428 del Código Procesal Penal, la Sala procede a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO:

Que mediante sentencia definitiva se resolvió: "POR TANTO: De conformidad a los Artículos 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 75 ordinal segundo, 86 inciso tercero, 172 incisos 1° y 3°, 144 y 181 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 5 inciso 1°, 12, 18, 19, 32, 33, 42, 44, 45, 46, 47, 58, 62, 63, 64, 65, 72, 114, 115, 116, 214 numerales 1, 2 y 7, 345 y 346-B literal A) del Código Penal; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9,10, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 42, 43, 53, 57, 87, 121, 130, 162, 184, 185, 191, 260, 324, 325, 329, 330, 345, 346, 347, 348, 354, 356, 357, 358, 359, 361 del Código Procesal Penal, Artículos 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 14.1, 14.3 literales D), E) y G) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 literales B), E), F) Y G); 8.5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; Artículos soy n de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículos 1 inciso tercero literal C), 3 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Artículos 1, 6, 33 numeral 2, 35, 36, 37 numeral 1, 43 de la Ley Penitenciaria y Artículos 40 y 354 del Código Electoral, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. CONDÉNASE al imputado J.A.S.H., por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1, 2 y 7, en relación a los artículos 42 y 72, en concurso aparente de leyes por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 todos del Código Penal, en concordancia al Artículo 1 inciso final literal c) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave 7007, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. B. CONDÉNASE a la imputada ELBA M.C.C., por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1, 2 y 7, en relación a los artículos 42 y 72, en concurso aparente de leyes por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 todos del Código Penal, en concordancia al Artículo 1 inciso final literal e) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave 7007, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. C. CONDÉNASE al imputado J.V.M.H.H., por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7, en concurso aparente de leyes por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 todos del Código Penal, en concordancia al Artículo 1 inciso final literal c) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave 7007, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN. D. CONDÉNASE al imputado W.A.M.M., por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7, en concurso aparente de leyes por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 todos del Código Penal, en concordancia al Artículo 1 inciso final literal e) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave 7007, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN. E. CONDÉNASE al imputado R.A.M.P., por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7, en concurso aparente de leyes por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 todos del Código Penal, en concordancia al Artículo 1 inciso final literal c) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima clave 7007, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN. F. CONDÉNASE al imputado R.A.M.P., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 346-B literal A) del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. G. CONDÉNASE EN ABSTRACTO, a los imputados J.A.S.H., J.V.M.H.H., R.A.M.P., W.A.M.M. y ELBA M.C.C., en responsabilidad Civil por el delito de EXTORSIÓN en su modalidad AGRAVADA Y CONTINUADA, en concurso aparente de leyes con el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la víctima clave 7007, para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima, para iniciar la acción civil en la instancia correspondiente. H. ABSUÉLVASE de responsabilidad civil al imputado R.A.M.P., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 346-B, literal A) del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública. I. Por lo tanto, continúen los imputados en la detención en que se encuentran, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia. Para los efectos del Artículo 361 inciso del Código Procesal Penal, se tiene que los condenados ELBA MARIBEL CASTILLO CRUZ, R.A.M.P. y J.V.M.H.H., fueron privados de su libertad el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE y cumplirán su pena el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISIETE; el señor R.A.M.P., el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIOCHO, y J.V.M.H.H., el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS; en cuanto a los imputados J.A.S.H. y W.A.M.M., fueron privados de su libertad el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE y cumplirán su pena, J.A.S.H., el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISIETE, y W.A.M.M., el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. J. De conformidad al principio constitucional de la Gratuidad de la Administración de Justicia, el Suscrito Juez ABSUELVE totalmente a los imputados del pago de las costas procesales de esta instancia. K. Oportunamente remítanse las certificaciones de la presente sentencia a que se refieren los Artículos 43 de la Ley Penitenciaria y 40 del Código Electoral, al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, al Tribunal Supremo Electoral, a la Dirección General de Centros Penales y a los directores de Centros Penales de CHALATENANGO, SAN VICENTE Y SENSUNTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS. L. Si no se recurriere de esta Sentencia, oportunamente archívense las presentes actuaciones. M.D. oportuno cumplimiento a lo relacionado en el Romano X de la presente sentencia. N. NOTIFÍQUESE, mediante su lectura íntegra y entréguese fotocopia a las partes." (Sic) II. Inconforme con el anterior pronunciamiento, fue interpuesto por los licenciados ROMMEL ASDRÚBAL GARCIA MORENO y J.C.B.D., el correspondiente recurso de casación. Es así, que corre agregada a autos su denuncia, en la cual se señala la existencia del siguiente defecto del procedimiento que a su criterio invalida el pronunciamiento:

    La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Al respecto, se desarrolla esta argumentación: "...La sentencia tomó como fundamento una prueba adquirida de manera ilícita, y la misma fue utilizada para condenar a nuestro defendido como coautor de los delitos. El punto impugnado de la sentencia es el siguiente: "Considera este juzgador que las deposiciones vertidas en la correspondiente Audiencia de vista pública, por los testigos de cargo [...]; [...]; [...]; [...]; [...]; [...]; [...]; [...]; [...]; [...], han sido complementarias entre sí aunada a la prueba documental incorporada, se ha podido acreditar plenamente la participación de los encartados en el ilícito, en atención a que las pruebas de cargo fueron categóricas en determinar que los incoados tuvieron participación activa en los hechos.- Se evidencia entonces que para condenar a nuestro defendido, el tribunal sentenciador se valió del uso de prueba directa, respecto a las declaraciones de los agentes policiales (...) argumentos por los cuales consideramos que se ha valorado un elemento de prueba ilegal, ya que en el caso subjudice los testigos contradicen sus dichos al momento de quién fue la persona encargada de recolectar y resguardar la prueba obtenida consistente en billetes seriados, respecto a lo cual tenemos que el testigo [...], quien fue el negociador, encargado del caso y asesor de la víctima, respecto a este punto manifestó: "...que ubicó a V.M. dentro de la reunión, le hace una requisa superficial y luego saca lo que porta en sus bolsas, se le encuentra un billete de diez dólares y un celular en la bolsa izquierda, que el billete se le practicó la cadena de custodia que consiste en introducir la evidencia en bolsa plástica transparente y sellada..." Asimismo el testigo [...], manifiesta: "...que colaboró en la captura de una persona a la que se le encontró un billete de veinte dólares, el cual embaló provisionalmente por su persona, que se hizo un solo paquete al cabo [...]..." el testigo [...], manifiesta: "...se secuestró dinero porque eran los billetes que habían sido seriados previamente, el cabo [...] verificó que coincidían los billetes..."; el testigo [...], sobre dicho punto manifiesta: "...el dinero lo embaló su persona, que no recuerda la denominación de los billetes, verificó las series de los billetes, se levantó acta de cadena de custodia, su persona embaló el dinero, su persona recibió toda la evidencia decomisada, no recuerda qué técnico le entregó el dinero, no recuerda si dejó acta de lo decomisado, el dinero se entregó al técnico de la División Antinarcóticos, este dinero se entregó dentro de las instalaciones de la División Antinarcóticos, o ve al cabo [...] en el lugar de la captura".

    De estos dichos se desprende que no existió una debida cadena de custodia, con la cual se garantizara que los objetos presentados al juez como evidencia física sean realmente los mismos secuestrados a los imputados, ya que en el momento de recolectar, proteger y embalar el dinero secuestrado, tanto el cabo [...], como el agente [...], fueron vistos teniendo contacto directo con dicho dinero e incluso en partes dístíntas, argumentándose incluso que los dos embalaban las mismas cosas, en el mismo momento, en lugares distintos, lo cual pone en duda la debida cadena de custodia de dichos objetos desde el momento de su secuestro por la forma arbitraria e ilegal en que han sido manipulados, ya que si era el agente [...], el encargado de realizar esa labor, tal y como se desprende de su dicho, no tenía ninguna otra persona que haber manipulado dichos billetes, quedando una clara duda si los billetes secuestrados son los mismos que se pusieron a la orden judicial y no nos fueron implantados por parte del cabo [...], en su afán de sacar adelante el caso asignado a su persona, siendo el hallazgo supuestamente uno de los billetes seriados el único elemento que vincula a la supuesta participación de nuestro defendido en los ilícitos por los cuales ha sido condenado.

    Habiendo sido obtenido el billete seriado de una manera ilícita, sin respetar la respectiva cadena de custodia, ya que fueron objeto de manipuleo, por parte de varios agentes policiales, el mismo carece de valor probatorio.

    1. Posteriormente, fueron emplazadas las demás partes técnicas a efecto que contestaran el recurso interpuesto por los defensores particulares; sin embargo, no utilizaron el derecho conferido.

    2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Estiman los recurrentes en el motivo de forma planteado, que el Tribunal ha tomado como elemento decisivo para dictar sentencia condenatoria, aquel que fue obtenido de manera ilícita, y que concretamente se refiere al billete decomisado al imputado J.V.M.H.H.. Consideran los impugnantes, que sobre el citado objeto se ha roto la cadena de custodia, pues a su criterio no existe certeza si hay identidad entre el dinero incautado y el sometido a análisis, tal como lo indica la evidencia testimonial, que desfiló en la vista pública.

    A propósito del reclamo, como primeras consideraciones conviene recordar qué se comprende por "cadena de custodia". Así, de manera amplia se define como "un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar relacionado con el hecho." ("La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el Proceso Penal)." Campos C., F.. Revista Justicia de Paz No. 10, Año IV., Vol. III, Septiembre-Diciembre 2001, p. 80.).

    De acuerdo a lo expuesto, la cadena de custodia es una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de la evidencia material de un hecho, para su posterior incorporación al proceso; su utilidad radica al garantizar la identidad de la evidencia física y a su vez, los resultados de las pericias científicas que pudieran haberse practicado a la misma. Precisamente por ello, supone una gran trascendencia dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad del material probatorio, sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa; es por ello, que una verdadera transgresión, no sólo afecta la paridad probatoria, sino que provoca que ésta no puede ser utilizada como sustento de la decisión, ya que carece de idoneidad, fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad procesal defectuosa.

    Como recién se ha dicho, la cadena de custodia se encuentra compuesta por "fases", las cuales son: 1. Hallazgo y custodia del escenario del delito; 2. Inspección preliminar y búsqueda; 3. Fijación de la evidencia; 4. Proceso de recolección y secuestro de indicios; 5. Embalaje; 6. Transporte y entrega; 7. Análisis pericial; y, 8. Devolución y destrucción. (Cfr. Campos C., F.. "La Cadena de Custodia de la Evidencia".) Es precisamente respecto de la recolección y embalaje de los indicios, donde los recurrentes centran su agravio, al alegar que aquí se atropelló la cadena de custodia, en razón que en las deposiciones vertidas durante la vista pública los agentes captores refirieron que encontraron al imputado un tan sólo billete, pero de manera contradictoria señalaron que éste se trataba de una denominación de diez dólares, veinte dólares y otro agente ni siquiera la recordaba.

    En este caso, en vista de que el motivo reside -se repite- en la vulneración de la cadena de custodia y la licitud de la prueba obtenida por esa vía, es preciso volver sobre estos aspectos básicos: a) la objetividad de los hechos sobre los cuales debe descansar la supuesta ruptura; y, b) la aplicación del método de la supresión mental hipotética, a fin de establecer si a través de otros medios aún persiste como elemento probatorio el resultado de las pericias.

    A partir de estos conocimientos, es oportuno traer a mención, la forma en cómo se obtuvo el billete que portaba el imputado. Así pues, de autos se desprende que en la cuarta entrega controlada efectuada en el Centro Comercial Unicentro, de L., C., por los agentes policiales designados, el captor J.A.M. URBANO, proporcionó a un imputado dentro de un sobre blanco, el dinero exigido por la extorsión. A éste se le dio seguimiento desde el lugar donde inició la entrega hasta la vivienda ubicada en la Colonia Granados, Final Pasaje Uno, Cantón Entre Ríos, L., C.; observando directamente los elementos policiales, que se encontraban reunidos en su interior la totalidad de los imputados que posteriormente fueron detenidos, quienes se repartieron el dinero contenido dentro del referido sobre, que según acta de fecha veinte de agosto de dos mil siete, los billetes presentados por la víctima que se utilizarían para cumplir el pago, se consignó el número de serie de los cinco billetes de la denominación de veinte dólares, y cinco de la denominación de diez dólares, la conformación del paquete y las fotocopias de los mismos para acreditar su existencia. En esos momentos, mandó la voz de alto el sargento A.C., y como respuesta, los imputados se dieron a la fuga, dando alcance aproximadamente a treinta metros de distancia al señor J.V.M.H.H., a quien se le realizó requisa personal, encontrándole en la bolsa delantera de su pantalón un billete de la denominación de diez dólares, serie GK CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO A.

    Es aquí donde inicia el conjunto de etapas que conforman la cadena de custodia. Así pues, consta a Fs. 63, el acta de detención en flagrancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete -la cual fuera ofrecida en el dictamen acusatorio como prueba documental-, en la que el cabo [...], encargado de la negociación, aprehendió a J.V.M.H.H., y otros cinco imputados, detallando en la misma los objetos secuestrados a cada uno, y en particular respecto del señor H.H., se consigna que el billete de la denominación de diez dólares que fue encontrado en la bolsa delantera derecha de su pantalón, fue embalado e identificado como evidencia número cinco. Posteriormente, a Fs. 92, tal como consta en la hoja de RECIBO Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, también ofrecida como prueba documental No. 22 en el referido dictamen, procedente del Laboratorio Técnico, División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, se describe de manera clara, cierta, determinada y suficiente, los objetos secuestrados a los imputados, producto de la detención en flagrancia. Figura incluso en esta acta, que el etiquetado contiene información que individualiza la evidencia y el lugar de procedencia, así como el registro de los nombres de los agentes policiales que recibieron y entregaron la misma, todo ello, con la finalidad de anular el riesgo de confusión con otras pruebas. De las actuaciones, se advierte que sí se individualizó y garantizó la integridad del elemento probatorio a través del empaque, sellado y etiquetado, es decir, el embalaje efectuado, pues se preservó de destrucción o de cualquier alteración por la manipulación natural o por terceras personas que pudiera sustituir el contenido.

    Seguidamente, consta la solicitud del J. de la Fuerza de Tarea Antiextorsiones de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, [...], al Juez de Paz de la Ciudad de Colón, la ratificación de la evidencia descrita. Así se observa que la Policía cumplió con la obligación de dar cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas después de practicado el secuestro, informar al juez sobre el procedimiento realizado, para que sea este último quien proceda a su ratificación. Documentación, que también fue ofrecida en el dictamen acusatorio, como evidencia documental, identificada con el Num. 22.

    Figura luego a Fs. 311, el auto de las nueve horas y diez minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil siete, emitido por el Juzgado Primero de Paz de la Ciudad de C., -que figura como prueba documental del dictamen ofrecido por la Fiscalía General de la Repúblicamediante el cual ratifica el secuestro de los billetes y otros objetos ahí descritos, manteniéndose bajo custodia de ese Tribunal la evidencia remitida. Como se observa, el juzgado encargado, después de valorar que efectivamente procedía adoptar la medida cautelas y además, que los objetos presentados cumplían con los requisitos del Art. 18o del Código Procesal Penal, dispuso la ratificación. A partir de este momento, la cadena de custodia estuvo a cargo del juez encargado, quien cumplió a cabalidad con la responsabilidad de protección de evidencia.

    Entonces, luego de la revisión de la totalidad de las actuaciones policiales y judiciales, no se advierte que exista algún quebranto o vulneración a la cadena de custodia, por el contrario, se advierte una solución de continuidad. De tal suerte, no es correcto señalar que ha existido un problema de identidad de la prueba y mucho menos, de la aplicación de la sana crítica en la consideración de su peso probatorio, por tratarse de evidencia que no ha sido mal manejada.

    El defecto que a criterio de los recurrentes ha ocurrido, únicamente se basa en un análisis respecto de los cuatro testigos captores, producto de las consideraciones exclusivas de quienes impugnan, ya que hacen una confrontación del contenido de los testimonios, pretendiendo desvirtuar la cadena de custodia, a través de la variación que existió entre los deponentes al referirse a la denominación del billete incautado al imputado; sin embargo, tal como se ha apuntado a lo largo de la presente, mediante la prueba documental, dicho escollo se ve superado, en tanto que la garantía de identidad entre lo decomisado y lo analizado no se ha perdido.

    En ese sentido, no es acertado el alegato de los demandantes, pues en ninguna medida han señalado que se ha incumplido cualquiera de las fases de la cadena de custodia, sino que el supuesto atropello lo enfocan a la luz de las declaraciones policiales, testimonios a los cuales en su momento procesal oportuno, luego de un examen exhaustivo por parte del sentenciador, se les asignó en el debate plena credibilidad y validez, alcanzado por la inmediación -que constituye la vivencia directa del juez-, circunstancia que se encuentra excluida del control casacional. De ahí que no son atendibles los argumentos basados en meras especulaciones, pues para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Entonces, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldadas en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido.

    A lo expuesto debe agregarse que el Tribunal de mérito, no ha basado su pronunciamiento únicamente en la prueba testimonial, sino que efectuó un análisis exhaustivo de la restante prueba documental, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giraron en torno al caso; es decir, se ha apoyado en el plexo probatorio que incluye la totalidad de las evidencias decisivas. De manera tal que, no existe incertidumbre respecto de la prueba inicialmente incautada y recibida con posterioridad en el Juzgado de Paz correspondiente, para su ratificación. Así pues, no se vislumbran anomalías respecto del procedimiento que se siguió en el decomiso de los billetes, su posterior manipulación y el resguardo debido.

    En consecuencia, las exigencias de la cadena de custodia de la prueba para el presente caso, han sido cumplidas de principio a fin y por ello, no se ha afectado su legitimidad ni la identidad.

    Constata, pues, esta Sala de todo lo relacionado anteriormente, la inexistencia del defecto invocado, que no permite la anulación del fallo dictado.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 5o inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

  2. DECLÁRESE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por las razones expuestas a lo largo de la presente. B. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. N.. .-------R.M.F.H.-------M. TREJO----------"GUZMAN U.D.C."-------ILEGIBLE-----RUBRICADAS.

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