Sentencia nº 29-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2011
Número de resolución | 29-2011 |
Fecha | 28 Abril 2011 |
Emisor | Sala de lo Constitucional |
29-2011
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día veintiocho de abril de dos mil once.
A sus antecedentes escrito firmado por el señor J.S.R.R., presentado el día dieciocho de febrero de dos mil once, así como la documentación que adjunta.
El presente proceso de hábeas corpus fue promovido a su favor por el señor J.S.R.R., condenado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado "B" de San Salvador - según refiere en su escrito -.
Analizada la pretensión y considerando: I.- El favorecido afirma que fue sentenciado por "...el Juzgado Especializado 'B' de San Salvador..."[sic] a la pena de diez años de prisión por el delito de extorsión y que está detenido provisionalmente desde el día siete de enero del año dos mil nueve.
Al respecto, alude que solicita la presente exhibición personal "...al no estar satisfecho por la Sentencia impuesta por dicho Tribunal. Porque en el desarrollo del proceso encontre muchos vicios en el proceso. 1- No se me garantizó el Derecho de audiencia. 2 Se me Violento el Art. 12 C.N. donde no hay una prueba fatica en mi contra solo quedo por indicio en grado de Tentativa [...] lo que aquí Sustento [...] [son] los vicios que este proceso, ha venido arrastrándome, desde mi detención en violentado mis Derechos Constitucionales que antes mencione..."[sic]. II.- Al respecto, esta Sala advierte que por resolución de las doce horas con cuarenta y tres minutos del día veintiuno de febrero de dos mil once previno al favorecido para que, en el plazo de tres días contados a partir de la respectiva notificación, manifestara con claridad: i) el acto de restricción contra el cual reclama y ii) la argumentación fáctica a partir de la cual estima que existe vulneración constitucional en su derecho de audiencia y en el artículo 12 de la Constitución -según sostiene en su solicitud-.
1 La referida resolución fue notificada en el tablero de esta Sala el día veintiuno de febrero del corriente año, lugar que fue señalado por el favorecido para recibir los actos procesales de comunicaciones, según consta en su escrito de iniciación de este proceso.
En virtud de lo anterior, mediante escrito presentado a esta Sala, el día dieciocho de marzo de dos mil once, el señor J.S.R.R. lo siguiente: "...guardo prisión en la Penitenciaria Oriental de la ciudad de San Vicente, [...] procesado y sentenciado en el Tribunal Especializado "A" de [...] San Salvador, a la pena de diez años de prisión. Y al haber presentado un [h]abeas corpus [...] siendo faborecido con el resultado final emitido con fecha: catorce de marzo del presente año; dos mil once, por la Honorable Sala de lo Constitucional y al respecto; hago constar. Mis agradecimientos al haber hallado favor y haber sido amparado con los Art. 12 Cn. y 11 del pr. pn. Recurriendo en el tiempo y razón para que se ejecute lo mas pertinente del fallo que la [...] Corte Suprema de Justicia ha considerado a bien resolver..."[mayúsculas omitidas] [sic].
Al respecto, debe decirse que el solicitante presentó el aludido escrito dos días después de vencido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, tal situación no podría tener como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de lo propuesto por no evacuarse en tiempo, pues ello supondría que esta S. restringiera excesivamente el acceso a la jurisdicción constitucional ante el mero incumplimiento de plazos legales, sobre todo, como en el presente caso, en que el exceso aludido consistió en dos días y que el favorecido se encuentra privado de libertad en un centro penitenciario fuera de San Salvador, situación que dificulta la remisión oportuna de las comunicaciones a esta sede.
No obstante lo anterior, se advierte que el señor J.S.R.R. no aclaró en su segundo escrito los aspectos de su pretensión que fueron prevenidos por esta S. por ser incompletos, sino que se limitó a mencionar situaciones que no están relacionadas con la prevención realizada por este Tribunal.
En ese sentido, se tiene que el favorecido no subsanó la citada prevención y siendo que los aspectos que no fueron esclarecidos y completados por el favorecido son indispensables para dar trámite a la solicitud de exhibición personal planteada, es que esta S. considera pertinente, en 2 aplicación del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, declarar inadmisible la pretensión iniciada por el señor R.R. al no haber contestado la prevención realizada por este Tribunal en los términos requeridos en la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil once.
Por lo expuesto y con base en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
-
D. inadmisible la pretensión propuesta a su favor por el señor J.S.R.R., por no haberse evacuado la prevención realizada por esta S. en los términos requeridos en la resolución dictada a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día veintiuno de febrero de dos mil once. 2. N.. ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.
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