Sentencia nº 465-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia465-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

465-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día tres de abril de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado W.N.M.M., en su calidad de Defensor Particular del imputado Ó.U. QUINTAN LA REYES, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria pronuncia por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las catorce horas del día cuatro de julio de dos mil siete, en el proceso penal instruido contra los imputados Ó.U.Q. REYES Y A.D.J.S.M., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de GRANJAS GUANACAS, S.A. DE C.V.

Habiendo sido el recurso en comento, presentado dentro del término señalado por la ley, en las condiciones de forma y con: indicación específica de los puntos de decisión que son impugnados, expresando el motivo de casación y la solución que se pretende, se verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts.406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., esta S. ADMITE el Recurso en estudio y procede a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió literalmente: "....POR TANTO: Con base a las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11, 12 y 172 de la Constitución de la República; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 45, 46, 47, 58, 62, 214 del Código Penal; artículos 1, 2, 4, 5, 14, 15, 18, 19, 42, 43, 53 N° 6 57 (sic) 59, 129, 130, 162, 184, 354, 356, 357, 358, 359, 361 del Código Procesal Penal, en Nombre de la REPUBLICA (SIC) DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) Declarase (sic) al señor O. (SIC)U.Q., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable directo en el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de Sociedad Granjas Guanacas S.A. de C.V.; y se le condena a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (SIC)... b) Declarase (sic) al señor ADELIO DE J. (SIC)S.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable directo en el delito de EXTORSION (SIC), en perjuicio de Sociedad Granjas Guanacas S.A. de C.V.; y se le condena a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION (SIC) (---) La presente sentencia queda notificado(sic) a las partes por su lectura..." II) MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO.

Contra el anterior proveído judicial el Licenciado W.N.M.G., en su calidad de Defensor Particular, denuncia dos motivos de casación, ya que a su criterio se ha producido, por un lado una "INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 68 DEL CODIGO (SIC) PENAL", centrando su inconformidad en que: "Se alega como motivo de casación, la errónea calificación jurídica del hecho, específicamente en lo relativo al grado de ejecución del hecho punible." Como segundo vicio señala la "FUNDAMENTACIÓN ILEGITIMA (SIC): LA SENTENCIA SE BASA EN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS Y FRASES RUTINARIAS SIN HACER UN VERDADERO ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.", citando como asidero legal los Arts. 130 y 3624 Pr.Pn., argumentando que: "...en la parte destinada a valorar la prueba, simplemente se limita a hacer afirmaciones puramente dogmáticas, y utilizar frases rutinarias sin entrar a hacer un verdadero análisis de los elementos de prueba inmediatos (sic)." De los anteriores vicios este Tribunal omite hacer una relación extensiva de los mismos en este considerando, en virtud de realizarse con posterioridad.

III) Se advierte que los L.J.M.M.C.Y.L.I.M.C., actuando en calidad de Querellantes, al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., manifestaron en relación al primero de los errores denunciados, en síntesis lo siguiente: "El delito de extorsión se consuma con la consecución de que el violentado o intimidado REALICE U OMITA el acto de contenido patrimonial, no requiere para su consumación que el lucro perseguido se produzca, basta que la acción este (sic) revestida del ÁNIMO de obtener ventaja injusta, es suficiente para que el perjuicio patrimonial sea penalmente relevante, su posibilidad de producción una vez que el acto o negocio causaren sus respectivos efectos, por ello es necesario que realmente se produzca para el estimar el delito consumado, o que la misma no se produzca de cara a la intervención policial cuando la finalidad de ésta es: habiendo accedido la víctima a disponer coactivamente de su patrimonio, identificar y aprehender a los autores del delito, cuyo resultado es incierto y que su mera existencia , o suprime el animo (sic) de lucro ni la disponibilidad patrimonial efectuada por la víctima, indistintamente de la cuantía, dado que la víctima se despojo (sic) de su patrimonio con la voluntad completamente doblegada de cara a las exigencias de los sujetos activos.".

En relación al segundo de los vicios, los querellantes dijeron: "...basta la simple lectura del fallo pronunciado del cual se advierte el razonamiento y análisis efectuado por el Tribunal Sentenciador, por medio del cual van confrontando punto por punto el cuadro fáctico que les fue expuesto con los hechos probados mediante la prueba inmediada en el Juicio...".

Por su parte, la Representación Fiscal, al contestar el recurso interpuesto por la defensa expresó: "...siendo el punto inconforme por el recurrente lo referente a la tentativa para lo cual es importante señalar que no es necesario que el sujeto activo del ilícito obtenga directamente un beneficio económico o lucro; sino que basta y sobra que se configure ante la exigencia del sujeto activo, una oferta, propuesta, ofrecimiento o promesa de parte del sujeto pasivo; en vista de la exigencia intimidatorio o amenazante se consume el hecho punible; es decir, que si bien es cierto el delito de Extorsión tiene como finalidad el patrimonio, no es necesario establecerse un lucro evidente de parte del sujeto activo; los actos de ejecución de la extorsión culminan en el instante que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico lesivo a su patrimonio siendo indiferente si el autor del ilícito se llega o no a beneficiar con ello pues esta última etapa pertenece a la fase de agotamiento que es posterior a la consumación formal exigida por el enunciado normativo; criterio compartido por parte del Honorable Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, lo anterior es acorde a la reforma actual de la extorsión, en la cual ya no figura como uno de los elementos del tipo el animo (sic) de lucro...".

IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Al respecto del orden en el que el impetrante alegó los vicios en su libelo recursivo, la Sala por RAZONES DE LÓGICA PROCESAL, se apartará del referido orden para controlar los motivos, conociéndose primero por el vicio de forma (FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA) para luego descender al vicio de fondo (ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO.) Hecha la anterior aclaración, este Tribunal procede a dictar sentencia así:

En relación al primer vicio conocido, denominado "FUNDAMENTACIÓN ILEGITIMA (SIC): LA SENTENCIA SE BASA EN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS Y FRASES RUTINARIAS SIN HACER UN VERDADERO ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.", argumentando que: "...lo único que hace el A-quo es, en un primer momento, citar los nombres de los testigos que desfilaron durante el juicio y decir que " en sus declaraciones fueron concordantes y coherentes en tiempo, lugar y forma en que sucedió el ilícito", sin entrar a hacer un análisis del contenido de sus declaraciones, afirmando luego que "identificaron e individualizaron plenamente a los acusados como los autores directos de la Extorsión pues lo relatado les consta de vistas y oídas", sin decir por qué llega a la conclusión de que existió una plena identificación e individualización, soslayando dicha obligación con el simple relato de los hechos, al cual únicamente le agregan al final la frase hueca de que los imputados tenían el "dominio del hecho", sin hacer un análisis verdadero de los elementos de prueba." Sobre el particular, esta S. tiene a bien citar la parte donde el Sentenciador, después de hacer la descripción de los hechos y de los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública, fundamenta su proveído, el cual en lo pertinente dice: "Con todo el desfile probatorio y la valoración de la prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, el Tribunal tiene por establecida la existencia del material del delito de Extorsión, atribuido a los señores O.U.Q.R. y A. de J.S.M. (sic) al igual que su participación delincuencial en el mismo, ya que los testigos de cargo J.H.B. (sic), S.E.C. (sic) Guerra, C.Y.V.R., R.A.R.R., R.G.M. y J.A.L. (sic), en sus declaraciones fueron concordantes y coherentes en tiempo, lugar y forma que sucedió el ilícito; además identificaron e individualizaron plenamente a los acusados como los autores directos de la Extorsión pues lo relatado les consta de vistas y oídas; por otra parte la defensa particular ni publica (sic) desvirtuó la acusación. En consecuencia la R.F., estableció con certeza que los acusados fueron capturados en flagrancia ya que al acusado O.U.Q. se le encontró el paquete de la Extorsión que minutos antes, el señor C. (sic) le había entregado al acusado A. de J.S.M., acusados que fueron identificados e individualizados por los testigos de cargo.

El Juzgador concluye analizando que: "Además los testigos en sus deposiciones establecen que la extorsión inicio (sic) el dia (sic) once de octubre de dos mil seis, atraves (sic) de llamadas telefónicas que le realizaban al señor S.C. (sic), al teléfono celular 7039-8369, propiedad de la empresa Granjas Guanacas y asignado a su persona, donde le exigían (sic) la cantidad de tres mil dotares (sic), tal como quedo (sic) establecido en la declaración de la víctima (sic), por lo que se monto (sic) un dispositivo policial en tres equipos, en el cual el acusado A. de J.S.M. (sic) se conducía en una bicicleta, se acerco (sic) al vehículo donde estaba estacionado el señor S.C. (sic) y exigió el paquete, luego se retiro (sic) del lugar, y se encontró con el acusado O. (sic)U.Q., a quien le entrego (sic) el paquete, luego se retiraron del lugar, momento en el cual los equipos policiales los interceptaron y los detuvieron, encontrando el paquete que el señor S.C. les había entregado, ya que en el momento de recibir el paquete tuvieron el dominio del hecho. Lo anterior lleva a concluir que se ha establecido con certeza que los acusados, realizaron un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.---La defensa particular y pública no pudo desvirtuar en ningún momento la prueba de cargo.---Por lo que este Tribunal ha llegado a la certeza de que los acusados O.U.Q.R. y A. de J.S.M. (sic), son responsables directos del delito de Extrosion (sic), en perjuicio de empresa Granjas Guanacas, S.A. de C.V. por lo que es procedente Condenarlos Penalmente como coautores por tal ilícito".

De lo anterior se colige que si bien es cierto, el Juzgador no hace un extenso análisis sobre el bagaje probatorio que inmedió, éste enuncia claramente las razones que sirven de base a su decisión, justificando de tal manera su fallo, siendo la Sala del criterio que aunque la fundamentación sea escueta cumple con los requisitos mínimos del Art. 130 del Código Penal, por lo que esta S., después de analizar el itinerario lógico seguido por el juzgador y las razones plasmadas para sustentar su fallo, no advierte la existencia del primer vicio denunciado, por lo que se deberá declarar no ha lugar a casar la sentencia por este motivo.

En lo atinente, al SEGUNDO VICIO aducido por el inconforme como la "INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 38 DEL CODIGO (SIC) PENAL", aduciendo la errónea calificación de los hechos, ya que "...es observable que del marco fáctico fijado por el aguo se desprende que el acto de disposición patrimonial realizado por la víctima no tuvo la eficacia suficiente para lesionar el patrimonio, primero, porque dicha disposición patrimonial fue realizada a sabiendas de que la misma no generaría ningún perjuicio patrimonial a la víctima, pues formaba parte del operativo policial montado para lograr aprehender a los autores del hecho ...en consecuencia, no habiendo tenido el acto de disposición la eficacia suficiente para lesionar el patrimonio, el curso causal cuya finalidad era perseguida por el sujeto activo se vio alterado, y no fue posible que se alcanzara el perfeccionamiento del delito, por lo que la calificación correcta del mismo debió haber sido la de Extorsión en grado de Tentativa, aplicándole lo dispuesto en los artículos 24 y 68 del Código Penal." Sobre la tipificación del delito, específicamente en su fase de ejecución, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre el incidente que sobre este aspecto planteó la defensa, dijo: "Al recibir todo el desfiles (sic) probatorio el Tribunal considera que no existe la tentativa en este delito ya que se ha establecido claramente la consumación del mismo con toda la prueba relacionada, ya que a consumación se produce en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico u omite el que debía realizar sin que la consumación requiriera el efectivo perjuicio del sujeto pasivo o del tercero, que de producirse pertenecerán a la fase de agotamiento del delito de lo cual se establecer (sic) en la valoración de la presente sentencia. Además estamos frente a un delito pluriofensivo.".

Sobre este motivo, la Sala se remite a los HECHOS ACREDITADOS por el Juzgador, en el ROMANO VI de la sentencia en análisis, que en lo pertinente estableció: "...por lo que en vista de\ haberse acordado que la cantidad ha (sic) pagar iba a ser de UN MIL DOLARES (SIC), previamente por parte del investigador GRANDE MARTÍNEZ, se hace un paquete señuelo simulando la referida cantidad, proporcionando el apoderado Especial de la Sociedad ofendida la cantidad de cuarenta y dos dólares, dos billetes e la denominación de veinte dólares y dos billetes de la denominación de un dólar; los cuales son colocados juntamente con recortes de papel periódico ...que luego es introducido en una bolsa plástica color blanco...siendo que a las veintidós horas se recibe otra llamada al teléfono celular del señor C. (sic)... el extorsionista le dice que le daban veinte minutos para que llegue y se estacione en la parada de buses (sic) se encuentra frente al Centro Comercial denominado Plaza de Oriente...seguidamente en esos momentos cada uno de los equipos reportaba lo que estaba sucediendo y había que garantizar que el señor CARIAS (SIC), se mantuviera en ese mismo lugar, observando que el señor CARIAS (SIC), se encontraba a bordo y en el volante del referido vehículo, en ese instante el sujeto a bordo de la bicicleta detuvo la marcha justo cerca y frente al Señor CARIAS (SIC), y le manifestó dame el dinero, en donde el testigo saca y entrega la bolsa plástica color blanca antes detallada...lo anterior era observado por todos los equipos que toman vigilancia y seguimiento a los sujetos; así como también por parte del investigador GRANDE MARTÍNEZ, que se encontraba en el costado poniente desde donde tenía control visual del testigo, quien al momento de retirarse detrás del señor C. (sic) Guerra, observa que el sujeto que se transportaba en la bicicleta (S.M.) le entrega la bolsa blanca al sujeto que caminaba a pie(QUINTANILLA REYES) y continúan su recorrido hasta llegar a la Intercepción (sic) de final Cuarta Avenida Norte y Carretera Ruta Militar, lugar donde se procede a la Detención en Flagrancia de OSCAR (SIC) ULISES QUINTANILLA Y ADELIO DE JESUS (SIC) SILVA MARTÍNEZ...".

Siendo los anteriores hechos, los que sirvieron de base para construir el JUICIO DE TIPICIDAD, este Tribunal acota que el delito de EXTORSIÓN tiene como acción típica relevante "obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio", debiéndose tomar en consideración que es un delito pluriofensivo, que causa perjuicio tanto en el patrimonio del sujeto pasivo como en su libertad, ya que para estar en presencia de este delito en su fase de consumación, se hace necesario que la víctima sea quien realice el DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL con una VOLUNTAD VICIADA, ya que obra en respuesta a los actos coactivos a los que se ve sometido por parte del agente.

En esta línea de pensamiento, el delito analizado pertenece a los delitos de resultado, por lo que su momento consumativo se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos expresados en la descripción legal, siendo entonces, para la EXTORSIÓN, que los actos de ejecución del delito culminan en el momento en que la víctima REALIZA EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO que merma su patrimonio, no siendo relevante si el sujeto activo se beneficia con ello, ya que esta etapa pertenece a la fase de agotamiento del delito.

Quedando entonces, sentados los elementos de la figura de la EXTORSIÓN en su modalidad consumada, se debe analizar esta figura delictiva en su GRADO DE TENTATIVA, iniciándose ésta cuando el sujeto activo da inicio a los actos de amenaza grave o intimidación, con la finalidad de lucrarse injustamente, y esto no se produce por causas ajenas al agente.

En el caso en estudio, la Sala considera que no existió una real disposición patrimonial perjudicial para la víctima, puesto que este Tribunal verifica que de los hechos tenidos por ciertos por el sentenciador, existió un operativo policial, un paquete señuelo y seguimiento en todo momento por parte de los agentes policiales, tanto para la víctima como para los imputados, en este sentido, el concierto previo entre sujeto pasivo y las autoridades policiales la presencia de los agentes al momento de la entrega del paquete señuelo, eliminó la eficacia del acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, ya que tal DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL formaba parte de un procedimiento preestablecido para la captura en flagrancia de los encartados.

Por lo anterior, esta S. es del criterio que habiéndose evidenciado la infracción denunciada por el recurrente, califícase el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 214 en relación con los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal, debiendo anularse parcialmente el proveído judicial estudiado, pronunciando la que en derecho corresponde, lo anterior en virtud de lo estipulado en el Art. 427 Inc. Pr.Pn., con el efecto extensivo contenido en el Art. 410 Pr.Pn. a favor del imputado A.D.J.S.M..

Consecuentemente, se torna necesario establecer la medid de la pena aplicable a los encartados Ó.U.Q. REYES Y A.D.J.S.M., dada la tipificación del delito como extorsión en grado de tentativa, por lo que esta S. procederá a individualizar las penas respectivas, con base a los criterios preestablecidos en nuestra legislación penal; en este sentido, el Art. 214 Pn. señala una escala punitiva para la EXTORSIÓN en su forma consumada que fluctúa entre los diez y los quince años de prisión, condenando el A-quo a QUINCE AÑOS de prisión como responsables directos del delito.

Ahora bien, el Art. 68 del Código Penal instituye: "La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado." Por lo que, aplicando tal disposición al caso ahora en análisis les correspondería una pena que oscila entre cinco años y siete años y seis meses de prisión. Aunado a los anteriores parámetros, se debe considerar los criterios de determinación de la pena, contenidos en el Art. 63 Pn. el cual al establecer la extensión del daño y del peligro provocado efectivamente, se circunscribió únicamente a las amenazas perpetradas en contra del sujeto pasivo y el daño psicológico que estas le causaron ya que no se provocó una REAL DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL para el sujeto pasivo, tal como se manifestó en párrafos anteriores.

En lo relativo a la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, se advierte que fueron móviles de contenido eminentemente pecuniarios.

En este caso, se advierte la existencia de un DOLO DIRECTO, no pudiendo establecerse otras circunstancias que lleven a considerar un elemento subjetivo distinto.

En lo atinente a la mayor o menor comprensión del delito, es de tomar en cuenta que los encartados son personas mayores de edad, con ocupaciones establecidas, es de concluir que son personas dentro del promedio que sabían lo ilícito de su actuar.

Esta Sala desconoce las demás situaciones que rodearon el hecho que pudieran tener algún tipo de incidencia en la actuación de los procesados, desconociéndose también la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes que pudieron rodear al ilícito.

En consecuencia, esta S. es del criterio que las penas a imponer a cada uno de los encartados relacionados en el preámbulo de esta sentencia, deberán fijarse en CINCO años de prisión, quedando las penas accesorias y demás consecuencias incólumes.

POR TANTO: Conforme a los fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.20 N01, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta S.

RESUELVE:

A. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación aducido por el Licenciado W.N.M.G., en su calidad de Defensor Particular del inculpado Ó.U.Q. REYES referente a la fase de ejecución del ilícito penal y la pena principal correspondiente.

B. CALIFÍQUESE el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

C. CONDÉNASE a cada un de los imputados Ó.U.Q. REYES Y A.D.J.S.M. como coautores, a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando sin modificación las penas accesorias y demás consecuencias determinadas en el proveído judicial estudiado.

NOTIFÍQUESE.

M. TREJO.-------------------R.M.F.H.-----------------GUZMANU.D. C.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------RUBRICADAS.----------------ILEGIBLE.

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