Sentencia nº 62-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia62-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia de San Miguel; Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel
Sentido del FalloExtorsión

62-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal seguido contra el señor M.G.A.M., por la comisión del delito de extorsión.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, mediante resolución de las diez horas con cincuenta minutos del doce de septiembre de dos mil catorce, se declaró incompetente para conocer el caso seguido contra el señor M.G.A.M., por la supuesta comisión del delito de extorsión; por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-, ya que los juzgados especializados conocerán de los delitos catalogados en la ley, entre ellos el de extorsión, siempre y cuando sean cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja; interpretación que además ha sido establecida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 del 19/12/2012, por lo que no deben limitarse los casos a supuestos de mera coautoría (hace referencia a pasajes de la citada jurisprudencia y ha resoluciones emitidas por este Tribunal referidas a conflictos de competencia en ese tema).

    Alude que de lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad citada y la definición de complejidad dada por esta Corte, se desprenden los siguientes requisitos: a) Atender el elevado concurso de sujetos activos participes del hecho, así como al alto número de sujetos pasivos afectados por el mismo; b) determinando la incidencia geográfica del escenario del delito para su procesamiento; y c) estableciendo la extensa duración del iter criminis, o por la multiplicidad de actos que suceden en el mismo.

    Señala que al analizar el caso en concreto, si bien se trata de un delito de extorsión, el mismo no fue cometido mediante las modalidades referidas previamente, pues según la relación de los hechos, la víctima identificada con clave "6189", desde el mes de octubre de dos mil diez, ha estado siendo objeto de extorsión por parte de sujetos que se identifican como miembros de la "M.S.G.L.S.", quienes le exigían la cantidad de cincuenta dólares mensuales, por lo que el día tres de marzo de dos mil catorce, se efectuó la última entrega controlada, y posteriormente a ella, en la misma fecha, se capturaron a dos sujetos que participaron en la misma: E.M.G.V. y M.G.A.M.

    Con base en esos hechos, concluye que no advierte que los procesados pertenezcan a una agrupación de crimen organizado que se dedique a realizar actividades delictivas, únicamente se hace relación a un hecho de extorsión, en el que se le atribuye a un imputado y a otros la calidad de sujetos activos; agrega que la simple coautoría o multiplicidad de partícipes en el hecho o el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no es parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, ya que debe establecerse la permanencia a una estructura de crimen organizado como se ha indicado.

    A su vez, considera que tampoco se configuran respecto a los hechos plateados, los requisitos de la realización compleja o especial complejidad, puesto que, por un lado, si bien participaron múltiples sujetos en la comisión del ilícito, no hubo concurrencia de varios sujetos pasivos, en virtud que solamente resultó afectada una víctima; de igual forma no se cumple el requisito de incidencia de la geografía del escenario delictivo, ya que no ha sido determinado de manera precisa, y de ello se advierte que no implica dificultad alguna para el procesamiento del delito, pues no se trata de un lugar de larga extensión ni de difícil acceso.

    1. Por su parte, el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, declinó su competencia, por compartir el reconocimiento de competencia que el Juzgado de Instrucción Especializado de dicha ciudad realizó a través de la decisión emitida el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, en la que estableció que se cumplían con los presupuestos del Art. 1 inc. 3° de la LECODREC, pues se trata de un delito de extorsión, cometido por más de dos personas, pertenecientes a pandillas, específicamente a la mara MS, agrupación proscrita por la Ley de Proscripción de Maras y Pandillas, cuyo modus operandi incurre en la complejidad para investigar los hechos que estos cometen, y porque además se reúnen los requisitos de la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009.

    Agrega que en este caso han participado tres procesados: L.F.A.P., M.G.A.M., y el imputado ausente E.M.G.V., no obstante, el proceso se remitió únicamente por el segundo de ellos, porque el primero se encuentra ingresado en el hospital J. de Dios de San Miguel, y el tercero fue declarado rebelde; pero cada uno de ellos cumplió un rol determinado dentro de la estructura que tenían, realizando actos extorsivos en perjuicio de la misma víctima. Asimismo, hizo notar que consta en el expediente que los acusados aceptaron pertenecer a grupos delictivos llamados Maras ("Salvatrucha Guanacos Liros Saicos"); además, se llevó a cabo, por parte de agentes policiales, investigación de las diferentes entregas que efectuadas por la víctima, lo cual se demuestra con las diferentes actas de dispositivos policiales. En tal sentido considera que la complejidad del caso está totalmente delimitada.

    Finalmente, destacó que existe una acusación contra tres imputados pertenecientes a la pandilla mencionada, de los cuales uno se ha declarado rebelde, situación que le permite a este tener contacto con los mismos procesados, inclusive entorpecer la acción de la justicia.

  2. 1. Esta Corte advierte que se ha planteado un conflicto de competencia funcional negativa, y previo a resolver el mismo, es necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan - y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho,

    peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, en la sentencia en comento también se expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas al imputado pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

      Así, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, sostuvo su incompetencia en que no concurren los requisitos que establece el Art.1 inc. 3° LECODREC y la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 del 19/12/2012, pues no se ha corroborado que los hechos hayan sido cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o de realización compleja.

      Por otra parte, el Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, declinó su competencia por considerar -al contrario que el anterior- que en el caso en discusión se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales relativos a la comisión de hechos ilícitos bajo la modalidad de criminalidad compleja, por tratarse de más de dos sujetos activos, pertenecientes a una pandilla y que desempeñaban un rol determinado dentro de la estructura a la que pertenecían.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del auto de apertura a juicio de las doce horas con cinco minutos del cinco de septiembre del presente año, emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.M., se tiene que la víctima desde el mes de octubre de dos mil diez ha estado siendo objeto de extorsión por parte de sujetos que se identifican como miembros de la mara "S.G.L.S.", quienes le exigen la cantidad de cincuenta dólares mensuales, cuya entrega la han llevado a cabo cada treinta de mes, debido a las amenazas de muerte recibidas. En razón de ello, la víctima identificada con la clave "6189", interpuso denuncia el día veintiuno de diciembre de dos mil trece, por lo que se nombró como negociador del caso al agente [...], quien asesoró a la víctima para controlar las entregas respectivas. Seguidamente se organizaron tres entregas controladas, efectuadas en fechas 30/12/2013, 30/1/2014 y 03/3/2014; habiéndose procedido a la captura de los imputados E.M.G.V. y M.G.A.M., respectivamente.

      También en el desarrollo de la investigación se incriminó al imputado Leonel Francisco

      1. P., a quien por encontrarse en el hospital J. de Dios de San Miguel, no se le continuó el proceso junto al acusado A.M.

      Con base en lo anterior y en las actuaciones certificadas, este Tribunal advierte que el modus operandi del imputado M.G.A.M., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° LECODREC, es decir, que éste forma parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutó el hecho que se le atribuye.

      Si bien es cierto que la causa se ha tramitado por uno de los acusados en el proceso penal instruido, se ha evidenciado, de acuerdo a la teoría fáctica sostenida en el auto de apertura a juicio -en ausencia del dictamen de acusación fiscal en este incidente- y demás certificación de diligencias remitidas a esta Corte, que el señor M.G.A.M., no actuó individualmente y en ocasional consorcio para la comisión y consumación de un acto extorsivo aislado, sino que formó parte de una serie de actos extorsivos sistemáticos cometidos por un grupo someramente organizado para tales fines a partir del año dos mil diez -de acuerdo con la denuncia de la víctima-; circunstancias que dieron pie a que se planificaran tres entregas controladas de dinero objeto del ilícito, en el lapso de tres meses.

      Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, es decir, sujetos que participaban de manera levemente ordenada en el reclamo y entrega del dinero exigido mediante amenazas a muerte. La organización a la que se hace alusión, no requiere ningún grado de sofisticación, es decir, que se trate de un grupo con altos estándares de jerarquización y composición, que atienda a un sentido legalmente estricto del concepto, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable tanto de las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo como de la investigación realizada mediante los dispositivos policiales, que evidencian la participación reiterada de algunos de sus miembros en las entregas, ya fuera recibiendo el dinero o acompañando a quien lo recibía, o el destinario final del mismo, en este caso participación que se advierte de los tres involucrados en el hecho delictivo.

      Esa acepción no estricta del concepto organizacional de una estructura delictiva es la que sostuvo la sentencia de inconstitucional 6-2009 del 19/12/2012, y la que ha mantenido la jurisprudencia de esta Corte respecto a incidentes de conflictos de competencia en los que se discute si en efecto se trata de crimen organizado o de simple coautoría -véanse resoluciones 30-COMP-2014 del 1/7/2014, 34-COMP-2014 del 14/8/2014, 39-COMP-2014 del 19/8/2014, entre otras-.

      Por otra parte, aunque la investigación no haya corroborado -documentalmente- la pertenencia del señor M.G.A.M. a un grupo pandilleril, tal aspecto no es determinante para concluir que no se trata de un grupo organizado, con las características mencionadas; puesto que las estructuras criminales no únicamente se encuentra vinculadas a pandillas si no también a grupos organizados con fines delictuales.

      En cuanto a la permanencia, es importante acotar que si bien el tiempo en que transcurrió la investigación no es sinónimo de este elemento, permite corroborar indiciariamente la operatividad temporal de la agrupación delictiva; de manera que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de forma indefinida, hasta que su estructura fue desarticulada, luego de aproximadamente tres meses de investigación con dispositivos policiales que instalaron tres entregas controladas, para lograr identificar a sus miembros.

      En ese orden de ideas, es de considerar que todos los presupuestos no pueden verse de manera aislada, y al comprenderse de forma complementaria, dan lugar a concluir en este caso que el señor M.G.A.M. forma parte de una agrupación con cierto nivel no sofisticado de organización, cuya permanencia va más allá del simple consorcio para cometer un delito.

      Por tanto, en este incidente concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas,

      organizada para la comisión de hechos delictivos y con cierto grado de permanencia.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    2. D. competente al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado M.G.A.M..

    3. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para los efectos correspondientes.

    4. R. al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel la certificación de los pasajes del proceso penal relacionado a este incidente.

      F.M.------J.B.J.------E.S.B.R.------R.E.GONZALEZ------O.B.F.------D.L.R.G.------M.R.------J.R.A.------DUEÑAS------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------S.

      RIVAS AVENDAÑO------SRIA.----RUBRICADAS.-

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