Sentencia nº 104-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia104-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Cojutepeque y la Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Especial de Inquilinato

104-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Cojutepeque y la Jueza de lo Civil de Soyapango, para conocer del Proceso Especial de Inquilinato, promovido por la Licenciada J.G.A.C., en su calidad de apoderada del señor W.C., en contra del señor E.A.A.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada A. Ch., en la calidad antes indicada, al interponer su demanda de inquilinato, ante el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, en síntesis, EXPUSO: Que de conformidad al documento privado autenticado del nueve de julio de dos mil doce, su representado entregó al señor A.V., en calidad de arrendamiento, un inmueble urbano, situado en: Residencial AltaVista, [...], de la ciudad de San Martín. Siendo el destino del inmueble para habitación del arrendatario y su grupo familiar, por el plazo de tres meses, a partir de la firma del presente instrumento; estipulando como precio total de arrendamiento Cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América pagaderos en cuotas mensuales de ciento cuarenta dólares. No obstante, el arrendatario se encuentra en mora, por lo que pide que en sentencia definitiva se declare terminado el contrato, se ordene la desocupación y entrega del inmueble, y se condene a pagar el valor del arrendamiento.

  2. El Juez de lo Civil de Cojutepeque, en auto de las once horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 22, EXPRESÓ: Que consta en la demanda, así como en el contrato relacionado, que el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador. Que el Art. 478 inciso del CPCM, establece claramente que el competente para conocer de estos procesos es el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble, y en consecuencia, declara improponible la demanda y ordena remitir el proceso al Juzgado de lo Civil de Soyapango.

  3. La Juez de lo Civil de Soyapango, mediante auto de las once horas cincuenta minutos del ocho de abril dos mil catorce, agregado a fs. 26, EXPRESÓ: Que existe jurisprudencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en la que consta que, la fijación de un domicilio especial surte efecto cuando es un acuerdo de voluntades entre ambas partes. Así, en el caso que nos ocupa, consta en el contrato de arrendamiento que las partes acordaron someterse en caso de acción judicial al domicilio de Cojutepeque, circunscripción que no pertenece a este Tribunal, por lo que resuelve declarar improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio, y remitir el proceso a esta Corte a fin de que se decida el Tribunal al cual le corresponde conocer.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Cojutepeque y la Juez de lo Civil de Soyapango. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez de lo Civil de Cojutepeque, considera que la demanda debe ser incoada según la regla especial de competencia establecida para estos casos en el Art. 478 inc CPCM; en cambio la Jueza de lo Civil de Soyapango, estimó su falta de competencia territorial aduciendo que concurre el fuero convencional estipulado por las partes.

En primer lugar, es imperioso destacar que la pretensión deducida en la demanda, abre la vía procesal de un Proceso Especial de Inquilinato, dado que el documento base es un contrato de arrendamiento, agregado de fs. 12, en el que se estipuló claramente en la cláusula II, que el inmueble dado en arrendamiento, es para vivienda personal del arrendatario. Por lo que dicho caso engrana en los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Art. 477 CPCM, esto es que: (a) se declare la terminación del contrato, (b) se ordene la desocupación del inmueble; y (c) se condene al pago de cánones adeudados.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia territorial, debe observarse con preeminencia, la regla especial en materia de inquilinato contenida en el Art. 478 inc. CPCM, la cual prescribe que: "Será competente para conocer de estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía".

En tal sentido, para el caso de mérito, el actor afirmó en su demanda que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la jurisdicción de San Martín; lo cual ha quedado demostrado en el contrato de arrendamiento. Siendo competente en dicha localidad, según lo prevenido en la Ley Orgánica Judicial, la Jueza de lo Civil de Soyapango, quien tiene atribuido el conocimiento de dichos asuntos en tal municipio.

Por otro lado, debe advertirse que, en materia de inquilinato, el sometimiento a un domicilio especial establecido por los contratantes, cuando el instrumento ha sido suscrito por ambas partes, es perfectamente válido, por lo que no debe declinar la competencia el juez del lugar designado para el cumplimiento del contrato, haciendo prevalecer la regla especial contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil; pues ambos criterios atribuyen competencia sin excluir uno al otro; y así ha sido establecido por esta Corte en Conflictos de Competencia con referencias 10-COM-2014; 85-COM-2014 y 102-COM-2014; lo que debe ser observado por los jueces ante quien se incoen este tipo de acciones.

En definitiva, el actor interpuso su demanda frente a juez territorialmente competente, por lo que este Tribunal considera competente al Juez de lo Civil de Cojutepeque, por lo que así impone declararse.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 35 inc. 1°, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Cojutepeque; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente: y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------J.B.J..---------R.E.G..------O. BON F.---------M.

REGALADO.---------D.L.R.G..---------R.M.F.H.------DUEÑAS.--------J. R.

ARGUETA.--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.------RUBRICADAS.

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