Sentencia nº 157-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia157-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

157-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas y once minutos del día once de abril de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor J.A.E.C., condenado por el delito de homicidio doloso, contra actuaciones del "Juzgado de Segunda Instancia de San Juan Opico" actualmente "Juzgado de Instrucción de San Juan Opico" -según refiere-, el cual de acuerdo con la Ley Orgánica Judicial se denomina Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario sostiene que cumple pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria firme pronunciada el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, en virtud del delito calificado como homicidio doloso de acuerdo con el Código Penal de 1974.

    A ese respecto, aduce que "... interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia a fin de que se ordenara mi libertad fundamentándolo correctamente y no querer anular la sentencia dicha autoridad y manteniéndome detenido arbitrariamente al no aplicar en el recurso de revisión lo dispuesto en el (...) Código Penal que literalmente dice si la condena hubiese sido motivada por un hecho considerado delito por la legislación anterior y la nueva ley no los sanciona corno tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación y lo que establece el art. 405 No 1 del Código Penal (...) por lo que la sentencia firme ejecutoriada y la pena de prisión que contempla por el delito de homicidio doloso debe ser anulada y ordenar mi libertad y dicha autoridad arbitrariamente se opone a ordenar mi libertad, siendo procedente al no contemplarse como delito el homicidio doloso en el vigente Código Penal, por lo que pido se nombre el respectivo juez ejecutor..."(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    Este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso -

    v. gr., improcedencia HC 109-2010, del 22/6/2010-.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable

    examinar si el solicitante ha cumplido con los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. En el presente caso el solicitante reclama que interpuso recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme pronunciada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, pero que dicha autoridad se negó a "anular" ese pronunciamiento sin tomar en cuenta que el delito de homicidio doloso por el cual fue declarado culpable ya no se encuentra regulado en el Código Penal vigente.

    Lo expuesto carece de contenido constitucional pues el actor expresa su inconformidad con el rechazo del recurso de revisión de la sentencia condenatoria que cumple; en ese sentido, plantea que esta S. realice la actuación propia de un tribunal de instancia para conocer de la decisión de la autoridad demandada y, consecuentemente, ordene su inmediata libertad con base en sus argumentaciones.

    Sobre tal aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si esta S. conociera de inconformidades con decisiones judiciales estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal, circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la inconformidad de la parte actora con la denegatoria del recurso de revisión - verbigracia, improcedencia HC 442-2013 del 27/11/2013-.

    Asimismo, se ha sostenido que la facultad de analizar la procedencia de un recurso de revisión es una atribución exclusiva conferida a la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria en el momento de realizar el juicio de admisibilidad de ese medio de impugnación -por ejemplo, improcedencias HC 172-2010 del 9/2/2011 y HC 231-2011 del 2/9/2011-.

    Con base en lo anterior, si esta S. analizara el planteamiento propuesto por el actor estaría conociendo sobre los conceptos que sustenta la pretensión del recurso de revisión interpuesto, lo que convertiría a esta sede -según se indicó- en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función constitucional que le ha sido encomendada.

    En atención a lo anterior, lo argumentado muestra un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto al señalarse un asunto de estricta legalidad fundado en la inconformidad con una decisión judicial y, en consecuencia, se torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

  4. Por otra parte, es preciso acotar que el peticionario señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    A ese respecto, tomando en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario, esta S. considera pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquella tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero Paz de Zacatecoluca a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor J.A.E.C. por plantear un asunto de estricta legalidad.

    2. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes; y de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. la presente resolución y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    J.B.J..------------E.S.B. R.-----------FCO. E.O.. R.-------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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