Sentencia nº 124-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia124-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Zacatecoluca

124-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y siete minutos del día cinco de Febrero del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el señor J.B.G.C., en calidad de imputado, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de Diciembre del año dos mil ocho, en el proceso instruido en su contra, por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado, en el artículo 128 en relación con el 129 N° 2 Pn. en perjuicio de Flor de M.A. y el segundo de Carlos Antonio

P. R.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/1211996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 10 de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Consabido es que esta Sede Casacional previo pronunciamiento de fondo efectúa a todo escrito un examen preliminar (Art. 427 Pr.Pn), con el propósito de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. En ese sentido, el Art. 423 Pr.Pn., regula que: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo sus fundamentos y la solución que se pretende."

Así, la parte impetrante que pretenda demostrar un vicio de casación debe cumplir con los presupuestos de ley para su interposición, so pena de inadmisión. Cabe aclarar que tal estudio no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia. Pero siempre dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la norma. De ser así, ello indicaría que el recurso es idóneo para poder continuar con el siguiente campo del estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada por el impetrante.

En tal sentido, debido a las características previamente expuestas, es que la casación se constituye como un recurso extraordinario.

Teniendo claro lo antepuesto, esta S. al dar lectura integral al medio impugnativo interpuesto por la parte recurrente detecta que el mismo no cumple con el presupuesto de presentación oportuna, por lo que se procede a destacar los siguientes aspectos:

Primero, esta Sede Casacional en reiterados pronunciamientos ha advertido, que el recurso de casación conforme el contenido del artículo 423 Pr.Pn debe ser presentado dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia respectiva; y que tal disposición no debe ser interpretada literalmente, pues iría en detrimento de la posibilidad recursiva de la parte agraviada, razón por la cual tiene que aplicarse el Art. 155 del Código Procesal Penal en armonía con el Art. 17 ídem. Debiendo entenderse por tanto, que el plazo para interposición del medio impugnativo inicia a partir del siguiente día hábil a la notificación.

Segundo, el acto de comunicación de la sentencia conforme el Art. 358 Pr.Pn se formaliza mediante su lectura, la que puede darse de forma inmediata a su redacción y firma o en casos de complejidad, dentro del término de cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.

Ahora bien, a partir de lo antes expuesto, esta S. verifica que el acto de comunicación llevado a cabo al incoado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, no fue ejecutado de manera contigua a la redacción y firma del pronunciamiento (acto agregado a folio doscientos dieciocho), y advierte a partir del contenido detallado en el mismo, que la resolución dictada a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, fue notificada al imputado a las diez horas y cinco minutos del día veintinueve de octubre del año dos mil trece, circunstancia de la cual se desprende, que el plazo para la interposición del recurso por parte del procesado, inició en fecha treinta de octubre del año dos mil trece y concluyó el doce de noviembre del mismo año, habiendo sido recibido (vía correo, según se detalla a folio doscientos veintitrés vuelto) el libelo recursivo interpuesto por el señor J.B.G.C., en calidad de imputado, el día trece de noviembre del año dos mil trece, fecha en la cual ya había caducado el plazo para su presentación, siendo por tanto extemporáneo el mismo.

Aunado a lo anterior, esta Sede Casacional advierte a partir de los requisitos in limine que deben concurrir para la admisión del memorial impugnativo, referidos a la fundamentación de los motivos y al señalamiento del agravio, que es necesario dada la naturaleza del recurso, que la manifestación del erróneo actuar que se cuestiona del A quo sea producto de una apreciación ilógica de los hechos o de las pruebas introducidas al plenario, es decir la infracción aducida debe estar sustentada en el actuar del Sentenciador al dictar el pronunciamiento respectivo, debiendo enmarcarse en el recurso los pasajes de la resolución donde se detecta el yerro en él actuar de los Juzgadores. Cabe advertir que la sola relación de precepto legal y su contenido o de valoraciones subjetivas no es acreditación apta para tener por establecida la existencia de un vicio casacional siendo ineludible que se demuestre conforme a los parámetros exigidos por la ley.

Lo anterior sella la suerte adversa de la vía impugnativa intentada, la cual ha sido instada extemporáneamente y sobre la base de un documento que no cumple con los presupuestos de estructura citados en el párrafo anterior, así las cosas y dadas las impropiedades advertidas esta S. concluye, que el traspié constatado es de carácter insubsanable, por cuanto no es posible hacer una prevención, de conformidad a lo regulado en el Art. 407 inc "° del Código Procesal Penal, ya que este mecanismo lo prevé la ley para casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u omisiones de forma o de fondo de carácter reparable; y el concebirla en el de marras, a lo sumo llevaría a la formulación de nuevo libelo, lo cual es improcedente, en razón de lo establecido en el Art. 423 Pr.Pn.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 421 Pr.Pn y siguientes del Pr.Pn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. INADMÍTESE el presente recurso, por haber sido interpuesto extemporáneamente y por no cumplir con los presupuestos requeridos por ley para su admisión.

  2. REMÍTASE las actuaciones del presente proceso, juntamente con esta resolución, al tribunal de procedencia.

NOTIFÍQUESE.

M.T.----------------R.M.F.H. -----------------RICARDO IGLESIAS----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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