Sentencia nº 428-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia428-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

428-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de Enero del año dos mil dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.E.A.G., actuando en calidad de Defensor Particular del procesado S.M.R.M., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las ocho horas con treinta minutos del día treinta de junio del año dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado S.M.R.M., por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida de CAROLINA ISABEL C. C. DE P.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

A sus antecedentes el escrito presentado a las doce horas con treinta minutos del día veintidós del presente mes y año, por el Licenciado M.E.A.G., en su calidad de Defensor Particular; y vista la petición formulada, téngase por DESISTIDA la audiencia solicitada para fundamentación oral del recurso; procediendo este Tribunal Ad Quem a emitir el pronunciamiento de fondo que conforme a derecho corresponde.

RESULTANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO: ...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: 1) D. a S.M.R.M., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable de los hechos contenido en la acusación fiscal presentada en su contra, los cuales este Tribunal jurídicamente califica como delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en CAROLINA I.C.C. y se le condena a cumplir con la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN... IX) Si no se recurriere de esta sentencia dentro del plazo establecido para ello, téngase por firme y procédase al archivo de las actuaciones.

    NOTIFÍQUESE."

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado A.G. en calidad de Defensor Particular, interpone recurso de casación alegando un único motivo, la "Falta de Fundamentación Art. 3624 Pr.Pn."

    Expone el impetrante, "que los argumentos plasmados por el A Quo en la sentencia impugnada resultan ser superfluos y carentes de fundamentación, por las razones siguientes:

    1. El Ministerio Público Fiscal prescindió de la declaración del perito forense Doctor [...], perito adscrito al Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de Usulután, no siendo cierta la afirmación que realiza el A Quo en la sentencia de mérito cuando manifiesta que éste declaró en juicio.

    2. Que el señor M.Á.C., se presentó a la "la Policía Nacional Civil de la Ciudad de Alegría, dando aviso que como a eso de las seis horas del día doce de Enero del corriente año, unos sujetos lesionaron con arma de fuego a la ex Síndico de la Ciudad de Alegría, llegando al lugar de la escena a las seis horas con quince minutos aproximadamente los agentes [...], [...] y [...], protegiendo la escena con conos y cintas amarillas, con el objeto de que esta no sea violentada; llegando la madre a ese lugar y deciden con otra hermana de la ahora occisa sacarla de la escena y pedirle ayuda a una ambulancia de Comando e Salvamento de dicha Ciudad, de esta acción podemos inferir que para los agentes que acordonaron la escena esta persona ya había fallecido, más aun que el disparo que le quitó la vida a la ahora occisa le perforó el ápex del ventrículo derecho del corazón, lesión que inmediatamente dejó a la occisa sin ninguna acción".

    3. Otro argumento que el defensor particular no comparte y por el cual aduce carencia de motivación, "es que se estuviese presumiendo que la base de la sospechas de que S.M.R.M., sea la persona señalada es porque la ahora occisa haya mencionado tortuga, tortuga cuando la llevaban para el Hospital de Santiago de M., cuando esa información la obtenemos hasta el día veinticuatro de Marzo que se le tomó entrevista a la hermana y madre de la ahora occisa".

    4. De igual forma, el recurrente expone "que no encuentra base para que el Juzgador fundamente que su cliente fue residente o vivió en la Ciudad de Alegría, que éste al casarse se había ido para el Cantón Concepción de la Jurisdicción de Berlín, dado que no existen indicios de que el procesado haya residido en alguna época en la Ciudad de Alegría, ya que éste nació y

    residió antes de acompañarse en cantón Apastepeque de la Jurisdicción de Alegría, sin embargo, el Tribunal ante tal aseveración da por establecido que alguno de los testigos que declararon lo conocen con anterioridad a mi cliente como la persona que dispara contra la ahora occisa."

  3. Por su parte, los L.A.E.O.T. y D.M.A.F., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a pesar de haber sido emplazados para contestar el medio impugnativo, no hicieron uso de su derecho.

  4. Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos del recurso, esta Sala CONSIDERA:

    El elemento medular de la queja esbozada por el impetrante, en síntesis, radica en que el Tribunal inferior transgredió el deber de motivación de la Sentencia, ya que al dictar el proveído condenatorio emitió un pronunciamiento contradictorio, en el cual plasmó que el acusado era responsable penalmente por el hecho atribuido, habiendo incurrido en una diversidad de anomalías al dictar la fundamentación probatoria intelectiva, tales como:

    1- El Ministerio Público Fiscal prescindió de la declaración del perito forense D.O.E.N.M., no siendo cierta la afirmación que realiza el A Quo en la sentencia de mérito cuando manifiesta que este declaró en juicio.

    2- Que el señor [...], se presentó "a la Policía Nacional Civil de la Ciudad de Alegría, dando aviso que como a eso de las seis horas del día doce de Enero del corriente año, unos sujetos lesionaron con arma de fuego a la ex Síndico de la Ciudad de Alegría, llegando al lugar de la escena a las seis horas con quince minutos aproximadamente los agentes [...], [...] y [...], protegiendo la escena con conos y cintas amarillas, con el objeto de que esta no sea violentada... de esta acción podemos inferir que para los agentes que acordonaron la escena, esta persona ya había fallecido, más aun que el disparo que le quitó la vida a la ahora occisa le perforó el ápex del ventrículo derecho del corazón, lesión que inmediatamente dejó a la occisa sin ninguna acción".

    3- C. carencia de motivación, debido a la presunción que se hizo del procesado S.M.R.M. como autor del hecho, ya que la información que lo vincula no fue obtenida de manera inmediata.

    4- No existe base para que el Juzgador fundamente que el imputado fue residente en la Ciudad de Alegría y que éste al casarse se había ido para el Cantón Concepción de la Jurisdicción de Berlín, dado que el procesado nació y residió antes de acompañarse en cantón Apastepeque de la Jurisdicción de Alegría, sin embargo el Tribunal ante tal aseveración da por establecido que algunos de los testigos que declararon lo conocen con anterioridad a mi cliente como la persona que dispara contra la ahora occisa."

    Como aspecto preliminar, es necesario señalar que una sentencia se considerará contradictoria, cuando "al mencionar elementos de convicción, estos nieguen y afirmen a la vez, de manera que se anulen recíprocamente. La contradicción puede residir en los elementos mencionados para probar (como si el Juez menciona testigos que afirman el hecho y otros que lo niegan, y no se deduce por ninguna de las dos posiciones); o si se apoya en un testigo o documento en sí mismo contradictorio o en la apreciación que el Juez hace de los elementos de prueba que menciona (como si por un lado, afirma que un elemento de convicción es eficiente y a la vez por otro lado, le niega esa eficiencia)" (N., R. "Tomos de Derecho Penal y procesal Penal"). En consecuencia, toda fundamentación contradictoria, vulnera, por su propia naturaleza, las reglas lógicas de identidad, no contradicción y tercero excluido.

    Por otra parte, es imperioso destacar que la obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los Derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa.

    Consecuente a lo relacionado, puede afirmarse, que la función principal de la fundamentación o motivación de la sentencia radica en que permite un control público de la decisión , debiendo estar orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente que se explique a sí mismo, hasta un nivel que permita al lector externo hacerse una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la decisión que se adopta al respecto; en palabras distintas; la motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, sin dar lugar a que una conclusión implícita y parcial, o la simple remisión a los hechos, pueden ser considerados como fundamentos judiciales de un fallo.

    Definido el marco teórico de la "fundamentación contradictoria" y el "Deber de Motivación", es procedente analizar si para el caso de mérito, efectivamente el A Quo ha incurrido en tal vicio.

    Al respecto, acerca del primer punto impugnado, que se refiere al yerro incurrido por los Juzgadores al afirmar que el perito forense Doctor [...] declaró en vista pública, esta S. advierte en el romano tercero a folio doscientos dos frente y vuelto de la sentencia de mérito, que en la fundamentación probatoria descriptiva, no se detalla que el perito en comento se apersonara a vista pública a rendir declaración, sin embargo en el romano cuarto del mismo documento, en la relación de la prueba desfilada en la audiencia de vista pública, en el numeral seis parte final, el A Quo manifiesta que "Al declarar el perito en la vista pública este ratificó su dictamen".

    Acerca de dicha afirmación, esta Sala Casacional después de dar lectura integral al acta de vista pública y a la sentencia impugnada, concluye que existió por parte de los Sentenciadores un error material, puesto que en el contenido de la sentencia relaciona la existencia de un acto (declaración de perito), que al ser verificado con los fundamentos restantes que conforman tanto el vista pública como el pronunciamiento, se desprende claramente que éste no se llevó a cabo, puesto que en ningún acápite de tales contenidos, se emite un razonamiento en el cual se relacione a la "supuesta declaración", no obstante, es importante señalar que en la fundamentación probatoria intelectiva no se emite pronunciamiento alguno respecto de dicha prueba.

    Ahora bien, aun cuando lleva razón el impetrarte en el argumento que alega, esta S. considera que la infracción cometida por el A Quo no provoca un vicio, ya que la mención que se realiza de una "declaración por parte del perito", no constituye sustento alguno que fundamente el fallo condenatorio emitido, dado que en el análisis respectivo no fue incluido, es decir, en la fundamentación probatoria intelectiva ni jurídica, por tanto no es procedente casar la sentencia, por esa razón, dado que la mención que se hace de la misma solo surte efecto al relacionarse la prueba desfilada en juicio y si bien, en esta aparece un elemento probatorio que no fue vertido en juicio, el efecto de dicha afirmación no trasciende hasta los razonamientos conclusivos que sustenta la condena.

    Como segundo punto impugnado, relaciona el recurrente el actuar de los Agentes Policiales y la inferencia que se puede realizar a partir de ello respecto de la situación de la víctima, es decir si cuando estos llegaron la misma ya se encontraba fallecida, al respecto, esta S. al dar lectura al análisis realizado por el Juzgador, encuentra a folio doscientos diecisiete numeral cuatro, lo que literalmente dice: "se ha cuestionado el que cómo es que siendo que para la policía la ahora occisa se encontraba muerta haya sido levantada y tenido la capacidad de decir "Tortuga, T.", cuando la trasladaban hacia Santiago de M.; sobre esto es claro

    que la trasladan porque tenía signos vitales, aunque la acción policial por sus conocimientos hayan estimado, que sería infructuoso el traslado a un Hospital para salvarle la vida, cuestión sobre la que este Tribunal no emite mayor opinión, considera este Tribunal que el cuestionamiento que formula la defensa al respecto, no compete a este Tribunal desacreditarlo, sino a la defensa ofreciendo prueba para ello, como pudo haberlo sido el testimonio u opinión de un médico, previo conocimiento del estado en que la ahora occisa pudo haberse encontrado".

    Es importante señalar en este punto, que el contenido aludido ut supra, parte del análisis que llevó a cabo el A Quo (en la sentencia de mérito) y el impetrante (en el libelo impugnativo), respecto de las circunstancias fácticas que se desarrollaron desde el momento en que la policía acordonó la escena del hecho hasta que la víctima estaba siendo transportada al nosocomio. Acerca del examen realizado por el Sentenciador, esta Sede Casacional no encuentra concurrencia alguna de un vicio de fundamentación, ya que el análisis realizado por el Juzgador, parte de una concatenación de elementos fácticos, probatorios y jurídicos que se encuentran arrojados en la fundamentación probatoria intelectiva del pronunciamiento, y que de su lectura integral resultan ser conformes a los principios de la lógica, derivación y experiencia común; circunstancia que permitió al Tribunal afirmar que la procesada se encontraba con vida cuando los agentes policiales arribaron a la escena, y que por esa razón fue que se le trasladó al Hospital.

    Ahora bien, también resulta importante señalar, que el punto argüido por el recurrente ante esta Sede Casacional, fue tratado en la vista pública, habiendo advertido el Juzgador en dicho momento, que al ser cuestionado por la defensa el hecho de sí la víctima se encontraba con vida o no cuando llegaron los agentes policiales y si era posible que esta se comunicase mediante palabras aun con la lesión que se le había producido, era tarea de la defensa brindar respuesta a tales cuestionamientos y así establecer su teoría, es decir, presentar elementos probatorios que hicieran arribar a la conclusión que la víctima ya se encontraba fallecida cuando los agentes policiales llegaron al lugar de los hechos y que debido a la clase de lesión que se le produjo a la occisa, no era posible que ésta manifestara las palabras "tortuga, tortuga" a su hermana.

    Acerca de tal razonamiento esta Sala considera que lo argumentado por el Sentenciador guarda concordancia con las reglas de la sana crítica en especial la experiencia y razón suficiente, quedando claro que el punto expuesto por el impetrante en su texto recursivo refiere a un contenido de inconformidad, pues no se ha generado transgresión alguna al Art. 130 Pr.Pn y no se ha incurrido en el vicio que expone el Art. 3624 Pr.Pn.

    Por otra parte en lo que respecta al tercer punto de impugnación, que se refiere a la carencia de una motivación de la sentencia, en razón que la participación del procesado en la ejecución del ilícito tuvo por sustento una mera presunción, se advierte que dicha inobservancia no es tal, pues la infracción que le atribuye el impugnante al proveído debe ser analizada en todo el contexto sentencial y no solamente en la parte que el recurrente ha destacado (es decir la declaración de la [...]). Así, del estudio correspondiente al fallo de mérito se desprende que en la parte relativa a la Valoración Integral de la Prueba, los Juzgadores examinaron los hechos y la prueba, constando en lo que respecta a la culpabilidad del incoado, que fueron del criterio que existieron suficientes elementos como para establecer que el procesado fue quien disparó contra la víctima y que fue de dicha acción que se derivó muerte de la misma.

    Para una mejor explicación de lo advertido, a continuación se transcribirán los pasajes en los cuales descansan los fundamentos de la decisión en la que se sustenta la acreditación de la participación del imputado. Comenzando por el siguiente: "1) Tal como se ha dicho, el hecho ocurre como a las seis de la mañana aproximadamente, en la parada de buses donde varias personas esperaban el bus... dentro de esas personas se encontraban las testigos bajo medidas de protección "J." y "J.C." y la ahora occisa C.I.C.C., quien tenía a la par a la testigo "J.", 2) Debe decirse que según han relacionado las testigos [...] y [...] (y cazador) las dos primeras madres y hermana de la ahora occisa, estas habían advertido que un sujeto andaba preguntando por la casa de C.I., había dado seguimiento a la señora [...] y se había mantenido frente a la casa de ésta. Con lo expuesto se tiene un sujeto que comete el hecho de características físicas conocidas por "J." y a un sujeto sospechoso que días antes había andado preguntando por la ahora occisa, cuyas características son conocidas por "cazador"; 3) Estima este Tribunal que la referencia que da la testigo [...], de que cuando llevaban a la ahora occisa hacía Santiago de M., yendo ella a la par de esta, logra oír que esta decía "Tortuga, Tortuga"; a criterio de este Tribunal, y aunque no se le preguntó a qué se refería la ahora occisa cuando mencionaba estos nombres, es fácil inferir que se refería al hechos y que, aunque se desconoce en qué momento se pone en conocimiento tal situación a la Policía, si pronto se instala un operativo policial... en cuanto al apelativo de Tortuga, los testigos antes mencionados han manifestado que a ellos los conocen como "Los Tortugas", apelativo que a criterio de este Tribunal es más identificativo de la familia que de una persona en particular de la familia; sobre esto quizás lo único que habría que exigirle a la Fiscalía era

    que explicara ¿porque dentro de los hermanos del imputado, porque se inclinan hacia él?, Advertimos que la observación se debe más que todo a una falta de explicación, para facilitar el trabajo de fundamentar de este Tribunal, porque llama la atención a este Tribunal el hecho de que tanto E.A.R.M. y M.A.R.R. acudan a advertirle de la búsqueda que realizaba la policía, dando la impresión que ésta buscaba al imputado, quien responde "el que nada debe nada teme". 4) Una vez detenido el procesado S.M.R.M., éste es reconocido en fila de personas, por los testigos "J.", ésta es una persona que estaba a la par de la ahora occisa cuando se ejecutó el hecho y "Cazador" un testigo de la actividad de búsqueda o localización que realizó el mismo sujeto que ejecuta el ilícito, por lo que establece esa identidad entre el sujeto que ejecuta el hecho."

    Para esta Sala, las razones transcritas no pueden considerarse como violatorias de la ley o de las reglas del correcto entendimiento humano, ya que las mismas han sido derivadas del material probatorio legalmente ofertado y admitido para el juicio, y responde al nivel de inferencia que formaron en el intelecto de los juzgadores al haberlas percibido directamente durante el debate; aunado a que en ellas se explica con claridad la concatenación que existió de los hechos acreditados junto con los elementos arrojados por las pruebas, habiendo permitido ello establecer la configuración de la participación del procesado, por medio de una identificación directa de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos y vio al imputado llevar a cabo los disparos, aunado ello a la identificación que realizó otro testigo respecto de la búsqueda que hizo el imputado de la occisa en días previos.

    Finalmente y como último punto de impugnación la parte recurrente aduce, que no existe base para que el Juzgador fundamente que el imputado fue residente de la Ciudad de Alegría acerca de dicho aspecto, esta sede casacional al dar lectura al fallo impugnado advierte que lo razonado por el impetrante en su texto recursivo no es cierto, puesto que el Tribunal refiere que la familia de dicha persona es de Alegría, no relacionando que el imputado habitó en la Ciudad de Alegría, tal como lo quiere hacer ver el recurrente.

    En virtud de todo lo antes expuesto, no se puede considerar que el fallo ha sido emitido en transgresión al deber de fundamentación que tiene el A Quo, al examinar las pruebas, no siendo procedente casar la sentencia impugnada.

    Como punto final es imperioso que esta Sede Casacional, ante las modificaciones que se han realizado a la ley penal respecto de la penalización del ilícito atribuido a los procesados, lleve a cabo un análisis respecto de la misma y de la pena impuesta por el A Quo.

    Del marco normativo vigente, se advierte que a raíz del Decreto Legislativo número mil nueve, que entró en vigencia el veintitrés de Marzo del años dos mil doce, se reformó el inciso final del Art. 129 de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión."

    La reforma relacionada resulta ser más favorable a los imputados que han sido condenados en este proceso por el delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 1293 Pn, razón por la cual esta Sala procederá a su aplicación retroactiva en los concerniente a la pena impuesta, de conformidad a los Arts. 21 inciso Cn y 14 CP, en relación con los Arts. 15, 404 N° 3 y 405 N° 2 CP., estas últimas tres disposiciones aplicadas por analogía favorable, Art. 17 inciso CPP. Esta aplicación favorable se efectuara mediante la sustitución de la pena impuesta, determinándose en su lugar la que corresponde según la nueva legislación. Para este efecto se tendría como válido el criterio decidido en la sentencia.

    En razón de lo anterior tenemos que el Juzgador llevó a cabo las siguientes consideraciones, las cuales por ser conforme a derecho son retomadas por esta Sede Casacional, con el fin de fundamentar la pena que se impondrá en el fallo respectivo:

    "Debe considerarse, que según el Art. 129 del Código Penal el delito de Homicidio Agravado, tiene señalada una pena entre treinta a cincuenta años de prisión. De conformidad al Art. Pn., debe considerarse: a) en cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado, este no pude precisarse en cuanto no se ha ofrecido prueba sobre ello; b) en cuanto a la calidad y motivos específicos que impulsaron al imputado S.M.R.M., estos se desconocen; c) sobre la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, debe considerarse que sobre ello ya se refirió este Tribunal en la valoración integral de la prueba; d) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del imputado S.M.R.M., estas se desconocen con precisión por carecerse de un estudio sobre ello; e) no concurre como circunstancias atenuante ni agravantes específicas, de las previstas en los Arts. 29 y 30 Pn.," Que los hechos que realizó S.M.R.M., y que tuvo por acreditado este J., son bajo la forma de actuar denominada autoría, con base al Art. 33, 36 y 65 del Código Penal, del Homicidio Agravado,"

    Por lo todo lo antes dicho y conforme a la ley Penal vigente es procedente aplicar una pena de veinte años de Prisión a S.M.R.M.

    POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N 1°, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el vicio casacional invocado por el Licenciado M.E.A.G., actuando en calidad de Defensor Particular del procesado S.M.R.M.

    2. Por las razones expuestas en la parte final de este pronunciamiento, MODIFICASE la pena de treinta años de prisión impuesta al imputado S.M.R.M. en calidad de autor, a veinte años de prisión por el delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 N°

      3 Pn en perjuicio de C.I.C.C.

    3. REMÍTASE las actuaciones juntamente con esta resolución, al tribunal de procedencia.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.---------------R.M.F.H. -----------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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