Sentencia nº 575-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia575-CAS-2010
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz agravada en su modalidad continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

575-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día seis de diciembre de dos mil trece.

Esta Sala conoce del recurso interpuesto por la licenciada I.P.H., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veinticinco de agosto del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra J.F.V., procesado por atribuírsele la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA EN SU MODALIDAD CONTINUADA, tipificado en el Art. 159, relacionado con los Arts. 162 Núm. 2 y 42, todos del Código Penal, en perjuicio de una menor de edad, representada legalmente por el licenciado G.A.L.M., en calidad de Procurador de Familia, identificación nominal que es omitida. Esta reserva, supone una limitación al principio de publicidad, en virtud del principio del Interés superior del menor, previsto en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, así como en el Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; y, finalmente, dentro de la legislación interna, reflejada en el Art. 106, Núm. 10, L.. d) del Código Procesal Penal y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, las anteriores disposiciones en consonancia con el Art. 2 Inc. de la Constitución de la República.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición, se comprenderá que concierne al cuerpo normativo aludido.

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda planteada por la referida profesional, en oposición a la sentencia relacionada.

Como punto inicial es oportuno indicar que la Casación, regulada en los Arts. 421 y siguientes del Código Procesal Penal, obliga al demandante a cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Sala. En ese orden de ideas, la invocación de un error ya sea de actividad o de derecho, impone el deber de realizar una argumentación clara, precisa y coherente de los cargos; es decir, centrada en sentido de la causal seleccionada, ya que la facultad revisora de esta Sede está limitada exclusivamente a las cuestiones que hayan sido motivo de oportuno planteamiento. Dentro de su escrito, la agente fiscal denuncia la existencia de dos vicios de procedimiento y uno de derecho que a su criterio invalidan la decisión hoy impugnada, cuales son:

  1. "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 159, 162 No. 1 y 42 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTS. 5 Y 162 PR. PN.";

  2. "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 159, 162 No. 1 Y 42 DEL CÓDIGO PENAL";

  3. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. ART. 162 PR. PN."; y,

  4. "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

    Respecto de las causales identificadas con los numerales 1, 2 y 3, han cumplido a cabalidad los requerimientos de los artículos 406, 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, que tornan viable su procedencia, cuales son, el señalamiento de la norma considerada como inaplicada o erróneamente observada; la justificación que le sustente -pues a partir de ésta, C. conocerá las supuestas deficiencias de la sentencia-; y por último, la solución pretendida. En consecuencia y al amparo de los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE y decídanse en sentencia, tal como lo dispone el Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal.

    En cuanto al cuarto vicio denominado: "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", la recurrente, elaboró la siguiente reflexión: "El tribunal al examinar para verificar si efectivamente con la información obtenida de la prueba documental, pericial y testimonial, se lograron establecer los elementos constitutivos del hecho acusado al imputado, es decir, del acceso carnal por parte del imputado en el órgano genital de la víctima, independientemente de que esa circunstancia haya sido o no con el consentimiento de la víctima, pues en este caso hemos de advertir que el consentimiento resulta ser indiferente porque a su edad, conciencia de los actos, ya que aún de existir la voluntad, se encuentra

    viciada, deben establecerse a través de la información vertida en el juicio, es la referente precisamente al hecho directo de la penetración del órgano genital masculino en el órgano genital femenino por parte del sujeto activo en el sujeto pasivo. Este elemento que los juzgadores exigen y que contradictoriamente en la sentencia refieren que del dicho de la víctima se establece el delito de violación en menor e incapaz, pero que por puntos medulares consideran que el delito no ha existido, a pesar de que se establece la introducción del órgano masculino del imputado en la vulva de la víctima, como ella lo ha expresado, situación que les genera duda sobre la conducta externada por el imputado y desvían el actuar del imputado el que ha realizado por dos años aproximadamente, a una relación de noviazgo de la víctima que a pesar de que tuvo relaciones sexuales con el menor de edad, esto no exime de responsabilidad al imputado y además es irrelevante al proceso que se ventilaba, y que es argumentado para absolver al tenor del Art. 5 Pr. Pn., lo que carece de toda lógica y congruencia." (Sic).

    Este planteamiento elaborado por la recurrente se limita a realizar críticas o alegaciones genéricas resultado de la propia valoración subjetiva, en tanto que de ninguna manera ha combatido el contenido de la sentencia del A-Quo; de tal forma, que el ataque de la impugnante no se dirige a provocar una discusión sobre la equívoca evaluación de la prueba, sino que lo pretendido es que prevalezca su personal apreciación. Al respecto, la Sala ha dicho que el nuevo análisis de la evidencia por parte del reclamante, sólo provoca la improsperidad del memorial, en tanto que no compete a este Tribunal el cotejo de éstas, ya que se trata de una labor propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a efectuar esta tarea.

    Ahora bien, en atención al precepto "duda" o in dubio pro reo, que ha sido señalado por la impugnante y que pretenda someterse al ámbito de estudio de casación, surge de su personalísima apreciación de las pruebas que desfilaron en el debate, de ninguna manera devela algún razonamiento del sentenciador que a pesar de haber señalado la concurrencia de la duda dentro de su convicción, se decantó por decidir con certeza positiva la responsabilidad penal del imputado. Es evidente entonces que el reclamo no subyace en la incorrección del razonamiento que el sentenciador desarrolló, sino en la particular manera de acuerdo a la cual la inconforme pretendió que se examinara la masa probatoria y especialmente las circunstancias en las que se desenvolvió el ilícito en estudio, aspectos que de igual forma, están proscritos a la labor de Casación, en tanto que a este Tribunal compete el conocimiento de los errores de procedimiento o derecho que puedan afectar un determinado pronunciamiento.

    Es por ello, que este tercer defecto al no desarrollar una formulación adecuada, ni mucho menos, expositora de una queja que provenga de un equívoco juicio emitido por el A-Quo, debe INADMITIRSE, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que los argumentos de la queja, revelan una postura propia de la impugnante.

    En cuanto al ofrecimiento probatorio efectuado por el impugnante, que consiste en las cintas magnetofónicas alusivas a la vista pública, a través de la cual se pretende que "El Tribunal de Alzada, tenga acceso a la información vertida en juicio" (Sic Fs. 253), se declara INADMISIBLE, ya que la pretensión de esta producción probatoria, no dibuja ni en someros términos, la previsión del Art. 425 del Código Procesal Penal, la cual señala que frente a la concurrencia de acto dentro del recorrido judicial practicado en contraposición a lo señalado por el acta del plenario, será permisible la prueba para ante esta Sala.

    I . RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se resolvió según los términos que en breve se retoman: "POR TANTO: 1) ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL A J.F.V., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CON MODALIDAD CONTINUADA, en perjuicio de [...]; 2) CESE TODA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, por lo que PÓNGASE INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD AL MISMO; 3) Informe la Secretaría de este Tribunal en caso de no presentarse recurso alguno de esta sentencia en el plazo regulado por la ley. Notifíquese la presente sentencia." (Sic)

    1. MOTIVOS DE CASACIÓN.

      Inconformes con la decisión pronunciada, la licenciada H., interpuso el correspondiente recurso de casación, a través del cual señala que el referido fallo, se encuentra afectado de los siguientes defectos:

      PRIMER MOTIVO: "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 159, 162 No. 1 y 42 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTS. 5 Y 162 PR. PN." A fin de fundamentar este reclamo, la impugnante elaboró la siguiente exposición: "Se inmedió prueba documental y pericial dentro de la cual se encuentra la certificación de la partida de nacimiento de la menor, con la que se establece que la misma, a la

      fecha en que supuestamente ocurren los hechos, era de quince años de edad, además ha quedado suficientemente documentada la captura del imputado y las razones que motivaron la misma, consta también un expediente clínico emitido por el Hospital de Maternidad, en el que también se respalda la mención hecha por la víctima en el sentido de haber dado a la luz un hijo que falleció por complicaciones que tuvo dentro del nosocomio. En cuanto a la prueba pericial, consta el reconocimiento médico legal de genitales, que le fuera practicado a la menor, el cual establece algún tipo de evidencia consistente en que el himen no se encuentra intacto, sino que tiene rupturas antiguas. En relación a la declaración de la menor, la que ha expresado sobre la relación de convivencia con el imputado, el interrogatorio realizado por parte de la fiscalía, la misma víctima ha hecho mención que en la convivencia ha tenido relaciones sexuales con el imputado.

      El tribunal erró sobre una duda razonable, en cuanto a las actividades por las que el imputado ha sido acusado, pues según la información dada por la menor, no se ha establecido ninguno de los elementos del delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA." (Sic).

      SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 159, 162 NÚM. 1 Y 42 DEL CÓDIGO PENAL." A fin de fundamentar este yerro, ha desarrollado la motivación que a continuación se reproduce en sus aspectos más relevantes: "La conducta típica o ilegitimidad de la violación en menor, consiste en que toda acción humana, especialmente la del hombre, que va encaminada a realizar un acceso carnal vía vaginal o anal, con o sin violencia en menor de quince años aprovechándose de su estado de confianza, ya que en este caso el imputado era el padrastro de la víctima con quien ella tuvo la relación sexual, abusando de la minoridad de edad de ésta realiza actos libidinosos constituyendo el acceso carnal vía vaginal con la menor de edad e incapaz de comprender el significado de una relación sexual, ya que cuando los hechos se originan la víctima sólo tenía trece años de edad, es más, no es necesario el uso de violencia para someter al sujeto pasivo cuando éste es menor o incapaz para comprender y rechazar el acto sexual, opera más en este caso el aprovechamiento de parte del agresor de condiciones de confianza como el hecho de que la víctima era la hijastra del imputado. Es de relacionar que la menor ha sido consistente al sostener la versión en cuanto a la realización de los hechos en su perjuicio y participación de su padrastro en los mismos, lo cual ha externado no sólo en esta institución fiscal, sino también en las diferentes instancias en las

      que se ha visto interrogada respecto a ellos. Se ha establecido en el juicio que el imputado se acompañó con la señora C.P.T., madre de la menor de edad, cuando ésta tenía seis años, conviviendo con ellos en calidad de hijastra, estableciéndose con el dicho de la víctima y testigo el elemento rector que establece el No. 1 del Art. 162 Pn., ya que la menor es prole de la compañera de vida del imputado. La menor víctima fue clara en manifestar durante el juicio que convivió con el imputado un tiempo aproximado de dos años, que durante éste, sostuvo relaciones sexuales "a veces sí y a veces no", ubicándose en un espacio de tiempo desde febrero de dos mil siete hasta noviembre de dos mil ocho, fecha en la que fue localizada por agentes de la PNC, y fue remitida al ISNA, institución que la internó, teniéndose por establecido que en varias ocasiones el imputado V., realizó conductas sexuales, las cuales se enmarcan dentro del delito continuado, por el hecho de que se han perfilado más de dos acciones constitutivas de delito realizadas con un mismo propósito criminal, dándose un aprovechamiento por parte del sujeto activo de similares condiciones de tiempo, lugar y manera de ejecución resultando afectado el mismo bien jurídico. Por tales argumentos, considero que los jueces han interpretado erróneamente las disposiciones legales ya detalladas, pues consideran que el delito no existe, en razón de que la víctima no detalló los actos previos al acto sexual ejecutados por el imputado cuando sostenían relaciones sexuales, aún cuando la víctima manifestó que todo el acto sexual ocurría en la cama donde ambos dormían y que se suscitaba en ocasiones."

      TERCER MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. ART. 162 PR. PN." Al respecto, expuso: "Si el Tribunal hubiese valorado la prueba de una manera integral y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el veredicto de la sentencia sería en un sentido contrario. El razonamiento que el Tribunal realiza por unanimidad, es insuficiente y carece de lógica jurídica. Para el caso, del elenco probatorio, concretamente con el dicho de la víctima se establece que tuvo una relación sentimental y sexual con el imputado, quien era su padrastro, lo que es confirmado con la prueba pericial sicológica y de genitales, lo cual claramente se ha establecido en el juicio (...) Ante las aseveraciones realizadas por la víctima de haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro desde los trece años y que la víctima tuvo un hijo con el imputado, producto que falleció, resulta ilógico que el sentenciador considere que el imputado no es responsable del delito atribuido, porque la víctima no describe detalles de los actos previos o que se dieran durante la relación sexual con el imputado, o que no se pueda establecer que el hijo fallecido sea del imputado o de otra pareja sexual que la víctima tuviere, lo

      que es irrelevante en este caso, ya que lo determinante es que con la deposición de la víctima y los elementos periféricos se puede establecer el tipo penal acusado." (Sic)

    2. DEL EMPLAZAMIENTO.

      Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, la licenciada D.M.R.P. de G., quien actúa en calidad de defensora pública del procesado, fue notificada del medio impugnaticio propuesto por el inconforme con la finalidad que se pronunciara al respecto. No obstante tal facultad, transcurrió el término legalmente establecido sin que contestara la demanda formulada por las recurrentes, según consta a Fs. 256.

    3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

      En primer término, cabe advertir que la impugnante ha planteado de manera separada tres motivos de casación, en los que se denuncia por una parte, la errónea aplicación de la ley sustantiva; y por otra, el quebranto de formas procesales; al ser evidente la distinta naturaleza de las quejas formuladas, conviene a fin de mantener un orden coherente de la presente decisión, retomar y aplicar al caso concreto, el contenido del Principio de Prelación. Así pues, dicha directriz postula que con independencia del orden de presentación de los motivos alegados por las partes, esta S. se encuentra facultada para iniciar su estudio partiendo de los errores que incidan directamente en la correcta configuración constitucional y legal del procedimiento y en seguida, si así fuere procedente, proyectar su análisis sobre el equívoco entendimiento y alcance de la legislación material. Desde esta óptica, se dará respuesta como primer punto a la supuesta infracción a la motivación intelectiva del pronunciamiento, en tanto que este ejercicio intelectivo fue irrespetuoso a las reglas de derivación y razón suficiente, que integran la sana crítica, y a continuación, si así resultare procedente, se agotará el estudio sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva.

      Sobre la base de ese razonamiento, conviene entonces, traer a comentario el análisis desarrollado en la decisión judicial, a fin de establecer si han sido cumplidas o no, las reglas recién anotadas.

      Tal como consta a Fs. 242, el juzgador sostuvo su fallo absolutorio sobre la base de los siguientes argumentos: 1. La agente fiscal no fue precisa en la labor de extraer información de la víctima al momento del plenario, respecto de la actividad específica de penetración ocurrida en los años que aparentemente convivió con su padrastro. 2. En el relato de los hechos acusados, la menor no hizo referencia explícita sobre la supuesta conducta sexual realizada por el imputado en perjuicio de su persona. 3. No existió una prueba científica que respaldara que el fallecido hijo de la perjudicada, fuera producto de las relaciones íntimas con el imputado; aunado a ello, prevaleció la incertidumbre respecto de la paternidad de esta concepción, ya que la víctima expresó que durante el tiempo que supuestamente estaba acompañada con el imputado, también mantuvo acceso carnal con otro menor. 4. Concurrió, a criterio del sentenciador, una duda razonable en cuanto a la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito.

      Es claro que de acuerdo al anterior razonamiento vertido por el sentenciador, del binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho punible y la participación delincuencial del imputado en el evento ilícito, ni si siquiera logró ser acreditado el primer extremo correspondiente a la configuración de la acción desplegada por el señor J.F.V., como un evento delictivo, en tanto que la prueba vertida en juicio no logró respaldar la concurrencia de los elementos del tipo penal correspondientes a la Violación Agravada en Menor e Incapaz; así por ejemplo, destacó el operador de justicia que la única testigo quien a su vez tiene calidad de víctima, no fue responsiva en cuanto a definir en qué consistieron las conductas lascivas del imputado previas a que ocurriera el supuesto acceso carnal.

      Ante este punto de discusión, a criterio de esta S., conviene mencionar que el examen de los órganos de prueba, si bien es cierto, exige un rigor especial y máxime cuando confluye en éstos la doble calidad de víctima y deponente, el A-Quo, en su labor de análisis, posee una holgura para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, toda vez que figure un estricto apego a las reglas de la sana crítica, la única limitación que posee esta independencia, es el absurdo o la arbitrariedad, de ahí que deba examinar con mesura y equilibrio las declaraciones vertidas y a su vez, contrastarlas con los demás elementos incorporados legalmente al juicio. El análisis completo respecto de la fiabilidad o confianza del deponente, abarca el estudio sobre las condiciones personales del testigo -derivada de las relaciones que existan entre acusador y acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre-; la persistencia y coherencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones-, así como las corroboraciones periféricas objetivas -esto es, la constatación de circunstancias externas que avalen la narración del deponente-. De tal manera, para que haya viabilidad probatoria respecto del órgano de prueba, es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad del testigo,

      sino también que por los jueces se proceda a una profunda y exhaustiva verificación de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma, se trata de escudriñar en la mente, para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y equilibrio. (Cfr. C.D., C.. "LA PRUEBA PENAL". E.. T. lo B., Valencia, 1999, p. 138).

      Ahora bien, al trasladar la información anterior al caso de autos, es evidente que todo este examen fue obviado por el sentenciador y únicamente consideró que se contaba con la presencia de un solo testigo, quien además no fue abundante en su narrativa, a pesar de conocer a cabalidad tanto el significado del acceso carnal como la irregularidad de la relación consumada. Es decir, el juzgador en su razonamiento se encauza a otorgar mayor trascendencia a la información periférica y circundante, que al evento central objeto de discusión: determinar con certeza si fue violentada en su libertad e indemnidad sexual la menor víctima. Hasta este punto, asiste la razón a la recurrente, pues el examen judicial no es correspondiente con la apreciación directa de las evidencias, sino que es producto de valoraciones que indudablemente son irrelevantes para el actual asunto de debate.

      Aunado a lo anterior, el juzgador sustentó su decisión absolutoria, sobre la base que no se agregó a autos prueba científica a través de la cual se lograra determinar con exactitud que el fallecido hijo de la víctima fue producto de la relación sexual sostenida entre ésta y el imputado. De nueva cuenta, sostiene esta S., que tal particularidad no es un componente descriptivo o normativo del tipo penal cuestionado, pues recuérdese que el ilícito de Violación Agravada en Menor o Incapaz, protege como bien, la autonomía e indemnidad sexual a favor de quienes no tienen albedrío para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones íntimas, consentidas o no con menores, por lo que es indiferente a la construcción del hecho si éste se perpetra sometiendo o no la voluntad de la víctima, persona que será menor de quince años de edad. Advierte este Tribunal que si pretendía potenciarse el dato de la paternidad como un aspecto relevante a valorarse, bastaba con retomar la prueba documental incorporada de manera legítima a autos y así superar la situación de duda creada en el estado intelectual del juzgador, ya que corre agregada la certificación de partida de nacimiento del hijo de la menor, dentro de la cual se consigna como padre, al imputado.

      Como conclusión de esta equívoca valoración probatoria, la decisión emitida por el Tribunal, también se reputa desacertada y procede acceder a la petición elaborada por la recurrente, cual es, anular el pronunciamiento en tanto que es irrespetuoso de las reglas del correcto entendimiento humano.

      En atención a la decisión actualmente pronunciada, resulta infructuoso pronunciarse respecto del vicio de derecho alegado por la parte recurrente.

      POR TANTO: Conforme a las reflexiones vertidas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. , 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República, de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

  5. INADMÍTASE el ofrecimiento probatorio efectuado por la reclamante.

  6. INADMÍTASE el motivo de casación planteado por la licenciada I.P.H., identificado como "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.", por no cumplir los requisitos previstos por el Art. 406 Inc. Final del Código Procesal Penal.

  7. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las causales identificadas como "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 159, 162 No. 1 y 42 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTS. 5 Y 162 PR. PN"; y "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. ART. 162 PR. PN", en tanto que concurren los defectos alegados por la reclamante.

  8. ANÚLASE el fallo y la audiencia de vista pública que le dio origen,

  9. Vuelva el proceso al Juzgado remitente, para que éste a su vez lo envíe al TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a fin de que este último realice una nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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