Sentencia nº 428-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia428-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosPropiedad, principio de reserva de ley en materia tributaria, capacidad económica e igualdad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

428-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con cuarenta y un minutos del día veintiuno de agosto de dos mil trece.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Telemóvil El Salvador, Sociedad Anónima -que puede abreviarse: "Telemóvil El Salvador, S.A."-, por medio de su apoderado, el abogado J.A.V.A., en contra del Concejo Municipal de Apopa, departamento de San Salvador, por la vulneración a su derecho a la propiedad, al contravenir los principios de reserva de ley en materia tributaria, capacidad económica e igualdad.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. En síntesis, la parte actora manifestó que dirige su reclamo en contra del Concejo Municipal de Apopa por haber emitido el art. 7-2-2.14-2.14.5 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por la Prestación de Servicios y Uso de Bienes Públicos de esa localidad -en lo sucesivo: "ORTPSUBP"-, emitida mediante el Decreto Municipal n° 1/2011, de fecha 16-II-2011, publicado en el Diario Oficial n° 86, tomo 391, de fecha 11-V-2011. Dicha disposición prescribe:

    "Art. 7. Se establecen las siguientes tasas por servicios, de la manera que se detalla a continuación: Código, Concepto, V. en dólares de los Estados Unidos de América, así: [...]

    1. CATASTRO [...]

      2.14 ANTENAS PARABÓLICAS Y T.V. CABLE DE CUALQUIER MATERIA PARA CUALQUIER FIN O USO [...]

      2.14.5 Tasa Mensual por Derecho del Uso Físico del Suelo y Subsuelo, por Antena o Torres de Transmisión Eléctrica o de Telecomunicaciones, en Lugares Públicos o Privados, cada una al mes $300.00"

      Teniendo en cuenta lo anterior, fundamentó la impugnación constitucional de las disposiciones anteriormente señaladas en dos argumentos básicos de carácter eventual:

      Á. En primer lugar, como aspecto de forma -específicamente de competencia-, alegó que la disposición impugnada establece en realidad un impuesto -es decir, una clase de tributo que los municipios no están autorizados a decretar- y no tasas, ya que no existe ninguna contraprestación que se otorgue a su favor. En consecuencia, el artículo impugnado vulneró, en su opinión, su derecho a la propiedad -por infracción al principio de reserva de ley en materia tributaria-.

      En relación con ello, expresó que las torres que posee dentro de la circunscripción territorial del municipio de Apopa están instaladas en inmuebles de naturaleza privada, cuya regulación -afirma- no corresponde a la autoridad demandada, pues la administración de tales bienes atañe a sus propietarios.

      Así, dado que las torres se encuentran en inmuebles de naturaleza privada, sostuvo que la Municipalidad referida no puede brindar ninguna contraprestación al propietario de las mismas, como sí podría hacerlo en el caso de los inmuebles de naturaleza municipal o pública; en ese sentido, consideró que el referido tributo no constituye una tasa, sino un verdadero impuesto, el cual solo puede ser creado por la Asamblea Legislativa, mediante una ley en sentido formal.

      B. En segundo lugar, como aspecto de contenido, sostuvo que la disposición impugnada -en el supuesto de que el tributo que contempla se llegara a catalogar como tasa y no como impuesto-, por un lado, ha sido estructurada y diseñada con total ausencia de criterios técnicos, pues la autoridad demandada configuró el monto de la tasa partiendo de especulaciones de capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo; y, por otro, el monto del gravamen establecido es desproporcionado en comparación con los montos de otras tasas que gravan servicios municipales de igual naturaleza y, además, no existe proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio. En ese sentido, estimó que se generó una vulneración de su derecho a la propiedad, por inobservancia de la capacidad económica y de la igualdad tributaria -como manifestaciones de la equidad tributaria-, así como del principio de proporcionalidad.

    2. A. Mediante el auto pronunciado el 9-II-2012 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -en adelante: "L.Pr.Cn."-, en el sentido que, si bien aquella alegó como vulnerado su derecho a la propiedad, en relación con el principio de proporcionalidad, de las argumentaciones expuestas se concluyó que pretendió invocar la vulneración de tal derecho por la inobservancia de los principios de capacidad económica e igualdad.

      B. Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad del art. 7-2-2.14-2.14.5 de la ORTPSUBP.

      C. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió al Concejo Municipal de Apopa que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., el cual no fue rendido por dicha autoridad.

      D. Finalmente, también se concedió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

    3. Seguidamente, en virtud de la resolución de fecha 16-IV-2012 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., dentro del cual, básicamente, sostuvo que no se han vulnerado los derechos de la actora, pues la disposición impugnada tiene "... aplicabilidad vigente y en ese sentido el cobro se hace apegado a derecho" y, además, el municipio cuenta con autonomía para crear y reformar ordenanzas de cualquier índole, siempre que no haya vulneración de derechos constitucionales.

    4. Por medio del auto pronunciado el 12-VI-2012 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien consideró que la disposición impugnada debe ser objeto de análisis de constitucionalidad; y a la parte actora, la cual reiteró los argumentos planteados anteriormente, realizó los ofrecimientos probatorios que consideró pertinentes para acreditar sus afirmaciones y solicitó omitir el plazo probatorio.

    5. Mediante el auto de fecha 15-VIII-2012 se declaró sin lugar la solicitud de omitir la fase probatoria, por lo que se habilitó la misma por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que únicamente la autoridad demandada ofreció pruebas.

    6. Posteriormente, en virtud de la resolución de fecha 20-IX-2012 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte y a la parte actora, quienes ratificaron los alegatos expuestos anteriormente; y a la autoridad demandada, la cual no hizo uso del traslado que le fue conferido.

    7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia.

  2. Establecido lo anterior, se debe exponer el orden lógico con el que se estructurará esta resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se harán consideraciones acerca del contenido del derecho fundamental cuya vulneración se alega (IV); en tercer lugar, se abordarán una serie de cuestiones de Derecho Tributario relevantes para fundamentar el fallo (V); en cuarto lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este tribunal (VI); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VII).

  3. 1. El presente proceso constitucional, de acuerdo con la demanda incoada y su auto de admisión, reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su promulgación.

    En la sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el proceso de Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales.

    1. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el Concejo Municipal de Apopa ha vulnerado: (i) el derecho a la propiedad de la sociedad actora, como consecuencia de la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria, al haber emitido el art. 7-2-2.14-2.14.5 de la ORTPSUBP, en el que se establecen presuntas tasas por el uso del suelo y subsuelo por torres y antenas que se encuentren funcionando dentro de la jurisdicción municipal; o (ii) en el supuesto de determinarse que los tributos impugnados son tasas, el derecho a la propiedad de la aludida sociedad, en contravención a los principios de capacidad económica e igualdad.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el derecho considerado vulnerado con el acto reclamado.

    1. El derecho a la propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

      Teniendo en cuenta lo anterior, algunas de las características de este derecho son las siguientes: (i) es pleno, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; (ii) es exclusivo, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) es perpetuo, en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) es autónomo, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) es irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; y (vi) es un derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

    2. En suma, las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley; así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

    3. La protección del derecho a la propiedad también comprende las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real distinto al de domino -como la herencia, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca, entre otros-. Y es que la tutela constitucional de la esfera jurídico patrimonial de una persona no puede circunscribirse únicamente a los casos en que se ejerza o se aduzca la plena potestad sobre un bien, sino que también deben incluirse aquellas situaciones que consistan en la posibilidad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, así como de aprovechar sus productos, acrecimientos, modificaciones y divisiones.

      V.P. a resolver la cuestión de fondo planteada, se especificarán algunas nociones sobre la autonomía de los municipios (1); la potestad tributaria municipal (2); los limites formales y materiales de la potestad tributaria (3); las tasas y el principio de beneficio que las rige (4); y, en particular, sobre la contraprestación (5).

    4. A. a Tal como se sostuvo en la Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002, los municipios son distribuciones territoriales donde se organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública. Según el art. 202 de la Cn., el Municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad, es decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el propósito de lograr una gestión más eficaz de estos. Esto supone, por un lado, cierto ámbito de decisión y, por otro, la asignación de competencias sobre la base de la participación o intervención del Municipio en cuantos asuntos le afecten.

      1. El ejercicio del Gobierno local es garantizado constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local en el art. 203 de la Cn. La idea que subyace a este reconocimiento constitucional es garantizar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Se trata de una capacidad efectiva de autogobierno local.

        B. a. De acuerdo con el modelo constitucional del Estado salvadoreño, se establece a favor de los municipios la garantía de la autonomía para el efectivo ejercicio de sus funciones y facultades. Por ello, tienen un ámbito propio de intereses con base en la misma Constitución - art. 204- y desarrollado en la legislación secundaria -Código Municipal (en adelante: "CM")-

        . En efecto, la autonomía del Municipio no se agota en el art. 204 de la Cn., pues este nada más esboza los espacios que el gobierno local pudiera llegar a comprender, pero el detalle de esos espacios competenciales se realiza por medio de la legislación secundaria. Y es que las disposiciones constitucionales, lejos de codificar de manera taxativa los ámbitos de actuación de los entes públicos, instauran un marco abstracto, dentro del cual los órganos estatales - principalmente los que ejercen potestades normativas- se desenvuelven con cierta discrecionalidad. Sin embargo, el espacio constitucionalmente reservado de la autonomía local no resulta totalmente disponible por el legislador. La Administración local no es solo una autonomía "en el marco de la ley", sino en un marco constitucionalmente garantizado.

      2. Del contenido de las disposiciones constitucionales se advierte el establecimiento de un régimen especial para el gobierno y la administración del municipio adecuado a sus necesidades peculiares; es decir, que se le asegura una capacidad para reaccionar de manera más objetiva, inmediata y flexible a sus propios intereses. Estos intereses locales, a diferencia de los nacionales, están predominantemente al servicio de las pretensiones de las poblaciones correspondientes, sin salirse del marco competencial y territorial que ha sido establecido constitucional y legalmente. Desde esta perspectiva, el interés local tiene por objeto la mejor organización de los servicios y el cumplimiento de las funciones encomendadas al Gobierno Municipal en la circunscripción territorial de que se trate, a partir de criterios administrativos.

    5. A. El art. 204 ord. 1° de la Cn. dispone que "[1]a autonomía del Municipio comprende crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca". Con ello, la Constitución fortalece un aspecto esencial de la autonomía municipal: el relativo a los ingresos tributarios.

      La facultad otorgada a los municipios para crear, modificar o suprimir tributos, en las materias que se les han atribuido por mandato constitucional o legal, es la reconocida potestad tributaria de los municipios, la cual implica la posibilidad jurídica de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción. En otras palabras, consiste en la atribución que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales para crear normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación tributaria.

      Dicha potestad nace directamente de la propia Constitución, pero también está contemplada en el art. 31 del CM, el cual se fundamenta en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que consagra la posibilidad jurídica de crear tasas y contribuciones especiales y determina que esa potestad está sujeta a la ley, la cual restringe su ejercicio. Esto quiere decir que la Constitución ha dispuesto que sea por ley que se desarrollen las reglas de contenido material o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos.

      La ley a la que se refieren la Constitución y el Código Municipal es la Ley General Tributaria Municipal -en lo sucesivo: "LGTM"-, la cual, tal como dispone su art. 1 inc. 1°, "... tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Art. 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República".

      Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el ejercicio de la actividad financiera de los municipios involucra la titularidad de un poder tributario circunscrito a las competencias atribuidas por mandato constitucional, el cual les posibilita crear ciertas clases de tributos -tasas y contribuciones especiales-, con la finalidad de tener autosuficiencia económica.

      B. Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria municipal -respecto a tasas y contribuciones especiales- se ejecuta por medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales, según el art. 32 del CM, "... son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial" y deberán cumplir con el contenido establecido en el art. 2 de la LGTM.

      En razón de ello, el art. 7 inc. 2° de la LGTM, relativo a los organismos competentes para establecer tributos, prescribe que: "[e]s competencia de los Concejos Municipales crear,

      modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la Constitución de la República, Art. 204 numeral primero y de conformidad a esta ley". Asimismo, el art. 129 de la LGTM señala en igual sentido que: "[l]os Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten". Además, tal como determina el art. 130 del mismo cuerpo jurídico, estarán afectos al pago de tasas los servicios públicos.

    6. Corresponde ahora referirse a los principios que, según la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 9-VII-2010 y 5-X-2011, Inc. 35-2009 y Amp. 587-2009, respectivamente-, constituyen los límites formales -reserva de ley y legalidad tributaria- y materiales - capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación- de la potestad tributaria, los cuales también funcionan como garantías -en sentido amplio- del derecho a la propiedad. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.

      A.E.S. ha señalado en su jurisprudencia que los tributos, por su relación directa con el derecho a la propiedad de los ciudadanos, son una materia reservada a la ley formal, la cual reduce el ámbito de discrecionalidad del Órgano Ejecutivo en el establecimiento de los tributos. Concretamente, la reserva de ley en materia tributaria tiene como finalidad, por un lado, garantizar el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público (dimensión individual); y, por otro lado, garantizar el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que las que sus legítimos representantes han establecido en la ley (dimensión colectiva). En definitiva, este principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos, el reparto de la carga tributaria, dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto.

      La reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn., el cual debe integrarse sistemáticamente con el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales. Por tanto, la reserva solo afecta a los impuestos y a las tasas y contribuciones de alcance nacional, por lo que que las tasas y contribuciones especiales a nivel local son excepciones a la reserva de ley tributaria en sentido formal.

      B. El principio de legalidad tributaria -que guarda relación con el antes descrito- exige al legislador claridad y configuración taxativa de los elementos esenciales de los tributos, pues solo el carácter previo, claro y taxativo de las disposiciones proporciona certeza a los individuos para orientar sus actos.

      En ese sentido, el principio de legalidad impone en materia tributaria las siguientes condiciones: (i) la normativa tributaria debe ser previa a los supuestos que generan su aplicación;

      (ii) los términos utilizados en la disposición deben ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de taxatividad que ha de inspirar la tarea del legislador -en sentido amplio-; y (iii) la ley ha de aplicarse en estricta concordancia con su contenido, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal, lo que se concreta en la actividad de los operadores jurídicos o aplicadores.

      Además, el art. 231 inc. de la Cn. establece que no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. En razón de este mandato, la Administración y los municipios solo pueden exigir a los ciudadanos el pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley -en sentido material-. En consecuencia, mientras que los arts. 131 ord. 6° y 204 ord. 1° de la Cn. van dirigidos al creador de los tributos, el art. 231 inc. de la Cn. va dirigido a sus aplicadores.

      C. En lo que concierne al principio de capacidad económica, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas y pagar los tributos correspondientes para el sostenimiento de los servicios públicos, constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.

      D. Por su parte, el principio de igualdad, en lo que se refiere a su vertiente económica, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma -la igualdad como mandato de equiparación-; y viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta manera -la igualdad como mandato de diferenciación-.

      Y es que la igualdad, como concepto relacional, implica que deben compararse por lo menos dos personas, cosas o situaciones con base en una o varias características comunes, que constituyen el término de la comparación. En materia fiscal esto se traduce en que los criterios con base en los cuales se haya establecido el tributo sean objetivos y en la medida de la capacidad económica de los contribuyentes, a efecto de no generar un tratamiento desequilibrado entre los sujetos que se someterían eventualmente al "juicio de igualdad", el cual -según lo establecido en la sentencia de fecha 7-XI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 57-2011- consiste básicamente en establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas.

      Entonces, la disposición impugnada se someterá a un examen en el cual debe encontrarse la razón para la diferenciación y, una vez determinado que esta existe, verificarse si esa razón es legítima desde el punto de vista constitucional Ambas constataciones permiten evaluar si una diferenciación es razonable; sin embargo, no basta con dictaminar que un trato desigual sea razonable, pues pudiera ocurrir que este conlleve una limitación o intervención desproporcionada a un derecho fundamental. Por ello, el análisis debe continuar para determinar que los beneficios que reporta la diferenciación normativa compensan el sacrificio que esta supone para un derecho fundamental - proporcionalidad en sentido amplio-, es decir, que es indispensable verificar si el trato desigual cuestionado es idóneo, necesario y proporcionado -en sentido estricto-.

      E. El principio de progresividad indica que, por regla general, la alícuota o porcentaje de la contribución tiene que irse elevando a medida que aumenta el capital neto imponible. En ese sentido, este principio orienta la actividad legislativa del Estado al momento de establecer el elemento cuantitativo del tributo, por cuanto este, además de ser proporcionado con la capacidad contributiva de los obligados, debe conducir a un tratamiento igualitario entre estos desde un punto de vista formal y material. Podemos afirmar, entonces, que un tributo es equitativo cuando combina adecuadamente la capacidad económica, igualdad y progresividad.

      F. En relación con el principio de no confiscación, el tributo no debe absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente; es decir, que no debe ser confiscatorio para éste, por lo que debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando la actividad correspondiente.

      Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.

    7. A. En la Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. A partir de tal conceptualización se enunciaron algunas características de las tasas -algunas de ellas comunes a otros tipos de tributos-, que serán precisadas a continuación:

      1. Se trata de una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. Así, el pago de las tasas se vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dichos tributos.

      2. La tasa debe ser creada por ley o por disposición normativa jurídicamente vinculante. Es decir que ha de ser establecida mediante el instrumento normativo de carácter general y abstracto habilitado para tal efecto por la Constitución. Así, según el art. 204 ord. 1° de la Cn., los municipios pueden establecer tasas y contribuciones especiales por medio de decretos municipales u ordenanzas municipales -exigibles únicamente a nivel local-. Sin embargo, cuando se trate de tasas de alcance nacional, estas deben ser instituidas mediante ley emitida por la Asamblea Legislativa (Sentencias de 9-VII-2010 y 4-V-201 1, mes. 35-2009 y 61-2005, respectivamente).

      3. El hecho generador de las tasas consiste en una actividad material o en un servicio jurídico o administrativo que el Estado presta y que están vinculados con los obligados al pago, pues obtienen un beneficio con su realización.

        En las tasas, a diferencia de los impuestos, el hecho generador corresponde a la Administración y no al contribuyente, por lo que acaece ante el efectivo cumplimiento de la actividad estatal correspondiente. La mera potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador, pues este tiene lugar únicamente cuando se brinda la referida actuación estatal.

      4. La actividad correspondiente debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización. En la Sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005, se sostuvo que no es posible exigir el pago de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades que no sean susceptibles de ser individualizadas sobre sujetos determinados. De ahí que, cuando el beneficiado es el conjunto social o una parte de este, la financiación de los servicios públicos de que se trate deberá hacerse vía impuestos o contribuciones especiales. Por tanto, no es válido exigir el pago de una tasa a los posibles destinatarios de una actuación de la Administración, pues si la actuación que da lugar a la tasa no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo, sería inviable su particularización respecto de persona determinada y atribuir a esta el carácter de sujeto pasivo de un tributo respecto al cual no ha percibido su hecho generador.

      5. La actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal, es decir, que se trate de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado y obligado para desarrollarlas. De esta forma, si la actuación estatal respectiva también es brindada por un particular, la prestación económica exigida perdería el carácter de tasa y constituiría un mero precio, al que no le serían aplicables las características de aquella.

        En resumen, las características propias y esenciales de la tasa son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado con el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se particulariza en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede ser efectuada por un ente privado.

        B. a. Por otra parte, en la Sentencia de 10-X-2012, Inc. 15-2012, se sostuvo que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en el sentido que, si bien son coercitivas, su configuración indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un provecho específico para el obligado al pago. Dicho beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta -incluyendo otros elementos, como de índole económica-, según sea la actividad estatal respectiva. De esta manera, en las tasas no se exige el principio de capacidad económica -como sí ocurre con los impuestos-, pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan, se pueda tomar en consideración dicho principio, no como hecho generador, sino como un elemento para establecer el monto de la tasa.

      6. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la determinación del importe de las tasas, deben tomarse en cuenta todos los aspectos relativos al servicio o actividad que realiza el Estado. Así, deben valorarse elementos tales como: los gastos directos e indirectos que ocasiona la prestación del servicio o la actuación de la Administración -incluidos los de carácter jurídico, financiero y los que garanticen su mantenimiento-; la importancia o necesidad del servicio o actividad; el grado de utilidad que el servicio o actividad presta a la colectividad o al individuo en quien se singulariza (Sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005).

    8. A. Como quedó establecido, la contraprestación es una característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos. Así, es posible que dicha contraprestación se realice, en primer lugar, mediante una actividad material o tangible -v.gr., aseo, alumbrado público y ornato-, la cual implica una acción por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago de cierta cantidad de dinero por un servicio concreto; y, en segundo lugar, por medio de un servicio jurídico o administrativo -v.gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización- en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar determinada actividad dentro del municipio.

      En ese sentido, dado que la contraprestación implica una acción que el Estado realiza, para que el sujeto activo de las tasas -el municipio- pueda llevar a cabo una específica acción a favor del sujeto pasivo obligado al pago, debe encontrarse habilitado para ello, como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. Es decir, que la contraprestación proporcionada por los municipios encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales aquellos tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento y cobro.

      1. Así, en los supuestos en que la tasa establezca como hecho generador el uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas estructuras para telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión, resulta determinante establecer, en primer lugar, la naturaleza pública o privada del terreno donde se encuentran las estructuras objeto del gravamen, pues de ello se inferirá su ámbito real de aplicación.

        En ese sentido, existen disposiciones en las cuales no se especifica en qué tipo de terreno se encuentran ubicadas las estructuras objeto de un gravamen. Al respecto, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 487-2009, se sostuvo que, para solventar la imprecisión en la cual incurren este tipo de disposiciones y así comprender su alcance, es necesario realizar una interpretación sistemática y acudir a las leyes especiales que tienen por objeto desarrollar los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios y a la potestad tributaria de la cual están revestidos. En razón de ello, el art. 4 n° 23 del CM prescribe que es competencia de las municipalidades regular el "... uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales"; el art. 61 del CM establece que son bienes del Municipio: "1.- Los de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos;--- 2.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal"; y, por su parte, el art. 130 de la LGTM señala que están afectos al pago de tasas los servicios públicos que representan uso de bienes municipales.

        Teniendo en cuenta lo anterior, al quedar establecido que las municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios o encomendados a la Administración municipal, aunado al poder tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., en el mencionado precedente se coligió que aquellas gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante tasas municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

        En consecuencia, debe entenderse que las disposiciones legales que adolecen de falta de certeza o determinación acerca del tipo de propiedades o terrenos en que se deben encontrar los objetos gravados por determinado tributo, únicamente gravan objetos localizados en terrenos de propiedad pública bajo la administración municipal.

      2. En ese orden de ideas, aquellas disposiciones que graven expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas exceden las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se encuentran inhabilitados al respecto para ofrecer y/0 proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo y exigir el pago de una tasa.

        B. Ahora bien, una tasa cuya contraprestación consista en un servicio jurídico o administrativo será válida constitucionalmente cuando: (i) el cuerpo normativo que la regula establezca expresamente en su texto cuál es el servicio jurídico o administrativo que se realizará como contraprestación; y (ii) la actividad que se autoriza -v.gr., con la emisión de una licencia, permiso o autorización-- sea susceptible de ser gravada mediante una tasa municipal, respetando lo prescrito en el art. 130 inc. 20 de la LGTM.

      3. En virtud de lo anterior, en la Sentencia de 20-II-2013, Amp. 617-2010, se señaló que del análisis integral de la ordenanza o ley que contiene una tasa también es posible identificar la obligación expresa del municipio de realizar un servicio jurídico o administrativo que permita al contribuyente llevar a cabo una actividad específica, supuesto en el cual, al menos desde una perspectiva formal, existirá una contraprestación.

      4. En la Sentencia de 16-III-2012, Amp. 382-2009, se sostuvo que si, por el contrario, al analizar integralmente el cuerpo normativo que contiene una supuesta tasa se constata que no se encuentra establecida expresamente la obligación del municipio de realizar alguna actividad jurídica o administrativa con respecto al obligado al pago, se debe colegir que la "tasa" carece de contraprestación, y por lo tanto no puede exigirse pago alguno.

      5. Asimismo, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 487-2009, se señaló que las disposiciones que regulan tasas cuyo hecho generador es el uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas estructuras para telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión deben caer dentro de la facultad constitucional y legal de los municipios de gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por ellos. En consecuencia, si la actividad autorizada no recae sobre objetos que se encuentren en terrenos de administración municipal, estaremos en presencia de una actividad que no es susceptible de ser gravada.

      6. Finalmente, respecto de disposiciones que gravan el funcionamiento de postes, torres o antenas para telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión, en la Sentencia de 5-IX-2012, Amp. 613-2010, se sostuvo que el funcionamiento de dichas estructuras no puede entenderse de una forma aislada, es decir, que estas no funcionan de manera independiente como para justificar un gravamen individual, sino que su funcionamiento está condicionado al desempeño global de la actividad comercial a la cual se dedica la sociedad contribuyente.

        En ese sentido, establecer una tasa que grave el funcionamiento de cada uno de los postes, torres o antenas que se poseen en un determinado municipio para la prestación de servicios de telecomunicaciones, energía eléctrica o televisión, implica, en definitiva, gravar la actividad económica que una sociedad desarrolla en el municipio, lo cual puede ser materia de un impuesto municipal, pero no de una tasa.

        Por tanto, no se puede cobrar una "tasa" por el simple funcionamiento de cada uno de los postes, torres o antenas, sino por la extensión de licencias para el uso de espacios públicos bajo administración municipal.

  5. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. Las partes ofrecieron como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: i) Diario Oficial n° 86, tomo 391, de fecha 11-V-2011, que contiene el Decreto Municipal n° 1/2011, de fecha 16-II-2011, en virtud del cual se reformó la ORTPSUBP y se emitió el art. 7-2-2.14-2.14.5 de dicho cuerpo normativo; ii) escritura de modificación y aumento de capital de la sociedad Telemóvil El Salvador, S.A., de fecha 10- 11-2009; y iii) siete documentos privados autenticados de contratos de arrendamiento, a favor de Telemóvil El Salvador, S.A., en los cuales se establece que los inmuebles arrendados, ubicados dentro de la circunscripción territorial de Apopa, serán destinados para la colocación de equipos de comunicación celular y equipos de transmisión y recepción celular y/o de microondas.

      Asimismo, la sociedad actora ofreció como prueba documental: copia simple de estado de cuenta emitido por la Alcaldía Municipal de Apopa el 6-X-2011, en el que se le informa a Telemóvil El Salvador, S.A., la cantidad a pagar en relación con las torres que posee en el municipio -entre otros objetos de diversos tributos-, correspondiente al año 2011.

      B. En relación con las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario". En ese sentido, si bien tales certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en los términos que los define el art. 2 de la Ley de Notariado, sí son documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando tal razón se refiera a un instrumento público, constituirán prueba fehaciente de la autenticidad de ese documento, siempre que no se haya probado la falsedad de este o de su certificación.

      Además, el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil -en lo sucesivo: "C.Pr.C.M."- establece que los documentos públicos son aquellos expedidos por notario o una autoridad o funcionario en el ejercicio de su función, los cuales constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha y las personas que intervienen en ellos, así como del fedatario o funcionario que los expide, siempre y cuando se aporten en original o testimonio y no se haya probado su falsedad.

      En ese sentido, se constata que las certificaciones antes detalladas han sido expedidas por el funcionario competente y que su autenticidad no ha sido impugnada, con lo cual se han comprobado los hechos que en dichos documentos se consignan.

      C. Sobre la copia simple presentada, si bien el C.Pr.C.M. no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no priva a estas de valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados -art. 330 inc. del C.Pr.C.M.-. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías.

      En razón de lo anterior, la referida copia será admisible dentro de este proceso de amparo y constituirá prueba de la autenticidad del documento que reproduce, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquella o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, mediante la copia presentada se han acreditado los datos contenidos en ella.

      D. Ahora bien, el presente proceso constituye un amparo contra ley autoaplicativa, en el que no se requiere la aportación de medios probatorios para comprobar la existencia de la disposición impugnada, pues los jueces están obligados a conocer y aplicar el Derecho vigente. Asimismo, se entiende que la prueba antes mencionada ha sido aportada por la sociedad peticionaria para demostrar que es sujeto obligado por la disposición cuya constitucionalidad se examina.

      E. En ese sentido, del análisis de la documentación antes relacionada queda establecido que efectivamente la sociedad demandante posee torres instaladas en terrenos privados ubicados en la circunscripción territorial del municipio de Apopa, por lo que, en principio, está obligada al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto del tributo en cuestión.

    2. Establecido lo anterior, es preciso advertir que las pretensiones de la parte actora se examinarán de conformidad con el principio de eventualidad procesal, siguiendo el orden que ella propone y, únicamente en el caso de desestimarse la primera de ellas, resultaría necesario conocer sobre la segunda.

      Así, corresponde examinar el primero de los argumentos planteados por la parte actora, es decir, se deberá verificar si la disposición impugnada establece en realidad un impuesto y no una tasa. Para ello, se analizará la naturaleza del tributo cuestionado con la finalidad de, en primer lugar, establecer si la actividad que regula es susceptible de ser gravada en virtud de una tasa; y, en segundo lugar, determinar si existe un servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación contenida en aquel.

      A. a. La sociedad demandante ha asegurado que el tributo reclamado tiene como hecho generador el uso físico del suelo y subsuelo dentro de la circunscripción territorial del municipio para mantener instaladas torres de telecomunicaciones -incluso en propiedad privada-.

      La autoridad demandada se limitó a sostener que la disposición impugnada es aplicable, que el cobro se hace apegado a Derecho y, además, que el municipio cuenta con autonomía para crear y reformar ordenanzas de cualquier índole.

      Por otro lado, del contenido de la disposición impugnada se advierte que el hecho imponible está constituido por el uso fisico del suelo y subsuelo para mantener instaladas torres de telecomunicaciones en terrenos públicos o privados ubicados dentro de la jurisdicción de Apopa.

      1. En razón de ello, debe reiterarse que, tal como prescriben los arts. 4 n° 23 y 61 del CM y 130 de la LGTM, las municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios o encomendados a la Administración municipal, por lo que, aunado al poder tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., aquellas gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante tasas municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria

        En consecuencia, las disposiciones legales que graven expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas exceden las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, pues, al no tener los municipios la potestad de gravar ese tipo de propiedades, se encuentran inhabilitados para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo.

      2. En el presente proceso la sociedad demandante acreditó, a través de las certificaciones notariales de los contratos de arrendamiento respectivos, que todas las torres de telecomunicaciones se encuentran instaladas en terrenos de propiedad privada.

        En ese sentido, esta S. ha sostenido -v. gr. en la Sentencia de 29-X-2010, Amp. 1047-2008- que el subsuelo es propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación -entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que posee-

        es una facultad constitucional exclusiva de aquel -art. 103 inc. Cn.-. No obstante, su utilización, toda vez que no implique explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.

        Así, al quedar determinado que las torres de telecomunicaciones de la sociedad actora se encuentran ubicadas en terrenos de propiedad privada, es decir, que la municipalidad no concede el uso exclusivo de un espacio público, y que, además, su instalación no implica el aprovechamiento de los recursos naturales que el subsuelo - propiedad del Estado- posee, se colige que la municipalidad de Apopa no se encuentra facultada para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo.

        En razón de lo anterior, debido a que el hecho imponible de las tasas debe consistir en un servicio o actividad que la Administración Pública central o municipal se encuentra facultada a prestar, el poder tributario municipal emanado del tributo controvertido es ilegítimo porque grava el uso del suelo o subsuelo de terrenos de propiedad privada. Ello implica que el poder tributario emanado de la disposición impugnada es legítimo cuando grava el uso del suelo de terrenos de propiedad pública.

        En ese sentido, en relación con la sociedad Telemóvil El Salvador, S.A, se concluye que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, pues, al poseer sus torres de telecomunicaciones en terrenos de propiedad privada, se le obliga a pagar ciertas cantidades de dinero en concepto de una tasa decretada por el Concejo Municipal demandado fuera de su competencia material.

        B. a. Ahora bien, a pesar de haberse concluido que, respecto a la sociedad Telemóvil, S.A., la disposición impugnada establece un ejercicio ilegítimo del poder tributario municipal, pues grava las torres de telecomunicaciones que se encuentran en terrenos de propiedad privada, en el presente caso también es necesario analizar si la disposición impugnada establece un servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación tributaria.

        En ese sentido, del contenido de la disposición impugnada se advierte que, en virtud de la tasa municipal que regula, la sociedad contribuyente aparentemente recibe como "contraprestación" que se le faculta para mantener instaladas torres -haciendo uso del suelo y subsuelo- dentro del territorio de Apopa, ya sea en lugares públicos o privados

      3. Ahora bien, no basta con que la disposición impugnada establezca que, como

        contraprestación por el tributo impugnado, concede el derecho al uso del suelo y subsuelo, sino

        que en la ordenanza debe consignarse expresamente que por el pago de la tasa se otorga una licencia, permiso o autorización que efectivamente faculta a la sociedad contribuyente a realizar dicha actividad

        Al respecto, los arts. 5 y 129 de la LGTM prescriben que las tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los municipios. De ello se desprende que, para efectos de justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es esa actividad que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, la extensión de un permiso, una licencia, una autorización - servicios jurídicos o administrativos- o una actividad material, siempre que pueda determinarse, sin duda alguna, que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.

      4. De la lectura integral de la ORTPSUBP no es posible establecer vínculo alguno entre dicho tributo y la emisión de una autorización, permiso o licencia para el uso del suelo y/o subsuelo municipal, ya que no se encuentra establecida expresamente en ese cuerpo normativo la obligación de la referida municipalidad de realizar alguna actividad jurídica o administrativa - entiéndase el otorgamiento de un permiso, una licencia o una autorización- que permita individualizar e identificar que el cobro tributario en cuestión se encuentra efectivamente vinculado con la pretendida "concesión" de uso de espacio público de administración municipal; con lo cual se deduce que dicho tributo carece de contraprestación.

      5. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Apopa, al haber emitido el art. 7-2-2.14-2.14.5 de la ORTPSUBP, en el que se establece una tasa por el uso del suelo y subsuelo para torres de telecomunicaciones que se encuentren funcionando dentro de la jurisdicción municipal, excedió sus facultades constitucionales, pues emitió una "tasa" que no posee las características para ser considerada como tal. Consecuentemente, la autoridad demandada ha infringido el principio de reserva de ley en materia tributaria y, por lo tanto, ha exigido a la sociedad actora el pago de obligaciones tributarias establecidas con inobservancia de una de las garantías del derecho a la propiedad.

        C. En suma, se concluye que la disposición impugnada vulnera el derecho a la propiedad de la sociedad Telemóvil, S.A., pues, por un lado, grava expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas, con lo que excede las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios; y, por otro, no establece expresamente la obligación del municipio de Apopa de realizar alguna actividad jurídica o administrativa a su favor -entiéndase el otorgamiento de un permiso, una licencia o una autorización-, es decir, carece de contraprestación; consecuentemente, deberá declararse que ha lugar el amparo solicitado.

    3. Habiéndose establecido, en relación con el primero de los argumentos planteados, la existencia de un vicio formal de constitucionalidad en la disposición impugnada, resulta innecesario valorar el segundo de los argumentos alegados, ya que la misma sociedad demandante fundamentó su impugnación constitucional en dos pretensiones de carácter eventual. En consecuencia, con base en los principios de eventualidad procesal, de pronta y cumplida justicia y de economía procesal, deberá sobreseerse respecto de la segunda de las pretensiones formuladas por la aludida sociedad.

  6. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal de Apopa, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

    1. A. En la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se indicó que el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial. A su vez, de dicha disposición se colige que, cuando dentro de la fase de ejecución del proceso respectivo se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la conculcación de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

      En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-II-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente.

      B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa,

      dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa.

      Así, teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como finalidad el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales. Y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado o el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente, en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.

    2. Es necesario ahora hacer una breve referencia a los efectos que producen las sentencias de inconstitucionalidad sobre las situaciones concretas que resultaron afectadas por una normativa declarada inconstitucional, a fin de establecer si tales consecuencias resultan aplicables a las sentencias estimatorias pronunciadas en los amparos contra disposiciones autoaplicativas, dadas las similitudes entre ambos mecanismos de control de constitucionalidad.

      A. Las sentencias estimatorias de los procesos de inconstitucionalidad se circunscriben a constatar la conformidad o disconformidad de la disposición impugnada con el precepto constitucional propuesto como parámetro de control, con la finalidad de declarar la infracción producida en el segundo supuesto. En ese sentido, con el objeto de restablecer el orden constitucional, dichas sentencias producen la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones impugnadas, de lo que se colige que ese pronunciamiento tiene efectos constitutivos y no meramente declarativos, por cuanto tiene implicaciones equivalentes a la

      derogación -Sentencia del 22-IX-2001, Inc. 23-97-.

      En efecto, nuestro sistema de control de constitucionalidad no va acompañado de la nulidad del objeto de control, pues la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada no conduce a la eliminación de las circunstancias o efectos derivados de su contenido. En esos términos y en aras de la seguridad jurídica, las sentencias de inconstitucionalidad no afectan las relaciones o las situaciones jurídicas que se consolidaron a raíz de la aplicación o vigencia de las disposiciones impugnadas - Resolución del 21-X-2005, Inc. 21-2004-.

      Consecuentemente, las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad solo resultarán afectadas por esta última en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial. Lo anterior no excluye que las actuaciones firmes ordenadas con base en la normativa inconstitucional puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia, pues ellas podrán ser revertidas cuando no supongan la anulación de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la ejecución o el cumplimiento de las disposiciones invalidadas.

      B. a. En los procesos de amparo contra ley autoaplicativa operan, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad, pues se realiza un examen en abstracto de los preceptos normativos respecto de los cuales se alega que, directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, transgreden derechos constitucionales. Lo anterior sin dejar de lado que, al tratarse de un proceso de naturaleza concreta, los sujetos activos de la pretensión también deben autoatribuirse y acreditar la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a sus derechos.

      Uno de los aspectos en los cuales resultan aplicables las reglas de los procesos de inconstitucionalidad a los amparos contra ley autoaplicativa es el de los efectos que ocasionan en el tiempo las decisiones que declaran que ha lugar la pretensión en este último tipo de proceso.

      1. Como se acotó anteriormente, las sentencias estimatorias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad producen la expulsión del ordenamiento jurídico de la normativa impugnada, por lo que sus efectos en el tiempo son de carácter constitutivo y a futuro respecto de las situaciones jurídicas concretas, con las precisiones arriba especificadas. Por su parte; las sentencias estimatorias de los procesos de amparo contra ley autoaplicativa no provocan la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones sometidas a controversia, pues

      únicamente inciden en el asunto concreto que se discute. Es por ello que en estos casos se ordena que cese la aplicación de la normativa impugnada y que no se agoten plenamente sus consecuencias jurídicas, tomando en consideración que estas últimas podrían haber sido suspendidas mediante la emisión de una medida cautelar o que, incluso, el interesado podría no haber cumplido completamente algunas de ellas.

      A semejanza de lo que ocurre con las sentencias de inconstitucionalidad, las decisiones estimatorias de amparo contra ley autoaplicativa generan efectos hacia el futuro respecto de las situaciones jurídicas que han resultado afectadas por la aplicación de la normativa impugnada, toda vez que ese tipo de disposición incide en los derechos de las personas desde su sola entrada en vigencia y, por ende, en aras de la seguridad jurídica, tales sentencias no podrían revertir las relaciones o las situaciones jurídicas que se han consolidado a raíz de la vigencia de las disposiciones impugnadas.

    3. A. En el caso particular, y dado que la disposición controvertida en este proceso tenía naturaleza autoaplicativa, pues producía efectos en los sujetos obligados desde su entrada en vigencia, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Apopa deberá abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria el art. 7-2-2.14-2.14.5 de la ORTPSUBP, a partir de la notificación de esta sentencia. En ese sentido, la autoridad demandada debe abstenerse de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

      Así, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional,

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la vía judicial indemnizatoria por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de Apopa cuando ocurrió la aludida vulneración. De incoarse esta vía, la jurisdicción ordinaria competente deberá constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y las disposiciones cuestionadas, la antijuridicidad de la actuación normativa y, dado que se trata de una responsabilidad de carácter personal, el dolo o la culpa de los funcionarios, para finalmente determinar el monto estimado de la liquidación que habría de corresponder.

    4. A. Ahora bien, los procesos constitucionales de control concreto -amparo y hábeas corpus- tienen por objeto dar una protección reforzada a los derechos constitucionales consagrados a favor de las personas frente a los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren, restrinjan u obstaculicen su ejercicio.

      En ese sentido, dichos procesos constitucionales tienen, principalmente, una dimensión de carácter subjetivo, por cuanto se encuentran orientados a brindar a las personas una protección extraordinaria frente a aquellos actos de autoridad que generen un agravio a sus derechos.

      En virtud de ello, se ha sostenido que los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de proceso son inter partes, puesto que la consecuencia inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado al pretensor, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la actuación que transgredió sus derechos constitucionales.

      No obstante, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de proceso también trascienden al ámbito objetivo, puesto que, para emitir un pronunciamiento que incide en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos protegibles que se alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que, a la luz de la Constitución, se realicen sobre dichos preceptos orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de esta Sala y los demás órganos del Estado.

      En ese sentido, la dimensión objetiva del amparo trasciende la transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, en el sentido de que la ratio decidendi que haya servido al Tribunal para fundamentar su decisión permite perfilar en ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

      Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualquiera que fueran las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.

      Desde esta perspectiva, las autoridades públicas deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se haya emitido un pronunciamiento que establezca la inconstitucionalidad de una determinada norma secundaria, con el objeto de evitar que su aplicación continúe vulnerando derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

      B. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que, en el presente caso, el Concejo Municipal de Apopa -a través de la unidad correspondiente- también deberá abstenerse de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales tendientes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago, a cualquier otro sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la disposición impugnada.

      Y es que, al establecerse que el art. 7-2-2.14-2.14.5 de la ORTPSUBP, cuando grava expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas, excede las facultades de regulación legalmente conferidas a los municipios, ello implica, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, que la autoridad demandada se encuentra imposibilitada para aplicar dicha disposición a otros contribuyentes o responsables que, según el caso, hagan uso físico del suelo y subsuelo de terrenos privados ubicados en la jurisdicción de Apopa para mantener instaladas torres de telecomunicaciones. Y, en todo caso, al haberse determinado que la disposición controvertida carece de contraprestación, ello también inhibe a la autoridad demandada para aplicarla a cualquier persona, natural o jurídica, que haga uso físico del suelo y subsuelo, aún cuando las torres de telecomunicaciones se encuentren instaladas en terrenos públicos.

      C. a. Asimismo, teniendo en cuenta que, por la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, todas las autoridades públicas deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, es necesario aclarar que la ratio decidendi que sirvió para fundamentar la decisión en este caso es de utilidad para que otras instituciones u órganos estatales resuelvan los supuestos análogos que se les presenten.

      Consecuentemente, todas las autoridades públicas, particularmente los Concejos Municipales, se encuentran en la obligación de tener en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia, ya sea para crear o modificar tasas municipales.

      En razón de ello, con la finalidad de potenciar el cumplimiento de la dimensión objetiva del presente amparo y, además, de garantizar la protección del derecho a la propiedad de los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias municipales, es necesario hacer del conocimiento de diversas instituciones el contenido de la presente decisión, para que estas, según sus correspondientes atribuciones o funciones, contribuyan con todos los Concejos Municipales en el establecimiento de un adecuado sistema tributario, acorde con las competencias constitucionales y legales de estos últimos.

      1. Así, se advierte que la Corporación de Municipios de la República de El Salvador (COMURES), según establece el art. 1° de su Decreto de Creación -Decreto Legislativo n° 66, de fecha 6-XI-1941, publicado en el Diario Oficial n° 254, tomo 131, de fecha 13-XI-1941-, es la encargada de velar por los intereses generales de las municipalidades. Además, el art. 3 ord. 30 de sus Estatutos establece como uno de sus fines: "[p]romover la actualización permanente del marco jurídico municipal".

        Por otro lado, el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal (ISDEM) tiene como objetivo básico "... proporcionar asistencia técnica, administrativa, financiera y de planificación, con la finalidad de capacitar a las Municipalidades para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones" (art. 3 de la Ley Orgánica del ISDEM - Decreto Legislativo n° 616, de fecha 4-III-1987, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo 294, de fecha 17-III-1987-). Asimismo, el art. 4 de la Ley Orgánica del ISDEM, establece que, entre las funciones y atribuciones de asistencia técnica administrativa de dicho instituto, se encuentran: (i) mantener programas permanentes de capacitación y adiestramiento para funcionarios y empleados municipales (letra

        c); y (ii) estimular la cooperación intermunicipal y promover el intercambio activo de informaciones y experiencias entre las municipalidades (letra ch).

      2. En virtud de lo anterior, se considera que dichas instituciones tienen la posibilidad fáctica y legal de contribuir con los municipios para garantizar el goce efectivo del derecho a la propiedad de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias municipales.

        Y es que, según el art. 149 de la LGTM, tanto COMURES como el ISDEM pueden brindar asistencia técnica a las Comisiones Especiales integradas por funcionarios y empleados del municipio para el estudio y elaboración de los proyectos de ley y ordenanzas de creación, modificación y derogación de sus tributos. Además, el art. 150 del mismo cuerpo jurídico prescribe que los Municipios, antes de emitir los acuerdos u ordenanzas de creación de tasas y contribuciones especiales, podrán solicitar la opinión del ISDEM, quien con base en los estudios técnicos realizados al efecto, hará las recomendaciones correspondientes.

        Además, tal como establece el art. 4 inc. 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del ISDEM (RLOISDEM) -Decreto Ejecutivo n° 65, de fecha 23-XI-1990, publicado en el Diario Oficial n° 285, tomo 309, de fecha 19-XII-1990-, dicha institución cuenta con una Unidad de Asesoría Jurídica, la cual tiene -entre otras- las siguientes funciones: (i) evacuar las consultas de tipo jurídico que las municipalidades le soliciten (art. 20 letra c del RLOISDEM); y (ii) colaborar con la Sección de Capacitación Municipal en los seminarios brindados por el ISDEM a funcionarios y empleados municipales (art. 20 letra e del RLOISDEM).

      3. En ese sentido, se concluye que COMURES y el ISDEM tienen como objetivos velar por el interés general de las municipalidades y proporcionarles asistencia técnica, por lo que es necesario hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión para que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico municipal, potenciando así la dimensión objetiva del presente amparo y la protección del derecho a la propiedad de los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias municipales, en condiciones de igualdad.

        Consecuentemente, debido a que todos los municipios deben integrar COMURES y, además, que dicha corporación tiene el registro de las diversas asociaciones y entidades creadas para la realización de determinados fines municipales, debe exhortársele a aquella para que difunda el contenido de la presente decisión a todos los municipios que la conforman, así como a las asociaciones y entes de las que lleva registro.

        Asimismo, debe exhortarse al ISDEM para que promueva el intercambio activo de informaciones y experiencias entre las municipalidades -como es el presente caso relacionado con el Concejo Municipal de Apopa- y, además, para que evacúe las consultas de tipo jurídico que realicen los municipios y establezca programas de capacitación y adiestramiento para funcionarios y empleados municipales, relativos a la creación y/o modificación de tasas municipales.

      4. Ahora bien, dado que los funcionarios públicos pueden responder personalmente -y el Estado o el Municipio subsidiariamente- por los normas que hayan aprobado y produzcan la vulneración de derechos constitucionales en los supuestos en que manifiestamente contradigan la letra de la Constitución o se compruebe que infringen el contenido de la jurisprudencia constitucional consolidada de la cual aquellos deben tener conocimiento, es necesario que tanto COMURES como el ISDEM efectúen a la mayor brevedad las acciones recomendadas.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 131 ord. 6° y 245 de la Cn. y 31, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

        FALLA:

        (

      5. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Telemóvil El Salvador, S.A., en contra del Concejo Municipal de Apopa, por existir vulneración de su derecho fundamental a la propiedad; (b) Sobreséese en el presente proceso de amparo en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad por la inobservancia de los principios de capacidad económica e igualdad; (c) D. sin efecto la aplicación del art. 7-2-2.14-2.14.5 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por la Prestación de Servicios y Uso de Bienes Públicos del Municipio de Apopa, en relación con la sociedad demandante, debiendo la autoridad demandada abstenerse de realizar cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo sujeto a control en este proceso y de los intereses o multas generadas por su falta de pago; (d) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de Apopa cuando se emitió la disposición impugnada en el presente proceso; (e) Exhórtase a la Corporación de Municipios de la República de El Salvador para que difunda el contenido de la presente decisión a todos los municipios que la conforman, así como a las asociaciones y entes de las que lleva registro; (f) Exhórtase al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal para que promueva el intercambio activo de informaciones y experiencias entre las municipalidades -como es el presente caso relacionado con el Concejo Municipal de Apopa-, evacúe las consultas de tipo jurídico que realicen los municipios y establezca programas de capacitación y adiestramiento para funcionarios y empleados municipales relativos a la creación y/o modificación de tasas municipales; (g) Notifiquese.

        J. S. PADILLA--------------F. MELENDEZ-----------------E. S. BLANCO R. --------------- R. E.

        GONZALEZ ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

        LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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