Sentencia nº 258-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2015 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 258-COM-2014 |
Tipo de Proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Tribunales en conflicto | Juzgado de lo Civil de San Vicente y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
258-COM-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas siete minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos en conflicto de competencia suscitada entre la Jueza de lo Civil de S.V. y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ANTONIO B.R.Q., en su carácter de apoderado general judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VICENTINA (ACCOVI) DE R.L., en contra de los señores IRIS LISBETH C.B. DE
Y ULISES ALEXANDER F.M.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO
El Licenciado R. Q., en el carácter relacionado, presentó su demanda ejecutiva ante el Juzgado de lo Civil de S.V., en la que medularmente EXPUSO: Que demanda a los señores C.B. de B. y F.M., ya que según P. sin protesto, recibieron de parte de su mandante, la cantidad de Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, encontrándose actualmente en mora, debiendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En tal sentido pide que se admita la demanda, se libre el mandamiento de embargo sobre bienes propios de los demandados y sean condenados en sentencia definitiva al pago de la suma adeudada.
La Jueza de lo Civil de S.V., mediante auto de las ocho horas veinte minutos, del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 13, RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda presentada por carecer de competencia territorial para conocerla, considerando competente al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, ordenó remitir el proceso a dicho Tribunal. Basó dicha decisión en base a las reglas del art. 33CPCM, que establece que el competente para conocer es el Juez del domicilio del demandado y en vista que los mismos son del domicilio de San Salvador, es procedente declararse incompetente.
La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en resolución de las catorce horas del diez de noviembre de dos mil catorce, agregada fs. 19, RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda en virtud de ser incompetente este Juzgado para conocer en razón del territorio y ordenó remitir el expediente a esta Corte, para que dirima el presente conflicto. Lo anterior basado en el lugar de pago consignado en el titulo valor, que para juicio de esa Juzgadora es la ciudad de S.V., no siendo jurisdicción territorial de ese tribunal.
IV.-Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de S.V. y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2). Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En nuestra legislación el Art. 623 C. Com., define los títulos valores, como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. En consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de naturaleza especial pues difieren de las características que exhiben los documentos comunes. Se advierte como característica especial común a dichos títulos, entre otros, la literalidad, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en que se encuentra concebido. En consecuencia, es irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio documento.
Por su lado, el P. es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona -el obligado-, en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, se compromete a pagar incondicionalmente a otra -acreedor-, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento. El Art. 788 Com., enumera los requisitos con que debe contar el P., entre ellos: " (...) IV.- Época y lugar de pago(...). A falta de tal requisito, el art. 789 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "Si el pagaré [...] no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe".
De los preceptos transcritos se desprende que el "época y lugar de pago", es la regla que en primer lugar determina la competencia en materia de títulos valores. Al examinar el que ha sido presentado como base de la pretensión; se advierte que el mismo no llena los requisitos establecidos en el Art. 788 C. Com., por no estar explícitamente determinado, el lugar del pago para el cumplimiento de la obligación, por tanto, en virtud de no haberse consignado en el mismo el requisito mencionado, deberá aplicarse la regla supletoria, por lo que se advierte que en el caso en análisis, claramente en el documento base de la pretensión agregado al folio 17, se consignó que el domicilio de la obligada es la ciudad de San Salvador, siendo competente para conocer el Juez de dicha circunscripción territorial y así se impone declararlo.
Por lo antes expuesto se concluye, que en el presente caso la competente para conocer del mismo, es la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (2) de esta ciudad y así de determinará.
POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2ª y 5ª de la Constitución y 47 inc. 2°C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de S.V. para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A.P..-----F.M..------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------M.
REGALADO.------O.B.F.L.R.G..-----DUEÑAS.--------J. R.
ARGUETA.-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.
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