Sentencia nº 265-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia265-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil, y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

265-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. y el Juez Tercero de lo Civil y M. ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por los licenciados M.E.D.B. y S.I.F.V., en su calidad de Apoderados del señor L.V.V., en contra de la señora R.M.D.O.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados M.E.D.B. y S.I.F.V., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, ante el Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que MANIFESTARON: Que su mandante es actual poseedor de un inmueble ubicado en la jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador, el que se encuentra inscrito a nombre de la señora R.M. de O., conocida por R.S. de O. y B. de O., cuyo domicilio y demás datos generales se ignoran, bajo la matrícula [...] ocho dos ocho uno guion cero cero cero cero cero del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, San Salvador. La señora nunca tomó posesión material del inmueble ni tampoco ejerció dominio alguno sobre el mismo, desde el año mil novecientos setenta y siete. Su poderdante por su parte, reside en el inmueble desde mil novecientos setenta y uno, cuando la señora R.S. anterior propietaria del inmueble y madre de la demandada, lo contactó para entregarle el inmueble en comodato. Habiendo pasado desde dicho convenio más de cuarenta años, en los cuales el señor V. ha poseído de forma única, exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble, sin que nadie le haya reclamado posesión ni dominio sobre el mismo. Razones por las cuales pidieron, se librara oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería, a efectos de conocer el último domicilio de la demandada y que previo los trámites de ley en sentencia definitiva se declare dueño del inmueble en cuestión al señor L.V.V., ordenándose la cancelación de la inscripción a favor de la demandada y consecuentemente ordenándose la inscripción a favor del demandante.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a folios 43 hizo prevenciones a la parte demandante y mandó librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales a fin de obtener el domicilio de la demandada y al Ministerio de Seguridad Pública y Dirección General de Migración y Extranjería para conocer los movimientos migratorios de la misma. A folios 47 los representantes del demandante subsanaron adecuadamente las prevenciones hechas y a folios 59 pidieron se incorporaran los oficios mencionados anteriormente, debidamente diligenciados. En auto de folios 63 la Jueza hace alusión al hecho de que la demandada tendría ciento diecisiete años de edad tomando como base los datos que se encuentran detallados en la certificación literal agregada a folios 51 a 55, motivo por el que libró oficio a la Alcaldía Municipal de San Salvador para que informara si en la base de datos existe Partida de Defunción a nombre de la demandada. Al folio 70, el Licenciado Juan José Armando

    1. C., Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, informó que habiéndose efectuado la búsqueda respectiva en la base de datos, no se encontró registro relativo a la referida señora. Habiéndose llevado a cabo dichas actuaciones judiciales, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veinte de octubre de dos mil catorce, que corre agregada al folio 71, en lo medular EXPRESÓ: que en lo que concierne al presente caso, la regla de competencia que debe aplicarse es la contenida en el art. 35 inc. CPCM, el que establece que en los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente el tribunal del lugar donde se halle la cosa, ello en virtud de que en el lugar donde se halle el inmueble, será donde deberá surtir efectos la situación. Motivo que aunado al hecho de que a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias no se logró determinar el domicilio de la demandada, la llevó a que se declarase incompetente en razón del territorio y remitiese el expediente al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3).

  3. El Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en resolución de las ocho horas dos minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre agregada a fs. 75 y 76 en lo esencial MANIFESTÓ: que la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, sustanció la causa al haber librado oficios en aras de averiguar el domicilio de la demandada, bajo la salvedad de que no significaba prórroga de la competencia, ocasionando un dispendio innecesario y dilación de la causa. Además hizo requerimientos que no son propios a determinar la competencia de la referida juzgadora, pues los mismos proceden a realizarse, si el caso lo amerita, una vez se ha establecido que se es competente para conocer del mismo. Consideró por estos motivos que la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, se pronunció sobre cuestiones de fondo, por lo que previo a dar trámite al caso remitió la pieza principal y la respectiva copia a la Jueza en mención a fin de que declarase nulo todo lo actuado.

  4. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en auto de las ocho horas cincuenta minutos del tres de diciembre de dos mil catorce, fs. 78,en lo fundamental EXPRESÓ: que ninguna de las actuaciones realizadas padecen de nulidad insubsanable y habiéndose declarado incompetente para conocer del presente proceso, se encuentra inhibida de resolver sobre el mismo, máxime cuando no existe una lesión relevante a fines de derecho, puesto que no se puede hablar una lesión a los derechos de la parte demandada, ya que lo que se buscaba con las actuaciones era garantizar su derecho de defensa y audiencia. Motivo por el que consideró improcedente el requerimiento del Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, siendo además que las circunstancias planteadas por el mismo no son de acuerdo a su juicio, óbice para que emitiera pronunciamiento sobre si aceptaba o rechazaba su competencia, por lo que entendió la devolución del expediente como un rechazo tácito del Juez para conocer del mismo. Y dando cumplimiento al artículo 47 CPCM, que consideró debió de aplicarse por parte del Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, remitió los autos a esta Corte para que se dilucide el conflicto de competencia suscitado.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. y el Juez Tercero de lo Civil y M., ambos de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En cuanto al tratamiento procesal de los conflictos de competencia territorial, los jueces al recibir la demanda tienen la facultad de examinar liminarmente su competencia -Art. 40 CPCM-, si alguno considera que carece de ella, decidirá mediante auto su falta y remitirá el expediente al juez que considere competente, si éste a su vez estima su falta de competencia, también lo hará mediante resolución motivada ordenando remitir los autos a esta Corte para dirimir el conflicto. Todo lo anterior basado en las reglas prescritas en los Arts. 46 y 47 CPCM. V. imperativo advertir al Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, que incumplió con el procedimiento prescrito en los artículos referidos, ya que al considerarse incompetente en razón del territorio, debió remitir los autos a esta Corte y no a la Jueza ante quien se incoó la demanda en primer lugar quien ya se había declarado incompetente, recordándole que los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las que la ley le confiere, Arts. 2 CPCM y 86 Cn.

    La parte actora manifestó en su demanda que ignora por completo tanto los datos personales como el domicilio de la demandada, por lo que pidió se emitieran oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales a fin de obtener sus datos generales y cuál fue su último domicilio, previo al emplazamiento; así como a la Dirección General de Migración y Extranjería a efecto de conocer si la demandada se encontraba fuera del país. Dado que en este caso no se verifica ningún dato relativo al domicilio de la demandada, consideramos aplicable la jurisprudencia que la Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo que citamos las sentencias de referencias 170-D-2009 y 7-D-2010, en las que se señala que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero de la demandada es desconocido.

    Se advierte, que en el caso específico la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues aun cuando es aplicable el artículo 35 inc. CPCM, que "también" le otorga competencia al tribunal del lugar donde se halle la cosa, en el presente caso, al ser la demandada de paradero ignorado, surte fuero para la referida jueza, el conocimiento del asunto de que tratan los autos, puesto que la regla de competencia contenida en el artículo 35 inc. CPCM, es en todo caso, potestativa y no de aplicación imperativa en manifiesta violación de la voluntad de la parte actora, cuando ésta considere conveniente hacer uso de otra norma de competencia aplicable.

    En lo que respecta a las sentencias de referencias 131-D-2010 y 156-D-2011 que fueron empleadas como jurisprudencia para declinar la competencia territorial por parte de la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, tenemos que la primera versa sobre un Juicio de D.N., en el que el inmueble objeto del proceso se encontraba registrado en un primer momento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente y al haber sido remedido se canceló dicha inscripción y se trasladó la matrícula correspondiente al Registro de la Propiedad de la Tercera Sección de Occidente, habiendo sido el deseo del demandante incoar su demanda en el lugar de ubicación del inmueble siguiendo la norma de competencia contenida en el art. 35 inc. CPCM, los Jueces de lo Civil de Sonsonate y el de Ahuachapán se declararon incompetentes en razón del territorio en virtud de la confusión generada por el traslado registral de la matrícula del inmueble en cuestión; y la segunda se refiere a un Juicio Ejecutivo Civil en el que, en la demanda se le detalló un domicilio diferente al plasmado en el documento base de la acción, circunstancia que confundió al J. ante quien se interpuso la demanda motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente al Juez del domicilio contenido en el mutuo hipotecario, habiendo fallado en dicho caso esta Corte en virtud del principio de buena fe en favor del domicilio que proveyó la parte demandante en el libelo.

    Siendo que todos estos casos trataban de pretensiones con circunstancias diferentes al de mérito y por lo tanto estaban enmarcados en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene a la referida funcionaria, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    De esta manera se confiere la competencia judicial a la Jueza a quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer; no sin antes advertir al Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), que incumplió lo prescrito en el art. 47 CPCM, al remitir los autos a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y no a esta Corte; advertencias que se hacen necesarias, ya que de esa manera, la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3);B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----F.M..------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------M.

    REGALADO.------O.B.F.----------D.L.R.G..-----DUEÑAS.--------J. R.

    ARGUETA.-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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