Sentencia nº 111-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia111-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento

111-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y seis minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entrela Jueza de Familia de Sonsonate y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado J.M.G.C. en su calidad de Apoderado Especial de Familia de la señorita [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.C., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que en la Partida de Nacimiento correspondiente a su mandante, por un error involuntario de la persona encargada de redactar dicho documento, misma que fue inscrita en la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán, se dejó constancia equivocadamente el nombre del padre, habiéndose plasmado que su poderdante es hija de [...], sin embargo, [...] es el segundo nombre del referido señor y sólo posee un apellido que es [...], por lo que en realidad, a la recién nacida debió consignársele el nombre de [...]. Motivo por el que pidió que previo el trámite establecido, se decrete que existe error en la Partida de Nacimiento de su representada y se ordene al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán, se margine la partida en comento, en el sentido de que el apellido correcto del padre es [...].

  2. La Jueza de Familia de Sonsonate,en resolución de las catorcehoras treinta minutos del siete de enerode dos mil quince, fs.10, en lo esencial MANIFESTÓ:Que la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar, está registrada en la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán, por lo que el Juzgado competente para conocer de estas diligencias, es el de Familia de esa jurisdicción, conforme a lo regulado en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y el art. 179 de la Ley Procesal de Familia, pues al no constituir una controversia como tal, la regla de competencia para tramitarlas se le otorga al Juez del lugar en donde se encuentre el asiento a rectificar. Argumento por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Familia de Ahuachapán.

  3. La Juezade Familia de Ahuachapán,en auto de las ochohoras treintaminutos deldocede juniode dos mil quince,de fs.13, en lo sustancial EXPRESÓ: Que si bien el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, establece que es competente el Juez de Familia donde están inscritos los registros, debe interpretarse que se refiere a todos aquellos casos contemplados en las disposiciones de la misma ley y no a la Rectificación de la Partida de Nacimiento que se encuentra regulada en el art. 193 del Código de Familia, por lo tanto debe entenderse que se trata de diligencias de jurisdicción voluntaria, en las que la parte solicitante se sometió tácitamente a esa jurisdicción, en virtud de la autonomía de la voluntad fundamentada en el Principio Dispositivo, prorrogándose por tanto la competencia territorial. Motivo por el que se consideró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento al art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y la Jueza suplente del Juzgado de Familia deAhuachapán.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, ha fundamentado su declaratoria de incompetencia en razón del territorio, en jurisprudencia dictada por esta Corte en casos pasados, mostrando de esta manera un manejo laudable de las reglas de competencia que en este tipo de casos se ha empleado, cualidad que se torna fundamental en el correcto desarrollo de la vida profesional de todos los jurisconsultos.

Sin embargo, a pesar de haber sido la decisión supra citada una solución procesal válida, tal como se sustentó en su momento en varias sentencias, no es la regla de competencia que este Tribunal considera preponderante en la actualidad, en aras de unificar el criterio al respecto y darle prioridad a lo que la ley explícitamente consagra en virtud del Principio de Legalidad.

Consecuentemente es necesario acotar, que en relación a casos como el presente, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, prescribe que "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra." Aunado a lo anterior, es menester aclararle a la funcionaria en mención, que dicha ley, en efecto regula y enmarca los casos de Rectificación de Partida de Nacimiento, específicamente en su art. 17, por lo tanto dichas diligencias se encuentran vinculadas a la norma de competencia territorial prescrita en la misma.

Para el caso es adecuado asimismo traer a cuento lo resuelto en la sentencia de referencia 43-COM-2014, en la que con respecto a la razón de la prevalencia de lo prescrito por el art. 64 de la norma supra citada, se dijo: "En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas."

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que en virtud de la rectificación solicitada, la partida de nacimiento que se pretende modificar, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán, esta Corte tiene a bien establecer, que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza suplente del Juzgado de Familia, de esa circunscripción territorialy así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito,la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providenciaalaJuezade Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-------O.B.F.---D.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.--------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..------R. MENA

G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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