Sentencia nº 87-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia87-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Izalco y el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana
Sentido del FalloHomicidio Agravado en grado de Coautoría

87-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veintidós de octubre de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal seguido en contra de los señores A.A.H.M., D.E.H.M., M.E.A.P. o A.

S. y G.M.E., por atribuírseles el delito de homicidio agravado en grado de coautoría, en perjuicio de la víctima J.A.R.S.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco, por medio de resolución del día tres de septiembre de dos mil quince, argumentó que "(...) éste Juzgado considera que el hecho encaja perfectamente dentro de los señalados en la 'Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja', y esto debido a que el delito de homicidio agravado en grado de coautoría, investigado, reúne ciertas características como son la pluri- participación de imputados, es decir de dos o más imputados, y si tomamos en cuenta que el presente caso fue cometido por cuatro sujetos quienes cometieron el delito de homicidio y además robaron el vehículo en el cual se conducía dicha víctima; por lo que a criterio del suscrito nos encontramos en presencia de un delito de perpetración compleja, por lo que éste Juzgado estima que los requisitos del Art. 1 Inc. y de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se han cumplido en la medida de lo requerido, siendo procedente en razón de la materia según lo estipulado en el Art. 64 del Código Procesal Penal, declararse incompetente para seguir conociendo en el presente proceso y remitir el mismo al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de Santa Ana (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. A través de resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil quince, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. relacionó la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012 e indicó en lo pertinente; "(...) en el caso que nos ocupa, la representación fiscal ha presentado junto con el respectivo requerimiento, la documentación consistente en acta de levantamiento de cadáver, autopsia de cadáver, álbum fotográfico, actas de entrevistas de agentes captores, quienes detuvieron a los incoados en flagrancia; entre otra; documentación que ha sido valorada oportunamente de manera íntegra en la respectiva audiencia inicial (...) para determinar que el presente caso debía continuar hace la siguiente etapa (...) en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión fuere cometido por una estructura de crimen organizado, que posea los elementos antes enunciados, no presentando particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado (...)" (Resaltados suprimidos) (sic).

    Con fundamento en ello se estimó incompetente en razón de la materia para conocer el proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. Esta Corte advierte que tanto el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., se declararon incompetentes en razón la materia, siendo lo correcto en razón de su función, por lo que resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

    La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

    En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

    De modo que la ley ha otorgado competencias a ambos tribunales referidos en materia penal; pero tienen designadas distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, por tanto en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos, sin excluir aquellas que surjan en razón del territorio, de manera que tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente.

  4. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a)Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. 2 ° C.Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una

    organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".

  5. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos para considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados ha sido llevada a cabo en el contexto de una agrupación de crimen organizado y, por tanto, pueda definirse como delito de realización compleja.

    Así, el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, se declaró incompetente para conocer del proceso debido a que el delito de homicidio agravado es uno de los contemplados en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, además el hecho delictivo fue realizado por más de dos sujetos, cumpliéndose así con dos de los requisitos que vuelven aplicable tal ley.

    Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. relacionó que en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión se cometiera por una estructura de crimen organizado que posea los elementos que establece la LECODREC, y no se presentan particularidades para considerarlo como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado.

  6. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización - véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así también, la sola mención sobre la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el supuesto delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

    A ese respecto, consta en la relación fáctica indicada por la fiscalía en el requerimiento fiscal que el día veintiuno de agosto de dos mil quince, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, sobre la calle principal que divide la lotificación [...] y colonia Paraíso del cantón [...], municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, el señor J.A.R.S. fue atacado con armas de fuego produciéndole la muerte por unos sujetos que se fugaron en el vehículo que se transportaba la víctima, los cuales fueron perseguidos por agentes policiales logrando capturar a tres de ellos.

    Con lo anterior se sostiene la probable existencia del ilícito penal de homicidio agravado, en el cual se menciona que había una pluralidad de sujetos que participaron en el hecho, circunstancia que en principio encaja en las exigencias establecidas en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de un delito contenido en el catálogo previsto en dicha disposición que además cumple uno de los otros presupuestos ahí indicados, consistente en haberse realizado por dos o más personas.

    Sin embargo, de tal planteamiento fáctico no se advierten circunstancias especiales que pudieran volver compleja la investigación o la celebración de la vista pública, así como tampoco puede advertirse de lo sostenido por la Fiscalía General de la República en su requerimiento fiscal pues, al contrario, se percibe que el caso en estudio no presenta particularidades que ameriten su consideración como delitos de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado.

    De ahí que, esta Corte estima que existen elementos sobre la participación de los procesados en el delito que se les atribuye; sin embargo, no se establece vinculación de su actividad delincuencial, en este caso, con la supuesta organización criminal a la cual se presume que pertenece, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de tal estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que sus roles se encuentren determinados dentro de la organización criminal para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento.

    Lo anterior no implica que los procesados no formen parte de una agrupación con las características mencionadas sino que, de acuerdo con lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe suficiente sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en tal contexto.

  7. Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, esta Corte advierte que la manera de operar de las personas involucradas en este caso, no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, no se estableció que formen parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, y que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer el delito de homicidio de forma aislada.

    De ahí que, esta Corte determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

    Por las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 1 de la LECODREC, 65 del Código Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Judicial, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Izalco para que conozca del proceso penal instruido en contra de los señores A.A.H.M., D.E.H.M., M.E.A.P. o A.S. y G.M.E., por atribuírseles el delito de homicidio agravado en grado de coautoría, en perjuicio de la víctima J.A.R.S.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Izalco y al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., para los efectos correspondientes.

    E.S.B. R.-------- A L JEREZ -----------D.L.R. G. --------- L. R. MURCIA---------DAFNE. S------------------DUEÑAS---------P.V.C. -----------S. L. RIV.

    MARQUEZ--------RICARDO IGLESIAS-----R.M.---- PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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