Sentencia nº 115-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia115-2012
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

115-2012.

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil quince.

El presente proceso fue promovido por los ciudadanos J.F.O.R., R.A.M.M., K.N.M.G., Y.E.R.V., A.A.A.L., J.L.M.C., L.E.T.H. y R.A.P.L., por medio del cual solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley del Medio Ambiente (emitida por medio del Decreto Legislativo n° 233, de 2-III-1998, publicado en el Diario Oficial n° 79, tomo 339, de 4-V-1998 [en adelante "LMA"]), porque en su opinión, vulnera el artículo 15 de la Constitución de la República (o "Cn").

Ha intervenido en el proceso, además de los actores, el F. General de la República, no así la Asamblea Legislativa.

El contenido exacto del precepto legal cuestionado es el que sigue:

Ley del Medio Ambiente.

"FIJACIÓN DE LAS MULTAS

Art. 89.- Las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador.

Las infracciones menos graves se sancionarán de dos a cien salarios mínimos mensuales; y las graves, de ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales.

Corresponderá a la autoridad sancionadora calificar la infracción. Las sanciones administrativas no exoneran al sancionado de la responsabilidad penal en que incurra".

  1. 1. A. En síntesis, los actores manifestaron que el art. 89 LMA transgrede el principio de legalidad -de la pena- (art. 15 Cn.), debido a que prevé una sanción indeterminada. Aseveraron que en nuestro país, el salario mínimo se clasifica con base en los siguientes sectores productivos:

    (i) comercio y servicio; (ii) industria; (iii) maquila textil y confección; y, (iv) agropecuario; de modo que, en el objeto de enjuiciamiento constitucional no se precisa cuál es el salario mínimo al que debe acudirse para imponer una sanción. Agregan que, en realidad, el "salario mínimo urbano no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Sobre este punto, citaron la sentencia de 9-X-2007, Inc. 27-2006. No obstante, aclararon que si bien se refirió a la taxatividad de la sanción de multa en materia penal, dicho precedente es aplicable en materia de Derecho Administrativo Sancionador, como en el presente caso.

    Por otro lado, los peticionarios afirmaron que el art. 89 LMA contraviene el derecho a la seguridad jurídica (arts. 1 y 2 inc. Cn.), porque no establece en forma clara y precisa a qué salario mínimo se refiere, lo cual implica que, en el momento de aplicar la sanción administrativa, la determinación de la tarifa de la sanción a imponer quedará en el arbitrio del aplicador. Para ello, según los demandantes, tendrán que elegir dentro de una amplia gama de salarios que se refieren a varios rubros o sectores, como los recolectores de café, de la caña de azúcar, del algodón, etc.

    1. Por auto de 24-IV-2013, esta Sala, por una parte, declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda respecto de la inconstitucionalidad del art. 89 LMA, por la supuesta violación del derecho a la seguridad jurídica (art. 1 y 2 inc Cn.), puesto que el argumento de los actores era reconducible, dado que la seguridad jurídica es un enfoque más genérico que el del principio de legalidad, porque este es una manifestación de aquel; y por otra, señaló que el problema jurídico que debía resolverse es si el establecimiento legal de salarios mínimos mensuales (cada uno equivalente a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador) en concepto de multa, viola la exigencia de ley estricta derivada del principio de legalidad -en lo que a la pena se refiere-.

      1. Mediante oficio n° 2365, de 4-VI-2013, notificado ese mismo día, se ordenó la intervención de la Asamblea Legislativa, requiriéndose a ese Órgano de Estado el informe al que se refiere el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("LPrCn" en adelante). Pese a que le fueron conferidos diez días hábiles para ello -plazo que finalizó el 18-VI-2013-, en el presente caso, la autoridad demandada presentó el informe requerido hasta el 21-VI-2013, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para tal efecto.

      A.A. respecto, esta Sala estima ineludible desarrollar algunas consideraciones acerca del principio de preclusión y los efectos producidos en el proceso de inconstitucionalidad.

      Tal como se indicó en la resolución de 9-I-2013, Inc. 87-2012, el proceso constitucional está destinado a brindar protección objetiva a la Constitución, y se concreta por medio de una serie de etapas relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente y esta, a su vez, de la posterior, las cuales están destinadas a realizar determinados actos procesales. Dicho aspecto justifica la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad señalada por la ley o por resolución judicial para que produzcan los efectos que están llamados a cumplir.

      Al respecto, esta S. en la resolución del 23-X-2013, Amp. 373-2010, estableció que el principio de preclusión está íntimamente relacionado con la necesaria aceleración del proceso, así como con la lealtad procesal de las partes, pues a través de él van quedando firmes las distintas etapas del proceso, sin posibilidad de hacerlo retroceder injustificadamente o con claras intenciones de perjudicar el derecho de la otra parte.

      Precisamente, aquí es donde cobra importancia, en toda su extensión, la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto respectivo en el momento establecido por el legislador o el juez, se pierde la posibilidad de hacerlo después. Lo que se prohíbe es el retroceso en la estructura del proceso de inconstitucionalidad.

      Para lograr un desarrollo eficaz en un proceso regido también por los principios de economía, celeridad y perentoriedad, es posible identificar, sin ánimo de exhaustividad, tres formas en que la preclusión puede operar: (i) por el vencimiento del plazo tipificado en la ley o establecido por medio de una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal; (ii) por la realización de una actuación incompatible con la que está pendiente de ser realizada (v. g., el cumplimiento de una prestación impuesta por una sentencia cuando aún está pendiente el plazo para impugnarla hace perder la oportunidad para recurrirla); y (iii) por la ejecución de una facultad procesal antes del vencimiento del plazo legal para ello (por ejemplo, presentar un escrito de subsanación o de revocatoria en el primer día cuando aún faltan dos para que el plazo correspondiente expire).

      En tales circunstancias, el acto de parte que ha sido realizado tendrá que mantenerse como válido, aunque no surtirá los efectos que con él se pretendían obtener, debido a que, al haber precluido la oportunidad para llevarlo a cabo, el operador jurídico tendrá que abstenerse de considerar lo que por medio de aquel se solicitaba. En ese sentido, si el órgano emisor de la norma impugnada no presentó de forma oportuna -pero sí extemporánea- el informe justificativo de la constitucionalidad del objeto de control no se tomará en cuenta.

    2. Por todo lo antes expuesto, de acuerdo con el art. 5 inc. LPrCn y como producto de la línea jurisprudencial consolidada sobre la preclusión de los actos en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso continuó su trámite previsto, tal como se resolvió en el auto de 10-VII-2013; en consecuencia, teniendo en consideración la falta de diligencia oportuna por parte de la Asamblea Legislativa, para la presentación del informe a que se refiere el art. 7 LPrCn, en el presente caso, no se cuenta directamente con ninguna argumentación para justificar la constitucionalidad de la normativa objetada.

      1. Por último, al contestar el traslado que le fue conferido tal y como lo establece el art. 8 LPrCn, el F. General de la República opinó lo siguiente:

    3. En una primera acotación, se refirió al principio de legalidad en relación con las potestades normativas administrativas, alegando que las potestades de la administración necesitan ser regladas previo a que se ejerzan; de esta forma, citó la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 27-VII-2009, referencia 369-C2004, y afirmó que, por las múltiples y crecientes actividades que ejerce la Administración Pública, no es posible determinar los límites que debe respetar en su quehacer cotidiano; en consecuencia a los entes que componen la Administración Pública se les otorgan dos tipos potestades: la reglada y la discrecional.

    4. En apoyo a su argumento, indicó que el principio de reserva de ley es el medio para distribuir la facultad para producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos con potestad para ello, otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación por ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos.

      De esta manera, hizo referencia a algunos fundamentos jurídicos expresados por este Tribunal en la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, y a algunos expresados en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 27-VIII-2007, referencia 122-2005, para explicar que la reserva de ley establece la atribución de legislar de forma exclusiva algunas materias, dejando abierta la posibilidad para que otros entes con potestad normativa colaboren en la regulación de ciertas materias -reserva relativa-.

    5. Luego de explicar algunas nociones sobre los principios de seguridad jurídica e igualdad, el interviniente analizó la pretensión de inconstitucionalidad, y de forma inicial precisó que, la pena de multa basada en salarios mínimos mensuales -art. 89 LMA- "... no violenta el art. 15 Cn.", ya que sin perjuicio que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Trabajo es quien establece los salarios mínimos, "... el tribunal deberá valorar lo más favorable al condenado" (sic), por lo tanto, dicho parámetro cuantitativo puede basarse en los salarios del sector "... comercio, servicio, industria y urbano", lo cual, a su juicio, veda la posibilidad que pueda aplicarse "los salarios que pertenecen al sector rural..." (sic).

      Ahora bien, el F. General de la República aclaró que el término "multa" podría estar mal empleado en el objeto de control, porque, a su juicio, se trata de una sanción pecuniaria basada en el salario mínimo, como una forma de retribución del daño causado por la comisión del ilícito penal, y toda acción penal conlleva el resarcimiento de un daño civil; por lo tanto, en su opinión, no existiría la transgresión constitucional alegada.

    6. Por último, sin perjuicio de las ambivalentes posiciones que adoptó el interviniente antes aludido, éste concluyó que "... toda norma penal debe ser clara en la determinación de la categoría o especie que efectivamente la complemente, como exigencia del mandato de certeza, que deriva del principio de legalidad..." -art. 15 Cn.-, lo que según el F. General de la República, no acontece en el art. 89 LMA, ya que no establece en forma clara y precisa a que salario mínimo se refiere, lo cual deja un ámbito de discrecionalidad difícilmente justificable.

      Por lo anterior, pidió que se declare la inconstitucionalidad del objeto de control.

  2. Una vez determinado el contenido del objeto de enjuiciamiento constitucional que ha sido controvertido en esta sede, corresponde ahora ordenar su examen de constitucionalidad de acuerdo con los razonamientos efectuados por los diferentes sujetos procesales (1), para tal efecto, en este apartado se enunciará el esquema de análisis de la pretensión planteada (2). Para hacerlo, es necesario identificar previamente el problema jurídico que debe ser resuelto a la vista de los motivos de inconstitucionalidad argüidos por los demandantes y la opinión del F. General de la República.

    1. Sintéticamente, los pretensores han sostenido que la inconstitucionalidad del art. 89 LMA se produce porque contraviene al principio de legalidad de la pena -art. 15 Cn.-, en cuanto consideran que, el objeto de control no especifica cuál será el salario aplicable para la determinación de las multas administrativas a imponer por las infracciones establecidas en la Ley de Medio Ambiente, dado que, según su opinión, el "salario mínimo urbano para la ciudad de San Salvador" no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.

      Por su parte, sin perjuicio de las posiciones contradictorias expuestas por el F. General de la República, dicho interviniente consideró que al no establecerse concretamente en el objeto de control qué tipo de salario será el parámetro para imponer las multas, existe la vulneración constitucional alegada por los actores.

      Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sentencia, es si el establecimiento legal ele salarios mínimos mensuales (cada uno equivalente a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador) -en concepto de multa- viola la exigencia de ley estricta derivada del principio de legalidad.

    2. Con base en lo expuesto y para tratar de manera coherente el motivo de inconstitucionalidad, en la presente decisión el Tribunal: (III) realizará algunas acotaciones sobre cómo los principios del Derecho Penal informan la creación e interpretación del Derecho Administrativo Sancionador; luego de ello, (IV) hará un análisis jurisprudencial del principio de legalidad penal desde un enfoque constitucional; así, con base en tales consideraciones; (V) resolverá, desde esta perspectiva, el enjuiciamiento constitucional de la disposición legal impugnada; y, (VI) dictará el fallo que corresponda.

  3. 1. A. La Administración Pública se entiende como el conjunto de entidades estatales encargadas de realizar las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer el interés general o colectivo. De ahí que se constituye en uno de los instrumentos más importantes con que cuenta el gobierno en su tarea de dirección política, económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de los intereses generales, la Administración cuenta con un poder no sólo de crear normas -generales, impersonales y abstractas- de rango inferior al legislativo, sino también para dictar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable (Sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Estas potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración, para que puedan producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio.

    Dentro de ellas, para el caso concreto, interesa resaltar aquellas que se relacionan con el poder sancionatorio de la Administración, y cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de quienes revisten la calidad de administrados. La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la Administración, significaría dejarla sin una herramienta muy eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico; en otras palabas, en la actualidad, es innegable que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos (Sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).

    Ahora bien, el ejercicio de este poder coercitivo -en términos históricos denominado como poder de policía.- se encuentra sujeto a los condicionamientos exigibles a cualquier actuación administrativa, a saber: (i) principio de habilitación previa, para intervenir negativamente en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Administración necesita de un respaldo normativo explícito conforme a la reserva de ley formal. Se excluye entonces, toda posibilidad de que pueda imponer limitaciones a las libertades públicas sin norma legal que lo ampare; (ii) principio de proporcionalidad, debe existir congruencia entre los fines que persigue la actuación administrativa y las medidas de intervención utilizadas; en otros términos, los medios empleados deben corresponderse con los resultados obtenidos y ser los menos lesivos en cuanto su incidencia en la esfera jurídica de los administrados; (iii) principio de igualdad, conforme el art. 3 Cn., la actuación administrativa no puede tener como fundamento una discriminación o un tratamiento desigual irrazonable ante los diversos sectores de la población; y,

    (iv) principio favor libertatis, el cual implica que la Administración -dentro de todos aquellos medios posibles o admisibles para realizar una intervención- debe escoger aquél que resulte más favorable a las libertades ciudadanas (Sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012).

    La conjugación de los principios de proporcionalidad y favor libertatis, generan toda una escala o progresión de la actividad administrativa que pueda significar una limitación a derechos fundamentales, a saber: (i) un grado menor de intervención, que conlleva la inscripción en un determinado registro o la obligación de soportar inspecciones; (ii) un grado intermedio, como acontece con la autorización, en el que la Administración corrobora que se dan las condiciones exigidas para una actividad; (iii) un grado superior, donde la actividad administrativa se concreta en prohibiciones y mandatos; y (iv) un grado o nivel máximo, en el que se encuentran las privaciones de derechos Fundamentales a favor del interés público.

    1. En esa línea, para garantizar una adecuada intervención, el art. 14 Cn. habilita y condiciona constitucionalmente a la Administración Pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido este Tribunal desde la sentencia de 13-XII-88, Controversia 1-88, en la que afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas. Ahora bien, conforme al modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político, tal potestad sancionatoria se encuentra jurídicamente limitada por la ley, entendida ésta no únicamente como ley formal, sino también por las disposiciones del estatuto fundamental salvadoreño, es decir la misma Ley Suprema.

      En efecto, sobre ello versa el denominado principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley - art. 15 Cn.-, así como delimitado y construido por ella; de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga o habilita a la Administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn., según se ha establecido en varios pronunciamientos de este Tribunal (Sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, A.. 332-2006 y 1005-2002, respectivamente).

    2. Por tanto, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente al administrado o sus servidores, pues la diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa -en razón de la intensidad de la sanción a imponer-; lo anterior conlleva a considerar que la doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, con Fundamento en la homogeneización o unidad punitiva, siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico; por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible y aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador (Cfr. Sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012 -ya citada-).

      Así, conforme a la sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92, se sostuvo la doctrina originada por la sentencia del Tribunal Constitucional español de 8-VI-1981 -ref. 2/1981-, en la que se afirmó que, con ciertos matices, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales; precedente judicial que fue aclarado en la sentencia pronunciada el 23-IX-2000, Amp. 330-2000, en la que Tribunal sostuvo que las potestades excepcionales de imponer arresto o multa conferidas a la administración deben entenderse en concordancia con toda la Ley Fundamental y no en forma aislada, de lo cual se colige que dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al orden del Derecho Penal, por lo que es pertinente recalcar que la potestad sancionatoria concedida a la administración no se limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn., dado que lo prescrito en cuanto al arresto y la multa son potestades punitivas de la administración pero en materia penal, y no administrativo sancionatoria, pues partir del supuesto que la administración en el resto de sus campos no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley, sería quitarle la potestad de imperium contenida en la Constitución, al dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico.

      1. 4. En relación con lo anterior, cabe agregar que en el ámbito de los procedimientos que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona, también es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado.

        En efecto, en materia procesal, en el marco del principio de legalidad es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y cuando se haya dado oportunidad de tramitar el debido proceso. Denominación que ha sido caracterizada por esta S. como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (Sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, A.. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Ley Fundamental.

        Así, la presunción de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad (en sus diferentes dimensiones), igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad, y de non bis in ídem, son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en tal ámbito.

      2. Los anteriores principios -que sin duda deben adecuarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad- disciplinan tanto los ámbitos propios de la heterotutela -relaciones de la Administración hacia el exterior de su estructura- y autotutela -relaciones de la Administración hacia el interior de su estructura- administrativa,

        especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria.

    3. Mediante la primera faceta -la heterotutela- la Administración se plantea el resguardo y protección de los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente social. O bien, como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, dicha faceta policial administrativa enfrenta al Estado contra conductas ilegales de los administrados que atentan contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general (Sentencia de 11-XI-2003, Inc. 16-2001).

      En tal sentido, todos los administrados se encuentran sujetos al ámbito general de respeto y protección de aquellos aspectos que la comunidad jurídica considera valiosos y que ha elevado a un rango de protección legal mediante leyes penales o administrativas.

      B.P. también, el ejercicio del poder sancionatorio posee una faceta o dimensión ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio.

      A tal fenómeno, la doctrina especializada ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción, y en la que caben englobarse - no sin voces discrepantes en algunos casos- el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, cabe también dentro de este ámbito el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público, y en general, de todos aquellos que contratan bienes y servicios para la Administración Pública.

    4. Al vincular las ideas hasta el momento desarrolladas, esta S. advierte que en el presente proceso se discute la constitucionalidad de una disposición legal que tiene por objeto sancionar las infracciones en el marco de la heterotutela, pues del contenido de la disposición legal objetada se infiere que, la aplicación de multas administrativas por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo la tramitación del debido proceso, está dirigida a los administrados que ocasionen danos al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; en consecuencia, considerando los efectos negativos que puede traer aparejada la imposición de una multa en el patrimonio de las personas, se debe recordar la protección de bienes jurídicos -como el medio ambiente, para el presente caso-, no significa una zona en la que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración

      Pública pueda limitar los mismos .sin habilitación legal previa; y es que, estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y, por lo tanto, también dentro de ellas tienen vigencia los derechos .fundamentales, sin perjuicio que la Administración goza de un poder normativo y sancionatorio (Cfr. con Sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).

  4. Corresponde en este apartado, efectuar algunas consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el principio legalidad (con especial énfasis en la determinación de la pena), y la importante función que éste desempeña dentro del ámbito del poder punitivo estatal.

    1. A.C. se había adelantado, la actuación de la Administración Pública tiene como presupuesto previo y condicional el principio de habilitación previa, conforme a ello, surge el concepto de legalidad que significa conformidad a la ley, por ello se llama "principio de legalidad" a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; de este modo, la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica del individuo, referente a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas (Sentencia de 25-XI-2002, Amp. 375-2002); de esta manera, en reiteradas resoluciones se ha manifestado que éste rige la actividad estatal, y que tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende, desde luego, la ley Fundamental. Y es que, el principio de legalidad expresamente consagrado en la Constitución, rige a todos los poderes públicos -en los que se incluye la Administración Pública-, por lo que toda actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido por ley, la que construye y delimita (Cfr. con Sentencia de 22-III-2002, Amp. 58-2001).

      La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el denominado principio de legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello como un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho. Como se advierte, el ideal esencial que persigue este principio, es que los miembros de la colectividad social sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96).

      En esa línea, en materia penal, este principio adquiere connotaciones más acentuadas que en las otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos -individuales o colectivos- de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad -y otros conexos- de los cuales puede verse privado quien se indique como realizador o ayudante de un hecho delictivo, siendo confirmada tal aseveración por medio del proceso penal; siendo estas ideas plenamente trasladables al ámbito administrativo sancionador, pues, en definitiva, en ambos casos, se busca la verificación de la existencia del ilícito y la determinación de la responsabilidad del presunto infractor en aquél.

      Por lo tanto, la determinación prescriptiva de las conductas punibles y las subsecuentes penas o sanciones, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros, indeterminados o inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras.

      1. En nuestra Ley Suprema, el principio de legalidad en materia punitiva se encuentra contemplado en el art. 15, el cual prescribe que «[n]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley»; en ese orden, tal canon constitucional establece un principio que debe ser optimizado por el legislador, en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas imperantes, debiendo entonces la Asamblea Legislativa concretizarlo en los diferentes ámbitos de aplicación en que este proceda.

        Por su parte, en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, bajo similares estructuras lingüísticas, el mencionado principio se encuentra regulado en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («[n]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello»); disposiciones convencionales que además de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico -art. 144 inc. Cn-, y por lo tanto, obligatorias para todos los poderes públicos, generan una análoga y mayor cobertura a la establecida en la llamada parte dogmática de nuestra Constitución, ofreciendo fructíferas directrices para una más expansiva y humana interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental (Cfr. con Auto de 20-VI-2014, Inc.

        36-2014), las cuales, en términos generales, indican que en materia penal -y por extensión la administrativa sancionadora y disciplinaria-, la fijación de los hechos que sean constitutivos de ilícitos o infracciones y las subsecuentes sanciones deben fijarse en una ley formal de manera previa, cierta e inequívoca.

        En efecto, así se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias del 2-II-2001 y 23-XI-2010, C.B.R. y otros vs. Panamá y V.L. vs. Panamá, parágrafos 106 y 183, expresando que: "... el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la -fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva" (en similar sentido, se ha pronunciado en las Sentencias del 25-XI-2005 y 6-V-2008, C.G.A. y R.R. vs. Perú y Y.N. vs. Haití, parágrafos 187 y 125 respectivamente).

      2. Entrelazando las anteriores premisas, y de acuerdo con la sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96 -ya citada-, el principio de legalidad comporta en el ámbito punitivo: (i) la garantía criminal, como seguridad que nadie será sancionado por hechos que no haya sido previamente tipificados como hechos punibles por la ley penal; (ii) la garantía penal, como seguridad que a nadie se le impondrá otra pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito; (iii) la garantía jurisdiccional, es decir, la seguridad que a nadie se le impondrá la pena prevista por la ley para el hecho punible atribuido, sino como consecuencia de un proceso jurisdiccional que tenga por objeto la comprobación de la existencia de tal delito, y la averiguación de quién lo haya cometido, a fin de sancionar al culpable; y, (iv) la garantía ejecutiva, en el sentido que a nadie se le aplicará la pena en grado diverso o de modo diferente a la regulación específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley.

        Por ello, en el ámbito de la creación y aplicación del ordenamiento jurídico punitivo, este principio impone -al menos- tres exigencias, que conforman una descripción esquemática elemental: (i) nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; la cual exige la existencia de una ley promulgada con anterioridad a la ejecución del hecho que se pretende sancionar, impidiéndose con ello su aplicación retroactiva a situaciones anteriores a su vigencia; (ii) nullum crimen, nulla poena sine lege escrita, denominado también "principio de reserva", el cual establece que la creación, modificación o derogación expresa leyes penales únicamente puede efectuarla el órgano constitucionalmente facultado para ello -en nuestro medio, el Órgano Legislativo, art. 131 ord.Cn.-; y, (iii) nullum crimen, nulla poena sine lege estricta, que impone que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sean claras, precisas e inequívocas (Cfr. con Sentencias de 28-V-1999, 13-VI-1999 y 25-XI-2002, A.. 422-97, 419-98 y 375-2002, respectivamente); las anteriores exigencias permiten una correcta aplicación del Derecho por parte del juez penal u autoridad competente para la aplicación de la sanción, quien no puede castigar hechos distintos o imponer penas diferentes a las que ha establecido la voluntad general expresada en el parlamento -prohibición de la analogía in malam partem-

    2. A.C., el principio de legalidad de la pena, en términos concretos implica, por una parte, la determinación de las penas o sanciones que correspondan a cada delito o infracción en abstracto debe hacerse con un carácter previo, claro e inequívoco, incluyendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad -agravantes o atenuantes- y, las que puedan ser aplicadas a los distintos sujetos que intervienen en la comisión del hecho delictual -autores o partícipes en cualquier grado-; y, por otra, que no corresponde a la determinación que hace el legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino a la realizada por juez o autoridad que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena.

      Y es que, este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye una garantía política hacia el individuo de que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido establecidas previamente, evitando así los abusos de poder (Sentencias de l5-VI-2004 y 22-I-2010, A.. 117-2003 y 471-2005, respectivamente).

      Así, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.

      1. Por ello, cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación; por lo tanto, el mandato contenido en el art. 15 Cn. exige del Órgano Legislativo definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad del procesado.

    3. A efectos de esta sentencia, conviene referirse particularmente al principio últimamente expresado, relacionado con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco.

      A.B., la "ley penal en blanco" es aquella disposición que remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sean el origen y ubicación de esta última (Sentencia de 5-VI-2009, Inc. 108-2007).

      Generalmente, tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal, que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco impropias) o de uno inferior (normas penales en blanco propias). En cuanto a las segundas, éstas se caracterizan por requerir el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo, etc.) - Sentencia de 9-X-2007, Inc. 27-2006-.

      Asimismo, en la sentencia precitada, se sostuvo que un amplio sector doctrinario reconoce la necesidad de hacer uso de esta técnica legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad. Pero también, la proliferación en los estatutos punitivos dan lugar a una serie de desventajas como son: (i) la excesiva indeterminación de la conducta típica con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica y la función preventivo-general que la norma aporta a los ciudadanos; (ii) las dificultades que entrañan al aplicador del Derecho Penal en la tarea interpretativa, pues le obligan a remitirse a ámbitos jurídicos o que le son desconocidos o que, por lo menos, no conoce tan bien como el penal propiamente dicho; además de encontrarse con la discordancia relativa al alcance y contenido de ambos tipos de normas; y, por último, (iii) quizás el problema más importante relativo a las leyes penales en blanco propias, cuando el complemento de la norma penal constituye una disposición emanada de una autoridad diferente al Legislativo, y que suele ser regularmente de inferior jerarquía, lo cual pudiera constituir una infracción al principio constitucional de la división de poderes dentro del marco del Estado Constitucional.

      1. Sin perjuicio de las anteriores consecuencias, el uso de este tipo de técnicas legislativas no resulta per se inconstitucional, pues, si la protección penal del bien jurídico se encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya regulación jurídica no puede permanecer estática y, además, si el núcleo de la prohibición penal aparece claramente detallado en el tipo, teniendo el reenvío un carácter expreso y netamente complementario, tal técnica legislativa se encuentra dentro de los ámbitos de admisibilidad.

        Con fundamento en la anterior premisa, debe distinguirse entre: (i) leyes penales en blanco en "sentido estricto", es decir, aquellas que establecen la sanción a imponer, siendo necesario complementar el supuesto de hecho; y, (ii) leyes penales en blanco "al revés" -tópico aplicable al presente proceso- en las que la conducta prohibida está plenamente descrita, más no la consecuencia jurídica cuya determinación requiere de otra norma. Por lo tanto, la única manera de solventar estas contradicciones entre esta técnica legislativa y el principio de legalidad, radica en fijarle límites a su utilización (Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 55-2006).

        En consecuencia, el legislador tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y describa de firma clara, precisa e inequívoca tanto la conducta penalmente sancionada y la sanción a imponer, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango.

      2. Aquí vale la pena citar de forma ilustrativa, los parámetros que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional español en sus ya célebres sentencias emitidas el 5-VII-1990, 16-IX-1992 y 28-II-1994 en relación con el tema. Así, ha afirmado que el reenvío a un reglamento para la complementación de la norma penal resulta válido bajo estas condiciones: (i) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza. De acuerdo con tales fallos, el reenvío a materias diferentes del tipo ha de tener un carácter adjetivo o complementario, más no principal.

        En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, se trata de consideraciones igualmente valederas con relación al Derecho Penal salvadoreño, y que son atendibles en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, por lo que esta S. igualmente suscribe como requisitos y parámetros obligatorios a los cuales debe sujetarse la actividad legisferante en el ámbito punitivo.

      3. Conforme el artículo impugnado -art. 89 LMA-, las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, sin especificar qué se entenderá por éste último.

        A partir de lo expuesto, la facultad que tiene el Órgano Legislativo para hacer uso de la "ley penal en blanco al revés", en el caso concreto, tiene como límite que, la prescripción en la tasa de la multa o sanciones económicas conforme a un parámetro abstracto como el salario mínimo, debe hacerse de forma expresa por parte del legislador sobre la especie de salario al que se acudirá según el sector productivo o la clasificación que emite el Órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal.

        Por lo tanto, conviene recordar que, los tribunales jurisdiccionales y las demás autoridades públicas deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación específica, tal como lo establece la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y,

        (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales (Cfr.. con Sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012); en consecuencia, debe acudirse a los cuerpos normativos que fijan los salarios mínimos en El Salvador.

        Y es que, tal como lo prescribe el art. 38 ord.Cn., todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente; para fijarlo, la Ley Suprema establece que se deberá atender sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares; parámetros que son desarrollados en los arts. 155 al 159 del Código de Trabajo, y que actualmente, son concretizados normativamente por medio de la determinación de la siguiente tipología salarial: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores agropecuarios (este último subdividido en los salarios correspondientes a las cosechas de café, caña de azúcar y algodón), contentivos en los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 todos del 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, tomo 400, de 1-VII-2013.

        De lo anterior, este Tribunal entiende que la categoría del salario mínimo diario urbano para la ciudad de San Salvador no ha sido previsto por el ordenamiento jurídico, ya que no es uno de los parámetros desarrollados por medio de los Decretos Ejecutivos que fijan el salario mínimo de la nación.

  5. A continuación se realizará el examen del motivo de inconstitucionalidad planteado.

    1. De forma concreta, los demandantes -y, en última instancia el F. General de la República- señalaron que el objeto de control conculca el principio constitucional prescrito en el art. 15 Cn., pues, el salario mínimo diario urbano para la ciudad de San Salvador -que constituye la base cuantitativa para la imposición de la multa prescrita en el art. 89 LMA-, no es contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es contrario al principio de legalidad. en su variante del nullum crimen, nulla poena sine lege estricta.

      En ese orden, tal como se ha expresado en esta decisión, el uso de la técnica del reenvio para la integración de la consecuencia jurídica de una disposición punitiva está condicionado a que esta última debe expresar claramente el objeto de complemento, y éste debe encontrarse estipulado en forma precisa e inequívoca.

      En efecto, si el fundamento principal del nullum crimen, nulla paella sine lege estricta consiste en la necesidad de garantizar al ciudadano que siempre será advertido lo que está amenazado con una pena mediante una ley formal preexistente en la cual se encuentre determinado, esto debe ser garantizado tanto por la norma que expresa el reenvío como por la norma que sirve de complemento.

      En otras palabras, y siguiendo a E.C., "la disposición complementaria debe formularse de manera que, conjuntamente con la ley en blanco, describa el hecho mandado o prohibido de tal modo que, al conocerlas, un hombre común sepa precisamente lo que debe hacer o no hacer para evitar la imposición de una pena".

    2. En conclusión, dada su actualidad o dinamismo y el fácil manejo de los mismos, es válido establecer valores abstractos que complementen a la norma penal en blanco; sin embargo, ésta debe ser clara en la determinación de la categoría o especie que efectivamente lo complemente, como exigencia del mandato de certeza que deriva del principio de legalidad penal -art. 15 Cn.-.

      Empero, ello no acontece en lo dispuesto en el art. 89 LMA, en el que, se hace referencia a la unidad económica de "salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador", y siendo que dicho término que no resulta contemplado en los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 todos del l-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, tomo 400, de 1-VII-2013, que establecen la clasificación del salario mínimo según los sectores productivos de la nación de la forma siguiente: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores agropecuarios (este último sub-dividido en los salarios correspondientes a las cosechas de café, caña de azúcar y algodón.); se concluye que la disposición legal objetada no precisa a cuál salario acudir de la tipología antes mencionada.

      En efecto, en cada prescripción que tase la multa o sanciones económicas a partir un parámetro abstracto como el salario mínimo, es endosable el señalamiento expreso por parte del Órgano Legislativo, respecto a la especie de salario al que se acudirá según el sector productivo o la clasificación que sobre los mismos emite el Órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal.

      En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal. Y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en general.

      Distinto es el caso en el cual se indique, cuando menos, el sector productivo al que dicho salario mínimo sea aplicable, pues esto reduce la indeterminación, y proporciona un grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo para trabajadores de la industria, comercio y servicios, maquila textil y confección o trabajadores agropecuarios, entre otros fijados por el Órgano Ejecutivo.

      En consecuencia, el principio de legalidad exige el estricto sometimiento del aplicador la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación; lo que, en el Derecho Administrativo Sancionador, se traduce en la necesaria predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones -en su versión sustantiva-, y de las autoridades, procedimientos y competencias -en su versión procesal-; por tanto, es viable afirmar que el objeto de control no cumple con la primera de las facetas apuntadas, por lo tanto, no es conforme a la Constitución.

    3. De esta manera, siendo patente la indeterminación en la que incurre el legislador al normar el parámetro cuantitativo -salario mínimo- por el que se calculará la multa a imponer por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los administrados que ocasionen daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; al no indicar clara y específicamente cuál de los salarios mínimos vigente en el ordenamiento jurídico será la base para establecer aquella sanción, este Tribunal considera que el art. 89 LMA es inconstitucional por la infracción al principio de legalidad -art. 15 Cn.- y así deberá declararse.

  6. Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    Falla:

    1. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el artículo 89 de la Ley del Medio Ambiente, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa, por inobservancia del principio constitucional de legalidad penal -art. 15 de la Constitución de la República-, en la medida que el reenvío para su complementación no tiene existencia alguna en los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 todos del 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, tomo 400, de 1-VII-2013.

      En consecuencia, la presente declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto sobre los incisos 1° y 2° del artículo precitado, quedando excluido el inciso 3° del artículo 89 de la Ley del Medio Ambiente.

    2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    3. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicha institución oficial.

      A.P.--------F.M..----------J. B. JAIME ----------E. S. BLANCO R.-------------R.

      1. GONZALEZ-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO SUSCRIBEN---------------X. M. L.---------SRIA----INTA--------RUBRICADAS.-

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