Sentencia nº 503-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia503-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintiocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada P.C.P.C., en calidad de Apoderada Judicial del Banco Agrícola, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.B.A.A., en nombre y representación de la trabajadora C.M.N.G., en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del período comprendido del cuatro de abril de dos mil quince al tres de abril de dos mil dieciséis y demás prestaciones laborales.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. Que de acuerdo a los artículos 66, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), la licenciada P.C.P.E., en calidad de Apoderada Judicial del Banco Agrícola, Sociedad Anónima, demandada en el presente proceso, acreditó su representación con la Certificación ante notario de Poder Judicial con Cláusula Especial, otorgado por el licenciado D.I.M.M., como Representante Judicial de la referida sociedad, que consta de folios 18 a 21 de la pieza principal.

  2. Realizado el estudio del escrito de interposición del recurso se verifica, que la providencia de la que se recurre, es una sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la que se resolvió confirmar la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Laboral, por no haberse comprobado las excepciones alegadas con la prueba documental presentada; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo, se estima que la referida resolución judicial es de aquellas que la ley califica procedente por la vía casacional, arts. 586 inciso 1.° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3.° del Código Procesal Civil y Mercantil.

  3. En cuanto a la Inaplicabilidad del Art. 586 del Código de Trabajo, referente al requisito

    al respecto en las sentencias 115-CAL-2013, 155-CAL-2013 y 249-CAL-2013, omitiendo el cumplimiento de tal presupuesto; en tal sentido, el recurso cumple con los requisitos de procedencia relativos a la cuantía y que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación, tal como lo establece el Art. 586 CT.

  4. Establecido que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso 1°. CT y 519 CPCM, se prosigue con el análisis de los requisitos formales de interposición.

  5. Se verificó que el libelo que contiene el recurso, fue presentado por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó a la recurrente personalmente, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, y el recurso fue presentado el ocho de diciembre de ese mismo año, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir, que vencía el nueve de diciembre de dos mi dieciséis, el medio impugnativo se interpuso en el plazo legal. De igual manera se presentó con el escrito, el comprobante de haber depositado en la Tesorería General de la República, la cantidad a la que hace alusión el art. 586 CT.

  6. Dado que el recurso reúne los requisitos de procedencia, se analizarán los presupuestos de admisibilidad contenidos en el art. 528 CPCM, sobre los que el impetrante está en la obligación de desarrollar e individualizar, en forma clara y precisa el motivo genérico y específico en que funda el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido en forma separada y coherente, lo que implica que debe existir concordancia entre el concepto de la infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado; requisitos que obedecen al rigor formal que caracteriza el recurso de Casación como medio de impugnación, de estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una jurisdicción limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las infracciones y causales del recurso alegadas en tiempo y forma; en ese sentido, la impetrante alega el motivo genérico de Infracción de Ley, y el motivo específico de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, señalando como disposición vulnerada el art. 402 CT.

    Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, precepto infringido art. 402 CT.

  7. Este sub-motivo está regulado en el art. 588 ord. 6° CT. así: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho si éste resultare de documentos

    otras pruebas”; ordinal que comprende tanto el Error de Derecho y de Hecho, por los cuales puede verse afectada la apreciación de los medios de prueba allí relacionados, y para efectos ilustrativos y referirse en forma acertada, esta S. expone las siguientes consideraciones:

  8. Sobre el vicio de Error de Derecho alegado, es necesario señalar que éste ocurre, cuando el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor distinto al que le asigna la ley.

  9. La recurrente al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente expresó que, la Cámara cometió el vicio alegado, al negarle el valor probatorio otorgado por la ley al documento agregado de folios 37 a 39 de la pieza principal, y le restó valor por una razón no establecida ni permitida por la ley, puesto que la prueba documental únicamente puede ser rechazada por motivos de falsedad, previamente comprobados y no por razones antojadizas, subjetivas y que no se encuentran en la ley, como lo realizó la Cámara al establecer, que la prueba no resultaba fiable, pues era una prueba instrumental elaborada por el mismo empleador para hacerla valer en juicio en contra de su demandante.

  10. Sobre lo expuesto por la impetrante, esta S. advierte, que si bien citó un Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental y citó como disposición vulnerada el art. 402 CT, el concepto del sub-motivo es vago e impreciso, dado que no particularizó el documento al que se le negó valor probatorio, ni señaló qué tipo de documento era, para poder establecer de tal manera, si el Ad-quem resolvió en contra de lo establecido en el art. 402 CT, aspectos indispensables para determinar si se cometió el vicio alegado; por tales razones el recurso no será admitido por este sub-motivo.

  11. En virtud de la argumentaciones expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMÍTESE el recurso interpuesto, por la causa genérica de Infracción de Ley, y por el sub-motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, señalando como disposición vulnerada el art. 402 CT; II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue a la trabajadora C.M.N.G., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; depositada por la licenciada P.C.P.C., en calidad de Apoderada del Banco Agrícola, Sociedad

    Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, en concepto de interposición del recurso; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído y, tómese nota del lugar y del medio electrónico señalados para realizar actos de comunicación.

    N..-M.REGALADO-------------O.BON.F.------------------A.L.JEREZ-------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.CARRANZA.S.-------SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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