Sentencia nº 2-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia2-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos, en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado J.M.I.C., Apoderado Judicial de Banco Agrícola Sociedad Anónima, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, Departamento de Usulután, a las quince horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de lo Civil de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral licenciado D.Y.C.A., a favor del trabajador Carlos Rafael

A. N., en contra de sociedad demandada, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho.

Intervinieron en ambas instancias el Defensor Público Laboral licenciado Douglas Yudise

C. A. en representación del trabajador demandante y el licenciado J.M.I.C., como Apoderado Judicial de Banco Agrícola, Sociedad Anónima. En Casación únicamente el licenciado I.C., en el carácter indicado.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DEL HECHO:

El Defensor Público Laboral, licenciado D.Y.C.A., presentó demanda de juicio individual ordinario de trabajo a favor del trabajador C.R.A.N., en contra de Banco Agrícola Sociedad Anónima, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho.

Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia a la que no se presentó la demandada; posteriormente, el licenciado J.M.I.C., Apoderado General Judicial de la demandada contestó la demanda en sentido negativo, a la vez opuso y alegó las causales justificativas de terminación de contrato contenidas en el art. 50 del Código de Trabajo: Por negligencia reiterada del trabajador, (causal 2a.); por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores, (causal 16a.); por pérdida de confianza del patrono al trabajador, (causal 3a.) y por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24,

I.C.

certificada por notario del Reglamento Interno de Trabajo de Banco Agrícola Sociedad Anónima y copias simples de un Acta de Reunión de Agencia Usulután, y un documento contable del referido Banco. Así mismo adicionó las excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad patronal presentadas con la contestación de la demanda, con las siguientes causales: Por actos graves de inmoralidad cometidos por el trabajador dentro de la empresa (art. 50 causal 5a.); por lesionar con dolo o negligencia grave, los intereses económicos del patrono (art. 50 causal 5a.); por incumplir o violar el trabajador gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24 (art. 50 causal 20a); poner empeño en atender a los clientes y facilitar la ejecución de los asuntos que trataren con el Banco (art. 41 literal e) del Reglamento Interno de Trabajo); cuidar y conservar las herramientas de trabajo (art. 41 literal h) del Reglamento en cuestión).

En el término referido la Defensora Pública Laboral, presentó prueba testimonial y documental, la primera corre a fs. 45 de la pieza principal, y la segunda consiste en original de Certificación del Informe de Cuenta Individual de Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a favor del trabajador demandante; así mismo, solicitó que el señor S.R.I. en su calidad de representante legal de la sociedad demandada rindiera declaración de parte, audiencia que no se realizó por no haber comparecido; también solicitó que el trabajador A.N. rindiera declaración de propia parte, cuya acta corre a fs. 49 de la pieza principal.

Posteriormente, el licenciado I.C. solicitó que se declarara sin lugar la declaración de parte del señor R.I., como representante legal de la sociedad demandada, ya que a su juicio existió justa causa, pues él no reside en el país, y que la facultad para comparecer a rendir el interrogatorio solicitado por la Defensora Pública Laboral, recaía en el señor E.J.C., en su calidad de R.J.; para tal efecto, presentó prueba documental consistente en copias certificadas por notario de los siguientes documentos: hoja del pasaporte del señor Sergio

R. I.; Modificaciones del Pacto Social de Banco Agrícola, Sociedad Anónima, C. delR.J. del mismo, y original del Reporte de Movimientos Migratorios del referido señor, del período correspondiente del quince de enero al diecisiete de marzo de dos mil catorce, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería. Se declaró sin lugar lo solicitado por el referido profesional en razón de que se estableció con la certificación de folio 104 que el Director Presidente del Banco Agrícola es el doctor S.R.I. y por lo tanto su

ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.

  1. El Juez de lo Civil de Usulután, en su sentencia, resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar al trabajador demandante el reclamo de la indemnización por despido de hecho, al considerar aplicables las presunciones del art. 347 del Código Procesal Civil y M., y art. 414 del Código de Trabajo; y declaró sin lugar las excepciones opuestas y alegadas por el licenciado I.C.D. sentencia fue confirmada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la demandada.

  2. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado J.M.I.C., recurrió en Casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y como motivos específicos el Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inciso del Código Procesal Civil y M. y 602 del Código de Trabajo; Error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, art. 401 en relación con el art. 400, ambos del Código de Trabajo; en adelante CT.; Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, art. 419 CT; y, Violación del ley del art. 602 del CT, en relación con el art. 314 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; de los cuales esta S. admitió el recurso únicamente por el Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso . del Código de Trabajo, en relación al art. 341 inciso del Código Procesal Civil y M. y art. 602 del Código de Trabajo; así mismo en dicha resolución, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta S. a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso del Código de Trabajo, en relación al art. 341 inciso del Código Procesal Civil y M. y art. 602 del Código de Trabajo

El recurrente en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio alegado al omitir valorar la prueba vertida en el juicio, y presentada por la demandada, específicamente el acta de reunión y un recibo contable; prueba por medio de la cual, el impetrante pretendió establecer, que el trabajador demandante aceptó la responsabilidad de las infracciones que se le imputaban, así como la pérdida de dinero que se le atribuyó.

el demandante incurrió en faltas graves, de actos graves de inmoralidad, lesionar con dolo o negligencia y no cumplir el trabajador sus obligaciones, que sobre estas causales la parte demandada presentó como prueba actas levantadas en la agencia de Usulután.... Se probó por parte de la actora tal como se expone en la sentencia apelada, el despido de hecho del trabajador, no así las causas justificativas del despido por no haberse aportado prueba real y correcta de las causales alegadas, y por consiguiente, se debe confirmar la sentencia apelada, por estar dictada conforme a derecho [...]”. (Lo resaltado y subrayado es de esta Sala).

Para que exista error de hecho en la prueba documental, es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola no la considera. (R.. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007)

Esta Sala advierte, que la Cámara en su sentencia estableció que con la prueba presentada por la demandada -actas levantadas en la agencia Usulután- no se probó las causas justificativas de despido por no haberse aportado prueba real y correcta de las mismas; ahora bien, con el fin de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió o no en el vicio alegado, este Tribunal estima necesario analizar la prueba vertida en el proceso, mediante la cual, la demandada intentó probar la terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador.

Así se advierte que, a fs. 34 de la pieza principal se encuentra agregada fotocopia simple de Acta de reunión, celebrada en la ciudad de Usulután, Departamento de Usulután, a las dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once, en la que se exponen los reclamos presentados por los clientes atendidos por el trabajador demandante; el primero, relativo a que el cliente asegura que realizó un pago de recibo de colector de servicios por la cantidad de Ciento treinta y nueve dólares treinta y seis centavos de dólar, y a pesar de ello el cliente cayó en mora; y el segundo, respecto a la pérdida de dinero ocasionado por el trabajador demandante.

Del análisis del documento relacionado y tomando como base el argumento expuesto por la Cámara en su sentencia, esta S. considera, que si bien el Ad quem no profundizó en el análisis de la prueba, no la hace incurrir en una arbitrariedad o en una decisión inmotivada, ya que el medio probatorio utilizado no tiene valor alguno para efectos de establecer las causales

le es aplicable el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por lo que no puede calificarse como medio de prueba, ya que no hace fe.

En atención al documento agregado a fs. 42 de la pieza referida el cual fue confrontado con su original, y que hace alusión a un recibo de faltante de caja de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, para esta Sala, dicho documento no refleja más, que el veintisiete de diciembre de dos mil once faltó en caja la cantidad de seis dólares ochenta y nueve centavos de dólar, y el hecho de estar el nombre del trabajador demandante, no necesariamente implica que él acepte la responsabilidad del faltante atribuido; en ese sentido, a juicio de esta S., a pesar de que el Ad quem no realizó un análisis concreto e individualizado de la prueba, advierte que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le imputaron al trabajador demandante, ya que no hay certeza de su contenido y por el simple hecho de constar el número de empleado, de caja y el nombre del trabajador no significa que haya aceptado el faltante y los hechos que se le imputan, pues de aceptarlo sería una confesión provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse; en ese sentido, esta S., contrario a lo manifestado por el licenciado I.C., estima, que la Cámara no comete el vicio que se le atribuye; por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

I) DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia de mérito ; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, entregar al trabajador C.R.A.N. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA , depositados mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia. del Ministerio de Hacienda, con motivo del recurso; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

Hágase saber.

---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.--------------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 46-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 24-05-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 24 Mayo 2017
    ...a la ley, tal acto deviene en ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse. Sentencia con referencia 2-CAL-2015, del diez de febrero de dos mil diecisiete; así mismo, se encuentra el documento denominado "Acta de Reunión", aparte de estar fechado en "Sonsonat......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 46-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 24-05-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 24 Mayo 2017
    ...a la ley, tal acto deviene en ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse. Sentencia con referencia 2-CAL-2015, del diez de febrero de dos mil diecisiete; así mismo, se encuentra el documento denominado "Acta de Reunión", aparte de estar fechado en "Sonsonat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR