Sentencia nº 624-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia624-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión de Artículo 1, 4 inciso 1° y 5 de lo Ordenanza de contribución especial para proyectos y programas eco-ambientalistas para la protección, conservación, rescate, mantenimiento y mejora del medio ambiente del Municipio de Apopa
Derechos VulneradosPropiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

624-2013 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día tres de octubre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Panadería El Rosario, Sociedad Anónima de Capital Variable –que puede abreviarse Panadería El Rosario, S.A. de C.V.–, por medio de su apoderado, el abogado R.A.D.M., en contra del Concejo Municipal de Apopa, departamento de San Salvador, por la vulneración a su derecho a la propiedad –por la inobservancia de los principios de reserva de ley, capacidad económica y no confiscación–.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I. 1. La sociedad demandante dirige su reclamo contra el Concejo Municipal de Apopa por haber emitido: (i) los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la Ordenanza de contribución especial para proyectos y programas eco-ambientalistas para la protección, conservación, rescate, mantenimiento y mejora del medio ambiente del Municipio de Apopa (OCEPPEAMA), contenida en el Decreto Municipal n° 11 , de fecha 5-X-2005, publicado en el Diario Oficial n° 199, Tomo 369, de fecha 26-X-2005; y (ii) el art. 7 apartado 1.10.2 de la Ordenanza reguladora de tasas por la prestación de servicios y uso de bienes públicos del municipio de Apopa (ORTSUBPMA), creada por Decreto Municipal n° 1, de fecha 11-V-2011, publicado en el Diario Oficial n° 86, Tomo 391, de fecha 11-V-2011.

Las disposiciones impugnadas –en su orden– prescriben:

" OBJETO DE LA ORDENANZA

Art. 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el cobro de la Contribución Especial, para la inversión en proyectos y programas eco-ambientalistas, que permitan la protección, conservación, mantenimiento y mejora del medio ambiente, procurando una óptima calidad de vida de los habitantes del Municipio". "SUJETO PASIVO

Art. 4.- Se consideran sujetos pasivos en esta Contribución Especial la persona natural o jurídica, que realice cualquier trámite para la obtención de permisos por Cambio de Uso de Suelo, Calificación de Lugar, o Revisión Vial dentro de este Municipio, ya sea para la realización de obras físicas de parcelación y/o construcción, sea como propietario contribuyente o responsable".

"BASE IMPONIBLE

realice ante el Concejo Municipal y/o la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, OPAMSS, para la obtención de permisos por:

1- Cambio de Uso de Suelo.

2- Calificación de Lugar.

3- Revisión Vial.

Ya sea para realizar o no obras físicas de parcelación y/o construcción en este Municipio, aplicándose una contribución de $1.00 por metro cuadrado del área resultante del inmueble a desarrollar. Dicha contribución será pagada por el sujeto pasivo únicamente por uno de los trámites antes descritos, debiendo respetar el orden numérico de los mismos que se establece en este artículo, es decir que el sujeto pasivo debe pagar por el trámite próximo a realizar a la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, caso contrario no podrá continuar con el siguiente trámite.

Los trámites para los cuales se solicite Cambio de Uso de Suelo, deberán adecuarse y cumplir con lo establecido en la Ley y Reglamento de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños".

"DE LAS TASAS POR SERVICIOS MUNICIPALES [...]

Art. 7.- Se establecen las siguientes tasas por servicios, de la manera que se detalla a continuación: código, concepto, valor en dólares de los Estados Unidos de América, así: [...]

1.10 Implementación de Plan Parcial El Ángel [...]

1.10.2 Por revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel, por m2. Del área total del terreno donde se realizará el proyecto $1.25" [mayúsculas suprimidas].

  1. a. La referida sociedad manifestó que los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA vulneran su derecho a la propiedad –por la inobservancia del principio de reserva de ley–, pues establecen una contribución especial que, en realidad, es un impuesto, por lo que sólo podía ser creado por la Asamblea Legislativa mediante ley formal.

    Y es que el hecho imponible alude a "referencias vagas e indeterminadas [sobre] acciones” que no se vinculan con obras o actividades determinadas respecto de las cuales el sujeto obligado al pago obtenga un beneficio especial. Por el contario, a su juicio, esas actividades corresponden a la gestión ambiental genérica y ordinaria de toda municipalidad", según lo establece el art. 410 del Código Municipal (CM).

    b. Además, de forma eventual –únicamente en el caso que se considere que el citado tributo es una contribución especial–, alegó que las disposiciones citadas transgreden sus derechos "a la tributación equitativa" –por la inobservancia de los principios de capacidad económica, "razonabilidad" y no confiscación–y a la seguridad jurídica.

    En relación con el principio de capacidad económica, arguyó que, conforme a lo previsto en los arts. 3, 6 y 34 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), 3, 4 y 14 letra b de la Ley del Fondo Ambiental de El Salvador (LFAES), las obras o proyectos eco-ambientalistas que la autoridad demandada utiliza como hecho imponible para la aludida "contribución especial" son financiados

    del Estado, cuyos principales ingresos lo constituyen los impuestos que ella paga como contribuyente. Por ende, sostuvo que para la ejecución de tales proyectos, propios de la gestión ambiental ordinaria y permanente de la administración municipal, el Estado ya recibe de su parte contribuciones impositivas.

    Respecto al principio de "razonabilidad", señaló que el parámetro de cuantificación del tributo impugnado –esto es, la extensión superficial de un inmueble– no tiene relación con el hecho generador del tributo. Además, el quantum del gravamen fue determinado sin base razonable u objetiva, sino por criterios de conveniencia económica.

    En cuanto al principio de no confiscación, apuntó que la cantidad de dinero que debe pagar en concepto del tributo impugnado representa una parte sustancial de su patrimonio, concretamente el 2.17% del valor del inmueble donde pretende construir una planta de producción, almacenamiento y distribución.

  2. Por otra parte, la sociedad actora alegó que la tasa municipal contenida en el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA infringe sus derechos "a la tributación equitativa" –por infracción a los principios de capacidad económica, "razonabilidad" .y no confiscación– y a la seguridad jurídica.

    Sobre el principio de capacidad económica, expresó que el pago de la tasa en cuestión implica afrontar una doble tributación, pues su hecho imponible –servicio de revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel– coincide con el de la tasa contenida en el art. 2 letra c de la Ordenanza de tasas por servicios prestados por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador del Municipio de Apopa (OTSOPAMSSMA) –servicio de calificación de lugar–. Y es que, a pesar que aluden a distintos sujetos activos y momentos de realización del hecho generador, ambos tributos poseen idénticos elementos, tales como: la actividad (construcción), el sujeto pasivo (la sociedad demandante), el territorio (Municipio de Apopa) y el "volumen para determinar su cuantía" (metros cuadrados).

    En ese orden, indicó que la aludida disposición genera una duplicación de un servicio técnico cuya prestación corresponde por ley y reglamento a la OPAMSS, por las siguientes razones: (i) la revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel no posee carácter definitivo, pues está sometido a verificación por parte de la OPAMSS en ocasión de calificar el uso del suelo en dicha zona; y (ii) la citada revisión de compatibilidad constituye, en todo caso, la

    OPAMSS en materia de calificación de lugar, respecto del cual también se paga una tasa municipal.

    En lo concerniente al principio de "razonabilidad", sostuvo que el parámetro de cuantificación de la tasa impugnada –es decir, la extensión superficial de un inmueble– no tiene relación con su hecho generador, pues la mayor o menor extensión de un terreno no incide en el tipo de revisión que se lleva a cabo. Además, el quantum del gravamen fue establecido sin base razonable u objetiva, sino por criterios de conveniencia económica. Asimismo, la cuantía de la mencionada tasa carece de una relación proporcional y objetiva con los costos del servicio municipal que supone.

    Finalmente, en cuanto al principio de no confiscación, alegó que la cantidad de dinero que debe pagar por la tasa impugnada representa una parte sustancial de su patrimonio, concretamente el 2.71% del valor del inmueble donde pretende construir la mencionada planta.

    1. A. Mediante la resolución de fecha 9-V-2014 se suplió la deficiencia de la queja formulada por la sociedad demandante, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que el derecho probablemente conculcado por las disposiciones impugnadas era el de propiedad y no los derechos "a la tributación equitativa" y a la seguridad jurídica alegados por la referida sociedad.

    Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones: (i) los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA: y (ii) el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA. Lo anterior, en virtud de la supuesta transgresión al derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia de ciertos principios constitucionales en materia tributaria.

  3. En la misma interlocutoria se ordenó la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas. Además, se pidió al Concejo Municipal de Apopa que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., quien expresó que no eran ciertos los hechos alegados en la demanda y que el primero de los tributos en cuestión constituía una auténtica contribución especial, pues contiene una contraprestación de carácter difuso que consiste en la implementación de programas eco-ambientalistas para la protección, conservación, rescate y mejora del medio ambiente dentro del municipio.

    de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    1. Por medio de la resolución de fecha 3-XI-2014 se confirmó la suspensión de los efectos de las disposiciones impugnadas y se pidió al Concejo Municipal de Apopa que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., pero dicha autoridad no rindió el aludido informe.

    2. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 29-I-2015 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que le corresponde a la sociedad demandante probar la existencia del agravio personal y directo que le causan las actuaciones reclamadas; y a la parte actora, la cual reiteró los planteamientos expuestos en su demanda.

    3. A. Mediante el auto de fecha 16-IV-2015 se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente la sociedad actora ofreció prueba documental y solicitó que se practicará un peritaje contable, medio probatorio que fue declarado inadmisible.

  4. En este estado del proceso, la autoridad demandada expuso que los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA no transgreden el principio de reserva de ley porque efectivamente existen actuaciones del Municipio destinadas a beneficiar a grupos sociales determinados, por lo que es irrelevante que el obligado obtenga o no el beneficio en el sentido de ver efectivamente acrecentado su patrimonio. Agregó que dicho beneficio es de carácter difuso, ya que tales obras se traducen –entre otros– en la realización de proyectos eco-ambientales en áreas de máxima protección, recuperación, rescate y conservación de las zonas con vocación ambiental y paisajista, logrando convertirse en zonas eco-turísticas en las que sea posible su inversión.

    Respecto del art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA, señaló que este no transgrede el principio de capacidad económica, ya que la contraprestación que esa tasa supone nace desde el momento que el Concejo Municipal aprueba la compatibilidad de lo solicitado, lo cual se traduce en un servicio jurídico que permite al interesado continuar con los trámites ante la OPAMSS.

    1. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 4-IX-2015 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes –a excepción de esta última, que no hizo uso de la oportunidad procesal conferida– reiteraron los argumentos expuestos con anterioridad.

      presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

      II . Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho que se alega transgredido, así como una serie de cuestiones de Derecho tributario relevantes para fundamentar el fallo (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); para, finalmente, delimitar lo referente al efecto de esta decisión (VI).

      III . 1. A. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de la entrada en vigencia de la normativa.

      En ese sentido, en oportunidades anteriores –v. gr., la Sentencia de fecha 3-XII-2010, pronunciada en el Amp. 584-2008– se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa, en cierta medida, un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados que directamente y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación transgreden derechos constitucionales –a semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad–.

      Por ello, resulta congruente trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente, algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad a fin de depurar y delimitar con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre la disposición impugnada y la Constitución.

      No obstante, es imperativo acotar –tal como se efectuó en la Sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el Amp. 890-2008– que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.

      de este Tribunal estriba en determinar si el Concejo Municipal de Apopa conculcó el derecho a la propiedad de la sociedad demandante, al haber emitido: (i) los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA, en los cuales se establece un tributo que deberá pagar el sujeto pasivo al realizar determinados trámites previos a la obtención de un permiso de construcción y/o parcelación, como el de calificación de lugar, sin observar los principios de reserva de ley en materia tributaria, de capacidad económica y de no confiscación; y (ii) el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA, en el que se creó una tasa por el servicio prestado por la municipalidad de Apopa consistente en la revisión de compatibilidad de un proyecto de urbanización y/o construcción con el Plan Parcial El Ángel, sin observar los principios de capacidad económica y no confiscación.

      IV . 1. El derecho a la propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que esta pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad de recoger todos los productos que se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

      En suma, es válido concluir que las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social –art. 103 inc. de la Cn.–.

      Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

    2. A continuación, se especificarán algunas nociones sobre la potestad tributaria municipal

      (A); los limites formales y materiales de dicha potestad (B); los tributos, su clasificación y diferencias (C); y la doble tributación (D).

  5. En el ejercicio de su autonomía local, los Municipios gozan de potestad tributaria, pues se encuentran facultados conforme a lo prescrito en los arts. 204 de la Cn. y 3 n° 1 del CM para decretar tasas y contribuciones especiales. Esta potestad es ejecutada por medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales deberán cumplir con los principios básicos y el marco

    Municipal (LGTM).

  6. Los principios que, según la jurisprudencia de esta Sala –v. gr., las Sentencias de fechas 9-VII-2010 y 5-X-2011, emitidas en los procesos de Inc. 35-2009 y de Amp. 587-2009, respectivamente–, constituyen los límites formales –reserva de ley y legalidad tributaria– y materiales –capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación– de la potestad tributaria funcionan como garantías –en sentido amplio– del derecho a la propiedad. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, como dispone el art. 247 de la Cn.

    a. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha 23-XI-2011, pronunciada en el Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público – dimensión individual– y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento –dimensión colectiva–.

    Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos –es decir, el reparto de la carga tributaria– dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrarse de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional.

    b. En lo que concierne al principio de capacidad económica, en la citada Sentencia pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la

    como de cada tributo.

    c. En relación con el principio de no confiscación, el tributo no debe absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente. En todo caso, debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas. En el caso de las personas .jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando la actividad correspondiente.

    Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.

  7. a. La jurisprudencia de esta Sala –v. gr., las Sentencias de fechas 16-I-2013 y 17-IV-2013, pronunciadas en los procesos de Inc. 81-2007 y 1-2008, respectivamente– ha sostenido que el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

    En cambio, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio, por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. No obstante, tal como se acotó en la Sentencia de fecha 13-III-2006, emitida en el proceso de Inc. 27-2005, para los efectos de este tipo de tributo resulta irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trata sea idónea para producirlo.

    b. i. En efecto, el impuesto se diferencia de las contribuciones especiales en que el hecho imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado; por el contrario, el hecho imponible de las contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado.

    hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad administrativa, en las primeras dicha actividad está motivada por el particular y pretende la solución de necesidades individuales; en cambio, en las segundas el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales –aunque también genere un beneficio especial para determinadas personas–.

    ii. Por otra parte, los efectos que el principio de capacidad económica –como límite material de la potestad tributaria– produce sobre los mencionados tributos son distintos, pues este no se encuentra presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos que el Estado puede crear.

    Así, en el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho imponible se define, de forma exclusiva, a partir de la capacidad económica del contribuyente. Por el contrario, en el caso de las contribuciones especiales –regidas por el principio del beneficio– la capacidad económica no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta para que el legislador lo considere como baremo en su potestad de crear tributos, especialmente en los supuestos en que la obra o actividad estatal aumente el valor de los bienes del sujeto pasivo.

  8. a. En las Sentencias de fechas 9-VII-2010 y 19-IX-2014, pronunciadas en los procesos de Inc. 35-2009 y 58-2010, respectivamente, se sostuvo que la múltiple imposición ocurre cuando diversos tributos, en un período impositivo o ante un evento, abierta o encubiertamente, inciden sobre una misma manifestación de riqueza o sobre manifestaciones de riqueza íntimamente vinculadas, en cuanto relativas a una misma actividad o situación económica.

    La doble imposición normalmente se da cuando dos autoridades con potestades normativas gravan una misma actividad, aunque podría haber también múltiple tributación si una autoridad creara más de un tributo con un mismo hecho imponible, lo cual implicaría la existencia de dos o más tributos idénticos.

    b. Ahora bien, es preciso aclarar que la múltiple imposición no es en sí misma inconstitucional. Es un fenómeno que, en cierto modo, es inevitable en los sistemas tributarios actuales y que solo debe contenerse para que no sobrepase el límite de la confiscatoriedad, pues las manifestaciones de riqueza u objetos de gravamen imaginables, aunque se especifiquen desde distintos puntos de vista, son limitados.

    sujetaron a la normativa constitucional.

    1. A. a. La parte actora ofreció como prueba los siguientes documentos: (i) certificación notarial del testimonio de escritura pública de compraventa de inmueble otorgada el 1-XI-2012 por la señora A.G. viuda de C. y otros a favor de la sociedad Panadería El Rosario, S.A. de C.V.; (ii) certificación notarial del testimonio de escritura pública de hipoteca abierta y crédito decreciente otorgada el 1-XI-2012 por la sociedad actora a favor del Banco Scotiabank;

    (iii) certificación notarial del testimonio de escritura pública de modificación de crédito decreciente otorgada el 1-III-2015 por el Banco Scotiabank a favor de la sociedad demandante;

    (iv) mandamientos de pago n° 34911, n° 34912 y n° 34913 a nombre de la sociedad pretensora, emitidos el 13-II-2013 por la OPAMSS, en concepto de "línea de construcción", "calificación de lugar" y "factibilidad de drenaje de aguas lluvias"; y (v) certificación notarial del mandamiento de pago de fecha 19-III-2015, a nombre de la sociedad demandante, emitido por la Unidad de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Apopa, en el que consta – entre otros aspectos– que dicha sociedad debe pagar ciertas cantidades de dinero en conceptos de "contribución especial año 2013" y "revisión de compatibilidad Plan Parcial El Ángel".

  9. En virtud de lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y M. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con los documentos antes detallados, expedidos por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

  10. El presente proceso constituye un amparo contra ley autoaplicativa, en el que no se requiere la aportación de medios probatorios para comprobar la existencia de las disposiciones impugnadas, pues los jueces están obligados a conocer y aplicar el Derecho vigente. En ese sentido, se entiende que la prueba antes mencionada ha sido aportada para demostrar que la sociedad demandante es sujeto obligado por las disposiciones cuya constitucionalidad se examina.

    Ahora bien, del análisis de la documentación relacionada queda establecido que efectivamente la sociedad demandante se encuentra en el ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas. Y es que, previo a solicitar el correspondiente permiso de construcción dentro del Municipio de Apopa, la mencionada sociedad ha gestionado la "calificación de lugar" en la OPAMSS, circunstancia que la obliga a pagar cierta cantidad de

    interesada en desarrollar un proyecto de construcción en un inmueble ubicado en la Zona El Ángel del citado municipio, se encuentra en la obligación de solicitar en la Alcaldía Municipal de Apopa, previo pago de la tasa reclamada, la revisión de compatibilidad de su proyecto con el Plan Parcial El Ángel, pues la OPAMSS deberá verificar esa revisión, entre otros, para calificar el uso del suelo en dicha zona.

    1. Determinado lo anterior, los motivos de transgresión constitucional indicados por la parte actora respecto del tributo regulado en los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA se examinarán de conformidad con el principio de eventualidad procesal, siguiendo el orden que ella propone. De forma que, en caso de estimarse la pretensión respecto del primero de ellos, resultaría innecesario conocer sobre los restantes.

  11. a. La sociedad actora sostiene que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues el gravamen que establecen es en realidad un impuesto y no una contribución especial, en virtud de que por su pago no obtiene un beneficio especial como consecuencia de determinadas actuaciones del Municipio de Apopa.

    La autoridad demandada, por su parte, asevera que tales disposiciones establecen una contribución especial, ya que el sujeto obligado al pago obtiene un beneficio de carácter "difuso" generado por ciertas "obras públicas" que se traducen en "la realización de proyectos ecoambientales en áreas de máxima protección, recuperación, rescate y conservación de las zonas con vocación ambiental y paisajista, logrando convertirse en zonas eco-turisticas [en] las que sea posible su inversión".

    b. Delimitado tales argumentos, corresponde determinar la naturaleza del tributo cuestionado. Para ello, se deberá analizar si por el pago del referido gravamen el sujeto pasivo obtiene, real o presuntamente, un beneficio especial como resultado de la ejecución de ciertas obras o actividades por parte del Municipio de Apopa y, solo en caso de acreditarse que dicho tributo no constituye una contribución especial, establecer si se trata de un impuesto.

    c. i. De acuerdo con el art. 1 de la OCEPPEAMA, esta tiene por objeto regular el cobro de la contribución especial para la inversión en proyectos y programas eco-ambientalistas que permitan la protección, conservación, mantenimiento y mejora del medio ambiente en el aludido municipio. Los arts. 3 y 4 señalan, respectivamente, quiénes poseen la calidad de sujetos activo y pasivo del tributo, siendo el primero el Municipio de Apopa y el segundo toda aquella persona

    de suelo, calificación de lugar o revisión vial dentro de ese Municipio, a fin de realizar obras físicas de parcelación y/o construcción, sea como propietario contribuyente o responsable.

    El art. 2 de la OCEPPEAMA establece que el referido gravamen tiene como hecho generador la obtención por parte del ciudadano de un beneficio real o presunto como consecuencia de: la realización de proyectos eco-ambientales en áreas de máxima protección; la recuperación, rescate y conservación de las zonas con vocación ambiental y paisajística, logrando convertirlas en zonas eco-turísticas en las que sea posible su conversión; la realización de programas que generen en la población conciencia ecológica respecto al tratamiento adecuado que debe darse a la flora, fauna y recursos hídricos; impartir seminarios en el manejo ambientalmente responsable de los recursos naturales para la preservación y restauración del equilibrio ecológico; el desarrollo de proyectos para dotar de servicios básicos a las comunidades existentes que permitan mejorar su calidad de vida; y el desarrollo e implementación de medidas de conservación de las zonas verdes existentes, así como de fuentes hídricas naturales, obras tanto superficiales como subterráneas con la finalidad de proporcionar a los habitantes del municipio un medio ambiente que mejore la calidad de vida.

    De lo anterior se colige que las actividades municipales que, según la referida ordenanza, producirían una ventaja al sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentran íntimamente relacionadas –como lo indicó la sociedad demandante– con la competencia municipal prescrita en el art. 4 n° 10 del CM, según la cual corresponde a los Municipios la regulación y el desarrollo de planes y programas destinados a la preservación, restauración, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de acuerdo a la ley.

    Ahora bien, más allá de existir una vinculación de tales actividades con alguna de las competencias municipales, pues en todo caso los Municipios deben actuar en el marco de sus competencias constitucionales y legales, lo importante es constatar si las referidas actividades producen o, al menos, son idóneas para generar un beneficio especial al sujeto pasivo del tributo impugnado, a fin de catalogarlo como contribución especial.

    En relación con este punto, es preciso advertir que el hecho generador de una contribución especial posee dos elementos que deben concurrir conjuntamente, pues se exige un vínculo directo entre ellos, a saber: (i) la realización de una obra o actividad estatal de carácter general divisible; .y (ii) la obtención de un beneficio individualizado o individualizable por el sujeto

    sino –de forma proporcional y equitativa– por el beneficio específico que se recibe con motivo de tales actividades, ya que su finalidad radica en obtener el financiamiento de aquellas obras o actividades estatales que, si bien favorecen a toda la colectividad, benefician en forma específica a determinados individuos.

    ii. En los Considerandos III y IV de la OCEPPEAMA el Concejo Municipal de Apopa afirmó que "... es preciso proteger, conservar y dar mantenimiento a los recursos naturales para proporcionar una mejor calidad de vida a los habitantes del Municipio, por lo que es necesario invertir en proyectos y programas eco-ambientalista para contribuir al desarrollo local para tal fin...". Además, aseveró que, "... con el objeto de desarrollar proyectos y programas de conservación, protección y mantenimiento al medio ambiente; es conveniente contar con los recursos económicos que permitan la inversión de los mismos, estableciendo una Contribución Especial en base a los Artículos 6, 9, 146, 147, 148, de la Ley General Tributaria Municipal...".

    A partir de lo antes expuesto, se colige que la OCEPPEAMA no hace referencia a determinadas obras o actividades públicas realizadas por el Municipio de Apopa, sino a la futura formulación y/o ejecución de proyectos y programas de conservación, protección y mantenimiento al medio ambiente en dicha localidad. Asimismo, el citado tributo se justifica, básicamente, por la necesidad de la municipalidad de obtener ingresos económicos para sufragar los gastos que representarían tales actividades municipales.

    iii. En consecuencia, el hecho imponible del tributo impugnado alude a eventuales actuaciones de la autoridad demandada con las que supuestamente se beneficiaría a los habitantes del Municipio de Apopa; sin embargo, a partir de la respectiva configuración normativa, no se advierte cuál sería el beneficio especial real o presunto que el sujeto pasivo de aquel recibiría como resultado de financiar esas obras o actividades municipales, pues estas carecen de las características de ser divisibles o determinadas, por lo que el referido tributo no encaja en la categoría de contribuciones especiales.

    d. En el presente caso, si bien se alude a un supuesto beneficio como hecho generador del tributo impugnado, no se advierte la existencia de una ventaja individualizada o individualizable para el sujeto pasivo como resultado directo de las actividades municipales descritas en el art. 2 de la OCEPPEAMA. Más bien, se denota que la configuración del referido gravamen hace referencia a eventuales actuaciones por parte de la Administración Municipal y que su hecho

    del sujeto obligado al pago.

    Y es que el sujeto pasivo deberá pagar el tributo reclamado al realizar una determinada actividad, esto es, el trámite previo a la obtención de un permiso de construcción o parcelación –

    v. gr. calificación de lugar–, y respecto de un monto que dependerá de la extensión superficial del terreno donde se llevará a cabo dicha obra, circunstancias que únicamente revelan capacidad económica, independientemente de toda actividad administrativa.

    En ese sentido, la futura formulación y ejecución de proyectos y planes eco-ambientalistas realmente no forman parte de la estructura del hecho generador del tributo en cuestión, sino que constituyen su finalidad, por lo que constituye un gravamen desvinculado, en el que no existe conexión entre el sujeto obligado y una actividad municipal que lo beneficie.

    e. En virtud de lo expuesto, se concluye que el tributo contenido en los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA se adecua a la categoría de los impuestos –aunque en la citada ordenanza se le denomine contribución especial– y, por ello, con su creación, el Concejo Municipal de Apopa ha infringido el principio de reserva de ley en materia tributaria. De igual forma, se advierte la vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues las citadas disposiciones le obligan a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de un tributo que es contraria a la Constitución; razón por la cual corresponde estimar la pretensión planteada por la citada sociedad.

    B.H. establecido la existencia de un vicio formal de constitucionalidad en los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA, resulta innecesario analizar los restantes motivos de infracción constitucional alegados. Por ello, con base en los principios de eventualidad procesal, de pronta y cumplida justicia y de economía procesal, deberá sobreseerse en este amparo respecto de la supuesta transgresión del derecho a la propiedad –por la inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación– de la sociedad actora en relación con las referidas disposiciones.

    1. Por otra parte, la sociedad actora impugna el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad en virtud de los siguientes motivos: el pago de la tasa decretada en dicha disposición implica afrontar una doble tributación, pues su hecho imponible ––servicio de revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel– coincide con el de la tasa contenida en el art. 2 letra c de la OTSOPAMSSMA –servicio de calificación de

    de un inmueble– no tiene relación con su hecho generador, por lo que el quantum del gravamen fue determinado sin base razonable u objetiva, sino por criterios de conveniencia (B); y la cuantía de la referida tasa carece de una relación proporcional y objetiva con los costos del servicio municipal que supone, situación que, en última instancia, ocasiona que el valor que debe pagar por la tasa impugnada represente una parte sustancial de su patrimonio, produciendo efectos confiscatorios en su patrimonio (C).

  12. a. En relación con el primero de los argumentos antes mencionados, es preciso acotar que en el caso de las tasas el hecho imponible lo constituye la contraprestación. En la citada Sentencia de Inc. 27-2005, se indicó que en el caso de las tasas municipales el referido hecho debe estar vinculado con la actividad del Municipio de prestar un servicio público, presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa.

    Dicha contraprestación puede ser realizada mediante: (i) una actividad material –v. gr., aseo, alumbrado público y ornato–, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago; o (ii) un servicio jurídico o administrativo –v. gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización–, en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

    b. El art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA prescribe que por el servicio municipal de revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel se pagará la cantidad de $1.25 por metro cuadrado del área total del terreno donde se realizará el proyecto. Los arts. 4 y 5 de esa misma ordenanza señalan que será sujeto activo de la obligación tributaria la municipalidad de Apopa, como acreedora de los respectivos tributos, y sujetos pasivos aquellas personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, ya sea como contribuyentes o como responsables.

    En relación con ello, los arts. 56 y 57 de la Ordenanza para la aplicación del Plan Parcial El Ángel en el Municipio de Apopa, departamento de San Salvador (OAPPEAMA), prescriben que las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar proyectos de urbanización y/o construcción en la Zona El Ángel deberán solicitar a la Alcaldía Municipal de Apopa la revisión de su propuesta general de usos de suelo y densidad para verificar que esta sea compatible con lo establecido con el Plan Parcial El Ángel, debiendo pagar previamente la tasa correspondiente. Tal resolución se emitirá mediante Acuerdo Municipal y tendrá una vigencia de un año, después del

    nuevamente.

    En ese sentido, al realizar una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, se advierte que el tributo impugnado regula .formalmente un servicio público de carácter administrativo –revisión de compatibilidad– como contraprestación, la cual se materializa por medio de un Acuerdo Municipal.

    c. Por otra parte, el art. 2 letra c) de la OTSOPAMSSMA establece que por el servicio de calificación de lugar para construcción y parcelaciones no habitacionales prestado por la OPAMSS, en el área de coordinación y control del desarrollo urbano de la construcción, se pagará la cantidad de $0.11 por metro cuadrado del área total del terreno, cuando este sea mayor de 300 metros cuadrados.

    En vinculación con ello, el art. 58 de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (LDOTAMSS) establece que todo proyecto de parcelación o construcción a desarrollarse en el Área Metropolitana de San Salvador (AMSS) deberá ceñirse a los procedimientos indicados en esa ley y su reglamento. En ese sentido, el art. 59 de la LDOTAMSS prescribe que la planificación de las obras de urbanización o construcción y la organización del uso del suelo en el AMSS requerirán de trámites previos o informativos del esquema director, tales como el de calificación de lugar.

    Además, el art. VII. 14 del Reglamento a la LDOTAMSS regula que toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desee elaborar un proyecto de parcelación y/o construcción en el AMSS deberá realizar, previos a la solicitud correspondiente, los trámites de calificación de lugar, en los casos en que dicho reglamento lo señale. De igual forma, el art. VIII. 7 del citado reglamento señala que todo propietario de terreno urbano o urbanizable que desee parcelar su propiedad y/o construir en ella deberá solicitar a las autoridades correspondientes, previo a presentar su solicitud, la calificación de lugar extendida por la OPAMSS, en los casos que se detallan en esa disposición.

    Aunado a ello, el art. VIII. 34 del aludido reglamento establece que toda resolución favorable correspondiente a los trámites previos de calificación de lugar tendrá validez por 5 años desde la fecha de su otorgamiento. Concluido dicho plazo y en el caso de no haber obtenido el permiso correspondiente, el interesado deberá iniciar nuevamente los trámites, sin obligación por parte de la OPAMSS de mantener lo otorgado en el trámite anterior.

    art. 2 letra c) de la OTSOPAMSSMA constituye una tasa que se cobra por la prestación de un servicio por parte de la OPAMSS; concretamente, la calificación de lugar donde se pretende realizar un proyecto de construcción y/o parcelación no habitacional en el Municipio de Apopa – como trámite previo a la obtención del permiso respectivo–.

    d. Ahora bien, al comparar las tasas establecidas en los arts. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA y 2 letra e) de la OTSOPAMSSMA, se colige que, al menos formalmente, ambas tasas no tienen un mismo hecho generador, pues difieren en cuanto al sujeto activo obligado a la prestación del servicio y a su elemento material.

    Así, la primera de dichas disposiciones establece que es el Municipio de Apopa el encargado de brindar la contraprestación en virtud de la cual se paga la tasa contenida en ella y la segunda disposición prescribe que es la OPAMSS la entidad obligada a prestar el servicio gravado.

    Aunado a ello, las actividades públicas que constituyen la contraprestación en ambas tasas difieren entre sí, pues en la contenida en el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA el servicio que deberá prestar el Municipio de Apopa radica en la revisión de compatibilidad de la propuesta general de usos de suelo y densidad contenida en el respectivo proyecto con el Plan Parcial El Ángel; en cambio, en la tasa regulada en el art. 2 letra c) de la OTSOPAMSSMA el servicio que deberá brindar la OPAMSS consiste en la calificación de lugar donde se pretende realizar un proyecto, siempre que se trate de casos donde se exige ese trámite previo a la obtención del permiso correspondiente.

    En ese sentido, de la configuración normativa del tributo impugnado se advierte, por una parte, que no existe la doble tributación que la sociedad actora alegó en su demanda y, por otra, que el sujeto pasivo obtiene por su pago una contraprestación que constituye su hecho generador –esto es, el servicio de revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel–, por lo que dicho tributo no transgrede el derecho a la propiedad –por la inobservancia del principio de capacidad económica– de la sociedad demandante.

  13. a. En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la sociedad pretensora, se advierte que el art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA prescribe que por revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel se pagará, en concepto de tasa municipal, la cantidad de $1.25 por metro cuadrado del área total del terreno donde se realizará el proyecto. En relación con ello, los arts. 4 y 57 de la OAPPEAMA establecen que una de las autoridades competentes para aplicar la

    Desarrollo Urbano de esa municipalidad, y que la citada revisión de compatibilidad se emitirá mediante Acuerdo Municipal.

    De lo anterior se colige que, al decretar el tributo en cuestión, el Concejo Municipal de Apopa tomó en consideración –entre otros aspectos– la capacidad económica del sujeto pasivo para establecer la base imponible de la tasa impugnada, pues seleccionó como medida de esta un índice general de dicha capacidad: el patrimonio. Y es que la base imponible de dicha tasa consiste en una magnitud con relevancia económica que sirve de sustento al importe tributario, esto es, los metros cuadros del terreno donde se llevará a cabo el proyecto de construcción y/o parcelación.

    b. De lo prescrito en los arts. 56 y 57 inc. 1° de la OAPPEAMA se advierte que toda persona natural o jurídica interesada en desarrollar un proyecto de urbanización y/o construcción en la Zona El Ángel deberá solicitar en la Alcaldía Municipal de Apopa –entre otros– la revisión de compatibilidad de dicho proyecto con el Plan Parcial El Ángel, instrumento de planificación territorial de índole local.

    Tal actividad consiste en una constatación técnica sobre si el proyecto propuesto, en lo atinente al uso del suelo y densidad, es compatible con lo regulado en el aludido plan parcial y se lleva a cabo, sin perjuicio de que en la práctica se realicen trabajos de campo, mediante el análisis de los documentos e información proporcionados por el propio interesado –v. gr., planos, fuentes de datos e información espacial "georreferenciada"–, en relación con los instrumentos indicados en el art. 5 de la OAPPEAMA –v. gr., planos de zonificación y tabla de codificación de usos de suelo–.

    De conformidad con el art. 57 de la OAPPEAMA, la prestación del aludido servicio municipal se materializa mediante la entrega al interesado de un Acuerdo Municipal que tendrá vigencia de un año. En el supuesto que el proyecto propuesto sea declarado compatible con el referido plan se procederá al trámite de calificación de lugar ante la OPAMSS, de conformidad con el art. 59 de la OAPPEAMA; caso contrario, al ser declarado incompatible con aquel, sea total o parcialmente, el interesado podrá solicitar la variación del Plan Parcial, de acuerdo a lo previsto en el art. 58 de esa misma ordenanza.

    En ese sentido, el beneficio que obtiene el interesado, como resultado de la prestación del servicio que supone la tasa impugnada, se traduce en la posibilidad de continuar con un trámite

    urbanización –calificación de lugar–, el cual le permitiría ejecutar un proyecto determinado en la Zona El Ángel del Municipio de Apopa. En el caso en particular, tal proyecto consiste en la construcción de una planta de producción, distribución y almacenamiento de productos de panadería y pastelería en la referida zona, el cual supondría para la sociedad demandante un potencial aprovechamiento económico en razón de la actividad empresarial que desarrollaría en ese lugar.

    c. En el presente caso se advierte la existencia de una relación entre la base imponible y el hecho generador de la tasa en cuestión, pues el servicio prestado por la autoridad municipal alude a un estudio técnico de constatación sobre el uso de suelo y densidad del inmueble donde se pretende ejecutar el respectivo proyecto de construcción, el cual debe llevarse a cabo por medio del análisis comparativo de la documentación e información proporcionada por el interesado y el contenido del Plan Parcial El Á., sin perjuicio de que dicha autoridad deba realizar trabajos de campo.

    De ahí que la extensión superficial del terreno en el que se pretende ejecutar el proyecto, además de estar vinculado con un índice de capacidad económica, es un dato objetivo que permite estimar la intensidad o magnitud del servicio suministrado, en atención a aspectos como: inversión de tiempo y recursos, nivel de dificultad o complejidad, entre otros; por lo que es útil para medir el menor o mayor grado de beneficio que el sujeto pasivo obtendría con dicha contraprestación. Por consiguiente, se colige que no existe la vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad actora y, por ello, corresponde desestimar este punto de su pretensión.

  14. a. Respecto al último de los argumentos expuestos por la sociedad pretensora, en la Sentencia de fecha 20-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 617-2010, se sostuvo que en el caso de las tasas resulta de especial trascendencia la selección de los elementos o criterios que deben considerarse para concluir que los montos que los contribuyentes tienen que pagar en concepto del tributo son equitativos. Así, dicha selección ha sido objeto de diferentes teorías por parte de la doctrina, tales como: (i) la que establece que la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja –objetiva o subjetiva– que por el servicio obtiene el obligado a su pago; (ii) la que sostiene que el monto de la tasa debe calcularse de forma proporcional al costo del servicio; y

    (iii) la que predica que, aun sin prescindir del costo, la tasa puede ser graduada también conforme a la capacidad contributiva del obligado.

    para fijar el quantum de las tasas, pues en ocasiones la jurisprudencia ha establecido como criterio determinante el costo que para la Administración conlleva la prestación de un servicio y en otras el beneficio o ventaja que los contribuyentes perciben por la contraprestación realizada a su favor. Por otro lado, la Ley General Tributaria Municipal incorpora –en sus art. 130 inc. – los dos elementos antes mencionados dentro de un mismo presupuesto para la elección del quantum, al prescribir que para la fijación de la tarifa correspondiente se deben tomar en cuenta: el costo del suministro del servicio, el beneficio que se presta a los usuarios y la realidad socioeconómica de la población.

    En ese sentido, se aseveró que las teorías antes descritas, así como su desarrollo tanto en la legislación como en la jurisprudencia, no son idóneas para determinar con certeza si el quantum de una tasa es equitativo o no, en los términos establecidos en el art. 131 ord. 6° Cn., debido a la dificultad que supone traducir a cantidades de dinero el costo en el que incurre una autoridad con la prestación de un servicio o el beneficio que percibe un contribuyente en virtud de una contraprestación realizada a su favor.

    Por ello, se sostuvo que la sola verificación de la proporcionalidad en el sentido estrictamente tributario de correlación matemática entre, por un lado, el quantum de una tasa, y por otro lado, el costo del servicio, el beneficio para el contribuyente o la capacidad económica de este, es una cuestión que carece de relevancia constitucional y, por ello, no puede ser sometida a conocimiento de este Tribunal en esos términos.

    Sin embargo, se aclaró que ello no implica que las actuaciones municipales en este campo estén exentas de control constitucional, pues la potestad discrecional de los municipios en materia tributaria, específicamente en lo atinente al quantum de las tasas, tiene como límite el derecho a la propiedad de los contribuyentes y, en consecuencia, cualquier daño con efectos confiscatorios al patrimonio de estos puede ser sometido a control constitucional, tal como la sociedad pretensora ha solicitado que se realice en este proceso de amparo.

    b. En el presente caso, con las certificaciones notariales de las escrituras públicas incorporadas como prueba en este proceso, se ha comprobado que la sociedad Panadería El Rosario, S.A. de C.V., es propietaria de un inmueble, el cual adquirió mediante un crédito bancario que fue garantizado con un gravamen hipotecario sobre ese mismo bien.

    2015, emitido por la Unidad de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Apopa, se ha acreditado que dicha sociedad deberá pagar, en concepto de tasa municipal por revisión de compatibilidad con el Plan Parcial El Ángel, una cantidad de dinero que, según el contrato de compraventa del inmueble en el que la sociedad actora pretende realizar su proyecto, representa el 2.71% del precio de dicho bien.

    c. Al respecto, es preciso aclarar que la circunstancia advertida en el párrafo anterior no es suficiente para aseverar que la regulación del tributo reclamado, específicamente en lo que respecta a su quantum, genere efectos confiscatorios en el derecho a la propiedad de la sociedad pretensora.

    Y es que, si bien se ha establecido cuál es el porcentaje que representa el pago de la tasa impugnada en relación con el precio del inmueble cuya extensión constituye la base imponible de esta, no se ha logrado comprobar con dicha situación la existencia y magnitud del supuesto daño económico que se produce en el patrimonio de la sociedad demandante como consecuencia de realizar el pago del referido tributo, pues no se advierte que con ello se sustraiga una parte sustancial de sus ingresos o se agote su riqueza imponible de manera que sea imposible para aquella continuar con el desarrollo de sus actividades económicas.

    En consecuencia, al no haberse acreditado que el pago de la tasa reclamada ocasionaría un efecto negativo sobre las actividades económicas de la sociedad demandante, no es posible sostener que el quantum del referido tributo vulnera el derecho a la propiedad –por la inobservancia del principio de no confiscación– de dicha sociedad, por lo que corresponde desestimar este punto de la pretensión planteada.

    VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la emisión de los aras. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA por parte del Concejo Municipal de Apopa, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. a. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de disposiciones que con su sola vigencia causaron las referidas transgresiones constitucionales, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Apopa deberá abstenerse de aplicar a la sociedad demandante los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA. En ese sentido, la autoridad demandada no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago; por lo que, al tramitar el respectivo permiso de construcción, la OPAMSS no deberá requerir a la sociedad actora el pago de dicho tributo.

      b. Por otra parte, en virtud de que los objetos de control del presente amparo recayeron en las disposiciones controvertidas y no en los actos aplicativos derivados de estas, la presente decisión no implicará la Obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto, de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.

  15. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la aludida transgresión.

    POR TANTO , con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 131 ord. 6° y 245 de la Cn., así como en los arts. 31, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

    FALLA

    : (

    1. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Panadería El Rosario, S.A. de C.V., en contra del Concejo Municipal de Apopa, por la vulneración a su derecho a la propiedad –por la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria–

    , en virtud de la emisión de los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA; (b) Sobreséese en el

    la inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación– derivada de la emisión de los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA; (c) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Panadería El Rosario, S.A. de C.V., en contra del Concejo Municipal de Apopa, por la conculcación a su derecho a la propiedad, respecto de la emisión del art. 7 apartado 1.10.2 de la ORTSUBPMA; (d) D. sin efecto la aplicación de los arts. 1, 4 inc. 1° y 5 de la OCEPPEAMA, en relación con la sociedad demandante, debiendo la autoridad demandada abstenerse de realizar cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por su falta de pago, por lo que, al tramitar el respectivo permiso de construcción, la OPAMSS no deberá requerir a la sociedad pretensora el pago de dicho tributo; (e) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso para exigir los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que cometieron la aludida transgresión; y (f) Notifíquese.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..---------------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

    SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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